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lunes, 14 de julio de 2008

Comportamiento imprudente como causal de despido

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil siete.
 Vistos:
 En autos rol N潞 5322-2004, del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Paola Patricia Reyes Arenas dedujo demanda en contra de Unidad de Nefrolog铆a y Di谩lisis Ltda., representada por don Dar铆o Urra Mera, a fin que se declare que su despido fue nulo e injustificado y se condene a la demandada el pago de las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas.
 La demandada, evacuando el traslado, solicit贸 el rechazo, con costas, el rechazo de la acci贸n sosteniendo que el t茅rmino del contrato de trabajo de la actora se ajust贸 a derecho, por las razones que detalla.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 90, acogi贸 la demanda, declarando que el despido del actor fue injustificado y conden贸 a la demandada al pago de las indemnizaciones, sustitutiva, por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con un incremento del ochenta por ciento, m谩s intereses y reajustes.
 Se alz贸 la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de uno de junio de dos mil seis, que se lee a fojas 114, confirm贸 la de primer grado.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, por haber incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
 Considerando:
 Primero:  Primero: Que la demandada denuncia como infringidos los art铆culos 160 N°5, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Al respecto, argumenta que los jueces del fondo se apartaron de la sana cr铆tica en la ponderaci贸n de las probanzas aportadas por su parte, infringiendo el sistema probatorio que rige en las causas laborales. Se帽ala que de la correcta valoraci贸n de la prueba rendida en autos por las partes, resulta claramente el hecho que la actora adulter贸 la soluci贸n de formalina usada en el lavado de capilares reutilizables en los procesos de di谩lisis, poniendo en riesgo con dicha actitud negligente la salud de los pacientes que se atienden en su centro, configur谩ndose de esta manera la causal de despido invocada por su parte, esto es, la prevista en el N°5 del art铆culo 160 del C贸digo del ramo. Indica que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho, al efectuar una errada interpretaci贸n de la ley, en relaci贸n con el motivo de desahucio de que se trata, ya que si bien por una parte tienen por establecido el hecho del cambio de la f贸rmula en la preparaci贸n de la referida soluci贸n, lo cierto es que yerran al concluir que tal conducta no puede estimarse como temeraria, esto es, que por parte de la trabajadora hubiera existido intenci贸n o dolo, ya que tal exigencia no ha sido establecida por la ley, pues s贸lo se requiere para configurar la aludida causal, de un actuar imprudente, negligente o temerario, el cual se encontrar铆a plenamente establecido en el caso de autos.
Segundo: Que los jueces del grado fijaron como hechos, los siguientes:
a) la actora prest贸 servicios para la demandada, desde el 1° de junio de 1998 al 18 de agosto de 2004.
b) la actora se desempe帽贸 al servicio de la demandada en calidad de auxiliar param茅dica en la unidad de di谩lisis y, en tal funci贸n le correspond铆a la preparaci贸n de soluci贸n al 3.5%, compuesta por formalina al 37% y, agua tratada, la que se usaba en la desinfecci贸n de material reutilizado por pacientes que concurr铆an a tal centro a recibir procedimientos de di谩lisis.
c) la demandada puso t茅rmino al contrato de la actora, invocando, entre otras, la causal del N°5 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, la que funda en que la actora habr铆a adulterado la soluci贸n de formalina que se utiliza en el sellado final del circuito de filtro y l铆neas del paciente, lo que signific贸 poner en grave riesgo la vida de aqu茅llos.
d) la demandante reconoci贸 ante la enfermera jefe y una compa帽era de trabajo que hab铆a cambiado la f贸rmula de preparaci贸n de la referida soluci贸n.
e) tal hecho era de suma gravedad, pues ten铆a incidencia en la esterilidad de los elementos reutilizados en los pacientes en el tratamiento de die) tal hecho era de suma gravedad, pues ten铆a incidencia en la esterilidad de los elementos reutilizados en los pacientes en el tratamiento de di谩lisis, que podr铆an conducir a procesos infecciosos.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que: ?no se dan los presupuestos de la norma legal invocada?, ?ya que si bien la demandante ejecut贸 una acci贸n que fue imprudente y, que provoc贸 una alteraci贸n en la seguridad de la unidad de lavados, no es menos cierto que tal conducta no puede estimarse como temeraria, esto es, que por parte de la trabajadora hubiera existido intenci贸n o dolo.?, por lo que declararon injustificado el despido de que fue objeto la actora.
Cuarto: Que para dilucidar la situaci贸n planteada en el recurso, es preciso determinar si al decidir los sentenciadores del grado que el despido de la actor fue injustificado, vulneraron las reglas de la sana cr铆tica contempladas en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo y el art铆culo 160 N°5 del mismo cuerpo legal.
Quinto: Que, en materia laboral, la prueba aportada por las partes, se aprecia de acuerdo al sistema de la sana cr铆tica, esto es, conforme a las normas de la l贸gica y de las m谩ximas de experiencia y si bien los jueces de la instancia son soberanos en cuanto a determinar los hechos asentados conforme a ella no resulta procedente aceptar que en su an谩lisis, se llegue a conclusiones que resulten contrarias a dichas consideraciones.
Sexto: Sexto: Que, en la especie, preciso es se帽alar que se estableci贸 como hecho de la causa que la actora se desempe帽贸 al servicio de la demandada en calidad de auxiliar param茅dica en la unidad de di谩lisis y, en tal funci贸n, le correspond铆a la preparaci贸n de soluci贸n al 3.5%, compuesta por formalina al 37% y, agua tratada, la cual se usaba en la desinfecci贸n de material reutilizado por pacientes que concurr铆an a tal centro a efectuar procedimientos de di谩lisis y que la demandante efectivamente reconoci贸 haber alterado dicha f贸rmula, lo que afect贸 la preparaci贸n de la referida soluci贸n y provoc贸 una alteraci贸n en la seguridad de la unidad de lavados del centro de di谩lisis demandado.
S茅ptimo: Que la c ausal de despido en estudio consiste en: ?actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de 茅stos. En este sentido, cabe se帽alar que el Diccionario de la Lengua Espa帽ola de la Real Academia (Vig茅sima Primera edici贸n, p谩gina 1149, Tomo II), define la expresi贸n imprudencia temeraria, como ?punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, ser铆an delitos.?
Octavo: Que del tenor de la disposici贸n contenida en el n煤mero 5 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo y de la definici贸n o concepto de la expresi贸n antes referida, se infiere que la conducta u omisi贸n que se requiere para la configuraci贸n de la causal que se examina consiste en un comportamiento negligente o imprudente de cierta entidad, que sea capaz de producir los efectos que la misma norma contempla, como son la afectaci贸n de la seguridad de la empresa o de los trabajadores o la salud de 茅stos; sin que sea necesario la existencia de un dolo o intenci贸n especial.
Noveno: Que as铆 las cosas, al haberse establecido en el propio fallo impugnado que la actora incurri贸 en la conducta imprudente, que no es sino aqu茅lla en que se ha fundado su despido, la que afect贸 la seguridad de la unidad de lavados de la demandada, debi贸 concluirse por los sentenciadores que el motivo de despido ha resultado establecido y que, por ende, 茅ste se ajust贸 a derecho.
D茅cimo: Que al decidir la sentencia de un modo contrario al expuesto, esto es, que la causal fue injustificada, porque la conducta del actor no ha podido estimarse como temeraria, por no haberse establecido de parte de la actora la existencia de una intenci贸n o dolo, sin considerar la gravedad e entidad de los hechos, en el contexto de la labor desarrollada por la actora y la naturaleza de los servicios prestados a los usuarios por la empleadora, se ha incurrido en error de derecho, al infringirse el art铆culo 160 N°5 del C贸digo Laboral.
Und茅cimo: Que, no obstante lo anterior, tambi茅n se han vulnerado las normas contenidas en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, al no haberse apreciado correctamente los ante cedentes aportados al proceso, de manera de haberse reconocido la multiplicidad y gravedad de elementos que configuran la causal de despido invocada por la demandada y la conducta desplegada por la actora.
D茅cimo segundo: Que tales yerros han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, desde que determinaron acoger la acci贸n impetrada y condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes.
 Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 160 N°5, 455, 456 y 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido a fojas 115, por la demandada, en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil seis, que se lee a fojas 114, la que se le invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n, sin nueva vista.
 Reg铆strese.
 N° 3.916-06.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., y la se帽ora Gabriela P茅rez P. No firman los Ministros se帽or 脕lvarez y la se帽ora P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 27 de agosto de dos mil siete.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
_____________________________________________________________________

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil siete.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan las letras e) e i) de su motivo noveno.
 Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
 Primero: Lo expuesto en los fundamentos quinto, s茅ptimo y octavo del fallo de casaci贸n que antecede, que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que la conducta desarrollada por la actora, en circunstancias que cumpl铆a labores de auxiliar param茅dico consistente en haber alterado la composici贸n de soluci贸n de formalina, empleada en la esterilizaci贸n del material reutilizado por pacientes que concurr铆an a tal centro a efectuar procedimientos de di谩lisis, al no respetar las indicaciones respecto de su preparaci贸n dadas por la empleadora y fijadas , incluso por la autoridad de salud, constituye un acto de tal entidad y gravedad, que han afectado la seguridad y funcionamiento del establecimiento de la demandada, atendida la nat uraleza de los servicios que 茅sta presta, lo que permite justificar el despido de la trabajadora.
Cuarto: Que por todo lo razonado es suficiente para concluir que el despido de la actora fue justificado y, la demanda debe ser rechazada.
 Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 455,456 y 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de cinco de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 90 y siguientes, en cuanto ella decide que el despido del actor fue injustificado y, en su lugar, se declara que 茅ste fue justificado y la demanda es rechazada en todas sus partes.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 3.916-2006.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., y la se帽ora Gabriela P茅rez P. No firman los Ministros se帽or 脕lvarez y la se帽ora P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 27 de agosto de dos mil siete.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.

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