Santiago, treinta de agosto de dos mil siete.
Vistos:
Ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 5.937-02, don Enrique Cristian Soto Lisboa demanda a Vendom谩tica S.A., representada por don Gabriel Abramovicz Markmann a fin que se le condene a indemnizar los perjuicios causados por lucro cesante y da帽o moral, m谩s reajustes e intereses y costas.
El demandado, evacuando el traslado, opuso excepciones y aleg贸 que el accidente sufrido por el actor se debi贸 a la acci贸n insegura de un tercero, totalmente ajeno a su parte y que se hab铆an adoptado todas las medidas de seguridad pertinentes. Agrega que no se ha explicado en el libelo de demanda cual fue el deber de protecci贸n que se infringi贸.
El Tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 282, rechaz贸 las excepciones opuestas y acogi贸 la demanda, condenando a la parte demandada a pagar al actor cincuenta millones de pesos por da帽o moral y veinte millones de pesos por lucro cesante, con reajustes e intereses que se indican, sin costas.
El demandado se alz贸 y recurri贸 de casaci贸n en la forma y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintitr茅s de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 422, lo revoc贸 en la parte que conden贸 por lucro cesante y rechaz贸 esta pretensi贸n. En lo dem谩s, confirm贸 el fallo de primer grado, con declaraci贸n que la indemnizaci贸n por da帽o moral se redujo a la suma de $15.000.000. Por resoluci贸n de veinticinco de mayo del mismo a帽o y escrita a fojas 427, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma.
El demandado dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de ese fallo, solicita que ellos se acojan y que esta C orte, invalidando la sentencia de segundo grado, dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
I En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia de segundo grado que revoc贸 parcialmente la de primera instancia, pero que lo conden贸 a indemnizar al actor los perjuicios por concepto de da帽o moral con motivo del accidente del trabajo que 茅ste sufri贸, incurri贸 en las causales cuarta, quinta y novena del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, en cuanto a la primera causal invocada, el recurrente expresa que se incurri贸 en el vicio de ultrapetita, al conden谩rsele al pago de la indemnizaci贸n por da帽o moral, en circunstancias que el actor no formul贸 a su respecto peticiones concretas en su demanda. En consecuencia, la sentencia ha otorgado al actor beneficios que no fueron demandados.
Tercero: Que la ultrapetita se produce cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal, vicio que, en todo caso, debe producirse en la parte resolutiva del fallo.
Cuarto: Que consta del examen del libelo de autos que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, en el ac谩pite relativo a las indemnizaciones que se reclaman, aparece alegado el da帽o moral, en el que se indica que no podr谩 ser mitigado en una suma inferior a $60.000.000 y que se reitera 茅sta solicitud en el petitorio del escrito, a煤n cuando omite se帽alar cifras.
Quinto: Que de lo expuesto aparece que el libelo de demanda s铆 contiene una petici贸n concreta relativa al da帽o moral, de modo que los sentenciadores al acoger dicha pretensi贸n y avaluarla en la suma de $15.000.000, no han incurrido en el vicio denunciado.
Sexto: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad formal, 茅sta se fundamenta en la causal quinta del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el numeral cuarto del art铆culo 458 del C贸digo de Trabajo, esto es, que la sentencia fue pronunciada sin analizar toda la prueba rendida en autos. Se basa en que el Tribunal no se hizo cargo de los siguientes medios probatorios: a) los testigos de fojas 205,209, 214 y 21 9, quienes est谩n contestes en se帽alar que el accidente se produjo porque un m贸vil no respet贸 un ceda el paso; b) El informe del Comit茅 Paritario de Higiene y de Seguridad, que concluy贸 que a la empresa no le cupo responsabilidad en el accidente sufrido por el actor; c) Informes M茅dicos de los doctores Patricio Larra铆n y Alejandro de la Maza; d) Certificado M茅dico del Alta Definitiva y e) Documento acompa帽ado en segunda instancia y que rola a fojas 400.
S茅ptimo: Que, en primer lugar, en lo referente a la prueba testimonial, al informe del Comit茅 Paritario y certificados de alta, ellos s铆 fueron considerados y analizados en el fallo en alzada. Sin embargo, si bien no sucede lo mismo respecto a los certificados m茅dicos aludidos y documento de fojas 400, estos antecedentes no tienen influencia en lo dispositivo del fallo si se tiene en consideraci贸n que los sentenciadores del grado procedieron a rebajar la indemnizaci贸n por da帽o moral pedida por el actor; y en todo caso, por lo que se decidir谩 m谩s adelante.
Octavo: Que, por 煤ltimo, en cuanto al tercer vicio de nulidad formal fundado en la novena causal del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 795 N°4 del mismo cuerpo legal y 443,447 y 448 del C贸digo del Trabajo, esto es, la falta de un tr谩mite esencial que lo dej贸 en la indefensi贸n, argumenta que el tribunal de primer grado le neg贸 la pr谩ctica de diligencias probatorias que ten铆an por objeto acreditar la causa basal del accidente sufrido por el actor y los verdaderos perjuicios de 茅ste. As铆, se solicit贸 informe de la SIAT, las compulsas del juicio criminal e informe pericial de las lesiones, estas diligencias fueron desestimadas por el tribunal de primer grado, se dedujo reposici贸n de tal resoluci贸n y ella fue rechazada. Por 煤ltimo, porque no se agreg贸 con citaci贸n o bajo apercibimiento legal, el documento de fojas 400.
Noveno: Que para desestimar la causal en estudio basta indicar que el inciso primero del art铆culo 448 del C贸digo del Trabajo establece las condiciones que deben concurrir para acceder a las peticiones de oficios que le formulen las partes y, en segundo lugar, que, el tribunal de segundo grado tuvo a la vista, precisamente, el expediente criminal en que tales piezas rolaban; por consiguiente, no hay perjuicio para el recurrente ni menos se produjo su indefensi贸n como alega. Por 煤ltimo, en cuanto al documento 茅ste fue agregado con citaci贸n, seg煤n consta de la resoluci贸n de fojas 400.
D茅cimo: Que, por todo lo precedentemente razonado y no configur谩ndose las causales invocadas, cabe concluir que el recurso en examen deber谩 ser rechazado.
II.-En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Und茅cimo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el que obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias a fin de proteger eficazmente la vida y salud de su trabajador. Este precepto fija el marco de responsabilidad y la observancia del deber de cuidado a todo lo concerniente al desarrollo de la actividad laboral, no haciendo responsable al empleador por hechos que se produzcan como consecuencia de inobservancia a la normativa vigente ajenas a las actividades propias de su actividad, por terceros productos de actividades contra norma efectuadas por el propio trabajador. As铆 ocurri贸 en el accidente de transito y en el que intervino el actor y un tercero. Su representada cumpli贸 a cabalidad con las normas de seguridad y de protecci贸n del trabajador sin incurrir en ninguna infracci贸n a los deberes de seguridad que le impone la ley en su relaci贸n contractual.
En segundo lugar, se indica que se habr铆a infringido el inciso tercero del art铆culo 5 de la Ley 16.744, el que no fue aplicado, toda vez que no existe inobservancia de obligaci贸n legal o contractual alguna que vincule causalmente a su representado con el da帽o moral demandado por el actor sino que no existe una relaci贸n subjetiva de inobservancia a la ley y as铆 el referido inciso establece excepciones a la regla que determina los casos que deben considerarse como accidentes del trabajo.
En un tercer cap铆tulo, el recurrente manifiesta que se infringe el art铆culo 210 del C贸digo del Trabajo, al ser mal aplicado. En efecto, la sentencia ha fallado acogiendo la demanda estableciendo una suerte de responsabilidad subjetiva seg煤n se desprende del motivo sexto del fallo al expresar que su parte habr铆a aumentado los riesgos permitidos. Inaplicando que su parte adopt贸 todas las medidas de higiene y de seguridad exigidas por la Ley 16.744. Si todas las medidas est En un tercer cap铆tulo, el recurrente manifiesta que se infringe el art铆culo 210 del C贸digo del Trabajo, al ser mal aplicado. En efecto, la sentencia ha fallado acogiendo la demanda estableciendo una suerte de responsabilidad subjetiva seg煤n se desprende del motivo sexto del fallo al expresar que su parte habr铆a aumentado los riesgos permitidos. Inaplicando que su parte adopt贸 todas las medidas de higiene y de seguridad exigidas por la Ley 16.744. Si todas las medidas est谩n adop tadas por parte de su representada no pueden atribu铆rsele los da帽os causados por terceros no obligados a cumplir la norma de protecci贸n que provocaron las lesiones a cuyo da帽o moral se condena a su representada.
En cuarto lugar, se dice en el recurso que se ha dejado de considerar el art铆culo 114 de la Ley de Transito que impone el deber de seguridad y de responsabilidad precisamente al conductor del veh铆culo, esto es, al trabajador que conduc铆a la motocicleta al momento del accidente y que se pretende err贸neamente atribuir a su representada.
Finalmente, describe la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia.
Duod茅cimo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) El demandante fue contratado como t茅cnico en terreno en ruta asignada en la Regi贸n Metropolitana.
b) Su labor consist铆a en reparar los deterioros de las m谩quinas expendedoras de propiedad de la demandada.
c) El actor se movilizaba en una moto Suzuki de 175 CC de propiedad de la empresa demandada.
d) El d铆a 13 de Junio de 2001, aproximadamente, a las 16,00 horas en la intersecci贸n de Avenida Pedro Aguirre Cerda con Avenida Lo Espejo de la Comuna de Los Cerrillos, en los momentos que concurr铆a a la empresa CTI a reparar una m谩quina, el actor tuvo un accidente, fue chocado por una camioneta que no respet贸 un disco Ceda el Paso.
e) El demandante como consecuencia del accidente, sufri贸 lesiones de gravedad, fractura del cuello femoral, diafisiaria f茅mur derecho, factura de platillos tibiales en rodilla derecha, siendo enviado a la Mutual donde recibi贸 tratamientos m茅dicos, intervenciones, rehabilitaci贸n y fue dado de alta, el d铆a 4 de Marzo de 2004.
f) Se le declar贸 una incapacidad del 70% y los testigos hablan de la existencia de una secuela (cojera)
g) La relaci贸n laboral termin贸 el d铆a 21 de Junio de 2004, fecha en que el empleador puso t茅rmino al contrato, fundado en el inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo de Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa.
h) El actor para el cumplimiento de sus labores dispon铆a de un buzo reflectante, botas de seguridad y casco; para desplazarse se le proporcionaba una moto. h) El actor para el cumplimiento de sus labores dispon铆a de un buzo reflectante, botas de seguridad y casco; para desplazarse se le proporcionaba una moto.
i) Su remuneraci贸n estaba compuesta por sueldo base, gratificaci贸n y un bono variable.
D茅cimo tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo tomando en consideraci贸n que en las condiciones que prestaba el actor los servicios, esto es, desplazarse de un lugar a otro en un veh铆culo de dos ruedas y en amplias jornadas, se produjo un aumento de los riesgos para la vida y salud del trabajador y que debiendo el empleador cumplir la obligaci贸n contemplada en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, con mayor celo, lo que no hizo, el empleador es responsable del accidente en los t茅rminos de la letra b) del art铆culo 69 del C贸digo del Trabajo. Por lo anterior, acogieron la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de quince millones de pesos por concepto de da帽o moral, con los reajustes e intereses indicados en el fallo que se revisa y sin costas.
D茅cimo cuarto: Que el precepto legal en que se apoya la acci贸n intentada por el actor es el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el que contempla el deber general de protecci贸n de la vida y la salud de los trabajadores, empleado por el legislador a los empleadores, en t茅rminos tales que, el empleador es un deudor de seguridad a sus trabajadores y tal obligaci贸n de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones de aquel deber general de protecci贸n, cuyo cabal e 铆ntegro cumplimiento, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de su esencia de suerte que su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas, cuyo contenido, forma y extensi贸n se encuentran reguladas mediante normas de orden p煤blico. As铆 lo ha decidido anteriormente este Tribunal.
D茅cimo quinto: Que habi茅ndose precisado de la manera antes dicha el origen de la acci贸n que se ha deducido -la ley y el contrato de trabajo- corresponde relacionarla con los efectos de las obligaciones, desde que aquella vinculaci贸n jur铆dica constituye una fuente de estos deberes. Dentro de las l铆neas rectoras generales y que, obviamente, reciben aplicaci贸n en materia laboral, a煤n cuando en esta sede el principio de la autonom铆a de la voluntad se encuentre restringido como manera de proteger a una de las partes contratantes, esto es, el trabajador, se ubican la ley del contrato y la buena fe en su ejecuci贸n y, en este contexto, ha de concluirse que el incumplimiento de las obligaciones genera para las partes la subsecuente indemnizaci贸n de perjuicios, como l贸gica consecuencia de la falta o infracci贸n en que ha incurrido uno de los contratantes.
D茅cimo sexto: Que, por consiguiente, para determinar la responsabilidad del empleador se requiere de una conducta il铆cita de su parte, que ocasione el da帽o que se trata de indemnizar, como son los incumplimientos o las omisiones de las obligaciones de seguridad y protecci贸n que le impone la ley.
D茅cimo s茅ptimo: Que, como queda en evidencia de los hechos asentados en la causa, los sentenciadores no establecieron ninguna acci贸n u omisi贸n del empleador que tuviera incidencia en el accidente que sufri贸 el actor, menos a煤n las medidas, equipos o implementos que hubieran sido necesarios para proteger eficazmente al trabajador en la situaci贸n en que se produjo el siniestro.
D茅cimo octavo: Que, por el contrario, si qued贸 establecido que el actor contaba con tales elementos de seguridad, determin谩ndose la responsabilidad del empleador s贸lo sobre la base de un incremento en los riesgos, sin embargo, las medidas que el empleador debe tomar para proteger "eficazmente" la vida y salud de su trabajador, deben entenderse en el marco de la labor para la cual 茅ste fue contratado o dentro de los cometidos que se le hayan encargado por el empleador y, por lo mismo, s贸lo puede entenderse transgredida siempre y cuando el patrono infrinja la obligaci贸n de adoptar todas las medidas de seguridad yo de protecci贸n.
D茅cimo noveno: Que, como se ha dicho, no se ha establecido respecto del empleador el incumplimiento al deber de seguridad o de protecci贸n del actor, quien por razones de la naturaleza de sus servicios, deb铆a trasladarse de un lugar a otro en un medio de transporte entregado por su empleador y con los elementos de seguridad que correspond铆an; y quien, ciertamente, no pudo precaver, ni a煤n con las m谩s cuidadosas medidas de seguridad, el actuar negligente o descuidado de un tercero, siendo 煤til para tales efectos traer a colaci贸n el aforismo: ? a lo imposible nadie est谩 obligado?.
Vig茅simo: Que si bien es cierto que el actor para desarrollar sus funciones, deb铆a desplazarse de un lugar a otro, en largas jornadas y en un veh铆culo de dos ruedas, para cumplir con los servicios para los cuales fue contratado, a煤n en el evento que ellas hayan podido significar un aumento de riesgos, no es posible presumir que, en otras condiciones, el accidente no se haya podido verificar, sobre todo si se tiene en consideraci贸n que se estableci贸 como hecho inamovible que el causante del accidente del trabajo fue el m贸vil de un tercero, que no respet贸 la normativa del tr谩nsito; situaci贸n que es perfectamente acorde con lo prevenido con el inciso final del art铆culo 5潞 de la Ley N潞 16.744, que establece las excepciones a los casos que deben entenderse como accidentes del trabajo, toda vez que, en la especie, el suceso que afect贸 al demandante se debi贸 a una fuerza extra帽a que no tuvo relaci贸n alguna con el trabajo, pues habi茅ndose adoptado las medidas de seguridad apropiadas con la actividad para las que fue contratado el actor, no cabe sino establecer que 茅ste se produjo, por un acto de un tercero ajeno a la litis, hecho que no es imputable al empleador, sin que tampoco puede consider谩rsele por ese hecho, como contratante incumplidor de la esencial obligaci贸n de brindar protecci贸n al dependiente, pues no obstante que el trabajador realizaba sus funciones, no es menos efectivo que la fuerza extra帽a provino no de esa ejecuci贸n, sino, como se ha dicho, de un tercero ajeno.
Vig茅simo primero: Vig茅simo primero: Que conforme lo razonado y no habi茅ndose establecido en el proceso, seg煤n se ha dicho, una situaci贸n f谩ctica regulada por la norma b谩sica que regula la materia, esto es, el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, sino que, por el contrario, el hecho da帽oso que caus贸 los perjuicios al actor, escap贸 a la esfera del deber de seguridad de cargo del empleador; se ha incurrido en un error de derecho que vicia la sentencia y que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que conden贸 al demandado al pago de una indemnizaci贸n por da帽o moral no obstante que no ha incumplido obligaci贸n alguna.
Vig茅simo segundo: Que, en armon铆a con lo reflexionado, debe concluirse que el presente recurso de casaci贸n en el fondo ser谩 acogido, siendo innecesario analizar las dem谩s infracciones de ley que se han hecho valer.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767,768 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el de fondo, sin costas, deducidos por el demandado a fojas 432, contra la sentencia de veintitr茅s de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 422, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y sin nueva vista de la causa.
Reg铆strese.
N 3.619-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A. y la se帽ora Gabriela P茅rez P. No firman los Ministros se帽or 脕lvarez y se帽ora P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 30 de agosto de dos mil siete.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
_____________________________________________________________________
Santiago, treinta de agosto de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan los motivos duod茅cimos, d茅cimo tercero, d茅cimo cuarto, d茅cimo quinto y decimosexto:
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Los fundamentos d茅cimo cuarto al vig茅simo del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos.
Segundo: Que la acci贸n intentada en estos autos por el actor tiene por objeto que el demandado sea condenado a resarcirle los perjuicios causados con motivo del accidente del trabajo que sufri贸 y que el empleador habr铆a incumplido el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, que le impone la obligaci贸n de adoptar todas las medidas pertinentes y necesarias para proteger eficazmente la vida y salud.
Tercero: Que se ha establecido en autos que el accidente que le caus贸 perjuicios al actor se produjo porque un tercero, conductor de una camioneta, no respet贸 un disco ceda el paso, cuando el actor se desplazaba para cumplir con las funciones que el empleador le hab铆a impuesto, las que en todo caso, corresponden a aqu茅llas para las cuales fue contratado.
Cuarto: Que se ha establecido tambi茅n que al momento de ocurrir el accidente el demandante contaba con todos los elementos de seguridad pertinentes y necesarios para efectuar los desplazamientos de un lugar a otro con el fin de reparar los desperfectos de las m谩quinas expendedoras de alimentos de propiedad de su empleador, instalados en los domicilios de sus clientes.
Quinto: Que el actor no ha invocado argumentos ni menos rendido prueba atinente a establecer cu谩les debieron ser las medidas necesarias para proteger eficazmente su integridad corporal, las condiciones adecuadas de seguridad o los implementos para prevenir el accidente que debi贸 adoptado el empleador.
Sexto: Que, por el contrario, consta de autos con la prueba documental rendida que, el actor fue atendido en la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n, por sus lesiones y obtuvo el pago del subsidio por incapacidad y luego una pensi贸n; antecedentes que demuestran que el empleador previno que dicho organismo amparara a sus trabajadores en el evento de un accidente, cumpliendo con la obligaci贸n impuesta en el inciso segundo del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo.
S茅ptimo: Que, las circunstancias que el actor para realizar sus funciones deb铆a trasladarse de un punto a otro, varias veces durante la jornada, que 茅stas eran extensas y que el veh铆culo era liviano y s贸lo de dos ruedas, si bien pudo considerarse s贸lo como un eventual aumento en los riesgos, en la probabilidad de la ocurrencia del accidente, nada hac铆a presumir que el cambio de esas condiciones hubieran evitado la ocurrencia del mismo, toda vez que la experiencia indica, y los hechos p煤blicos que se conocen a trav茅s de los distintos medios de difusi贸n, que tambi茅n se producen accidentes con participaci贸n de veh铆culos de mayor envergadura y, por ende, se lesionan las personas que van en su interior, porque terceros no han respetados las normas del tr谩nsito.
Octavo: Que, por todo lo razonado, es posible concluir que el demandado haya incurrido en una omisi贸n menos a煤n culpable de las obligaciones que le impone el art铆culo 184 del C贸dig o del Trabajo, fundante de la acci贸n del actor, motivo por el cual la demanda ser谩 rechazada.
Noveno: Que se omite emitir pronunciamiento sobre las dem谩s alegaciones efectuadas por las partes as铆 como respecto de los medios de prueba allegados al proceso relativos a la entidad y naturaleza de los perjuicios causados al actor, en atenci贸n a lo resuelto precedentemente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 184,463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril del a帽o dos mil cinco, escrita a fojas 282 y siguientes, s贸lo en cuanto por su decisorio V acogi贸 la demanda y, en su lugar, se decide que 茅sta queda rechazada.
Reg铆strese y dev煤elvase con sus agregados. Reg铆strese y dev煤elvase con sus agregados.
Rol N°3.619-06
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A. y la se帽ora Gabriela P茅rez P. No firman los Ministros se帽or 脕lvarez y se帽ora P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 30 de agosto de dos mil siete.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
Vistos:
Ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 5.937-02, don Enrique Cristian Soto Lisboa demanda a Vendom谩tica S.A., representada por don Gabriel Abramovicz Markmann a fin que se le condene a indemnizar los perjuicios causados por lucro cesante y da帽o moral, m谩s reajustes e intereses y costas.
El demandado, evacuando el traslado, opuso excepciones y aleg贸 que el accidente sufrido por el actor se debi贸 a la acci贸n insegura de un tercero, totalmente ajeno a su parte y que se hab铆an adoptado todas las medidas de seguridad pertinentes. Agrega que no se ha explicado en el libelo de demanda cual fue el deber de protecci贸n que se infringi贸.
El Tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 282, rechaz贸 las excepciones opuestas y acogi贸 la demanda, condenando a la parte demandada a pagar al actor cincuenta millones de pesos por da帽o moral y veinte millones de pesos por lucro cesante, con reajustes e intereses que se indican, sin costas.
El demandado se alz贸 y recurri贸 de casaci贸n en la forma y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintitr茅s de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 422, lo revoc贸 en la parte que conden贸 por lucro cesante y rechaz贸 esta pretensi贸n. En lo dem谩s, confirm贸 el fallo de primer grado, con declaraci贸n que la indemnizaci贸n por da帽o moral se redujo a la suma de $15.000.000. Por resoluci贸n de veinticinco de mayo del mismo a帽o y escrita a fojas 427, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma.
El demandado dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de ese fallo, solicita que ellos se acojan y que esta C orte, invalidando la sentencia de segundo grado, dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
I En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia de segundo grado que revoc贸 parcialmente la de primera instancia, pero que lo conden贸 a indemnizar al actor los perjuicios por concepto de da帽o moral con motivo del accidente del trabajo que 茅ste sufri贸, incurri贸 en las causales cuarta, quinta y novena del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, en cuanto a la primera causal invocada, el recurrente expresa que se incurri贸 en el vicio de ultrapetita, al conden谩rsele al pago de la indemnizaci贸n por da帽o moral, en circunstancias que el actor no formul贸 a su respecto peticiones concretas en su demanda. En consecuencia, la sentencia ha otorgado al actor beneficios que no fueron demandados.
Tercero: Que la ultrapetita se produce cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal, vicio que, en todo caso, debe producirse en la parte resolutiva del fallo.
Cuarto: Que consta del examen del libelo de autos que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, en el ac谩pite relativo a las indemnizaciones que se reclaman, aparece alegado el da帽o moral, en el que se indica que no podr谩 ser mitigado en una suma inferior a $60.000.000 y que se reitera 茅sta solicitud en el petitorio del escrito, a煤n cuando omite se帽alar cifras.
Quinto: Que de lo expuesto aparece que el libelo de demanda s铆 contiene una petici贸n concreta relativa al da帽o moral, de modo que los sentenciadores al acoger dicha pretensi贸n y avaluarla en la suma de $15.000.000, no han incurrido en el vicio denunciado.
Sexto: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad formal, 茅sta se fundamenta en la causal quinta del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el numeral cuarto del art铆culo 458 del C贸digo de Trabajo, esto es, que la sentencia fue pronunciada sin analizar toda la prueba rendida en autos. Se basa en que el Tribunal no se hizo cargo de los siguientes medios probatorios: a) los testigos de fojas 205,209, 214 y 21 9, quienes est谩n contestes en se帽alar que el accidente se produjo porque un m贸vil no respet贸 un ceda el paso; b) El informe del Comit茅 Paritario de Higiene y de Seguridad, que concluy贸 que a la empresa no le cupo responsabilidad en el accidente sufrido por el actor; c) Informes M茅dicos de los doctores Patricio Larra铆n y Alejandro de la Maza; d) Certificado M茅dico del Alta Definitiva y e) Documento acompa帽ado en segunda instancia y que rola a fojas 400.
S茅ptimo: Que, en primer lugar, en lo referente a la prueba testimonial, al informe del Comit茅 Paritario y certificados de alta, ellos s铆 fueron considerados y analizados en el fallo en alzada. Sin embargo, si bien no sucede lo mismo respecto a los certificados m茅dicos aludidos y documento de fojas 400, estos antecedentes no tienen influencia en lo dispositivo del fallo si se tiene en consideraci贸n que los sentenciadores del grado procedieron a rebajar la indemnizaci贸n por da帽o moral pedida por el actor; y en todo caso, por lo que se decidir谩 m谩s adelante.
Octavo: Que, por 煤ltimo, en cuanto al tercer vicio de nulidad formal fundado en la novena causal del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 795 N°4 del mismo cuerpo legal y 443,447 y 448 del C贸digo del Trabajo, esto es, la falta de un tr谩mite esencial que lo dej贸 en la indefensi贸n, argumenta que el tribunal de primer grado le neg贸 la pr谩ctica de diligencias probatorias que ten铆an por objeto acreditar la causa basal del accidente sufrido por el actor y los verdaderos perjuicios de 茅ste. As铆, se solicit贸 informe de la SIAT, las compulsas del juicio criminal e informe pericial de las lesiones, estas diligencias fueron desestimadas por el tribunal de primer grado, se dedujo reposici贸n de tal resoluci贸n y ella fue rechazada. Por 煤ltimo, porque no se agreg贸 con citaci贸n o bajo apercibimiento legal, el documento de fojas 400.
Noveno: Que para desestimar la causal en estudio basta indicar que el inciso primero del art铆culo 448 del C贸digo del Trabajo establece las condiciones que deben concurrir para acceder a las peticiones de oficios que le formulen las partes y, en segundo lugar, que, el tribunal de segundo grado tuvo a la vista, precisamente, el expediente criminal en que tales piezas rolaban; por consiguiente, no hay perjuicio para el recurrente ni menos se produjo su indefensi贸n como alega. Por 煤ltimo, en cuanto al documento 茅ste fue agregado con citaci贸n, seg煤n consta de la resoluci贸n de fojas 400.
D茅cimo: Que, por todo lo precedentemente razonado y no configur谩ndose las causales invocadas, cabe concluir que el recurso en examen deber谩 ser rechazado.
II.-En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Und茅cimo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el que obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias a fin de proteger eficazmente la vida y salud de su trabajador. Este precepto fija el marco de responsabilidad y la observancia del deber de cuidado a todo lo concerniente al desarrollo de la actividad laboral, no haciendo responsable al empleador por hechos que se produzcan como consecuencia de inobservancia a la normativa vigente ajenas a las actividades propias de su actividad, por terceros productos de actividades contra norma efectuadas por el propio trabajador. As铆 ocurri贸 en el accidente de transito y en el que intervino el actor y un tercero. Su representada cumpli贸 a cabalidad con las normas de seguridad y de protecci贸n del trabajador sin incurrir en ninguna infracci贸n a los deberes de seguridad que le impone la ley en su relaci贸n contractual.
En segundo lugar, se indica que se habr铆a infringido el inciso tercero del art铆culo 5 de la Ley 16.744, el que no fue aplicado, toda vez que no existe inobservancia de obligaci贸n legal o contractual alguna que vincule causalmente a su representado con el da帽o moral demandado por el actor sino que no existe una relaci贸n subjetiva de inobservancia a la ley y as铆 el referido inciso establece excepciones a la regla que determina los casos que deben considerarse como accidentes del trabajo.
En un tercer cap铆tulo, el recurrente manifiesta que se infringe el art铆culo 210 del C贸digo del Trabajo, al ser mal aplicado. En efecto, la sentencia ha fallado acogiendo la demanda estableciendo una suerte de responsabilidad subjetiva seg煤n se desprende del motivo sexto del fallo al expresar que su parte habr铆a aumentado los riesgos permitidos. Inaplicando que su parte adopt贸 todas las medidas de higiene y de seguridad exigidas por la Ley 16.744. Si todas las medidas est En un tercer cap铆tulo, el recurrente manifiesta que se infringe el art铆culo 210 del C贸digo del Trabajo, al ser mal aplicado. En efecto, la sentencia ha fallado acogiendo la demanda estableciendo una suerte de responsabilidad subjetiva seg煤n se desprende del motivo sexto del fallo al expresar que su parte habr铆a aumentado los riesgos permitidos. Inaplicando que su parte adopt贸 todas las medidas de higiene y de seguridad exigidas por la Ley 16.744. Si todas las medidas est谩n adop tadas por parte de su representada no pueden atribu铆rsele los da帽os causados por terceros no obligados a cumplir la norma de protecci贸n que provocaron las lesiones a cuyo da帽o moral se condena a su representada.
En cuarto lugar, se dice en el recurso que se ha dejado de considerar el art铆culo 114 de la Ley de Transito que impone el deber de seguridad y de responsabilidad precisamente al conductor del veh铆culo, esto es, al trabajador que conduc铆a la motocicleta al momento del accidente y que se pretende err贸neamente atribuir a su representada.
Finalmente, describe la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia.
Duod茅cimo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) El demandante fue contratado como t茅cnico en terreno en ruta asignada en la Regi贸n Metropolitana.
b) Su labor consist铆a en reparar los deterioros de las m谩quinas expendedoras de propiedad de la demandada.
c) El actor se movilizaba en una moto Suzuki de 175 CC de propiedad de la empresa demandada.
d) El d铆a 13 de Junio de 2001, aproximadamente, a las 16,00 horas en la intersecci贸n de Avenida Pedro Aguirre Cerda con Avenida Lo Espejo de la Comuna de Los Cerrillos, en los momentos que concurr铆a a la empresa CTI a reparar una m谩quina, el actor tuvo un accidente, fue chocado por una camioneta que no respet贸 un disco Ceda el Paso.
e) El demandante como consecuencia del accidente, sufri贸 lesiones de gravedad, fractura del cuello femoral, diafisiaria f茅mur derecho, factura de platillos tibiales en rodilla derecha, siendo enviado a la Mutual donde recibi贸 tratamientos m茅dicos, intervenciones, rehabilitaci贸n y fue dado de alta, el d铆a 4 de Marzo de 2004.
f) Se le declar贸 una incapacidad del 70% y los testigos hablan de la existencia de una secuela (cojera)
g) La relaci贸n laboral termin贸 el d铆a 21 de Junio de 2004, fecha en que el empleador puso t茅rmino al contrato, fundado en el inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo de Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa.
h) El actor para el cumplimiento de sus labores dispon铆a de un buzo reflectante, botas de seguridad y casco; para desplazarse se le proporcionaba una moto. h) El actor para el cumplimiento de sus labores dispon铆a de un buzo reflectante, botas de seguridad y casco; para desplazarse se le proporcionaba una moto.
i) Su remuneraci贸n estaba compuesta por sueldo base, gratificaci贸n y un bono variable.
D茅cimo tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo tomando en consideraci贸n que en las condiciones que prestaba el actor los servicios, esto es, desplazarse de un lugar a otro en un veh铆culo de dos ruedas y en amplias jornadas, se produjo un aumento de los riesgos para la vida y salud del trabajador y que debiendo el empleador cumplir la obligaci贸n contemplada en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, con mayor celo, lo que no hizo, el empleador es responsable del accidente en los t茅rminos de la letra b) del art铆culo 69 del C贸digo del Trabajo. Por lo anterior, acogieron la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de quince millones de pesos por concepto de da帽o moral, con los reajustes e intereses indicados en el fallo que se revisa y sin costas.
D茅cimo cuarto: Que el precepto legal en que se apoya la acci贸n intentada por el actor es el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el que contempla el deber general de protecci贸n de la vida y la salud de los trabajadores, empleado por el legislador a los empleadores, en t茅rminos tales que, el empleador es un deudor de seguridad a sus trabajadores y tal obligaci贸n de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones de aquel deber general de protecci贸n, cuyo cabal e 铆ntegro cumplimiento, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de su esencia de suerte que su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas, cuyo contenido, forma y extensi贸n se encuentran reguladas mediante normas de orden p煤blico. As铆 lo ha decidido anteriormente este Tribunal.
D茅cimo quinto: Que habi茅ndose precisado de la manera antes dicha el origen de la acci贸n que se ha deducido -la ley y el contrato de trabajo- corresponde relacionarla con los efectos de las obligaciones, desde que aquella vinculaci贸n jur铆dica constituye una fuente de estos deberes. Dentro de las l铆neas rectoras generales y que, obviamente, reciben aplicaci贸n en materia laboral, a煤n cuando en esta sede el principio de la autonom铆a de la voluntad se encuentre restringido como manera de proteger a una de las partes contratantes, esto es, el trabajador, se ubican la ley del contrato y la buena fe en su ejecuci贸n y, en este contexto, ha de concluirse que el incumplimiento de las obligaciones genera para las partes la subsecuente indemnizaci贸n de perjuicios, como l贸gica consecuencia de la falta o infracci贸n en que ha incurrido uno de los contratantes.
D茅cimo sexto: Que, por consiguiente, para determinar la responsabilidad del empleador se requiere de una conducta il铆cita de su parte, que ocasione el da帽o que se trata de indemnizar, como son los incumplimientos o las omisiones de las obligaciones de seguridad y protecci贸n que le impone la ley.
D茅cimo s茅ptimo: Que, como queda en evidencia de los hechos asentados en la causa, los sentenciadores no establecieron ninguna acci贸n u omisi贸n del empleador que tuviera incidencia en el accidente que sufri贸 el actor, menos a煤n las medidas, equipos o implementos que hubieran sido necesarios para proteger eficazmente al trabajador en la situaci贸n en que se produjo el siniestro.
D茅cimo octavo: Que, por el contrario, si qued贸 establecido que el actor contaba con tales elementos de seguridad, determin谩ndose la responsabilidad del empleador s贸lo sobre la base de un incremento en los riesgos, sin embargo, las medidas que el empleador debe tomar para proteger "eficazmente" la vida y salud de su trabajador, deben entenderse en el marco de la labor para la cual 茅ste fue contratado o dentro de los cometidos que se le hayan encargado por el empleador y, por lo mismo, s贸lo puede entenderse transgredida siempre y cuando el patrono infrinja la obligaci贸n de adoptar todas las medidas de seguridad yo de protecci贸n.
D茅cimo noveno: Que, como se ha dicho, no se ha establecido respecto del empleador el incumplimiento al deber de seguridad o de protecci贸n del actor, quien por razones de la naturaleza de sus servicios, deb铆a trasladarse de un lugar a otro en un medio de transporte entregado por su empleador y con los elementos de seguridad que correspond铆an; y quien, ciertamente, no pudo precaver, ni a煤n con las m谩s cuidadosas medidas de seguridad, el actuar negligente o descuidado de un tercero, siendo 煤til para tales efectos traer a colaci贸n el aforismo: ? a lo imposible nadie est谩 obligado?.
Vig茅simo: Que si bien es cierto que el actor para desarrollar sus funciones, deb铆a desplazarse de un lugar a otro, en largas jornadas y en un veh铆culo de dos ruedas, para cumplir con los servicios para los cuales fue contratado, a煤n en el evento que ellas hayan podido significar un aumento de riesgos, no es posible presumir que, en otras condiciones, el accidente no se haya podido verificar, sobre todo si se tiene en consideraci贸n que se estableci贸 como hecho inamovible que el causante del accidente del trabajo fue el m贸vil de un tercero, que no respet贸 la normativa del tr谩nsito; situaci贸n que es perfectamente acorde con lo prevenido con el inciso final del art铆culo 5潞 de la Ley N潞 16.744, que establece las excepciones a los casos que deben entenderse como accidentes del trabajo, toda vez que, en la especie, el suceso que afect贸 al demandante se debi贸 a una fuerza extra帽a que no tuvo relaci贸n alguna con el trabajo, pues habi茅ndose adoptado las medidas de seguridad apropiadas con la actividad para las que fue contratado el actor, no cabe sino establecer que 茅ste se produjo, por un acto de un tercero ajeno a la litis, hecho que no es imputable al empleador, sin que tampoco puede consider谩rsele por ese hecho, como contratante incumplidor de la esencial obligaci贸n de brindar protecci贸n al dependiente, pues no obstante que el trabajador realizaba sus funciones, no es menos efectivo que la fuerza extra帽a provino no de esa ejecuci贸n, sino, como se ha dicho, de un tercero ajeno.
Vig茅simo primero: Vig茅simo primero: Que conforme lo razonado y no habi茅ndose establecido en el proceso, seg煤n se ha dicho, una situaci贸n f谩ctica regulada por la norma b谩sica que regula la materia, esto es, el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, sino que, por el contrario, el hecho da帽oso que caus贸 los perjuicios al actor, escap贸 a la esfera del deber de seguridad de cargo del empleador; se ha incurrido en un error de derecho que vicia la sentencia y que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que conden贸 al demandado al pago de una indemnizaci贸n por da帽o moral no obstante que no ha incumplido obligaci贸n alguna.
Vig茅simo segundo: Que, en armon铆a con lo reflexionado, debe concluirse que el presente recurso de casaci贸n en el fondo ser谩 acogido, siendo innecesario analizar las dem谩s infracciones de ley que se han hecho valer.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767,768 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el de fondo, sin costas, deducidos por el demandado a fojas 432, contra la sentencia de veintitr茅s de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 422, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y sin nueva vista de la causa.
Reg铆strese.
N 3.619-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A. y la se帽ora Gabriela P茅rez P. No firman los Ministros se帽or 脕lvarez y se帽ora P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 30 de agosto de dos mil siete.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
_____________________________________________________________________
Santiago, treinta de agosto de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan los motivos duod茅cimos, d茅cimo tercero, d茅cimo cuarto, d茅cimo quinto y decimosexto:
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Los fundamentos d茅cimo cuarto al vig茅simo del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos.
Segundo: Que la acci贸n intentada en estos autos por el actor tiene por objeto que el demandado sea condenado a resarcirle los perjuicios causados con motivo del accidente del trabajo que sufri贸 y que el empleador habr铆a incumplido el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, que le impone la obligaci贸n de adoptar todas las medidas pertinentes y necesarias para proteger eficazmente la vida y salud.
Tercero: Que se ha establecido en autos que el accidente que le caus贸 perjuicios al actor se produjo porque un tercero, conductor de una camioneta, no respet贸 un disco ceda el paso, cuando el actor se desplazaba para cumplir con las funciones que el empleador le hab铆a impuesto, las que en todo caso, corresponden a aqu茅llas para las cuales fue contratado.
Cuarto: Que se ha establecido tambi茅n que al momento de ocurrir el accidente el demandante contaba con todos los elementos de seguridad pertinentes y necesarios para efectuar los desplazamientos de un lugar a otro con el fin de reparar los desperfectos de las m谩quinas expendedoras de alimentos de propiedad de su empleador, instalados en los domicilios de sus clientes.
Quinto: Que el actor no ha invocado argumentos ni menos rendido prueba atinente a establecer cu谩les debieron ser las medidas necesarias para proteger eficazmente su integridad corporal, las condiciones adecuadas de seguridad o los implementos para prevenir el accidente que debi贸 adoptado el empleador.
Sexto: Que, por el contrario, consta de autos con la prueba documental rendida que, el actor fue atendido en la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n, por sus lesiones y obtuvo el pago del subsidio por incapacidad y luego una pensi贸n; antecedentes que demuestran que el empleador previno que dicho organismo amparara a sus trabajadores en el evento de un accidente, cumpliendo con la obligaci贸n impuesta en el inciso segundo del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo.
S茅ptimo: Que, las circunstancias que el actor para realizar sus funciones deb铆a trasladarse de un punto a otro, varias veces durante la jornada, que 茅stas eran extensas y que el veh铆culo era liviano y s贸lo de dos ruedas, si bien pudo considerarse s贸lo como un eventual aumento en los riesgos, en la probabilidad de la ocurrencia del accidente, nada hac铆a presumir que el cambio de esas condiciones hubieran evitado la ocurrencia del mismo, toda vez que la experiencia indica, y los hechos p煤blicos que se conocen a trav茅s de los distintos medios de difusi贸n, que tambi茅n se producen accidentes con participaci贸n de veh铆culos de mayor envergadura y, por ende, se lesionan las personas que van en su interior, porque terceros no han respetados las normas del tr谩nsito.
Octavo: Que, por todo lo razonado, es posible concluir que el demandado haya incurrido en una omisi贸n menos a煤n culpable de las obligaciones que le impone el art铆culo 184 del C贸dig o del Trabajo, fundante de la acci贸n del actor, motivo por el cual la demanda ser谩 rechazada.
Noveno: Que se omite emitir pronunciamiento sobre las dem谩s alegaciones efectuadas por las partes as铆 como respecto de los medios de prueba allegados al proceso relativos a la entidad y naturaleza de los perjuicios causados al actor, en atenci贸n a lo resuelto precedentemente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 184,463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril del a帽o dos mil cinco, escrita a fojas 282 y siguientes, s贸lo en cuanto por su decisorio V acogi贸 la demanda y, en su lugar, se decide que 茅sta queda rechazada.
Reg铆strese y dev煤elvase con sus agregados. Reg铆strese y dev煤elvase con sus agregados.
Rol N°3.619-06
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A. y la se帽ora Gabriela P茅rez P. No firman los Ministros se帽or 脕lvarez y se帽ora P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 30 de agosto de dos mil siete.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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