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domingo, 16 de abril de 2006

Reclamo de ilegalidad - Regularización de actividad lucrativa - 20/03/06 - Rol Nº 4204-05

Santiago, veinte de marzo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº4204-05 la reclamante, Inversiones Las Fresas Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó, sin costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto a fs.20. Dicha reclamación se interpuso debido al rechazo, en sede jurisdiccional, del reclamo entablado en contra de la Resolución Ord, Alc. Nº389, de 25 de mayo de 2004, por la cual la Alcaldesa de la Municipalidad de Lo Barnechea rechazó, en sede administrativa, el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la carta Nº183, de 06 de abril de 2004, emanada del Departamento de Rentas de la Dirección de Administración y Finanzas del Municipio, en virtud de la cual se le señaló que debía regularizar la actividad lucrativa ejercida por dicha sociedad y proceder al pago de la respectiva patente municipal. El fallo impugnado analizó principalmente lo tocante a la formalidad del plazo para interponer la reclamación, llegando a la conclusión de que la de autos fue extemporánea y la desechó por esa razón, sin perjuicio de reflexionar también sobre el fondo de la cuestión que se pretendió ventilar. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º ) Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada cometió infracción respecto de la adecuada aplicación e interpretación del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº18.695, y que dejó de aplicar los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº3063, sobre Rentas Municipales; infringiendo con ello los artículos 19, 20, 21 y 22 del Código Civil, que se refieren a las normas sobre interpretación de las leyes. En lo relativo al artículo 140, precisa que éste fue interpretado erróneamente, al estimar que el presente reclamo fue extemporáneo, considerando que la resolución de la cual debió reclamarse dentro de término legal, fue la carta Nº 326, de 05 de noviembre de 2003, la que, según el recurrente, no tiene en caso alguno el carácter de resolución, ni podría tenerlo, por las razones que se indican en el recurso;

2º) Que el recurso explica que la carta referida en el motivo precedente fue enviada por la Dirección de Rentas Municipales para citar a la reclamante a comparecer ante la misma, a fin de que ésta pudiere determinar si se encontraba afecta o no al pago del impuesto denominado patente municipal. Agrega que la recurrente contestó dicha carta señalando que no estaba afecta al pago del mismo. Que, frente a la respuesta de la reclamante, la Dirección de Rentas Municipales, ahora sí resolvió, por la carta 183, de 06 de abril de 2004, decidiendo que sí estaba afecta al impuesto establecido para gravar las actividades secundarias y terciarias, establecido en los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley 3063 sobre Rentas Municipales. En concepto del recurrente, esta es la única resolución de la Municipalidad que se refirió al asunto, pues la primera de las cartas nada resolvía, sino que era una simple citación para concurrir ante la autoridad municipal. Agrega que la infracción a las normas sobre interpretación de la ley ya citadas, se produce por la errada interpretación del artículo 140 de la Ley 18.965, en cuanto a lo que debe entenderse por Resolución Municipal;

3º) Que un segundo capítulo de errores de derecho dice relación con el fondo de lo debatido, señalando como infringidos, entre otras normas, los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 3063, pues los sentenciadores arribaron a la conclusión que la reclamante debe pagar patente comercial porque tener ahorros sería a su juicio ejercer una actividad lucrativa terciaria, en circunstancia que la actividad desarrollada por ésta es totalmente pasiva, y es la misma que efectúa cualquier persona natural que tiene ahorros;

4º) Que al explicar el modo en que los errores de derecho habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se dice que si no se hubiesen infringido las normas legales señaladas, necesariamente se hubiese dictado una sentencia que estableciese que la reclamante no está gravada con patente comercial, por no desarrollar actividades terciarias;

5º) Que, como ha quedado dicho, en la especie la Sociedad de Inversiones Las Fresas Limitada reclamó de ilegalidad contra el Ord. Alc. Nº 389, de 25 de mayo de 2004, el que pronunciándose sobre el reclamo de ilegalidad deducido en sede administrativa por la mencionada Sociedad, lo rechazó, y la sometió al pago de patente municipal.

6º) Que la sentencia que se impugna dio por sentado que las cartas Nº 183 y Nº236, rolantes a fojas 95 y 96, contienen una decisión, cual es que la reclamante debe pagar patente municipal, de manera que ante cualquier decisión del alcalde o de un funcionario municipal encuadrable en tan vasto concepto, los interesados o afectados pueden acudir a la tutela jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, siendo procedente el recurso de ilegalidad;

7º) Que, como se indicó, el fallo impugnado desechó el reclamo de ilegalidad entablado, por estimarlo extemporáneo, dejando sentado que el acto en contra del cual debió recurrirse es la Carta PAU-B Nº326, de fecha 05 de noviembre de 2003, en la que primeramente se solicitó al recurrente el pago de la respectiva patente municipal, por cuanto entre aquella fecha y el 14 de mayo de 2004, en que la recurrente presentó su reclamo, transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 140 letra b) de la Ley Nº18.695;

8º) Que el actual artículo 12 de la Ley Nº18.695, prescribe que las resoluciones que adopten las municipalidades se denominan ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones, definiendo la materia propia de cada una de ellas;

9º) Que cabe consignar, asimismo , que el artículo 140 de la ley antes indicada consagra el denominado Reclamo o Recurso de Ilegalidad, estableciendo el mismo precepto su procedimiento, siendo así que su letra a) dispone que cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus Resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios que estime ilegales, cuando afecten el interés general de la comuna y la letra b) dispone que el mismo reclamo podrán entablar ante el Alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios que estimen ilegales. Posteriormente, se establece el procedimiento que debe seguirse ante la Corte de Apelaciones respectiva;

10º) Que, sentado lo anterior, corresponde dilucidar cual es la naturaleza jurídica del acto verdaderamente reclamado, a la luz de las disposiciones mencionadas. Del examen del documento materia de estos autos, resulta que se trata de una comunicación dirigida por la Jefa del Departamento de Rentas de la Municipalidad de Lo Barnechea a la sociedad reclamante. Por medio de ella se informa a dicha empresa, que debe regularizar la actividad lucrativa ejercida por la actora, trascribiendo luego en la misiva el artículo 23 del Decreto Ley 3063, que se refiere a la obligatoriedad de pago de contribución de patente municipal;

11º) Que, entonces, la enumeración que realiza el artículo 12 de la Ley 18.695, tiene como denominador común que los diferentes tipos de manifestaciones de la voluntad municipal que allí se mencionan, tienen un denominador común, esto es, que resuelvan alguna situación, con carácter de obligatoriedad, según se desprende de dicha norma y de su relación con la letra b) del artículo 140 del mismo texto, que exige que haya agravio e ilegalidad. A lo anterior, cabe agregar que la enumeración efectuada por el artículo 12 de la mencionada ley, no tiene el carácter de taxativo;

12º) Que el artículo 140 de la Ley Nº18.695 prescribe que Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:...Las letras a) y b) establecen el derecho de los particulares de reclamar ante el alcalde, de resoluciones u omisiones de la misma autoridad o las de sus funcionarios, que les agravien, o en interés general de la comuna. La letra c) de dicho precepto presc ribe que Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad.Luego, la letra d) agrega que Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones (sic) respectiva. El inciso segundo de esta letra estatuye que El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personal o por cédula dejada en el domicilio del reclamante;

13º) Que de la lectura de la norma transcrita en el motivo precedente, se desprende que el acto impugnado constituye una decisión o actuación municipal que emana de un funcionario autorizado de dicho órgano administrativo, en la que se determina una obligación de pago por concepto de derechos de patente municipal, atendido el tenor del artículo 140 letra a) de la Ley Orgánica de Municipalidades que no sólo se refiere a las resoluciones u omisiones del alcalde, sino también a las de sus funcionarios como lo es la contenida en la Carta PAU-B Nº326, de 05 de noviembre de 2003, impugnada por esta vía, y en la que se consigna que el destinatario debe pagar patente municipal, lo que escapa a una mera comunicación, sino que se pronuncia sobre una obligación patrimonial que el afectado debe regularizar;

14º) Que, por lo expresado, los jueces del fondo no vulneraron el artículo 140 de la Ley Nº18.695, invocado por la recurrente;

15º) Que, en lo tocante al resto de las normas señaladas como infringidas, esta Corte no entrará a su análisis atendido lo concluido precedentemente.

16º) Que, por todo lo que se ha expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, porque no se han producido los yerros de derecho denunciados. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso d e casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.105, contra la sentencia de veintiuno de junio del año dos mil cinco, escrita a fs.99.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº4.204-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Yurac y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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