Doctrina:
Cuarto: Que para resolver la controversia, se hace necesario determinar el recto sentido y alcance de los incisos primero y segundo del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, por cuanto el inciso primero de esa norma dispone que los derechos regidos por dicha codificaci贸n, prescriben en el plazo de dos a帽os, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo precept煤a "En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este C贸digo, prescribir谩n en seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios".
Quinto: Que la distinci贸n contenida en el aludido precepto dice relaci贸n con la vigencia o extinci贸n de la relaci贸n laboral. As铆, el lapso prolongado de prescripci贸n que prev茅 el inciso primero de la referida disposici贸n, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinaci贸n y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relaci贸n laboral y que es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto t茅rmino al v铆nculo por medio de un acto unilateral.
Sentencia de Casaci贸n
Santiago, ocho de julio de dos mil ocho.
Vistos:
En autos rol N潞 448-05 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Edmond Merchak de la Puerta deduce demanda en contra de Inmobiliaria e Inversiones Santa Victoria, representada por don Samuel Pereira Lizana, a fin que se declare que el empleador incurri贸 en las causales establecidas en el art铆culo 160 Nros. 1, 5 y 7 del C贸digo del Trabajo, por las razones que explica y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las prestaciones, cotizaciones e indemnizaciones que se帽ala, m谩s intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de caducidad y de prescripci贸n de la acci贸n, adem谩s de la incompetencia respecto de las deudas que reclama el trabajador. En subsidio, contesta la demanda y controvierte los reclamos formulados en ella.
Por sentencia de veintitr茅s de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 68, el tribunal de primera instancia acogi贸 la excepci贸n de caducidad respecto de la acci贸n establecida en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo; accedi贸 a la excepci贸n de prescripci贸n en relaci贸n con la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 inciso quinto del mismo texto legal y acogi贸 la excepci贸n de incompetencia en relaci贸n con las deudas hechas valer en la demanda y acogi贸 esta 煤ltima, s贸lo en cuanto conden贸 a la demandada a pagar las remuneraciones de los meses que indica sobre la base de la cantidad que se帽ala, m谩s reajustes e intereses, sin costas.
Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintid贸s de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 100, confirm贸 el de primer grado, por voto de mayor铆a.
En contra de esta resoluci贸n, el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracci贸n del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo.
Argumenta que el t茅rmino de los servicios decidido por el demandante, se produjo el 30 de agosto de 2004 y la notificaci贸n de la demanda se realiz贸 el 14 de marzo de 2005, es decir, habiendo transcurrido seis meses y catorce d铆as. Indica que la correcta interpretaci贸n del art铆culo citado, conduce a que la distinci贸n en 茅l contenida, entre seis meses y dos a帽os, dice relaci贸n con la vigencia o extinci贸n de la relaci贸n laboral y no con los supuestos analizados en el fallo atacado. Alude a los raciocinios del voto disidente en ese sentido.
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) los servicios concluyeron por desvinculaci贸n voluntaria del actor, hecho probado por su propia confesi贸n y ocurrido el 30 de agosto de 2004.
b) la demanda se notific贸 el 14 de marzo de 2005.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que las remuneraciones cobradas por la demandante constituyen un derecho regulado por el C贸digo del ramo y no por el contrato de trabajo celebrado por las partes, de modo que aplicaron el plazo de prescripci贸n establecido en el inciso primero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, esto es, dos a帽os, motivo por el cual, al no haber transcurrido el lapso necesario y no haberse acreditado por la demandada el pago de las prestaciones reclamadas, accedieron a la demanda en los t茅rminos ya indicados.
Cuarto: Que para resolver la controversia, se hace necesario determinar el recto sentido y alcance de los incisos primero y segundo del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, por cuanto el inciso primero de esa norma dispone que los derechos regidos por dicha codificaci贸n, prescriben en el plazo de dos a帽os, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo precept煤a "En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este C贸digo, prescribir谩n en seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios".
Quinto: Que la distinci贸n contenida en el aludido precepto dice relaci贸n con la vigencia o extinci贸n de la relaci贸n laboral. As铆, el lapso prolongado de prescripci贸n que prev茅 el inciso primero de la referida disposici贸n, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinaci贸n y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relaci贸n laboral y que es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto t茅rmino al v铆nculo por medio de un acto unilateral.
Sexto: Que la interpretaci贸n se帽alada se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, el cual, tratando la suspensi贸n de los plazos establecidos en los tres primeros incisos, con ocasi贸n de la interposici贸n de un reclamo administrativo ante la Inspecci贸n del Trabajo respectiva y debidamente notificado, establece que el plazo seguir谩 corriendo una vez concluida la tramitaci贸n del mismo y que en ning煤n caso podr谩 exceder de un a帽o contado desde el t茅rmino de los servicios. Ampliaci贸n, esta 煤ltima, que importa un beneficio de mayor laxitud al trabajador reclamante, s贸lo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario, la utilizaci贸n de la v铆a administrativa siempre le resultar铆a perjudicial.
S茅ptimo: Que, por otra parte, hacer una disquisici贸n entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripci贸n, adem谩s de aparecer contrario a la naturaleza de la vinculaci贸n entre las partes, la que se encuentra 铆ntegramente regulada, en sus m铆nimos inalterables, por el C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias, puede conducir a que el cobro de una misma prestaci贸n est茅 sujeto a dos plazos distintos de extinci贸n. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el Estatuto del Trabajo deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza, a煤n cuando no se hayan incluido expresamente por las partes, las cuales, adem谩s, en virtud de la autonom铆a de la voluntad, pueden ampliar su extensi贸n. Es as铆 como, por ejemplo, en el caso del feriado anual, regulado en los art铆culos 67 y siguientes del C贸digo del ramo, en el evento de haber sido aumentado contractualmente y, de aceptar que los derechos concedidos por la ley prescriben en dos a帽os desde que se han hecho exigibles, tal ser铆a el plazo de extinci贸n para dicha prestaci贸n en cuanto a los m铆nimos referidos y, por lo pactado sobre dicha base, s贸lo podr铆a reclamarse o hacerse valer durante el lapso de seis meses, situaci贸n que claramente se aparta de toda l贸gica.
Octavo: Que, en consecuencia, en la especie, considerando los hechos establecidos, solo es posible concluir que el plazo de seis meses oper贸, por lo que en la sentencia atacada se ha incurrido en la vulneraci贸n alegada por el recurrente, al hacer una distinci贸n que la norma no contempla en los t茅rminos en que se ha decidido, sino en los ya anotados.
Noveno: Que, por consiguiente, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido por cuanto el error de derecho cometido, por equivocada interpretaci贸n del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al demandado a pagar prestaciones, cuya acci贸n se encuentra prescrita.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 102, contra la sentencia de veintid贸s de abril del a帽o en curso, que se lee a fojas 100, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or Jacob, quien estuvo por rechazar la nulidad sustantiva intentada, teniendo para ello en consideraci贸n lo que sigue:
1潞) Que del tenor de los incisos en discusi贸n, como lo ha se帽alado esta Corte anteriormente, "fluye la necesaria distinci贸n entre derechos regidos por el C贸digo Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, la que obedece al car谩cter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible al tenor de la norma contenida en el art铆culo 5潞 del citado cuerpo legal, la cual regula, adem谩s de la irrenunciabilidad de los derechos por 茅ste C贸digo regidos, la autonom铆a de la voluntad de las partes. Esta 煤ltima debe reconocer como l铆mite los m铆nimos legales previstos por la ley, es decir, respet谩ndose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto as铆, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. Pero en caso alguno, podr铆a sostenerse, conforme adem谩s a la evoluci贸n de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos m铆nimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante m谩s d茅bil."
"Que, como consecuencia de esa diferenciaci贸n analizada precedentemente, el legislador, en el art铆culo 480, haciendo acopio de ella, distingue entre aquellos m铆nimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulaci贸n obligatoria. Ciertamente aqu茅llos se extinguen en un plazo mayor que 茅stas. Los primeros en dos a帽os, las segundas, en seis meses. Es esta la ex茅gesis que debe darse a las normas en examen, ya que no pueden perderse de vista las disposiciones que, en tal sentido, nos entregan los art铆culos 19 y siguientes del C贸digo Civil, especialmente, aquella que reza: "El contexto de la ley servir谩 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armon铆a..."
"Que a lo anterior es dable agregar que el inciso segundo, el cual se inicia con las expresiones "En todo caso..." hace 茅nfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen l a autonom铆a de la voluntad poseen un plazo de prescripci贸n s贸lo de seis meses, los que se cuentan, ciertamente, desde la terminaci贸n de los servicios."
"Que, por consiguiente, siendo la propia ley la que hace la distinci贸n que se discute en estos autos, no puede sino, acto seguido, procederse a determinar la naturaleza de los derechos reclamados a trav茅s de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el C贸digo del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal."
2潞) Que en estos autos se ha accionado para obtener, entre otros, el pago de las remuneraciones adeudadas al trabajador, es decir, el actor pretende derechos que el C贸digo del ramo o el legislador en la materia establece en su favor. Trat谩ndose, entonces, de prerrogativas que tienen su fuente en la ley y de acuerdo a lo razonado precedentemente, la norma que regula la prescripci贸n de los mismos es la contemplada en el inciso primero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, que establece un plazo de dos a帽os para hacer operante tal instituci贸n.
3潞) Que, por ende, habi茅ndose aplicado, en la especie la norma se帽alada, no se ha incurrido en la infracci贸n de ley que se denuncia por el demandado, desde que las peticiones respecto de las cuales se dedujo la excepci贸n respectiva dicen relaci贸n con derechos que han sido reconocidos por el legislador y que no son producto de las estipulaciones acordadas por las partes, por lo que el recurso debiera ser rechazado.
Reg铆strese. N潞 2.977-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Abogado Integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica la primera y por estar ausente el segundo.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.
Sentencia de reemplazo
Santiago, ocho de julio de dos mil ocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del motivo cuarto, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los considerandos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido m谩s de seis entre la desvinculaci贸n decidida por el actor y la notificaci贸n de la demanda, la acci贸n de cobro de las remuneraciones que se pretenden en el libelo, se encuentra tambi茅n prescrita.
Por estas consideraciones y, en conformidad adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintitr茅s de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 68 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar las remuneraciones de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, sobre el monto mensual que se indica y con las actualizaciones que se se帽alan y, en su lugar, se decide que, en este aspecto, la demanda tambi茅n queda rechazada, por encontrarse prescrita la acci贸n de cobro de dichas remuneraciones.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or Jacob, quien estuvo por confirmar, en lo apelado, la sentencia de que se trata, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el voto disidente del fallo de casaci贸n que antecede.
Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 2.977-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Abogado Integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica la primera y por estar ausente el segundo.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.
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