Santiago, once de septiembre de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol N潞 3.501-04 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, el Sindicato de Trabajadores Sewell y Mina N潞8 de Codelco Chile, Divisi贸n El Teniente, representado por su Presidente, Secretario, Tesorero y Directores, deduce demanda en contra de la Corporaci贸n del Cobre de Chile, representada por don Juan Villarz煤 Rodhe, a fin que se declare que el tiempo que los trabajadores demandantes destinan diariamente al cambio de vestuario al inicio y t茅rmino de la jornada y aseo personal, constituyen jornada de trabajo en los t茅rminos del art铆culo 21 del C贸digo del Trabajo y que la demandada sea condenada a pagarles las remuneraciones correspondientes a ese tiempo con el recargo del 50% en atenci贸n a que exceden la jornada ordinaria, m谩s intereses y reajustes, con costas.
La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepci贸n de incompetencia y, al contestar la demanda, explica las razones por las cuales resulta improcedente la demanda y hace valer las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimaci贸n activa.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 140, rechaz贸 la excepci贸n de incompetencia y acogi贸 la de cosa juzgada, omitiendo pronunciamiento sobre las dem谩s alegaciones de la demandada, con costas.
Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de cinco de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 172, revoc贸 el de primer grado y, en su lugar, rechaza las excepciones de incompetencia, falta de personer铆a y cosa juzgada opuestas por la demandada y acogi贸 la demanda, declarando que el tiempo que los demandantes destinan diariamente al cambio de vestuario al inicio y al cam bio de vestuario y aseo personal al t茅rmino de la jornada, constituye jornada, en los t茅rminos del art铆culo 21 del C贸digo del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada debe pagar a cada trabajador las remuneraciones correspondientes a ese tiempo con el recargo del 50%, m谩s reajustes e intereses. Decisi贸n adoptada por voto de mayor铆a.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido en errores de derecho que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 177 del C贸digo de Procedimiento Civil; 220 N潞 2 y 21 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil.
En el primer cap铆tulo argumenta que el mismo Sindicato demand贸 en causa anterior, haciendo igual petici贸n y el fundamento de la sentencia denegatoria de la solicitud estuvo constituido por el art铆culo 21 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, ya que no se daban los presupuestos exigidos para ser jornada de trabajo, desde que los trabajadores no realizaban labores, el tiempo no estaba dentro de la jornada y tampoco se encontraban a disposici贸n del empleador, a lo que agrega que s贸lo 149 dependientes, actuales socios del demandante, no fueron parte en esa causa. Se帽ala que los art铆culos 21 y 30 del C贸digo del Trabajo no han tenido modificaciones conceptuales, s贸lo el art铆culo 32, que establece los requisitos para convenir jornada extraordinaria. Luego alude a los objetivos de la cosa juzgada, esto es, la inimpugnabilidad e inmutabilidad de lo decidido y sostiene que ambas caracter铆sticas posee el derecho que se estableci贸 en favor de su parte en la causa anterior. Afirma que concurre la triple identidad exigida por el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, sin embargo, en el fallo atacado se identifica la causa de pedir con una cuesti贸n de hecho, esto es, el per铆odo de tiempo demandado, que en el presente juicio es a contar del 1潞 de enero de 2004, lo que constituye un error, porque la causa de pedir es un asunto de derecho y las alteraciones f谩cticas, tales como el tiempo reclamado, no modifican la excepci贸n, ni la causa de pedir. A帽ade que la alusi贸n que se hace en la sentencia impugnada a la Ley N潞 18.101, sobre arriendo de predios urbanos, confirma la tesis de su parte, ya que hubo de consagrase expresamente la excepci贸n a la cosa juzgada en esa normativa. Concluye diciendo que se vulneran las normas sobre interpretaci贸n de la ley y conforme a la doctrina del fallo de que se trata, la cosa juzgada en materia laboral no existir铆a.
En un segundo cap铆tulo, el recurrente manifiesta que respecto de 149 trabajadores que no fueron parte en el juicio anterior se opuso la excepci贸n prevista en el art铆culo 303 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues el Sindicato act煤a de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 220 N潞 2 del C贸digo del Trabajo, que le permite representar a los trabajadores cuando se trate de infracciones que afecten a la generalidad de sus socios, cuyo no es el caso, en que se trata del 12,4% de los afiliados. En consecuencia, el Sindicato necesitaba el requerimiento de los socios, pues no existe la representaci贸n del Sindicato en pro del inter茅s general, como lo indica el fallo, en el cual no se entiende el vocablo ?generalidad?, en su sentido preciso.
En el tercer cap铆tulo del recurso, el demandado expresa que se quebrantan los art铆culos 21, 30 y 34 del C贸digo del Trabajo, en los cuales se define jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, a cuyo respecto indica que el tiempo destinado al cambio de vestuario y aseo no es jornada, porque es anterior al inicio de la jornada y en el 铆nterin los trabajadores no se encuentran a disposici贸n del empleador, ni realizan las labores convenidas. Pero la sentencia considera como argumentos para acceder a ello, no los legales sino que por el hecho de ponerse los implementos necesarios para desarrollar el trabajo, lo considera jornada.
Agrega que tampoco es jornada extraordinaria, la que supone la prestaci贸n efectiva de servicios, ya que no se concibe convenida para no realizar labor alguna. Expone que no se entiende el fallo en cuanto a que el tiempo ocupado es antes del inicio de la jornada y, sin embargo, lo considera horas extraordinarias. Si es anterior al comienzo, no puede considerarse jornada de trabajo. Por otra parte, argumenta el recurrente, que el art铆culo 34 del C贸digo del ramo, acepta la divisi贸n de la jornada en dos po rciones, no obstante ello, la sentencia dispone la divisi贸n de la jornada m谩s all谩 de lo autorizado por ley y al atenerse a lo resuelto, la jornada se divide en cuatro porciones, lo que no est谩 permitido por la ley.
Finaliza cada cap铆tulo describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, habr铆an tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se asentaron los siguientes hechos:
a) la Corporaci贸n del Cobre es una sola empresa, como lo establece su estatuto org谩nico, por lo tanto, con domicilio en Santiago, de modo que era opci贸n del Sindicato presentar la demanda en Santiago o en Rancagua.
b) la demandada opone la excepci贸n de cosa juzgada, la que funda en que el Sindicato present贸 demanda ante el juzgado laboral de Rancagua, en causa N潞 13.091, sobre la misma materia, causa fallada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el 21 de septiembre de 2004, en la cual se desestim贸 la demanda intentada.
c) en dicha causa se pidi贸 se pagara el tiempo ocupado en el cambio de ropa por los trabajadores demandantes y lo demandado en autos es el pago del tiempo que los trabajadores deben destinar al cambio de vestuario, de acuerdo a las modalidades de producci贸n de la demandada, a contar del 1潞 de enero de 2004, consistente en 35 minutos diarios que han ocupado en ello, encontr谩ndose a disposici贸n del empleador.
d) la demandada no controvierte la existencia del tiempo de cambio de vestuario que deben ocupar los trabajadores, por el contrario, lo detalla.
e) el Sindicato act煤a como responsable del inter茅s general de sus asociados.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron improcedente la excepci贸n de cosa juzgada opuesta por la demandada, argumentando que el fallo dictado en la causa anterior carece de inmutabilidad, pues lo demandado incide en condiciones de empleo propias de relaciones jur铆dicas que se fundan en contratos de tracto sucesivo, por lo que no se produce la identidad de objeto y, por lo mismo, dada la relaci贸n entre objeto y fundamento, no se presenta la identidad de causa de pedir. Sobre el fondo debatido consideran que el tiempo destinado al cambio de vestuario y aseo personal por parte de los trabajadores demandantes, es jornada de trabajo, porque no es tiempo ajeno a la obligaci贸n de laborar, se produce o antes o despu茅s de la jornada de trabajo, no puede prescindirse de 茅l sin afectar el proceso productivo y beneficia a la demandada, motivo por los cuales accedieron a la demanda intentada en estos autos, en los t茅rminos ya se帽alados.
Cuarto: Que, en primer lugar, la controversia de derecho se centra en precisar si concurre o no la excepci贸n de cosa juzgada entre lo resuelto en la causa rol N潞 13.091 seguida ante el Juzgado del Trabajo de Rancagua, caratulada ?Sindicato Sewell y Mina N潞 8 con Codelco Chile, Divisi贸n el Teniente? y este proceso.
Quinto: Que, 煤til resulta traer a colaci贸n un concepto de cosa juzgada y siguiendo al autor Hugo Pereira Anabal贸n, puede precisarse que: ?Es el efecto de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, para que aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio pueda pedir el cumplimiento o ejecuci贸n de lo resuelto y para que el litigante que haya obtenido en 茅l, o todos aquellos a quienes seg煤n la ley aprovecha el fallo, impidan que la cuesti贸n ya fallada en un juicio, sea nuevamente resuelta en ese o en otro juicio? (La Cosa Juzgada Formal en el Procedimiento Civil Chileno, Edit. Jur铆dica, 1954, p谩g. 34). La creaci贸n de dicha instituci贸n obedece a la necesidad de certeza jur铆dica en las relaciones de esa naturaleza y se diferencia entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial. En este aspecto la doctrina distingue entre la inatacabilidad o inimpugnabilidad de las sentencias -cosa juzgada formal- y su irrevocabilidad -cosa juzgada sustancial-, constituyendo un ejemplo cl谩sico, precisamente la reserva de acciones prevista en el art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues el fallo dictado en el juicio ejecutivo en tal sentido puede ser inatacable, pero no inimpugnable.
Por 煤ltimo, se desprende del propio concepto anotado que la instituci贸n puede ser hecha valer como acci贸n o como excepci贸n. El autor citado refiere en su obra: ?la primera -acci贸n- mira a la ejecutoriedad del fallo y est谩 unida a la potestad de la autoridad p煤blica para cumplir sus decisiones; la segunda -excepci贸n- constituye el atributo que con m谩s propiedad se vincula a la instituci贸n, su irrevocabilidad?.
Sexto: Que, al respecto, se hace necesario establecer, aunque sabido es, que la excepci贸n de cosa juzgada, exige, de acuerdo a las normas contempladas en los art铆culos 175 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por disposici贸n del art铆culo 426 del C贸digo del Trabajo, la concurrencia de la triple identidad, esto es, igualdad legal entre las partes, la cosa pedida y la causa de pedir. Esta 煤ltima ha sido definida expresamente por la ley como ?el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio?.
S茅ptimo: Que, en esta l铆nea de deducciones, se trata entonces de la irrevocabilidad de la sentencia que desestim贸 el beneficio reclamado por la parte demandante -cosa juzgada sustancial- y, por consiguiente, corresponde examinar los l铆mites de la instituci贸n en comento, se帽alados en el motivo anterior, a la luz de la acci贸n ejercida en ambos juicios, de id茅ntica naturaleza laboral. Dichos l铆mites, conocidos en doctrina como la relatividad de la cosa juzgada y aceptados desde antiguo, se fundan en el principio l贸gico e irrebatible en orden a que ?si ciertas y determinadas personas han intervenido en un juicio litigando acerca de una cuesti贸n tambi茅n precisa y determinada, la sentencia que falle la controversia s贸lo obligue a quienes litigaron con respecto al asunto discutido y que, a la inversa, no obligue a quienes no litigaron ni tampoco a quienes litigaron, con respecto a asuntos no discutidos ni sentenciados? (Ob. citada).
Octavo: Que en relaci贸n con el l铆mite subjetivo de la cosa juzgada, esto es, la identidad de partes, 茅sta necesariamente debe ser legal y son partes directas del proceso el demandante y demandado, aunque tambi茅n pueden ser indirectas, es decir, terceros que advienen a un juicio ya iniciado, los que no viene al caso analizar. Ciertamente, la exigencia constituida por la identidad legal en este l铆mite, aparta desde ya la identidad f铆sica y por regla general, ?los sujetos de la relaci贸n procesal, son tambi茅n los sujetos de la relaci贸n sustancial, o sea, demandante y demandado son generalmente los titulares de los derechos materiales que se debaten en el litigio? (Ob. citada). En el caso, la parte demandante es una organizaci贸n sindical o sindicato de empresa, al tenor de lo dispuesto en el art铆cul o 216 a) del C贸digo del Trabajo, quien act煤a en representaci贸n de sus asociados, reclamando por la comisi贸n de infracciones legales que afectan a la generalidad de sus miembros, organizaci贸n que existe y subsiste como tal, independiente de las personas que lo conformen, en la medida en que se trate de trabajadores de la misma empresa, d谩ndose de ese modo cumplimiento a la exigencia de concurrir la identidad legal de la parte demandante. Atinente con la parte demandada, no ha sido motivo de controversia que se trata de la misma que litig贸 en el anterior juicio.
Noveno: Que, siguiendo con el an谩lisis que ocupa la presente decisi贸n, se hace necesario el examen de los l铆mites objetivos de la cosa juzgada, esto es, la causa de pedir y el objeto pedido. La primera ha sido expresamente definida por nuestro legislador, como ya se anot贸 y se trata, en conjunto, de la identidad del asunto decidido, la cual se presenta en el evento en que la cuesti贸n resuelta sea igual en el actual juicio y en el anterior. El objeto pedido no ha sido definido, pero al decir de la doctrina ?no debe entenderse la cosa material sobre la que recae el derecho real, o la prestaci贸n a que se refiere el derecho de obligaci贸n, sino el intento final que las partes tuvieron al proponer sus demandas por v铆a de acci贸n o de excepci贸n; en otros t茅rminos, lo que fue materia de la discusi贸n y de la decisi贸n? y en concepto de la jurisprudencia ?el beneficio jur铆dico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho? (Ob. citada).
D茅cimo: Que, en dicho contexto, no cabe sino identificar plenamente las causas de pedir y objetos pedidos en los juicios de que se trata. En efecto, en ambos procesos el fundamento de la acci贸n est谩 constituido por la vinculaci贸n de naturaleza laboral que une a los miembros del Sindicato demandante con la empresa demandada, de manera inmediata y mediata, las disposiciones legales reguladoras de la jornada de trabajo, incorporadas a las respectivas convenciones, como m铆nimos a respetar y en los dos juicios, se pretende que se declare como beneficio que asiste a los dependientes, el tiempo dedicado al cambio de vestuario, el que debiera ser pagado por la demandada en la forma solicitada.
Und茅cimo: Que, en consecuencia, encontr谩ndose presentes todos los l铆mites para hacer concurrente la excepci贸n de cosa juzgada, 茅sta ha debido acogerse, sin que sea posible considerar como elemento modificante de esos l铆mites la circunstancia f谩ctica de tratarse de 茅pocas distintas respecto de las cuales se intenta el reconocimiento del beneficio reclamado, pues ?poco importa que la acci贸n que se ejercita sea diversa de la anteriormente acogida o rechazada por la sentencia, que sean diversos los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se invoquen nuevos medios de prueba, o que sea diferente el fin pr谩ctico de la demanda; la excepci贸n existe cuando, no obstante tales diferencias, el fundamento jur铆dico de la pretensi贸n es el mismo? (Nicol谩s Coviello, ?Doctrina General del Derecho Civil?, M茅xico, 1938).
Duod茅cimo: Que, en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo cabe concluir que, en la sentencia atacada, se ha vulnerado el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, por equivocada interpretaci贸n, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a rechazar la excepci贸n de cosa juzgada opuesta por la demandada, de manera que el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido para la correcci贸n pertinente, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores hechos valer en la presentaci贸n de que se trata.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 175, contra la sentencia de cinco de mayo del a帽o pasado, que se lee a fojas 172, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.
Reg铆strese.
N潞 3.862-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., y los Abogados Integrantes se帽ores Fernando Castro A. y Hern谩n 脕lvarez G. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Castro y 脕lvarez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santia go, 11 de septiembre de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
__________________________________________________________
Santiago, once de septiembre de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo, adem谩s, presente:
Los fundamentos del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Y conforme lo disponen los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 140 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N潞 3.862-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., y los Abogados Integrantes se帽ores Fernando Castro A. y Hern谩n 脕lvarez G. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Castro y 脕lvarez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, 11 de septiembre de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
Vistos:
En autos rol N潞 3.501-04 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, el Sindicato de Trabajadores Sewell y Mina N潞8 de Codelco Chile, Divisi贸n El Teniente, representado por su Presidente, Secretario, Tesorero y Directores, deduce demanda en contra de la Corporaci贸n del Cobre de Chile, representada por don Juan Villarz煤 Rodhe, a fin que se declare que el tiempo que los trabajadores demandantes destinan diariamente al cambio de vestuario al inicio y t茅rmino de la jornada y aseo personal, constituyen jornada de trabajo en los t茅rminos del art铆culo 21 del C贸digo del Trabajo y que la demandada sea condenada a pagarles las remuneraciones correspondientes a ese tiempo con el recargo del 50% en atenci贸n a que exceden la jornada ordinaria, m谩s intereses y reajustes, con costas.
La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepci贸n de incompetencia y, al contestar la demanda, explica las razones por las cuales resulta improcedente la demanda y hace valer las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimaci贸n activa.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 140, rechaz贸 la excepci贸n de incompetencia y acogi贸 la de cosa juzgada, omitiendo pronunciamiento sobre las dem谩s alegaciones de la demandada, con costas.
Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de cinco de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 172, revoc贸 el de primer grado y, en su lugar, rechaza las excepciones de incompetencia, falta de personer铆a y cosa juzgada opuestas por la demandada y acogi贸 la demanda, declarando que el tiempo que los demandantes destinan diariamente al cambio de vestuario al inicio y al cam bio de vestuario y aseo personal al t茅rmino de la jornada, constituye jornada, en los t茅rminos del art铆culo 21 del C贸digo del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada debe pagar a cada trabajador las remuneraciones correspondientes a ese tiempo con el recargo del 50%, m谩s reajustes e intereses. Decisi贸n adoptada por voto de mayor铆a.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido en errores de derecho que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 177 del C贸digo de Procedimiento Civil; 220 N潞 2 y 21 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil.
En el primer cap铆tulo argumenta que el mismo Sindicato demand贸 en causa anterior, haciendo igual petici贸n y el fundamento de la sentencia denegatoria de la solicitud estuvo constituido por el art铆culo 21 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, ya que no se daban los presupuestos exigidos para ser jornada de trabajo, desde que los trabajadores no realizaban labores, el tiempo no estaba dentro de la jornada y tampoco se encontraban a disposici贸n del empleador, a lo que agrega que s贸lo 149 dependientes, actuales socios del demandante, no fueron parte en esa causa. Se帽ala que los art铆culos 21 y 30 del C贸digo del Trabajo no han tenido modificaciones conceptuales, s贸lo el art铆culo 32, que establece los requisitos para convenir jornada extraordinaria. Luego alude a los objetivos de la cosa juzgada, esto es, la inimpugnabilidad e inmutabilidad de lo decidido y sostiene que ambas caracter铆sticas posee el derecho que se estableci贸 en favor de su parte en la causa anterior. Afirma que concurre la triple identidad exigida por el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, sin embargo, en el fallo atacado se identifica la causa de pedir con una cuesti贸n de hecho, esto es, el per铆odo de tiempo demandado, que en el presente juicio es a contar del 1潞 de enero de 2004, lo que constituye un error, porque la causa de pedir es un asunto de derecho y las alteraciones f谩cticas, tales como el tiempo reclamado, no modifican la excepci贸n, ni la causa de pedir. A帽ade que la alusi贸n que se hace en la sentencia impugnada a la Ley N潞 18.101, sobre arriendo de predios urbanos, confirma la tesis de su parte, ya que hubo de consagrase expresamente la excepci贸n a la cosa juzgada en esa normativa. Concluye diciendo que se vulneran las normas sobre interpretaci贸n de la ley y conforme a la doctrina del fallo de que se trata, la cosa juzgada en materia laboral no existir铆a.
En un segundo cap铆tulo, el recurrente manifiesta que respecto de 149 trabajadores que no fueron parte en el juicio anterior se opuso la excepci贸n prevista en el art铆culo 303 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues el Sindicato act煤a de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 220 N潞 2 del C贸digo del Trabajo, que le permite representar a los trabajadores cuando se trate de infracciones que afecten a la generalidad de sus socios, cuyo no es el caso, en que se trata del 12,4% de los afiliados. En consecuencia, el Sindicato necesitaba el requerimiento de los socios, pues no existe la representaci贸n del Sindicato en pro del inter茅s general, como lo indica el fallo, en el cual no se entiende el vocablo ?generalidad?, en su sentido preciso.
En el tercer cap铆tulo del recurso, el demandado expresa que se quebrantan los art铆culos 21, 30 y 34 del C贸digo del Trabajo, en los cuales se define jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, a cuyo respecto indica que el tiempo destinado al cambio de vestuario y aseo no es jornada, porque es anterior al inicio de la jornada y en el 铆nterin los trabajadores no se encuentran a disposici贸n del empleador, ni realizan las labores convenidas. Pero la sentencia considera como argumentos para acceder a ello, no los legales sino que por el hecho de ponerse los implementos necesarios para desarrollar el trabajo, lo considera jornada.
Agrega que tampoco es jornada extraordinaria, la que supone la prestaci贸n efectiva de servicios, ya que no se concibe convenida para no realizar labor alguna. Expone que no se entiende el fallo en cuanto a que el tiempo ocupado es antes del inicio de la jornada y, sin embargo, lo considera horas extraordinarias. Si es anterior al comienzo, no puede considerarse jornada de trabajo. Por otra parte, argumenta el recurrente, que el art铆culo 34 del C贸digo del ramo, acepta la divisi贸n de la jornada en dos po rciones, no obstante ello, la sentencia dispone la divisi贸n de la jornada m谩s all谩 de lo autorizado por ley y al atenerse a lo resuelto, la jornada se divide en cuatro porciones, lo que no est谩 permitido por la ley.
Finaliza cada cap铆tulo describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, habr铆an tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se asentaron los siguientes hechos:
a) la Corporaci贸n del Cobre es una sola empresa, como lo establece su estatuto org谩nico, por lo tanto, con domicilio en Santiago, de modo que era opci贸n del Sindicato presentar la demanda en Santiago o en Rancagua.
b) la demandada opone la excepci贸n de cosa juzgada, la que funda en que el Sindicato present贸 demanda ante el juzgado laboral de Rancagua, en causa N潞 13.091, sobre la misma materia, causa fallada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el 21 de septiembre de 2004, en la cual se desestim贸 la demanda intentada.
c) en dicha causa se pidi贸 se pagara el tiempo ocupado en el cambio de ropa por los trabajadores demandantes y lo demandado en autos es el pago del tiempo que los trabajadores deben destinar al cambio de vestuario, de acuerdo a las modalidades de producci贸n de la demandada, a contar del 1潞 de enero de 2004, consistente en 35 minutos diarios que han ocupado en ello, encontr谩ndose a disposici贸n del empleador.
d) la demandada no controvierte la existencia del tiempo de cambio de vestuario que deben ocupar los trabajadores, por el contrario, lo detalla.
e) el Sindicato act煤a como responsable del inter茅s general de sus asociados.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron improcedente la excepci贸n de cosa juzgada opuesta por la demandada, argumentando que el fallo dictado en la causa anterior carece de inmutabilidad, pues lo demandado incide en condiciones de empleo propias de relaciones jur铆dicas que se fundan en contratos de tracto sucesivo, por lo que no se produce la identidad de objeto y, por lo mismo, dada la relaci贸n entre objeto y fundamento, no se presenta la identidad de causa de pedir. Sobre el fondo debatido consideran que el tiempo destinado al cambio de vestuario y aseo personal por parte de los trabajadores demandantes, es jornada de trabajo, porque no es tiempo ajeno a la obligaci贸n de laborar, se produce o antes o despu茅s de la jornada de trabajo, no puede prescindirse de 茅l sin afectar el proceso productivo y beneficia a la demandada, motivo por los cuales accedieron a la demanda intentada en estos autos, en los t茅rminos ya se帽alados.
Cuarto: Que, en primer lugar, la controversia de derecho se centra en precisar si concurre o no la excepci贸n de cosa juzgada entre lo resuelto en la causa rol N潞 13.091 seguida ante el Juzgado del Trabajo de Rancagua, caratulada ?Sindicato Sewell y Mina N潞 8 con Codelco Chile, Divisi贸n el Teniente? y este proceso.
Quinto: Que, 煤til resulta traer a colaci贸n un concepto de cosa juzgada y siguiendo al autor Hugo Pereira Anabal贸n, puede precisarse que: ?Es el efecto de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, para que aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio pueda pedir el cumplimiento o ejecuci贸n de lo resuelto y para que el litigante que haya obtenido en 茅l, o todos aquellos a quienes seg煤n la ley aprovecha el fallo, impidan que la cuesti贸n ya fallada en un juicio, sea nuevamente resuelta en ese o en otro juicio? (La Cosa Juzgada Formal en el Procedimiento Civil Chileno, Edit. Jur铆dica, 1954, p谩g. 34). La creaci贸n de dicha instituci贸n obedece a la necesidad de certeza jur铆dica en las relaciones de esa naturaleza y se diferencia entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial. En este aspecto la doctrina distingue entre la inatacabilidad o inimpugnabilidad de las sentencias -cosa juzgada formal- y su irrevocabilidad -cosa juzgada sustancial-, constituyendo un ejemplo cl谩sico, precisamente la reserva de acciones prevista en el art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues el fallo dictado en el juicio ejecutivo en tal sentido puede ser inatacable, pero no inimpugnable.
Por 煤ltimo, se desprende del propio concepto anotado que la instituci贸n puede ser hecha valer como acci贸n o como excepci贸n. El autor citado refiere en su obra: ?la primera -acci贸n- mira a la ejecutoriedad del fallo y est谩 unida a la potestad de la autoridad p煤blica para cumplir sus decisiones; la segunda -excepci贸n- constituye el atributo que con m谩s propiedad se vincula a la instituci贸n, su irrevocabilidad?.
Sexto: Que, al respecto, se hace necesario establecer, aunque sabido es, que la excepci贸n de cosa juzgada, exige, de acuerdo a las normas contempladas en los art铆culos 175 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por disposici贸n del art铆culo 426 del C贸digo del Trabajo, la concurrencia de la triple identidad, esto es, igualdad legal entre las partes, la cosa pedida y la causa de pedir. Esta 煤ltima ha sido definida expresamente por la ley como ?el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio?.
S茅ptimo: Que, en esta l铆nea de deducciones, se trata entonces de la irrevocabilidad de la sentencia que desestim贸 el beneficio reclamado por la parte demandante -cosa juzgada sustancial- y, por consiguiente, corresponde examinar los l铆mites de la instituci贸n en comento, se帽alados en el motivo anterior, a la luz de la acci贸n ejercida en ambos juicios, de id茅ntica naturaleza laboral. Dichos l铆mites, conocidos en doctrina como la relatividad de la cosa juzgada y aceptados desde antiguo, se fundan en el principio l贸gico e irrebatible en orden a que ?si ciertas y determinadas personas han intervenido en un juicio litigando acerca de una cuesti贸n tambi茅n precisa y determinada, la sentencia que falle la controversia s贸lo obligue a quienes litigaron con respecto al asunto discutido y que, a la inversa, no obligue a quienes no litigaron ni tampoco a quienes litigaron, con respecto a asuntos no discutidos ni sentenciados? (Ob. citada).
Octavo: Que en relaci贸n con el l铆mite subjetivo de la cosa juzgada, esto es, la identidad de partes, 茅sta necesariamente debe ser legal y son partes directas del proceso el demandante y demandado, aunque tambi茅n pueden ser indirectas, es decir, terceros que advienen a un juicio ya iniciado, los que no viene al caso analizar. Ciertamente, la exigencia constituida por la identidad legal en este l铆mite, aparta desde ya la identidad f铆sica y por regla general, ?los sujetos de la relaci贸n procesal, son tambi茅n los sujetos de la relaci贸n sustancial, o sea, demandante y demandado son generalmente los titulares de los derechos materiales que se debaten en el litigio? (Ob. citada). En el caso, la parte demandante es una organizaci贸n sindical o sindicato de empresa, al tenor de lo dispuesto en el art铆cul o 216 a) del C贸digo del Trabajo, quien act煤a en representaci贸n de sus asociados, reclamando por la comisi贸n de infracciones legales que afectan a la generalidad de sus miembros, organizaci贸n que existe y subsiste como tal, independiente de las personas que lo conformen, en la medida en que se trate de trabajadores de la misma empresa, d谩ndose de ese modo cumplimiento a la exigencia de concurrir la identidad legal de la parte demandante. Atinente con la parte demandada, no ha sido motivo de controversia que se trata de la misma que litig贸 en el anterior juicio.
Noveno: Que, siguiendo con el an谩lisis que ocupa la presente decisi贸n, se hace necesario el examen de los l铆mites objetivos de la cosa juzgada, esto es, la causa de pedir y el objeto pedido. La primera ha sido expresamente definida por nuestro legislador, como ya se anot贸 y se trata, en conjunto, de la identidad del asunto decidido, la cual se presenta en el evento en que la cuesti贸n resuelta sea igual en el actual juicio y en el anterior. El objeto pedido no ha sido definido, pero al decir de la doctrina ?no debe entenderse la cosa material sobre la que recae el derecho real, o la prestaci贸n a que se refiere el derecho de obligaci贸n, sino el intento final que las partes tuvieron al proponer sus demandas por v铆a de acci贸n o de excepci贸n; en otros t茅rminos, lo que fue materia de la discusi贸n y de la decisi贸n? y en concepto de la jurisprudencia ?el beneficio jur铆dico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho? (Ob. citada).
D茅cimo: Que, en dicho contexto, no cabe sino identificar plenamente las causas de pedir y objetos pedidos en los juicios de que se trata. En efecto, en ambos procesos el fundamento de la acci贸n est谩 constituido por la vinculaci贸n de naturaleza laboral que une a los miembros del Sindicato demandante con la empresa demandada, de manera inmediata y mediata, las disposiciones legales reguladoras de la jornada de trabajo, incorporadas a las respectivas convenciones, como m铆nimos a respetar y en los dos juicios, se pretende que se declare como beneficio que asiste a los dependientes, el tiempo dedicado al cambio de vestuario, el que debiera ser pagado por la demandada en la forma solicitada.
Und茅cimo: Que, en consecuencia, encontr谩ndose presentes todos los l铆mites para hacer concurrente la excepci贸n de cosa juzgada, 茅sta ha debido acogerse, sin que sea posible considerar como elemento modificante de esos l铆mites la circunstancia f谩ctica de tratarse de 茅pocas distintas respecto de las cuales se intenta el reconocimiento del beneficio reclamado, pues ?poco importa que la acci贸n que se ejercita sea diversa de la anteriormente acogida o rechazada por la sentencia, que sean diversos los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se invoquen nuevos medios de prueba, o que sea diferente el fin pr谩ctico de la demanda; la excepci贸n existe cuando, no obstante tales diferencias, el fundamento jur铆dico de la pretensi贸n es el mismo? (Nicol谩s Coviello, ?Doctrina General del Derecho Civil?, M茅xico, 1938).
Duod茅cimo: Que, en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo cabe concluir que, en la sentencia atacada, se ha vulnerado el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, por equivocada interpretaci贸n, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a rechazar la excepci贸n de cosa juzgada opuesta por la demandada, de manera que el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido para la correcci贸n pertinente, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores hechos valer en la presentaci贸n de que se trata.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 175, contra la sentencia de cinco de mayo del a帽o pasado, que se lee a fojas 172, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.
Reg铆strese.
N潞 3.862-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., y los Abogados Integrantes se帽ores Fernando Castro A. y Hern谩n 脕lvarez G. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Castro y 脕lvarez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santia go, 11 de septiembre de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
__________________________________________________________
Santiago, once de septiembre de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo, adem谩s, presente:
Los fundamentos del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Y conforme lo disponen los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 140 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N潞 3.862-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., y los Abogados Integrantes se帽ores Fernando Castro A. y Hern谩n 脕lvarez G. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Castro y 脕lvarez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, 11 de septiembre de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
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