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jueves, 24 de julio de 2008

Responsabilidad extracontractual

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil siete.
 
Vistos:

En los autos ingresados a esta Corte Suprema bajo el N潞 2725-06, do帽a Ruth Hadjez S谩nchez, por s铆 y en representaci贸n de Construcciones Home Service Ltda., dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Banco Cr茅dito Inversiones, por la que solicit贸 se condenara a este 煤ltimo a pagarles la suma de $405.886.745.- por da帽os patrimoniales y morales, seg煤n detalla en el cuerpo de su presentaci贸n, m谩s reajustes, intereses y costas. Posteriormente, la actora rectific贸 su demanda en el sentido que la suma de dinero solicitada en ella alcanza a $208.586.745.- y no a la que err贸neamente all铆 se帽al贸.
La sentencia de primer grado acogi贸 parcialmente la demanda al condenar al demandado a pagar a la actora la suma de $3.500.000.- por da帽o emergente y $5.000.000.- por lucro cesante. En contra de dicha decisi贸n se alz贸 de apelaci贸n la demandante y de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n la demandada. La sentencia de segunda instancia rechaz贸 el se帽alado recurso de nulidad y confirm贸 el fallo de primer grado, con costas.
En contra de dicha sentencia, la demandada dedujo recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo.
 Se trajeron los autos en relaci贸n.  
 Considerando:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
1°) Que la sociedad recurrente invoc贸 la causal de nulidad formal contemplada en el art铆culo 768 N° 5, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, consistente en la falta de consideraciones de hecho, y la fund贸 en que ni la sentencia de primer grado ni la de segundo contienen razonamiento alguno para demostrar c贸mo se han acreditado los da帽os que dan lugar a la indemnizaci贸n otorgada;
2潞) Que, en un segundo cap铆tulo, el recurso acude a la misma causal de nulidad fund谩ndola, en este caso, en la circunstancia que las partes han aceptado que entre ellas se sigue un juicio mediante el cual su representado persigue el cobro de dos cr茅ditos otorgados a Construcciones Home Service, por la suma de $19.000.000.-, y que su parte justific贸 la retenci贸n de $3.500.000.- que dio origen a la presente causa en que por ella pretend铆a satisfacer parcialmente dichos pr茅stamos. En estas condiciones, el sentenciador no habr铆a efectuado reflexi贸n alguna en el fallo para concluir c贸mo es posible que su parte deba indemnizar perjuicios a la actora si 茅sta a煤n le adeuda $19.000.000.-;
3潞) Que, en tercer t茅rmino, recurre a id茅ntica causal, la que se configurar铆a en esta ocasi贸n debido a que el fallo declara que no se han probado los perjuicios y, pese a ello, fija prudencialmente el monto de las sumas a pagar por indemnizaci贸n. Ello es as铆, pues la facultad del tribunal de regular el monto de la indemnizaci贸n supone, como requisito previo, que se encuentre acreditado el da帽o respectivo, lo que no ha ocurrido en autos;
4潞) Que, en cuarto lugar, el recurrente manifiesta que se ha incurrido en la causal de casaci贸n prevista en el N潞 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, vale decir, en haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Afirma que su representado ha sido demandado para que pague perjuicios de origen extracontractual, habi茅ndose invocado como fundamento de la demanda los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil, pese a lo cual el fallo en examen hace lugar a la demanda basado en disposicion es legales que regulan la responsabilidad contractual, como por ejemplo los art铆culos 1489, 1494, 1545 y 1560 del C贸digo Civil. Explica que si bien los tribunales est谩n facultados para aplicar el derecho al resolver las causas sometidas a su conocimiento, ello no implica que puedan modificar la causa de pedir de la demanda, como ocurre en la especie. A帽ade que, al decidir de la manera antedicha, la sentencia ha modificado la acci贸n ejercida, y que la concurrencia del vicio denunciado se ve reafirmada por la circunstancia de que su parte no controvirti贸 la naturaleza de la acci贸n intentada;
5潞) Que el recurrente termina solicitando que se acoja su recurso, se invalide el fallo de segundo grado y se dicte sentencia de reemplazo, por la que se rechace la demanda;
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
6°) Que en un primer cap铆tulo, el recurrente atribuye a la sentencia impugnada haber infringido el art铆culo 2314 del C贸digo Civil;
7°) Que explicando la forma como habr铆a ocurrido esta transgresi贸n de ley, se帽ala que de la indicada disposici贸n se deduce que se requiere de existencia de un da帽o para que la indemnizaci贸n sea procedente y en la especie la sentencia ha dejado establecido que no se acredit贸 la realidad de los perjuicios demandados. En esas condiciones, asevera que el fallo debi贸 rechazar la demanda y que al acogerla, vulner贸 la citada disposici贸n legal;
8°) Que, en un segundo ac谩pite, denuncia como quebrantadas las disposiciones que regulan la indemnizaci贸n de perjuicios en sede contractual, entre las cuales cita los art铆culos 1489, 1545, 1556, 1558, 1560 y 1698 del C贸digo Civil. Explica que el citado vicio acaece en cuanto la propia sentencia se帽ala que no existe perjuicio acreditado, y en tanto ninguna de las normas citadas en ella impone responsabilidad si no existe da帽o, por lo que en estas circunstancias no se pudo acceder a la demanda. De este modo, enfatiza que las normas indicadas en el fallo han resultado doblemente infringidas, pues se han aplicado a un caso no previsto en ellas y porque, adem谩s, se ha dado lugar a la indemnizaci贸n de perjuicios sin que se haya acreditado la existencia de un da帽o;
9°) Que, en un tercer grupo, el recurrente estima transgredidas las normas reguladoras de la prueba. En efecto, explica que se ha quebrantado el art铆culo 1698 del C贸digo Civil desde que en el fallo se regula prudencialmente el monto de la indemnizaci贸n respecto de perjuicios que no han sido acreditados. Asimismo, explica que el fallo aplica la prueba de presunciones para fijar el monto de la indemnizaci贸n, y que a este respecto ha incumplido lo previsto en los art铆culos 47 e inciso 2潞 del 1712 del C贸digo Civil y 426 del de Procedimiento Civil. As铆, sostiene que para que esa prueba opere deben existir hechos acreditados de los que se desprendan otros no probados y que, sin embargo, en autos no hay antecedentes f谩cticos que permitan inferir que se han causado perjuicios a la demandante;
10潞) Que, explicando la forma en que los errores de derecho denunciados habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, se帽ala que si los preceptos legales que se han considerado como infringidos en el respectivo libelo se hubiesen aplicado correctamente, se habr铆a rechazado la demanda;
11潞) Que, habi茅ndose deducido recurso de casaci贸n en la forma por la demandada, corresponde efectuar su an谩lisis en primer lugar.
Sobre el particular, cabe tener en consideraci贸n que el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que: ?El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: .... 4陋 En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley?;
12潞) Que, a continuaci贸n, cabe consignar que del estudio de los antecedentes, en relaci贸n a lo denunciado en lo principal de fs. 205, este tribunal efectivamente ha advertido que la sentencia que se ha impugnado adolece de un vicio de aquellos que dan lugar a la casaci贸n en la forma, puesto que se ha vulnerado lo dispuesto en el N潞 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil;
13潞)  Que, en efecto, examinada la demanda se advierte que tanto en la suma que la encabeza, como en su cuerpo, as铆 como tambi茅n en su parte petitoria, se solicit贸 tener por interpuesta demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Banco Cr茅dito Inversiones. Del mismo modo, sus fundamentos de derecho se refieren a los art铆culos 2314, 2316 y 2329 del C贸digo Civil; en ella se alude a lo innecesario de distinguir en materia de responsabilidad extracontractual entre los distintos grados de culpa; y se hace menci贸n, por 煤ltimo, de circunstancias que agravar铆an la responsabilidad extracontractual del demandado, todo lo cual conduce forzosamente a concluir que esta clase de responsabilidad es la que constituye el preciso fundamento de la demanda y da contenido a sus peticiones concretas, por lo que 煤nicamente a ella han debido atenerse los jueces de fondo al dictar la sentencia definitiva;
14潞) Que, sin embargo y en relaci贸n a la causal de ultra petita alegada por el recurrente, resulta preciso destacar que la sentencia, si bien es cierto consigna en sus partes expositiva y considerativa que la de autos es una acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, no lo es menos que las normas sustantivas que invoca como fundamento de su decisi贸n (art铆culos 1489, 1494, 1545, 1556, 1558, 1559, 1560 y 1879 del C贸digo Civil) regulan, en general, los efectos e interpretaci贸n de los contratos;
15潞) Que, de esta manera, los sentenciadores han basado su dictamen en disposiciones distintas de aquellas que reglamentan el tipo de responsabilidad en que se funda la demanda, con lo que han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil;
16°) Que la referida infracci贸n determina que esta Corte, conforme a la norma legal citada, debe invalidar el fallo de que se trata;
17潞) Que, asimismo, procede efectuar lo consignado en el art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, respecto del recurso de casaci贸n en el fondo tambi茅n deducido en autos.

Y de conformidad con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 768, 786, 805, 806 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 205, en contra de la sentencia definitiva de segundo grado de fecha veintisiete de abril de dos mil seis, escrita a fojas 197 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.


En consideraci贸n a lo decidido precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de fs. 205.

 
Reg铆strese.

 
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez.


 N潞 2725-2006.


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry y el abogado integrante Sr. Roberto Jacob. No firma el abogado integrante se帽or Jacob no obstante haber estado en la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 25 de septiembre de 2007.

 
 
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos Meneses P
___________________________________________________________________________________________________

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil siete.
 
De conformidad con lo que dispone el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

 Vistos:
 Se reproducen las motivaciones primera a cuarta y quinta a d茅cima tercera de la sentencia de segunda instancia que ha sido casada y que rola a fs. 197.
 Y se tiene, adem谩s, presente:
A.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma deducido por el demandado en lo principal de fojas 153:
Que en lo relacionado con el vicio de ultra petita a que alude el 煤ltimo cap铆tulo del recurso de casaci贸n en la forma de lo principal de fojas 153 en examen, se debe tener presente que la ley faculta a este tribunal para subsanarlo por la v铆a del recurso de apelaci贸n -como efectivamente se har谩 a continuaci贸n- motivo por el cual se debe concluir que 茅l no causa perjuicio a la recurrente y que, por lo mismo, el arbitrio procesal en examen debe ser rechazado en esta parte;
B.- En cuanto a los recursos de apelaci贸n deducidos por los demandantes en fojas 149 y por el demandado en el primer otros铆 de fojas 153:
Se reproduce la sentencia en alzada de fs. 127, con las siguientes modificaciones:
A.- En el fundamento d茅cimo se elimina su encabezado y l as letras A), B), C), D) y E);
B.- En sus citas legales se suprime la referencia a los art铆culos 1489, 1494, 1545, 1556, 1558, 1559, 1560, 1702, 1712 y 1879 del C贸digo Civil y 426 del de Procedimiento Civil.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que de los medios probatorios agregados al proceso no surgen elementos de juicio suficientes para tener por acreditada la existencia de los perjuicios que sirven de fundamento a la demanda deducida en autos;
Segundo: Que, en efecto, y como se expresa en el razonamiento noveno del fallo de primer grado que se ha tenido por reproducido, cabe consignar que la prueba testimonial de fs. 108 nada aporta al establecimiento de los perjuicios demandados, pues las declaraciones all铆 formuladas dan cuenta, 煤nicamente, de la existencia de diversos problemas comerciales que aquejaban a la sociedad demandante, entre ellos el no pago de cr茅ditos a favor del banco demandado, y del estado de 谩nimo de su representante, sin que de ellos se pueda inferir ni la entidad ni la efectividad de los da帽os demandados;
Tercero: Que, por su parte, la documental agregada por el actor s贸lo se refiere a la existencia de un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca celebrado por la sra. Hadjez y otras personas, a la tramitaci贸n del recurso de protecci贸n aludido por el actor y del juicio ejecutivo seguido por el banco demandado en contra de la sociedad demandante para la soluci贸n de dos pagar茅s, a diversos antecedentes tributarios de la compa帽铆a actora, al protesto de varios cheques de la demandante, a la declaraci贸n y pago de cotizaciones previsionales efectuada por 茅sta, a un premio otorgado a la sra. Hadjez y a tres finiquitos de trabajadores de la empresa actora, de los que no es posible inferir, de manera alguna, la realidad de los perjuicios demandados, ni mucho menos su cuant铆a;
Cuarto: Que, a su vez, de la confesional prestada por el representante del Banco de Cr茅dito e Inversiones se desprende, exclusivamente, que la demandada retir贸 la suma de $3.500.000.- de la cuenta corriente del actor a fin de pagar deudas que 茅ste manten铆a con aqu茅lla y que la sociedad demandante ya hab铆a tenido protestos por falta de fondos anteriores a los hechos de autos, pese a lo cual sigui贸 funcionando. Tales antecedentes, como resulta evidente, no demuestran ni la existencia ni el monto d e los da帽os demandados en autos;
Quinto: Que, por otro lado, la instrumental del demandado, relacionada con otro juicio y con el recurso de protecci贸n seguidos entre las mismas partes, as铆 como con la irrecuperabilidad de un cr茅dito de su parte en contra del actor, tampoco resulta pertinente para los fines en examen, pues de su contenido no se desprende ninguno de los hechos que ha correspondido acreditar al actor;
Sexto: Que, en estas condiciones, la prueba rendida en el proceso no es capaz de formar convicci贸n en estos sentenciadores, acerca de la concurrencia de los supuestos de hecho que har铆an admisible la demanda intentada en autos, motivo por el cual 茅sta no puede prosperar y deber谩 ser desestimada.

Teniendo en consideraci贸n lo razonado precedentemente y lo dispuesto en los art铆culos 2314 del C贸digo Civil, 186, 187, 189 y 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintis茅is de mayo de dos mil, escrita a fs. 127, y se declara que se RECHAZA la demanda deducida en lo principal de la presentaci贸n de fs. 5, en todas sus partes.


Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.


Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez.


N潞 2725-2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry y el abogado integrante Sr. Roberto Jacob. No firma el abogado integrante se帽or Jacob no obstante haber estado en la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 25 de septiembre de 2007.
 
 
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos Meneses P

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