Santiago, seis de septiembre de dos mil siete.
VISTO:
En estos autos rol N潞 22.157 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillan, procedimiento en juicio ordinario, caratulado "Araya Hauyon, Gonzalo Rodrigo c/ Sociedad de Inversiones y Administraciones San Gabriel Limitada", don Gonzalo Rodrigo Araya Hauyon interpuso demanda de nulidad de contrato de compra venta de un inmueble y de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral en contra de la Sociedad de Inversiones y Administraciones San Gabriel Limitada, representada por don Carlos V谩squez Aroca.
Funda su demanda se帽alando que mediante escritura p煤blica de 29 de abril de 1999, celebr贸 con la demandada un contrato de compraventa por el inmueble Lote 1 casa B, que corresponde a su actual domicilio y que consiste en una vivienda de 251,99 metros cuadrados y 谩rea de uso exclusivo de 890,02 metros cuadrados, seg煤n plano que se inscribi贸 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Chill谩n a fojas 2.215 vuelta, N潞 2.080 del a帽o 1999.
Expone que en la cl谩usula primera del citado contrato se se帽ala que el acta de recepci贸n definitiva de las obras de edificaci贸n fue agregada al final del Registro de Propiedad del citado Conservador de Bienes Ra铆ces bajo el N潞 568 del a帽o 1998, pero sostiene que ello no es as铆, ya que en la pr谩ctica no se ha recepcionado formal y legalmente la obra mencionada pues la referencia -que dec铆a relaci贸n con la recepci贸n de obras de una ampliaci贸n-, solo trataba de mantener la coherencia y la historia del tr谩mite, pero no respond铆a a la realidad, por lo que esta situaci贸n ocasiona que la recepci贸n definitiva adolezca de un vicio de nulidad de derecho p煤blico, ya que la municipalidad carece de facultades para recepcionar una ampliaci贸n en forma previa a la obra principal.
Afirma que esta nulidad de derecho p煤blico ha sido solicitada en juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, en contra de la Municipalidad de Chill谩n en causa rol N潞 35.111.
Expone que como consecuencia de esta nulidad de derecho p煤blico, se produce la omisi贸n de uno de los requisitos fundamentales para que un bien inmueble urbano sea comerciable y pueda ser entregado a otro, por lo que la escritura adolece de nulidad absoluta por infracci贸n a una norma de derecho p煤blico.
Agrega que la aparente recepci贸n definitiva de las obras contiene una menci贸n a los certificados de recepci贸n de instalaciones relativas a los servicios de alcantarillado y agua potable, asign谩ndoles a ambos el N潞 1007-97 de 04 de febrero de 1999. Sin embargo, sostiene, estos servicios no est谩n recepcionados efectivamente, lo que consta del contenido y tenor de diversos documentos que acompa帽a, los cuales acreditan que el sistema de alcantarillado no se encontraba en orden a la fecha en que fue supuestamente recepcionada en forma definitiva la obra, situaci贸n que transgrede el art铆culo 69 del C贸digo Sanitario.
Por lo anterior, afirma, la recepci贸n definitiva de la obra adolece de falta de requisitos legales para ser otorgada, lo que hace que ella adolezca de nulidad de derecho p煤blico, por lo que se demand贸 en la causa antes citada. Por esta raz贸n el contrato de compra venta materia de la litis, es nulo por objeto il铆cito, ya que al no existir la recepci贸n de estos servicios sanitarios, se infringe el art铆culo 9 de la Ley 19.537 en relaci贸n con el art铆culo 136 del D.F.L. 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de la compraventa por objeto il铆cito.
Agrega que la mala fe observada en el proceder de la demandada se deduce o presume de un conjunto de hechos que permiten llegar a la conclusi贸n inequ铆voca que 茅sta sab铆a de las ilicitudes constitutivas del objeto il铆cito, ya que los certificados de instalaci贸n de los servicios de alcantarillado o agua potable no existen como tales.
Solicita en definitiva, que se declare la nulidad del contrato de compraventa, condenando al demandado a la restituci贸n de la totalidad del precio pagado, que asciende a 5.084 U.F., m谩s intereses o la cantidad que determine el tribunal, con costas.
En el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 33, el demandante se帽ala que pag贸 por la propiedad $75.000.000 y que ella fue recepcionada con vicios que hacen nulo el contrato, con todo lo que conlleva la precariedad de sus t铆tulos. Agrega, adem谩s, que el inmueble a la fecha en que se tom贸 posesi贸n del mismo aparec铆a en perfecto estado pero que posteriormente se evidenciaron graves fallas y defectos de construcci贸n, pr谩cticamente en todas las dependencias de la casa, las cuales presentan grietas, filtraciones de agua, lluvia y humedad, cer谩micas rotas, puertas mal terminadas, chapas con notorio corte inadecuado, desniveles en el piso, etc., defectos que de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones son de responsabilidad del vendedor, por lo que de acuerdo al art铆culo 2314 y siguientes del C贸digo Civil, interpone demanda en juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral, en contra de la sociedad para que 茅sta sea condenada a pagarle 2.542 U.F. o su equivalente en moneda nacional, m谩s los intereses que correspondan o la cantidad que determine el tribunal, con costas.
Contestando la demanda, la sociedad demandada representada judicialmente por el abogado Pedro Carrasco Moreno expresa, en cuanto a la primera causal de nulidad, que el leg铆timo contradictor no es la sociedad emplazada sino la Municipalidad de Chill谩n, quien fue la que recepcion贸 la obra, por lo que el actor debe ajustarse al procedimiento establecido en la Ley 18.695 en que se contiene el recurso de ilegalidad municipal, lo que significa que, a su juicio, el tribunal es incompetente para declarar dicha nulidad del acto administrativo, por lo que opone la excepci贸n de incompetencia por aplicaci贸n del art铆culo 136 de la citada ley y adem谩s, la excepci贸n de falta de acci贸n del actor, por ser su leg铆timo contradictor la Municipalidad de Chill谩n.
En cuanto a la segunda causal de nulidad afirma que se desprende del certificado de recepci贸n definitiva se desprende que los servicios de alcantarillado y agua potable est谩n recepcionados y que mientras no se acredite que dicha acta de recepci贸n es nula, produce todos sus efectos legales.
En cuanto a la tercera causal de nulidad, sostiene que el certificado de recepci贸n definitiva de las obras da cuenta del cumplimiento de todos los requisitos legales para que opere en la especie la copropiedad inmobiliaria.
Se帽ala que de todo lo anterior se desprende, que al no estar declarado nulo el certificado de recepci贸n definitiva que acompa帽贸 la propia actora, aqu茅l es perfectamente v谩lido y produce todos sus efectos legales. Agrega que no puede operar la nulidad reclamada, por ausencia de los requisitos b谩sicos para que ella proceda, toda vez que a la fecha en que se intenta la acci贸n de nulidad, el acto debe ser nulo, lo que no ocurre en la especie, porque el acta de recepci贸n es v谩lida y no existe sentencia ejecutoriada que la haya declarado nula.
Por lo dicho, solicita el rechazo de la demanda, por carecer el actor de la acci贸n de nulidad interpuesta; por ser incompetente el tribunal para declarar la nulidad de derecho p煤blico; por ser el contrato de compraventa celebrado perfectamente v谩lido; por carecer 茅ste de objeto il铆cito; y por adolecer la demanda de fundamentos de hecho y de derecho.
En el mismo escrito, la sociedad solicita el rechazo de la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, argumentando que en materia contractual el da帽o moral no procede, por expresa disposici贸n del art铆culo 1556 del C贸digo Civil y que la pretensi贸n del actor de obtener la reparaci贸n de las presuntas imperfecciones o defectos de la vivienda a trav茅s del reclamo de da帽o moral no tiene asidero en nuestro derecho, por lo que solicita que 茅sta demanda sea igualmente rechazada, con costas.
Por sentencia de quince de enero de dos mil dos, escrita a fojas 344, el juez titular del tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta en lo principal de fs. 33 y en consecuencia, declar贸 la nulidad del contrato de compraventa de la propiedad singularizada en el libelo, celebrado entre las partes, tal como se solicita en la parte petitoria, con costas; e hizo lugar adem谩s, a la demanda interpuesta en el primer otros铆 del escrito de fojas 33 y conden贸 a la parte demandada a pagar a la actora como indemnizaci贸n por da帽o moral, la cantidad de 2.542 U.F., con costas
Apelado este fallo por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillan, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 377 vuelta, lo revoc贸, declarando en su lugar que se rechazan las demandas interpuestas en lo principal y primer otros铆 del libelo de fojas 33, con costas. Apelado este fallo por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillan, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 377 vuelta, lo revoc贸, declarando en su lugar que se rechazan las demandas interpuestas en lo principal y primer otros铆 del libelo de fojas 33, con costas.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que dispuso revocar el fallo del tribunal a quo y rechazar la demanda de autos, ha sido dictada con infracci贸n de los art铆culos 1462 y 1682 del C贸digo Civil, seg煤n pasa a explicar:
Expone que al concurrir en la especie todos los vicios que fueron detallados en la demanda y acreditados en el proceso, se concluye que se vendi贸 una casa que la Ley General de Urbanismo y Construcciones no permit铆a transferir, toda vez, que dicho estatuto ni siquiera autoriza para usar o habitar aquellas viviendas que se encuentran sin recepci贸n municipal.
Se帽ala que de lo anterior se colige que en el proceso de construcci贸n y recepci贸n municipal hubo m煤ltiples infracciones a diversas normas del aludido cuerpo legal, tanto respecto de la recepci贸n municipal propiamente tal como en relaci贸n a otros actos administrativos que eran previos a dicha recepci贸n y respecto de los cuales ella deb铆a dar cuenta, contravini茅ndose de este modo el derecho p煤blico chileno.
Sostiene que las infracciones a tales disposiciones de derecho p煤blico se encuentran acreditadas precisamente por la declaraci贸n de nulidad de la recepci贸n municipal, agregando que no existe duda respecto de que las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones son normas de derecho p煤blico.
Afirma que en la especie debi贸 aplicarse el art铆culo 1462 del C贸digo Civil que se帽ala que hay objeto il铆cito en todo lo que contraviene al derecho p煤blico chileno.
Manifiesta que el fallo recurrido infringe la ley, espec铆ficamente los art铆culos 1462 y 1682 del C贸digo Civil, al omitir concluir la existencia de objeto il铆cito en la compraventa que fue celebrada con infracci贸n de normas de derecho p煤blico.
Argumenta que no se entiende que la sentencia expresara en el motivo quinto que las normas relativas a la nulidad establecidas en el C贸digo Civil no tienen aplicaci贸n dentro del 谩mbito del derecho p煤blico chileno, o que las normas de derecho p煤blico no tienen aplicaci贸n dentro del 谩mbito del derecho privado.
Asevera que si tal interpretaci贸n de la ley fuera la correcta, nos encontrar铆amos con que el citado art铆culo 1462 no podr铆a tener ninguna aplicaci贸n en la pr谩ctica, pues nos estar铆a vedado examinar si un acto determinado, en el que concurren normas de derecho p煤blico, se ajusta o no al principio de la legalidad.
Indica que no se advierte que raz贸n pudiera existir para examinar la legalidad del acto, a la luz del cumplimiento o no cumplimiento de las normas de derecho p煤blico, en un caso y no en otro.
Explicita que tampoco se entiende que se exija haber demandado a la Municipalidad de Chillan en este juicio, pues lo demandado era la nulidad de un contrato privado y solo se pod铆a demandar a las partes que concurrieron a la celebraci贸n de dicho contrato, entre las que no figuraba la aludida municipalidad.
Agrega que el hecho de que actualmente la legislaci贸n de urbanismo no contemple la nulidad absoluta para la trasgresi贸n a sus normas no tiene ninguna relevancia, pues la sanci贸n a los actos administrativos que adolecen de infracci贸n al principio de legalidad es el establecido en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en su art铆culo 7, es decir, la nulidad de derecho p煤blico y que por otro lado, la sanci贸n al acto de derecho civil en que concurren en su otorgamiento normas de derecho p煤blico, es la nulidad absoluta por mandato expreso del art铆culo 1462 del C贸digo Civil, que la sentencia recurrida infringi贸 abiertamente;
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia dieron por establecidos, como hechos de la causa:
a) Que el demandante de autos dedujo acci贸n de nulidad de derecho p煤blico en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillan, en juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de esa ciudad, causa rol N潞 35.112-S, aduciendo que el acto administrativo de recepci贸n definitiva de las obras de edificaci贸n a que se refiere el presente juicio, no dio cumplimiento a las normas de derecho p煤blico que regulan esa recepci贸n y que por tanto dicho acto es nulo de derecho p煤blico, demanda a la que se dio lugar por sentencia de 5 de octubre de 2001, fallo que se encontraba ejecutoriado a la 茅poca en que se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en esta causa.
b) Que adem谩s el actor don Gonzalo Rodrigo Araya Hauyon interpuso demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillan en juicio sobre indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral, causa rol N潞 41.264-S, seguido ante el Primer Juzgado Civil de esa ciudad, en el que por sentencia de 5 de marzo de 2004 se dio lugar a la indemnizaci贸n por da帽o moral demandada por el se帽or Araya, bas谩ndose al efecto en la sentencia dictada en la causa rol N潞 35.112-S del mismo tribunal, invoc谩ndose los mismos hechos a que se refiere la demanda de autos;
TERCERO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resoluci贸n de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casaci贸n, se refiere a decidir si procede declarar la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, en el que se han infringido abiertamente normas de derecho p煤blico -lo que fue establecido por sentencia judicial ejecutoriada, cuya decisi贸n se fund贸 en el hecho de que al 9 de febrero de 1999, fecha de recepci贸n definitiva de las obras por la Municipalidad de Chill谩n respecto de la propiedad ubicada en Jard铆n del Este N潞 2.477, del camino de Chill谩n a Coihueco, la empresa responsable de la construcci贸n de las viviendas respectivas, no hab铆a presentado ni siquiera al Servicio de Salud del Ambiente, los proyectos correspondientes a las obras de alcantarillado y agua potable, los que s贸lo se aprobaron el 18 de noviembre de 1999-, aparentando un escenario de licitud que permit铆a efectuar la citada convenci贸n, en circunstancias que en la pr谩ctica se hab铆a omitido por la vendedora dar estricto cumplimiento a los requisitos legales impuestos por el legislador, como exigencias b谩sicas para considerar comerciable la cosa objeto del contrato.
En este mismo contexto la situaci贸n de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en los art铆culos 1462 y 1682 del C贸digo Civil, en cuanto previene el primero que, "hay un objeto il铆cito en todo lo que contraviene al derecho p煤blico chileno". Por su parte la segunda disposici贸n legal cit ada refiere que "la nulidad producida por un objeto o causa il铆cita "son nulidades absolutas"".
CUARTO: Que a la luz de las normas precedentemente transcritas y de lo se帽alado en los motivos anteriores, es posible colegir que habi茅ndose establecido como hecho de la causa la declaraci贸n judicial de nulidad de derecho p煤blico del acto administrativo consistente en la recepci贸n definitiva de las obras de las cuales formaba parte la casa habitaci贸n que el demandante compr贸 a la sociedad demandada, s贸lo cabe reparar que al momento en que se celebr贸 el contrato de compraventa materia de la litis, se contravino el derecho p煤blico chileno, al ejecutar la citada convenci贸n respecto de una cosa cuya enajenaci贸n estaba prohibida por ley.
Que resulta pertinente recordar que el art铆culo 9 de la ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, hace aplicable en la especie el art铆culo 136 del D.F.L. 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que por su parte dispone que "mientras en una poblaci贸n, apertura de calles, formaci贸n de un nuevo barrio, loteo o subdivisi贸n de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanizaci贸n que exigen los dos art铆culos precedentes y la Ordenanza General, no ser谩 l铆cito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad 煤ltima o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos".
Que por otro lado el C贸digo Sanitario en su art铆culo 69 previene "Que por otro lado el C贸digo Sanitario en su art铆culo 69 previene "No podr谩 iniciarse la construcci贸n o remodelaci贸n de una poblaci贸n, sin que el servicio Nacional de Salud haya aprobado previamente los servicios de agua potable y de alcantarillado o desag眉es. Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la poblaci贸n podr谩 ser ocupada antes de que la autoridad sanitaria compruebe que los sistemas instalados se encuentran conformes con los aprobados. Las Municipalidades no podr谩n dar permiso de edificaci贸n, ni otorgar la recepci贸n final de las construcciones, sin que se cumplan los requisitos se帽alados en los incisos anteriores"
Que siendo las disposiciones contenidas en el D.F.L. 458 y en el C贸digo Sanitario normas de derecho p煤blico, al haberse contravenido los citados art铆culos 136 y 69 respectivamente, se verific贸 la hip贸tesis contenida en el art铆culo 1462 del C贸digo Civil y habi茅ndose celebrado un contrato que adolec铆a de objeto il铆cito resultaba procedente la aplicaci贸n del art铆culo 1682 del aludido estatuto jur铆dico, tal como fue solicitado por el actor en su demanda principal.
QUINTO: Que en consecuencia, al no haberse acogido la nulidad absoluta por objeto il铆cito alegada por los actores, basada en que el acto administrativo de recepci贸n definitiva de las obras -previa a la compraventa impugnada- adolec铆a de nulidad de derecho p煤blico, al haberse vulnerado una prohibici贸n de enajenar establecida en normas de car谩cter legal, como lo son los art铆culo 136 del referido D.F.L 458 de 1976 y 69 del C贸digo Sanitario, los jueces del fondo han cometido error de derecho al infringir los art铆culos 1462 y 1682 del C贸digo Civil, ambos al haber sido indebidamente omitidos en la sentencia en procura de la resoluci贸n del conflicto, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que llevar谩 a esta Corte a acoger la nulidad de fondo deducida
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n de fondo, deducido en la petici贸n principal de la presentaci贸n de fojas 384, por el abogado don Carlos Gerardo Astorga Bernales por la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 377 vuelta, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Rol N潞 108-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., y Juan Araya E. y Abogados I ntegrantes Sres. Oscar Herrera V. y Carlos Kunsem眉ller L.
No firman los Ministros Sres. Mu帽oz y Araya, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisi贸n de servicios el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br眉mmer.
_____________________________________________________________
Santiago, seis de septiembre de dos mil siete.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO:
Se reproducen, la sentencia de primera instancia, previa eliminaci贸n de sus motivos 17潞, 18潞, 19潞 y 20潞 y del fallo de segundo grado sus fundamentos 7潞 y 8潞, previa sustituci贸n de la oraci贸n que comienza el citado razonamiento 7潞, que se inicia con el vocablo ?Que? hasta la locuci贸n ?precedentes?; por ?Que se tiene presente?.
Se reproduce tambi茅n, la decisi贸n contenida en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en cuanto rechaza la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral interpuesta por el actor en el primer otros铆 del libelo de fojas 33, toda vez que a su respecto la parte recurrente no se帽al贸 que la citada decisi贸n le hubiese ocasionado agravio, entendiendo por tal "el perjuicio a los intereses propios de una parte del litigio, con motivo de una resoluci贸n judicial", ya que el fallo del recurso de casaci贸n en el fondo debe circunscribirse a una labor de respuesta a las impugnaciones formuladas por las partes.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Que corresponde tener en consideraci贸n adem谩s, lo expuesto en los fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto del fallo de casaci贸n.
Y visto lo dispuesto en las citas legales invocadas en los razonamientos Segundo a Quinto del fallo de casaci贸n que antecede, se resuelve:
Que se confirma la sentencia apelada de quince de enero de dos mil dos, escrita de fojas 344 a fojas 352 vuelta, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta en lo principal del libelo de fojas 33, precis谩ndose que los intereses a que se condena pagar al demandado, son aquellos para operaciones reajustables y que se considerar谩n a contar de la fecha en que el deudor se constituya en mora.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 108-06.-
VISTO:
En estos autos rol N潞 22.157 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillan, procedimiento en juicio ordinario, caratulado "Araya Hauyon, Gonzalo Rodrigo c/ Sociedad de Inversiones y Administraciones San Gabriel Limitada", don Gonzalo Rodrigo Araya Hauyon interpuso demanda de nulidad de contrato de compra venta de un inmueble y de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral en contra de la Sociedad de Inversiones y Administraciones San Gabriel Limitada, representada por don Carlos V谩squez Aroca.
Funda su demanda se帽alando que mediante escritura p煤blica de 29 de abril de 1999, celebr贸 con la demandada un contrato de compraventa por el inmueble Lote 1 casa B, que corresponde a su actual domicilio y que consiste en una vivienda de 251,99 metros cuadrados y 谩rea de uso exclusivo de 890,02 metros cuadrados, seg煤n plano que se inscribi贸 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Chill谩n a fojas 2.215 vuelta, N潞 2.080 del a帽o 1999.
Expone que en la cl谩usula primera del citado contrato se se帽ala que el acta de recepci贸n definitiva de las obras de edificaci贸n fue agregada al final del Registro de Propiedad del citado Conservador de Bienes Ra铆ces bajo el N潞 568 del a帽o 1998, pero sostiene que ello no es as铆, ya que en la pr谩ctica no se ha recepcionado formal y legalmente la obra mencionada pues la referencia -que dec铆a relaci贸n con la recepci贸n de obras de una ampliaci贸n-, solo trataba de mantener la coherencia y la historia del tr谩mite, pero no respond铆a a la realidad, por lo que esta situaci贸n ocasiona que la recepci贸n definitiva adolezca de un vicio de nulidad de derecho p煤blico, ya que la municipalidad carece de facultades para recepcionar una ampliaci贸n en forma previa a la obra principal.
Afirma que esta nulidad de derecho p煤blico ha sido solicitada en juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, en contra de la Municipalidad de Chill谩n en causa rol N潞 35.111.
Expone que como consecuencia de esta nulidad de derecho p煤blico, se produce la omisi贸n de uno de los requisitos fundamentales para que un bien inmueble urbano sea comerciable y pueda ser entregado a otro, por lo que la escritura adolece de nulidad absoluta por infracci贸n a una norma de derecho p煤blico.
Agrega que la aparente recepci贸n definitiva de las obras contiene una menci贸n a los certificados de recepci贸n de instalaciones relativas a los servicios de alcantarillado y agua potable, asign谩ndoles a ambos el N潞 1007-97 de 04 de febrero de 1999. Sin embargo, sostiene, estos servicios no est谩n recepcionados efectivamente, lo que consta del contenido y tenor de diversos documentos que acompa帽a, los cuales acreditan que el sistema de alcantarillado no se encontraba en orden a la fecha en que fue supuestamente recepcionada en forma definitiva la obra, situaci贸n que transgrede el art铆culo 69 del C贸digo Sanitario.
Por lo anterior, afirma, la recepci贸n definitiva de la obra adolece de falta de requisitos legales para ser otorgada, lo que hace que ella adolezca de nulidad de derecho p煤blico, por lo que se demand贸 en la causa antes citada. Por esta raz贸n el contrato de compra venta materia de la litis, es nulo por objeto il铆cito, ya que al no existir la recepci贸n de estos servicios sanitarios, se infringe el art铆culo 9 de la Ley 19.537 en relaci贸n con el art铆culo 136 del D.F.L. 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de la compraventa por objeto il铆cito.
Agrega que la mala fe observada en el proceder de la demandada se deduce o presume de un conjunto de hechos que permiten llegar a la conclusi贸n inequ铆voca que 茅sta sab铆a de las ilicitudes constitutivas del objeto il铆cito, ya que los certificados de instalaci贸n de los servicios de alcantarillado o agua potable no existen como tales.
Solicita en definitiva, que se declare la nulidad del contrato de compraventa, condenando al demandado a la restituci贸n de la totalidad del precio pagado, que asciende a 5.084 U.F., m谩s intereses o la cantidad que determine el tribunal, con costas.
En el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 33, el demandante se帽ala que pag贸 por la propiedad $75.000.000 y que ella fue recepcionada con vicios que hacen nulo el contrato, con todo lo que conlleva la precariedad de sus t铆tulos. Agrega, adem谩s, que el inmueble a la fecha en que se tom贸 posesi贸n del mismo aparec铆a en perfecto estado pero que posteriormente se evidenciaron graves fallas y defectos de construcci贸n, pr谩cticamente en todas las dependencias de la casa, las cuales presentan grietas, filtraciones de agua, lluvia y humedad, cer谩micas rotas, puertas mal terminadas, chapas con notorio corte inadecuado, desniveles en el piso, etc., defectos que de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones son de responsabilidad del vendedor, por lo que de acuerdo al art铆culo 2314 y siguientes del C贸digo Civil, interpone demanda en juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral, en contra de la sociedad para que 茅sta sea condenada a pagarle 2.542 U.F. o su equivalente en moneda nacional, m谩s los intereses que correspondan o la cantidad que determine el tribunal, con costas.
Contestando la demanda, la sociedad demandada representada judicialmente por el abogado Pedro Carrasco Moreno expresa, en cuanto a la primera causal de nulidad, que el leg铆timo contradictor no es la sociedad emplazada sino la Municipalidad de Chill谩n, quien fue la que recepcion贸 la obra, por lo que el actor debe ajustarse al procedimiento establecido en la Ley 18.695 en que se contiene el recurso de ilegalidad municipal, lo que significa que, a su juicio, el tribunal es incompetente para declarar dicha nulidad del acto administrativo, por lo que opone la excepci贸n de incompetencia por aplicaci贸n del art铆culo 136 de la citada ley y adem谩s, la excepci贸n de falta de acci贸n del actor, por ser su leg铆timo contradictor la Municipalidad de Chill谩n.
En cuanto a la segunda causal de nulidad afirma que se desprende del certificado de recepci贸n definitiva se desprende que los servicios de alcantarillado y agua potable est谩n recepcionados y que mientras no se acredite que dicha acta de recepci贸n es nula, produce todos sus efectos legales.
En cuanto a la tercera causal de nulidad, sostiene que el certificado de recepci贸n definitiva de las obras da cuenta del cumplimiento de todos los requisitos legales para que opere en la especie la copropiedad inmobiliaria.
Se帽ala que de todo lo anterior se desprende, que al no estar declarado nulo el certificado de recepci贸n definitiva que acompa帽贸 la propia actora, aqu茅l es perfectamente v谩lido y produce todos sus efectos legales. Agrega que no puede operar la nulidad reclamada, por ausencia de los requisitos b谩sicos para que ella proceda, toda vez que a la fecha en que se intenta la acci贸n de nulidad, el acto debe ser nulo, lo que no ocurre en la especie, porque el acta de recepci贸n es v谩lida y no existe sentencia ejecutoriada que la haya declarado nula.
Por lo dicho, solicita el rechazo de la demanda, por carecer el actor de la acci贸n de nulidad interpuesta; por ser incompetente el tribunal para declarar la nulidad de derecho p煤blico; por ser el contrato de compraventa celebrado perfectamente v谩lido; por carecer 茅ste de objeto il铆cito; y por adolecer la demanda de fundamentos de hecho y de derecho.
En el mismo escrito, la sociedad solicita el rechazo de la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, argumentando que en materia contractual el da帽o moral no procede, por expresa disposici贸n del art铆culo 1556 del C贸digo Civil y que la pretensi贸n del actor de obtener la reparaci贸n de las presuntas imperfecciones o defectos de la vivienda a trav茅s del reclamo de da帽o moral no tiene asidero en nuestro derecho, por lo que solicita que 茅sta demanda sea igualmente rechazada, con costas.
Por sentencia de quince de enero de dos mil dos, escrita a fojas 344, el juez titular del tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta en lo principal de fs. 33 y en consecuencia, declar贸 la nulidad del contrato de compraventa de la propiedad singularizada en el libelo, celebrado entre las partes, tal como se solicita en la parte petitoria, con costas; e hizo lugar adem谩s, a la demanda interpuesta en el primer otros铆 del escrito de fojas 33 y conden贸 a la parte demandada a pagar a la actora como indemnizaci贸n por da帽o moral, la cantidad de 2.542 U.F., con costas
Apelado este fallo por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillan, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 377 vuelta, lo revoc贸, declarando en su lugar que se rechazan las demandas interpuestas en lo principal y primer otros铆 del libelo de fojas 33, con costas. Apelado este fallo por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillan, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 377 vuelta, lo revoc贸, declarando en su lugar que se rechazan las demandas interpuestas en lo principal y primer otros铆 del libelo de fojas 33, con costas.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que dispuso revocar el fallo del tribunal a quo y rechazar la demanda de autos, ha sido dictada con infracci贸n de los art铆culos 1462 y 1682 del C贸digo Civil, seg煤n pasa a explicar:
Expone que al concurrir en la especie todos los vicios que fueron detallados en la demanda y acreditados en el proceso, se concluye que se vendi贸 una casa que la Ley General de Urbanismo y Construcciones no permit铆a transferir, toda vez, que dicho estatuto ni siquiera autoriza para usar o habitar aquellas viviendas que se encuentran sin recepci贸n municipal.
Se帽ala que de lo anterior se colige que en el proceso de construcci贸n y recepci贸n municipal hubo m煤ltiples infracciones a diversas normas del aludido cuerpo legal, tanto respecto de la recepci贸n municipal propiamente tal como en relaci贸n a otros actos administrativos que eran previos a dicha recepci贸n y respecto de los cuales ella deb铆a dar cuenta, contravini茅ndose de este modo el derecho p煤blico chileno.
Sostiene que las infracciones a tales disposiciones de derecho p煤blico se encuentran acreditadas precisamente por la declaraci贸n de nulidad de la recepci贸n municipal, agregando que no existe duda respecto de que las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones son normas de derecho p煤blico.
Afirma que en la especie debi贸 aplicarse el art铆culo 1462 del C贸digo Civil que se帽ala que hay objeto il铆cito en todo lo que contraviene al derecho p煤blico chileno.
Manifiesta que el fallo recurrido infringe la ley, espec铆ficamente los art铆culos 1462 y 1682 del C贸digo Civil, al omitir concluir la existencia de objeto il铆cito en la compraventa que fue celebrada con infracci贸n de normas de derecho p煤blico.
Argumenta que no se entiende que la sentencia expresara en el motivo quinto que las normas relativas a la nulidad establecidas en el C贸digo Civil no tienen aplicaci贸n dentro del 谩mbito del derecho p煤blico chileno, o que las normas de derecho p煤blico no tienen aplicaci贸n dentro del 谩mbito del derecho privado.
Asevera que si tal interpretaci贸n de la ley fuera la correcta, nos encontrar铆amos con que el citado art铆culo 1462 no podr铆a tener ninguna aplicaci贸n en la pr谩ctica, pues nos estar铆a vedado examinar si un acto determinado, en el que concurren normas de derecho p煤blico, se ajusta o no al principio de la legalidad.
Indica que no se advierte que raz贸n pudiera existir para examinar la legalidad del acto, a la luz del cumplimiento o no cumplimiento de las normas de derecho p煤blico, en un caso y no en otro.
Explicita que tampoco se entiende que se exija haber demandado a la Municipalidad de Chillan en este juicio, pues lo demandado era la nulidad de un contrato privado y solo se pod铆a demandar a las partes que concurrieron a la celebraci贸n de dicho contrato, entre las que no figuraba la aludida municipalidad.
Agrega que el hecho de que actualmente la legislaci贸n de urbanismo no contemple la nulidad absoluta para la trasgresi贸n a sus normas no tiene ninguna relevancia, pues la sanci贸n a los actos administrativos que adolecen de infracci贸n al principio de legalidad es el establecido en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en su art铆culo 7, es decir, la nulidad de derecho p煤blico y que por otro lado, la sanci贸n al acto de derecho civil en que concurren en su otorgamiento normas de derecho p煤blico, es la nulidad absoluta por mandato expreso del art铆culo 1462 del C贸digo Civil, que la sentencia recurrida infringi贸 abiertamente;
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia dieron por establecidos, como hechos de la causa:
a) Que el demandante de autos dedujo acci贸n de nulidad de derecho p煤blico en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillan, en juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de esa ciudad, causa rol N潞 35.112-S, aduciendo que el acto administrativo de recepci贸n definitiva de las obras de edificaci贸n a que se refiere el presente juicio, no dio cumplimiento a las normas de derecho p煤blico que regulan esa recepci贸n y que por tanto dicho acto es nulo de derecho p煤blico, demanda a la que se dio lugar por sentencia de 5 de octubre de 2001, fallo que se encontraba ejecutoriado a la 茅poca en que se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en esta causa.
b) Que adem谩s el actor don Gonzalo Rodrigo Araya Hauyon interpuso demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillan en juicio sobre indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral, causa rol N潞 41.264-S, seguido ante el Primer Juzgado Civil de esa ciudad, en el que por sentencia de 5 de marzo de 2004 se dio lugar a la indemnizaci贸n por da帽o moral demandada por el se帽or Araya, bas谩ndose al efecto en la sentencia dictada en la causa rol N潞 35.112-S del mismo tribunal, invoc谩ndose los mismos hechos a que se refiere la demanda de autos;
TERCERO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resoluci贸n de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casaci贸n, se refiere a decidir si procede declarar la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, en el que se han infringido abiertamente normas de derecho p煤blico -lo que fue establecido por sentencia judicial ejecutoriada, cuya decisi贸n se fund贸 en el hecho de que al 9 de febrero de 1999, fecha de recepci贸n definitiva de las obras por la Municipalidad de Chill谩n respecto de la propiedad ubicada en Jard铆n del Este N潞 2.477, del camino de Chill谩n a Coihueco, la empresa responsable de la construcci贸n de las viviendas respectivas, no hab铆a presentado ni siquiera al Servicio de Salud del Ambiente, los proyectos correspondientes a las obras de alcantarillado y agua potable, los que s贸lo se aprobaron el 18 de noviembre de 1999-, aparentando un escenario de licitud que permit铆a efectuar la citada convenci贸n, en circunstancias que en la pr谩ctica se hab铆a omitido por la vendedora dar estricto cumplimiento a los requisitos legales impuestos por el legislador, como exigencias b谩sicas para considerar comerciable la cosa objeto del contrato.
En este mismo contexto la situaci贸n de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en los art铆culos 1462 y 1682 del C贸digo Civil, en cuanto previene el primero que, "hay un objeto il铆cito en todo lo que contraviene al derecho p煤blico chileno". Por su parte la segunda disposici贸n legal cit ada refiere que "la nulidad producida por un objeto o causa il铆cita "son nulidades absolutas"".
CUARTO: Que a la luz de las normas precedentemente transcritas y de lo se帽alado en los motivos anteriores, es posible colegir que habi茅ndose establecido como hecho de la causa la declaraci贸n judicial de nulidad de derecho p煤blico del acto administrativo consistente en la recepci贸n definitiva de las obras de las cuales formaba parte la casa habitaci贸n que el demandante compr贸 a la sociedad demandada, s贸lo cabe reparar que al momento en que se celebr贸 el contrato de compraventa materia de la litis, se contravino el derecho p煤blico chileno, al ejecutar la citada convenci贸n respecto de una cosa cuya enajenaci贸n estaba prohibida por ley.
Que resulta pertinente recordar que el art铆culo 9 de la ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, hace aplicable en la especie el art铆culo 136 del D.F.L. 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que por su parte dispone que "mientras en una poblaci贸n, apertura de calles, formaci贸n de un nuevo barrio, loteo o subdivisi贸n de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanizaci贸n que exigen los dos art铆culos precedentes y la Ordenanza General, no ser谩 l铆cito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad 煤ltima o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos".
Que por otro lado el C贸digo Sanitario en su art铆culo 69 previene "Que por otro lado el C贸digo Sanitario en su art铆culo 69 previene "No podr谩 iniciarse la construcci贸n o remodelaci贸n de una poblaci贸n, sin que el servicio Nacional de Salud haya aprobado previamente los servicios de agua potable y de alcantarillado o desag眉es. Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la poblaci贸n podr谩 ser ocupada antes de que la autoridad sanitaria compruebe que los sistemas instalados se encuentran conformes con los aprobados. Las Municipalidades no podr谩n dar permiso de edificaci贸n, ni otorgar la recepci贸n final de las construcciones, sin que se cumplan los requisitos se帽alados en los incisos anteriores"
Que siendo las disposiciones contenidas en el D.F.L. 458 y en el C贸digo Sanitario normas de derecho p煤blico, al haberse contravenido los citados art铆culos 136 y 69 respectivamente, se verific贸 la hip贸tesis contenida en el art铆culo 1462 del C贸digo Civil y habi茅ndose celebrado un contrato que adolec铆a de objeto il铆cito resultaba procedente la aplicaci贸n del art铆culo 1682 del aludido estatuto jur铆dico, tal como fue solicitado por el actor en su demanda principal.
QUINTO: Que en consecuencia, al no haberse acogido la nulidad absoluta por objeto il铆cito alegada por los actores, basada en que el acto administrativo de recepci贸n definitiva de las obras -previa a la compraventa impugnada- adolec铆a de nulidad de derecho p煤blico, al haberse vulnerado una prohibici贸n de enajenar establecida en normas de car谩cter legal, como lo son los art铆culo 136 del referido D.F.L 458 de 1976 y 69 del C贸digo Sanitario, los jueces del fondo han cometido error de derecho al infringir los art铆culos 1462 y 1682 del C贸digo Civil, ambos al haber sido indebidamente omitidos en la sentencia en procura de la resoluci贸n del conflicto, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que llevar谩 a esta Corte a acoger la nulidad de fondo deducida
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n de fondo, deducido en la petici贸n principal de la presentaci贸n de fojas 384, por el abogado don Carlos Gerardo Astorga Bernales por la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 377 vuelta, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Rol N潞 108-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., y Juan Araya E. y Abogados I ntegrantes Sres. Oscar Herrera V. y Carlos Kunsem眉ller L.
No firman los Ministros Sres. Mu帽oz y Araya, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisi贸n de servicios el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br眉mmer.
_____________________________________________________________
Santiago, seis de septiembre de dos mil siete.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO:
Se reproducen, la sentencia de primera instancia, previa eliminaci贸n de sus motivos 17潞, 18潞, 19潞 y 20潞 y del fallo de segundo grado sus fundamentos 7潞 y 8潞, previa sustituci贸n de la oraci贸n que comienza el citado razonamiento 7潞, que se inicia con el vocablo ?Que? hasta la locuci贸n ?precedentes?; por ?Que se tiene presente?.
Se reproduce tambi茅n, la decisi贸n contenida en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en cuanto rechaza la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral interpuesta por el actor en el primer otros铆 del libelo de fojas 33, toda vez que a su respecto la parte recurrente no se帽al贸 que la citada decisi贸n le hubiese ocasionado agravio, entendiendo por tal "el perjuicio a los intereses propios de una parte del litigio, con motivo de una resoluci贸n judicial", ya que el fallo del recurso de casaci贸n en el fondo debe circunscribirse a una labor de respuesta a las impugnaciones formuladas por las partes.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Que corresponde tener en consideraci贸n adem谩s, lo expuesto en los fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto del fallo de casaci贸n.
Y visto lo dispuesto en las citas legales invocadas en los razonamientos Segundo a Quinto del fallo de casaci贸n que antecede, se resuelve:
Que se confirma la sentencia apelada de quince de enero de dos mil dos, escrita de fojas 344 a fojas 352 vuelta, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta en lo principal del libelo de fojas 33, precis谩ndose que los intereses a que se condena pagar al demandado, son aquellos para operaciones reajustables y que se considerar谩n a contar de la fecha en que el deudor se constituya en mora.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 108-06.-
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