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viernes, 25 de julio de 2008

Falta de diligencia de contratante que interpuso acci贸n resolutoria

Concepci贸n, veintid贸s de diciembre de dos mil cinco.

Visto:
Se reemplaza el p谩rrafo final del motivo 27 por el siguiente: Que atendida la fecha de t茅rmino de las obras para la construcci贸n de colectores de aguas servidas encargada por Essbio al contratista Jorge Ba帽ados Castro, se infiere que a la fecha de iniciaci贸n de este juicio se encontraban incumplidas obligaciones de la parte demandante. Se eliminan los fundamentos 28 y 37. Se reemplaza en el considerando 29 la frase que se ha dejado establecido en los dos precedentes fundamentos por anterior. En el considerando 30 se suprime la frase: en los Fundamentos 27潞 a 29潞, inclusives, que anteceden. En el fundamento 38, p谩rrafo final se sustituye la frase que sigue al vocablo suma por la palabra demandada.

Se reproduce en lo dem谩s la sentencia apelada y se tiene tambi茅n presente:

1.- Que en estos autos y con fecha 18 de abril de 1997, la empresa contratista San Sebasti谩n demand贸 a Essb铆o S.A. la resoluci贸n, con indemnizaci贸n de perjuicios, del contrato por suma alzada, denominado Construcci贸n de Colectores de Aguas Servidas Costanera Sur y Ampliaci贸n Planta Elevadora de Aguas Servidas Concepci贸n, suscrito entre las partes el 29 de septiembre de 1994 y modificado posteriormente el 17 de enero y el 25 de marzo de 1996. Fund贸 la demanda en el hecho de que a la fecha de su presentaci贸n, la demandada le adeudaba la suma de $178.325.891 por mayores costos directos, estados de pago pendientes, gastos adicionales y devoluci贸n de boletas de garant铆a.
2.- Que Essb铆o por su parte se帽al贸 que trat谩ndose de un contrato a suma alzada, el trabajo se hizo sobre un precio de cantidad inamovible y definitiva, no correspondiendo por ende, el pago por partidas que pretend铆a la constructora demandante. Agreg贸 que en una de las modificaciones del contrato primitivo dicha litigante renunci贸 a las indemnizaciones que pudieran corresponderle, y, adem谩s dej贸 obras sin terminar en la entrega de las faenas.
3.- Que para una mejor apreciaci贸n de la cuesti贸n debatida en autos, es preciso dejar constancia de los siguientes hechos de la causa reconocidos por las partes: a) Que con fecha 29 de septiembre de 1994 la constructora San Sebasti谩n celebr贸 con Essb铆o un contrato a suma alzada, por valor de $271.980.076 sin reajustes, destinado a la construcci贸n de colectores de aguas servidas y ampliaci贸n de la planta elevadora de dichas aguas, en Costanera Sur. b) Que no obstante lo anterior, el 17 de enero de 1996 se acord贸 pagar la suma adicional de $76.253.890 por cambios de trazados de colectores y obras extraordinarias y por el aumento de plazo de ejecuci贸n en 363 d铆as. c) Que el 26 de abril de 1996 se acord贸 una disminuci贸n de obras y en consecuencia, el valor del contrato disminuy贸 en $43.802.533, pero a cambio de ello, Essb铆o ofreci贸 la suma de $3.712.081 pagadera a la 茅poca de la recepci贸n provisional de las obras. d) Que la parte demandante dio por terminada sus faenas el 30 de octubre de 1996 y en la recepci贸n provisional de fecha 11 de diciembre de 1996, se le observaron obras pendientes. e) Que por lo anteriormente expuesto, Essb铆o debi贸 celebrar un segundo contrato con un tercero, el cual termin贸 definitivamente las obras el 6 de junio de 1997, liquid谩ndolas el 19 de enero de 1998. Conforme a estos hechos la empresa contratista San Sebasti谩n demand贸 la responsabilidad proveniente de una presunta violaci贸n del contrato por su contraparte, persiguiendo la indemnizaci贸n del perjuicio causado por el incumplimiento imperfecto del mismo.
4.- Que el art铆culo 1489 del C贸digo Civil establece que en todo contrato bilater al va envuelta la condici贸n resolutoria t谩cita de no cumplirse por una de las partes lo pactado y, que en dicho caso, el contratante diligente puede hacer uso de la acci贸n resolutoria emanada de esa condici贸n y pedir a su arbitrio que se deje sin efecto el contrato o el cumplimiento del mismo, en ambos casos con indemnizaci贸n de perjuicios.
5.- Que en consecuencia, para que opere la acci贸n resolutoria contemplada por el art铆culo 1489 del C贸digo Civil deben concurrir los siguientes supuestos: a.- Que se trate de un contrato bilateral o sea de aquellos que imponen obligaciones rec铆procas para las partes. b.- Que las obligaciones est茅n pendientes en la 茅poca de su resoluci贸n. c.- Que el contratante que pide la resoluci贸n debe haber cumplido lo pactado o debe estar llano a cumplir en tiempo y forma. d.- Que el otro contratante no haya dado cumplimiento al contrato. 6.- Que el primer requisito se cumple en el caso de autos, ya que el contrato de ejecuci贸n de obra es un contrato de administraci贸n que se ci帽e por la normativa del p谩rrafo 8 del t铆tulo XXVI del Libro IV del C贸digo Civil. Que en cuanto al segundo, cabe indicar que estamos en presencia de un contrato que se cumpl铆a por tramos, que no era instant谩neo y que a la fecha de la iniciaci贸n del juicio, exist铆an obligaciones pendientes. Que en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de los contratantes, tanto la doctrina nacional como nuestra jurisprudencia han sido tradicionalmente uniformes para estimar que 茅ste, al igual que el pago, debe ser 铆ntegro, y, en el caso presente, la parte demandante, litigante a quien se le exige diligencia para demandar la resoluci贸n de un contrato, reconoci贸 que no subsan贸 las observaciones que se le hicieran el 17 de diciembre del mismo a帽o en el acta de recepci贸n provisoria y as铆 tambi茅n lo declararon sus testigos Eugenio Rivera Carrasco, Germ谩n P茅rez Gonz谩lez, Eduardo Estay Celis, raz贸n por la cual Essb铆o debi贸 celebrar con Jorge Ba帽ados Castro un contrato de terminaci贸n de la obra Construcci贸n de Colectores de Aguas Servidas Costanera Sur y Ampliaci贸n de Planta Elevadora de Aguas Servidas Pedro de Valdivia-Concepci贸n, por un monto de $11.563.252, seg煤n consta de los documentos agregados a fojas 55 y 57.
7.- Que atendido lo expuesto precedentemente y sin ser necesario analizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, la sentencia deber谩 ser confirmada ya que la acci贸n de resoluci贸n resulta improcedente por falta de diligencia del contratante que la interpuso.

 Atendido el m茅rito de autos y lo dispuesto en los art铆culos 1489 y 1698 del C贸digo Civil, 144 y 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia apelada, de fecha once de marzo de dos mil, escrita de fojas 249 a fojas 281 vuelta. No se condena en costas por haber tenido la apelante motivos plausibles para litigar.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la Ministro se帽ora Irma Bavestrello Bont谩. No firma el Ministro Titular don Guillermo Silva Gundelach, no obstante haber asistido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado.

Rol N潞3452-2003.

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