Concepción, tres de diciembre de noviembre de dos mil tres.
Visto:
A fs.4 don Daniel Vásquez Medina, Síndico de Quiebras, domiciliado en Caupolicán 518, oficina 413, Concepción, diciendo hacerlo en representación legal de los intereses generales de los Acreedores de la quiebra de la Empresa Inversiones Bilbao S.A. y de la misma fallida, interpuso recurso de protección en contra del Consorcio General de Seguros S.A., hoy AGF Allianz Chile Compañía de Seguros Generales S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Olivier Sport-czar, ignora profesión, ambos con domicilio en Hendaya 60, Las Condes, Santiago, en contra del Banco del Desarrollo S.A., representado por su Gerente General don Hugo Trivelli Oyarzún, ignora profesión, ambos con domicilio en OHiggins 949, 3er. Piso, Santiago, y en contra de la Ministra de esta Corte de Apelaciones doña María Eugenia González Geldres. Fundó el recurso exponiendo que por resolución de 12 de mayo de 2003 que rola a fs.487 del cuaderno de medida precautoria de los autos rol 31.257, que sustancia la referida señora Ministro, se resolvió la solicitud del Consorcio General de Seguros, ordenándose restituir a dicha aseguradora, conforme lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio y 115, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, los depósitos a plazo que estaban retenidos por resolución de esta Corte de Apelaciones. Con los depósitos en su poder la aseguradora procedió a requerir su pago al Banco del Desarrollo, quien lo efectuó. Es el caso, indicó, que dichos depósitos estaban retenidos en el Tercer Juzgado del Crimen de Concepción y se habían entregado por Inversiones Bilbao S.A. a la aseguradora como caución de un contrato de seguro, cuyo beneficiario era el Serviu VIII Región del Bío Bío. Hizo presente que en la causa caratulada Consorcio General de Seguros con Serviu e Inversiones Bilbao S.A., acumulada a la quiebra de Inversiones Bilbao S.A., y que se inició por demanda de la aseguradora pidiendo la rescisión de los contratos de seguro señalados, esta empresa fue condenada a cumplir con los contratos de seguro cuyo beneficiario era el Serviu. Luego de una transacción, el Consorcio pagó al Serviu el valor de las pólizas y otros perjuicios, más costas, operando la subrogación establecida en el artículo 553 del Código de Comercio en contra de Inversiones Bilbao S.A. Como la aseguradora tiene una caución consistente en los depósitos, no es dueña de los mismos, y, por tanto, mal podían entregársele los títulos para ser cobrados en el Banco. La señora Ministro, señaló, entregó los depósitos a quien no era dueño, no obstante que el artículo 115, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal obliga a acreditar el dominio. El Banco, por su parte, pagó los depósitos sin que exista en el proceso ninguna resolución que disponga el pago. Esta situación, argumentó, es ilegal y arbitraria porque vulnera los derechos establecidos en la Constitución Política de la República en su artículo 19 números 2 y 24, explicando que todos los acreedores concurren en la quiebra en igualdad de condiciones, salvo las preferencias legales, los dineros con que se tomaron los depósitos son de Bilbao S.A., por lo que deben ingresar a la masa, la aseguradora es acreedora valista en la quiebra, y al disponerse la restitución de los depósitos a quien no era dueño, y cobrarlos, se vulneran las normas d e prelación de créditos y con ello el principio de igualdad ante la ley, no pudiendo ningún acreedor pagarse fuera del concurso. Manifestó que Inversiones Bilbao S.A. intentó intervenir en la causa 31.257 como tercero, pero la señora Ministro en Visita le negó ese derecho, lo que es un error, pues los terceros pueden intervenir en el proceso sin ser parte en él, porque tienen interés directo en sus resultados. Terminó solicitando acoger el recurso y declarar que se invalida la resolución de fs.487 de 12 de mayo de 2003 dictada en los autos rol 31.257, y como consecuencia, que no se hace lugar a la petición de la aseguradora en orden a que se le restituyan los depósitos a plazo, que esta última deberá depositar en la cuenta corriente del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción las sumas correspondientes a los mismos, debiendo adoptarse las demás medidas para asegurar la debida protección de los derechos de los acreedores y de la fallida. Informando a fs.24, el letrado que obra por la señora Ministro doña María Eugenia González Geldres, expresó que la resolución impugnada se ha desarrollado íntegramente dentro del cuaderno de medida precautoria del proceso rol 31.257, del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, de modo que ella se inscribe dentro de la concatenación de actos jurisdiccionales que su representada, como Ministro en Visita, ha librado en el proceso en cuestión. Luego de hacer una relación de los antecedentes del proceso vinculados a los depósitos a plazo, manifestó que esta Corte ordenó mantenerlos a disposición del tribunal, dejando sin efecto la medida precautoria que los afectaba, hasta el término del proceso criminal, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse con mejores antecedentes. Señaló que el Consorcio General de Seguros solicitó la restitución de los depósitos incautados, y luego de conferir traslado a los interesados que habían intervenido en el proceso, la señora Ministro en visita, con acopio de fundamentos, accedió a lo solicitado. A pesar de que lo expresado precedentemente, dijo, bastaría para dar cumplimiento al informe requerido, hizo presente que el Síndico intentó intervenir como tercero independiente en ese proceso, lo que le fue negado, y con posterioridad a la resolución que m otiva el recurso ha hecho presentaciones como tercero excluyente, lo que no es materia de este recurso. Solicitó tener por presentado este informe y que se le tenga por parte en este recurso. A fs.46 informó el Banco del Desarrollo, expresando que efectivamente procedió a pagar a AGF Allianz Chile Compañía de Seguros Generales S.A., continuadora de Consorcio General de Seguros S.A., los depósitos a plazo de que eran portadores, luego de que el tribunal dispusiera el alzamiento de la medida de retención. En atención a ello, explicó, el Banco del Desarrollo no ha realizado ningún acto ni incurrido en omisión arbitraria o ilegal, dado que actuó conforme a derecho, pagando a los tenedores de los títulos, luego de alzada la medida de retención que los afectaba. Solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas. Informando a fs.52 AGF Allianz Compañía de Seguros Generales S.A., continuadora de Consorcio General de Seguros, manifestó que es querellante en los autos criminales rol 31.257, en los cuales por resolución de esta Corte, de 1 de octubre de 1997, se determinó que los depósitos a plazo eran jurídicamente efectos de sendos delitos de estafa, fraude fiscal y malversación de caudales públicos, y habiendo su parte indemnizado íntegramente a Serviu los perjuicios que sufriera con ocasión de la perpetración de esos delitos, y siendo única titular de las acciones restitutorias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal, hizo uso del derecho de petición para obtener la entrega de los efectos del delito, lo que le fue otorgado una vez oídos todos aquellos que evacuaron los traslados. De ello se sigue que la actividad del Consorcio General de Seguros no puede ser calificada de ilegal y arbitraria, por cuanto lo fue al amparo de un procedimiento válido, legalmente tramitado, y de una resolución judicial que autorizó el pago de dichos depósitos. Si lo resuelto no ha satisfecho al recurrente, expuso, debe utilizar los medios de impugnación de las resoluciones judiciales que establece el ordenamiento jurídico.
Con lo relacionado y considerando:
1) Que el acto reprochado de ilegal y arbitrario atribuido a la señora Ministro en Visita está constituido por la resolución de fecha 12 de mayo de 2003, dictada en el cuaderno de medida precautoria de los autos criminales rol 31.257 (fs.487), que se tienen a la vista, mediante la cual ordenó devolver al Consorcio General de Seguros S.A., hoy AGF Allianz Compañía de Seguros Generales S.A., cuatro depósitos a plazo tomados por Inversiones Bilbao S.A. en el Banco del Desarrollo para caucionar pólizas de seguros que dicha aseguradora emitió en favor de Serviu, lo cual, a juicio del recurrente, vulnera los derechos y garantías de sus representados contemplados en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
2) Que para la decisión del asunto sometido a la decisión de esta Corte, conviene dejar asentados los siguientes hechos que constan en el referido cuaderno de precautoria: a) A fs.5 se decretó la medida precautoria de retención en poder del Consorcio General de Seguros S.A. de los cuatro certificados de depósito a plazo. b) A fs.72 el letrado que defiende al procesado Carlos WTapia solicitó que los referidos depósitos fueran puestos a disposición del tribunal, para ser entregados al Serviu en abono a dineros que este Servicio le adelantó. c) Se confirió traslado de esa solicitud, el que solo fue evacuado por el Consorcio General de Seguros S.A., por el Consejo de Defensa del Estado y por el letrado don Fernando Saenger Gianoni en representación de los pobladores querellantes. d) Mediante resolución de fs.194 la señora Ministro en Visita negó lugar a la solicitud presentada a fs.72, y apelada que fue por el defensor del señor Wy por el Consejo de Defensa del Estado, esta Corte confirmó la resolución recurrida (fs.219), pero de oficio dejó sin efecto la medida precautoria y ordenó al tribunal de primer grado incautarse de los depósitos a plazo entregados por Inversiones Bilbao S.A., debiendo mantenerlos en su poder hasta el término del proceso criminal, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse con mejores antecedentes. e) Dicha resolución se cumplió poniendo el Consorcio General de Seguros S.A. los referidos depósitos a disposición del tribunal (fs.234). f) A fs.472 dicha aseguradora solicitó la restitución de los depósitos incautados, y la señora juez recurrida, luego de conferir traslado de esa petición, que solo fue evacua do por el Consejo de Defensa del Estado y por el defensor de don Carlos WTapia, dio lugar a esa petición, como ya se vio.
3) Que de lo expuesto precedentemente aparece que por intermedio del presente recurso de protección el recurrente ha enderezado impugnación contra una resolución judicial dictada en un proceso legalmente tramitado, con todas las garantías de un justo y racional procedimiento, como es fácil advertir de la relación consignada precedentemente, lo que viene a significar que el asunto materia de esta acción cautelar se encuentra sometido al imperio del derecho. Por lo demás, la resolución impugnada por la vía cautelar se encuentra apelada por la parte del procesado Carlos Wde modo que ni siquiera se encuentra ejecutoriada. La jurisprudencia judicial desde antiguo tiene resuelto que el recurso de protección no procede en contra de resoluciones judiciales, dadas las funciones jurisdiccionales, propias y excluyentes, que ejercen los magistrados, las que impiden el ejercicio de otros recursos distintos de los contemplados en el Código Orgánico de Tribunales, en los códigos de procedimiento y en leyes especiales atinentes (Corte Suprema, Sentencia de 2 de noviembre de 1989, en Fallos del Mes Nº372, pág. 734. En el mismo sentido Fallos del Mes 329, pág.11; Nº370, pág.570; además, sentencias de 16 de junio de 1992, rol 18.393, de 12 de marzo de 2003, rol 483-03).
4) Que si bien es cierto en algunos casos se han acogido recursos de protección deducidos contra resoluciones judiciales, ello ha ocurrido en casos muy excepcionales, y frente a resoluciones manifiesta y groseramente ilegales o arbitrarias, que produzcan efectos o consecuencias que no sean susceptibles de ser conjurados o evitados por otros medios procesales, como son los recursos procesales, de manera tal que el derecho constitucional que ellas afectan, de no mediar la acción de protección, resulte irremediablemente afectado. No es el caso, desde luego, de la resolución recurrida por esta vía cautelar, que aparece dictada con acopio de antecedentes y expedida con razonamientos bastantes tendientes a justificar la decisión adoptada, de manera que de ningún modo puede estimarse que constituye siquiera una actuación ilegal o arbitraria de la funcionaria recurrida. Por otra parte, el recurrente de autos, si bien no se aceptó su comparecencia como tercero en el citado cuaderno de medida precautoria, frente a la decisión del tribunal, disponía de los medios de impugnación que el propio Código de Procedimiento Penal le confería para reclamar de ella, lo que no hizo.
5) Que, ahora bien, tampoco pueden merecer reproches las actuaciones del Consorcio General de Seguros S.A., hoy AGF Allianz Compañía de Seguros Generales S.A., y del Banco del Desarrollo, porque ellas constituyen simplemente derivación de la decisión adoptada por el tribunal recurrido, con el fin de cumplir lo resuelto. Incluso, consta a fs.524 del cuaderno de medida precautoria, que por resolución de 16 de mayo de 2003 se ordenó el alzamiento de la medida de retención que afectaba a los depósitos, con el objeto de que ellos fueran pagados por el Banco del Desarrollo, como lo solicitó la aseguradora a fs.523, sin que esta resolución mereciera el calificativo de ilegal o arbitraria por el recurrente, de suerte que su alegación de no estar la aseguradora facultada por cobrar los depósitos en el Banco del Desarrollo ni éste para pagarlos, carece de todo sustento fáctico.
6) Que, de todo lo hasta aquí reflexionado, fluye necesariamente que el rechazo del recurso de protección debe ser desestimado.
Por estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas, el deducido a fs.4.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya.
Rol Nº1.760-2003
Visto:
A fs.4 don Daniel Vásquez Medina, Síndico de Quiebras, domiciliado en Caupolicán 518, oficina 413, Concepción, diciendo hacerlo en representación legal de los intereses generales de los Acreedores de la quiebra de la Empresa Inversiones Bilbao S.A. y de la misma fallida, interpuso recurso de protección en contra del Consorcio General de Seguros S.A., hoy AGF Allianz Chile Compañía de Seguros Generales S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Olivier Sport-czar, ignora profesión, ambos con domicilio en Hendaya 60, Las Condes, Santiago, en contra del Banco del Desarrollo S.A., representado por su Gerente General don Hugo Trivelli Oyarzún, ignora profesión, ambos con domicilio en OHiggins 949, 3er. Piso, Santiago, y en contra de la Ministra de esta Corte de Apelaciones doña María Eugenia González Geldres. Fundó el recurso exponiendo que por resolución de 12 de mayo de 2003 que rola a fs.487 del cuaderno de medida precautoria de los autos rol 31.257, que sustancia la referida señora Ministro, se resolvió la solicitud del Consorcio General de Seguros, ordenándose restituir a dicha aseguradora, conforme lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio y 115, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, los depósitos a plazo que estaban retenidos por resolución de esta Corte de Apelaciones. Con los depósitos en su poder la aseguradora procedió a requerir su pago al Banco del Desarrollo, quien lo efectuó. Es el caso, indicó, que dichos depósitos estaban retenidos en el Tercer Juzgado del Crimen de Concepción y se habían entregado por Inversiones Bilbao S.A. a la aseguradora como caución de un contrato de seguro, cuyo beneficiario era el Serviu VIII Región del Bío Bío. Hizo presente que en la causa caratulada Consorcio General de Seguros con Serviu e Inversiones Bilbao S.A., acumulada a la quiebra de Inversiones Bilbao S.A., y que se inició por demanda de la aseguradora pidiendo la rescisión de los contratos de seguro señalados, esta empresa fue condenada a cumplir con los contratos de seguro cuyo beneficiario era el Serviu. Luego de una transacción, el Consorcio pagó al Serviu el valor de las pólizas y otros perjuicios, más costas, operando la subrogación establecida en el artículo 553 del Código de Comercio en contra de Inversiones Bilbao S.A. Como la aseguradora tiene una caución consistente en los depósitos, no es dueña de los mismos, y, por tanto, mal podían entregársele los títulos para ser cobrados en el Banco. La señora Ministro, señaló, entregó los depósitos a quien no era dueño, no obstante que el artículo 115, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal obliga a acreditar el dominio. El Banco, por su parte, pagó los depósitos sin que exista en el proceso ninguna resolución que disponga el pago. Esta situación, argumentó, es ilegal y arbitraria porque vulnera los derechos establecidos en la Constitución Política de la República en su artículo 19 números 2 y 24, explicando que todos los acreedores concurren en la quiebra en igualdad de condiciones, salvo las preferencias legales, los dineros con que se tomaron los depósitos son de Bilbao S.A., por lo que deben ingresar a la masa, la aseguradora es acreedora valista en la quiebra, y al disponerse la restitución de los depósitos a quien no era dueño, y cobrarlos, se vulneran las normas d e prelación de créditos y con ello el principio de igualdad ante la ley, no pudiendo ningún acreedor pagarse fuera del concurso. Manifestó que Inversiones Bilbao S.A. intentó intervenir en la causa 31.257 como tercero, pero la señora Ministro en Visita le negó ese derecho, lo que es un error, pues los terceros pueden intervenir en el proceso sin ser parte en él, porque tienen interés directo en sus resultados. Terminó solicitando acoger el recurso y declarar que se invalida la resolución de fs.487 de 12 de mayo de 2003 dictada en los autos rol 31.257, y como consecuencia, que no se hace lugar a la petición de la aseguradora en orden a que se le restituyan los depósitos a plazo, que esta última deberá depositar en la cuenta corriente del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción las sumas correspondientes a los mismos, debiendo adoptarse las demás medidas para asegurar la debida protección de los derechos de los acreedores y de la fallida. Informando a fs.24, el letrado que obra por la señora Ministro doña María Eugenia González Geldres, expresó que la resolución impugnada se ha desarrollado íntegramente dentro del cuaderno de medida precautoria del proceso rol 31.257, del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, de modo que ella se inscribe dentro de la concatenación de actos jurisdiccionales que su representada, como Ministro en Visita, ha librado en el proceso en cuestión. Luego de hacer una relación de los antecedentes del proceso vinculados a los depósitos a plazo, manifestó que esta Corte ordenó mantenerlos a disposición del tribunal, dejando sin efecto la medida precautoria que los afectaba, hasta el término del proceso criminal, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse con mejores antecedentes. Señaló que el Consorcio General de Seguros solicitó la restitución de los depósitos incautados, y luego de conferir traslado a los interesados que habían intervenido en el proceso, la señora Ministro en visita, con acopio de fundamentos, accedió a lo solicitado. A pesar de que lo expresado precedentemente, dijo, bastaría para dar cumplimiento al informe requerido, hizo presente que el Síndico intentó intervenir como tercero independiente en ese proceso, lo que le fue negado, y con posterioridad a la resolución que m otiva el recurso ha hecho presentaciones como tercero excluyente, lo que no es materia de este recurso. Solicitó tener por presentado este informe y que se le tenga por parte en este recurso. A fs.46 informó el Banco del Desarrollo, expresando que efectivamente procedió a pagar a AGF Allianz Chile Compañía de Seguros Generales S.A., continuadora de Consorcio General de Seguros S.A., los depósitos a plazo de que eran portadores, luego de que el tribunal dispusiera el alzamiento de la medida de retención. En atención a ello, explicó, el Banco del Desarrollo no ha realizado ningún acto ni incurrido en omisión arbitraria o ilegal, dado que actuó conforme a derecho, pagando a los tenedores de los títulos, luego de alzada la medida de retención que los afectaba. Solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas. Informando a fs.52 AGF Allianz Compañía de Seguros Generales S.A., continuadora de Consorcio General de Seguros, manifestó que es querellante en los autos criminales rol 31.257, en los cuales por resolución de esta Corte, de 1 de octubre de 1997, se determinó que los depósitos a plazo eran jurídicamente efectos de sendos delitos de estafa, fraude fiscal y malversación de caudales públicos, y habiendo su parte indemnizado íntegramente a Serviu los perjuicios que sufriera con ocasión de la perpetración de esos delitos, y siendo única titular de las acciones restitutorias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal, hizo uso del derecho de petición para obtener la entrega de los efectos del delito, lo que le fue otorgado una vez oídos todos aquellos que evacuaron los traslados. De ello se sigue que la actividad del Consorcio General de Seguros no puede ser calificada de ilegal y arbitraria, por cuanto lo fue al amparo de un procedimiento válido, legalmente tramitado, y de una resolución judicial que autorizó el pago de dichos depósitos. Si lo resuelto no ha satisfecho al recurrente, expuso, debe utilizar los medios de impugnación de las resoluciones judiciales que establece el ordenamiento jurídico.
Con lo relacionado y considerando:
1) Que el acto reprochado de ilegal y arbitrario atribuido a la señora Ministro en Visita está constituido por la resolución de fecha 12 de mayo de 2003, dictada en el cuaderno de medida precautoria de los autos criminales rol 31.257 (fs.487), que se tienen a la vista, mediante la cual ordenó devolver al Consorcio General de Seguros S.A., hoy AGF Allianz Compañía de Seguros Generales S.A., cuatro depósitos a plazo tomados por Inversiones Bilbao S.A. en el Banco del Desarrollo para caucionar pólizas de seguros que dicha aseguradora emitió en favor de Serviu, lo cual, a juicio del recurrente, vulnera los derechos y garantías de sus representados contemplados en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
2) Que para la decisión del asunto sometido a la decisión de esta Corte, conviene dejar asentados los siguientes hechos que constan en el referido cuaderno de precautoria: a) A fs.5 se decretó la medida precautoria de retención en poder del Consorcio General de Seguros S.A. de los cuatro certificados de depósito a plazo. b) A fs.72 el letrado que defiende al procesado Carlos WTapia solicitó que los referidos depósitos fueran puestos a disposición del tribunal, para ser entregados al Serviu en abono a dineros que este Servicio le adelantó. c) Se confirió traslado de esa solicitud, el que solo fue evacuado por el Consorcio General de Seguros S.A., por el Consejo de Defensa del Estado y por el letrado don Fernando Saenger Gianoni en representación de los pobladores querellantes. d) Mediante resolución de fs.194 la señora Ministro en Visita negó lugar a la solicitud presentada a fs.72, y apelada que fue por el defensor del señor Wy por el Consejo de Defensa del Estado, esta Corte confirmó la resolución recurrida (fs.219), pero de oficio dejó sin efecto la medida precautoria y ordenó al tribunal de primer grado incautarse de los depósitos a plazo entregados por Inversiones Bilbao S.A., debiendo mantenerlos en su poder hasta el término del proceso criminal, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse con mejores antecedentes. e) Dicha resolución se cumplió poniendo el Consorcio General de Seguros S.A. los referidos depósitos a disposición del tribunal (fs.234). f) A fs.472 dicha aseguradora solicitó la restitución de los depósitos incautados, y la señora juez recurrida, luego de conferir traslado de esa petición, que solo fue evacua do por el Consejo de Defensa del Estado y por el defensor de don Carlos WTapia, dio lugar a esa petición, como ya se vio.
3) Que de lo expuesto precedentemente aparece que por intermedio del presente recurso de protección el recurrente ha enderezado impugnación contra una resolución judicial dictada en un proceso legalmente tramitado, con todas las garantías de un justo y racional procedimiento, como es fácil advertir de la relación consignada precedentemente, lo que viene a significar que el asunto materia de esta acción cautelar se encuentra sometido al imperio del derecho. Por lo demás, la resolución impugnada por la vía cautelar se encuentra apelada por la parte del procesado Carlos Wde modo que ni siquiera se encuentra ejecutoriada. La jurisprudencia judicial desde antiguo tiene resuelto que el recurso de protección no procede en contra de resoluciones judiciales, dadas las funciones jurisdiccionales, propias y excluyentes, que ejercen los magistrados, las que impiden el ejercicio de otros recursos distintos de los contemplados en el Código Orgánico de Tribunales, en los códigos de procedimiento y en leyes especiales atinentes (Corte Suprema, Sentencia de 2 de noviembre de 1989, en Fallos del Mes Nº372, pág. 734. En el mismo sentido Fallos del Mes 329, pág.11; Nº370, pág.570; además, sentencias de 16 de junio de 1992, rol 18.393, de 12 de marzo de 2003, rol 483-03).
4) Que si bien es cierto en algunos casos se han acogido recursos de protección deducidos contra resoluciones judiciales, ello ha ocurrido en casos muy excepcionales, y frente a resoluciones manifiesta y groseramente ilegales o arbitrarias, que produzcan efectos o consecuencias que no sean susceptibles de ser conjurados o evitados por otros medios procesales, como son los recursos procesales, de manera tal que el derecho constitucional que ellas afectan, de no mediar la acción de protección, resulte irremediablemente afectado. No es el caso, desde luego, de la resolución recurrida por esta vía cautelar, que aparece dictada con acopio de antecedentes y expedida con razonamientos bastantes tendientes a justificar la decisión adoptada, de manera que de ningún modo puede estimarse que constituye siquiera una actuación ilegal o arbitraria de la funcionaria recurrida. Por otra parte, el recurrente de autos, si bien no se aceptó su comparecencia como tercero en el citado cuaderno de medida precautoria, frente a la decisión del tribunal, disponía de los medios de impugnación que el propio Código de Procedimiento Penal le confería para reclamar de ella, lo que no hizo.
5) Que, ahora bien, tampoco pueden merecer reproches las actuaciones del Consorcio General de Seguros S.A., hoy AGF Allianz Compañía de Seguros Generales S.A., y del Banco del Desarrollo, porque ellas constituyen simplemente derivación de la decisión adoptada por el tribunal recurrido, con el fin de cumplir lo resuelto. Incluso, consta a fs.524 del cuaderno de medida precautoria, que por resolución de 16 de mayo de 2003 se ordenó el alzamiento de la medida de retención que afectaba a los depósitos, con el objeto de que ellos fueran pagados por el Banco del Desarrollo, como lo solicitó la aseguradora a fs.523, sin que esta resolución mereciera el calificativo de ilegal o arbitraria por el recurrente, de suerte que su alegación de no estar la aseguradora facultada por cobrar los depósitos en el Banco del Desarrollo ni éste para pagarlos, carece de todo sustento fáctico.
6) Que, de todo lo hasta aquí reflexionado, fluye necesariamente que el rechazo del recurso de protección debe ser desestimado.
Por estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas, el deducido a fs.4.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya.
Rol Nº1.760-2003
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