Santiago, treinta agosto del a帽o dos mil siete.
Vistos:
En estos autos N潞 3.689-06 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho p煤blico y restituciones patrimoniales, a fojas 590 y 603, los apoderados de la parte demandante, Instituto de Normalizaci贸n Previsional, y de los demandados Jos茅 Cuello Ya帽ez, Manuel Ch谩vez V茅liz y Alejandro Baeza Zenteno, respectivamente, dedujeron sendos recursos de casaci贸n en el fondo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, cuyo fallo declar贸 que: ?Se revoca la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por los demandados en lo principal de su escrito de fs.53, en lo relativo a las acciones interpuestas en su contra por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional para que se les condene a reintegrarle los dineros percibidos en raz贸n de las pensiones e indemnizaci贸n por a帽os de servicio pagadas por dicho Instituto mediante los decretos indicados en la demanda, y se declara en su lugar que se acoge dicha excepci贸n 煤nicamente respecto de las cantidades percibidas por cada uno de los demandados con una anterioridad igual o mayor a cinco a帽os, contados hacia atr谩s desde la fecha de notificaci贸n de la demanda a cada uno de ellos, entendi茅ndose, en consec uencia,rechazada la demanda en lo relativo a la restituci贸n de esas cantidades as铆 prescritas. Se revoca, adem谩s, dicha sentencia en la parte en que condena a los demandados al pago de las costas de la causa, y se declara, en su lugar, que cada parte pagar谩 sus costas. Se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia?
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo de los demandados.
1潞) Que, seg煤n el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por estos recurrentes, la sentencia recurrida padece de un error de derecho al dejar de aplicar la prescripci贸n extintiva, -que es una instituci贸n establecida, con car谩cter general, en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil- a la acci贸n sobre nulidad de derecho p煤blico ejercida por su contraparte, el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, en circunstancias que no existe en nuestro ordenamiento legal precepto alguno que excluya su aplicaci贸n. Aducen los recurrentes que al se帽alado error jur铆dico se a帽ade el haber desatendido la sentencia lo dispuesto por el art铆culo 19 de la Ley N°10.662, aplicable al respecto, seg煤n el cual, despu茅s de cinco a帽os de concedidas las pensiones, 茅stas dejan de ser ?provisionales?, transform谩ndose en ?definitivas?;
2°) Que el error jur铆dico denunciado importa incurrir en vulneraciones a los art铆culos 2514, 2515, 2497 y 2521 del C贸digo Civil, que consagran un r茅gimen general en materia de extinci贸n de las acciones por la prescripci贸n, que opera inclusive respecto del Estado, as铆 como al mencionado art铆culo 19 de la Ley N° 10.662, que consagra el car谩cter definitivo de las pensiones provisionales, en los t茅rminos reci茅n expuestos;
3°) Que, acerca de la forma como se habr铆an producido los errores jur铆dicos denunciados, se arguye por los recurrentes que el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, tuvo conocimiento desde el a帽o 1994 que las pensiones a que se refiere la litis hab铆an sido obtenidas en virtud de procedimientos irregulares y que s贸lo hizo notificar con fecha 29 de agosto de 2000, a los afectados de la demanda sobre nulidad de derecho p煤blico de los decretos que otorgaron dichos beneficios provisionales.
Sostienen al respecto, que la nul idad de derecho p煤blico es una figura te贸rica que, a pesar de fundarse en la interpretaci贸n de un texto constitucional, no puede dejar sin aplicaci贸n las normas legales expresas que consagran la instituci贸n de la prescripci贸n, que se justifica por consideraciones generales de orden p煤blico y tranquilidad social.
Afirman, enseguida, que la circunstancia que la nulidad de derecho p煤blico no tenga en los preceptos constitucionales en los cuales est谩 prevista un tratamiento org谩nico normativo, significa que en lo que le resulta aplicable habrAfirman, enseguida, que la circunstancia que la nulidad de derecho p煤blico no tenga en los preceptos constitucionales en los cuales est谩 prevista un tratamiento org谩nico normativo, significa que en lo que le resulta aplicable habr谩 de supeditarse a las normas del derecho com煤n establecidas sobre la prescripci贸n.
A esta misma conclusi贸n ?prosiguen los recurrentes- se llega por aplicaci贸n de lo dispuesto en los art铆culos 2.497 y 2.521 del C贸digo Civil, si se considera que el primero de los cuales se帽ala que las reglas relativas a la prescripci贸n rigen a favor y en contra del Estado, las iglesias, las municipalidades?? y que el segundo establece, que: ?Prescriben en tres a帽os las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades?;
4°) Que, seg煤n el recurso, yerra tambi茅n la sentencia impugnada en cuanto, por un lado, desestima la extinci贸n de la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico por la prescripci贸n de los actos administrativos viciados y, por el otro, la declara procedente respecto de la acci贸n destinada a impetrar el reintegro de las pensiones y la indemnizaci贸n de perjuicios, por cuanto aquellos actos jur铆dicos han generado derechos personales y patrimoniales que les son intr铆nsecos, de modo que la extinci贸n de la acci贸n por la prescripci贸n que se ha declarado respecto a estos 煤ltimos tambi茅n afecta y debi贸 haberse extendido a la acci贸n de nulidad de aquellos, por aplicaci贸n de las disposiciones legales antes mencionadas;
5潞) Que, refiri茅ndose a la manera en que las infracciones de ley atribuidas a la sentencia recurrida habr铆an influido en la parte resolutiva de la misma, se asevera que si en ella no se hubieran cometido los consabidos errores de derecho y se hubieran aplicado en cambio correctamente las normas generales sobre la prescripci贸n del derecho com煤n, se habr铆a acogido la excepci贸n de extinci贸n de la acci贸n por la prescripci贸n alegada tambi茅n contra la acci贸n de nulidad d e derecho p煤blico intentada por la demandante;
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional.
6潞) Que, seg煤n este recurrente, el fallo de segunda instancia, al revocar lo decidido en el de primer grado, vulnera lo dispuesto en los art铆culos 6 y 7 de la Carta Fundamental y aplica erradamente los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil.
Al explicar en qu茅 habr铆a consistido este error jur铆dico, afirma la recurrente que el fallo resulta incongruente, porque desestim贸 la extinci贸n de la acci贸n sobre nulidad de derecho p煤blico por la prescripci贸n, al reputar que 茅sta se reg铆a por la Constituci贸n Pol铆tica y luego vino en sancionar, a la vez, que las acciones restitutorias, que se refieren a las consecuencias patrimoniales del propio acto que estar铆a viciado por esa nulidad de derecho p煤blico, se regulara, en lo concerniente a la prescripci贸n, por las normas del derecho privado.
7°) Que el recurso le observa a la sentencia que impugna, haber establecido una separaci贸n artificial entre el acto nulo y sus efectos patrimoniales, al determinar que el primero se regula por los principios inherentes a la nulidad de derecho p煤blico, derivadas del referido art铆culo 7° de la Constituci贸n Pol铆tica, en tanto que los segundos se rigen por las normas del art铆culo 2497, en relaci贸n con los tambi茅n mencionados art铆culos 2514 y 2515, todos del C贸digo Civil.
Se arguye por la recurrente que la sentencia impugnada prescindi贸 de la aplicaci贸n del principio jur铆dico, con arregl贸 al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que significa que si se declar贸 la procedencia de la imprescriptibilidad de la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico, lo propio debi贸 haberse decidido como consecuencia respecto de las acciones de car谩cter patrimonial provenientes de aqu茅lla otra acci贸n fundamental;
8°) Que en cuanto a la forma como los errores de derecho que ha se帽alado en el libelo han influido en lo dispositivo del fallo, explica que de no haberse aplicado indebidamente los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil, como fundamento para acoger la extinci贸n de las acciones patrimoniales por la prescripci贸n opuesta por los demandados, y se hubiesen observado como correspond铆an las normas concernientes a la nulidad de derecho p煤blico de los art铆culos 6 y 7 de la Carta Fundamental y que no le dan cabida a la prescripci贸n extintiva, se habr铆a acogido 铆ntegramente la demanda. Por lo mismo, se habr铆a obligado a los demandados a restituirle al Instituto de Normalizaci贸n Provisional integradamente las cantidades de dinero percibidas, a t铆tulo de pensi贸n e indemnizaci贸n por a帽os de servicio, con los intereses y reajustes legales, confirm谩ndose as铆 lo decidido por la sentencia de primer grado al respecto;
9°) Que, como ha podido advertirse, la cuesti贸n tra铆da a debate en ambos recursos consiste en determinar si corresponde aplicar las disposiciones relativas a la prescripci贸n extintiva, contenidas en el C贸digo Civil, tanto respecto de las acciones sobre nulidad de derecho p煤blico, como de las restitutorias de car谩cter patrimonial deducidas en el presente juicio;
10°) Que ha de considerarse que en este juicio el Instituto de Normalizaci贸n Previsional ejerci贸 la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico, para privar de valor los siguientes Decretos Internos, emanados de ese mismo organismo provisional, a saber: N°s.1576, de 12 de agosto de 1993; 785, de 06 de julio de 1994, y N潞 2291, de 29 de diciembre de 1993; que mediante estos decretos se concedieron pensiones de invalidez e indemnizaci贸n por a帽os de servicio, respectivamente, a los demandados Srs. Jos茅 Lino Cuello Ya帽ez, Manuel Chavez V茅liz, y Alejandro Baeza Zenteno; que se adujo que tales decretos adolecieron de vicios de nulidad, por no haberse ajustado a la ley, debido a la falsedad de los certificados de la COMPIN que les sirvieron de base; que en raz贸n de lo cual, junto con impetrar su nulidad, se solicit贸 tambi茅n que se dejasen sin efecto las pensiones de invalidez otorgadas a los demandados y que se les suspendiere su pago, as铆 como que se les ordenase el reintegro de los dineros percibidos por dicho concepto, sin perjuicio que adem谩s, restituyeran 铆ntegramente la indemnizaci贸n por a帽os de servicio que se les pag贸, a causa de una indebida jubilaci贸n por una supuesta invalidez;
11°) Que los jueces del fondo dieron por establecido en su sentencia ?la que en este punto no ha merecido objeci贸n por parte de los litigantes- que los decretos administrativos anteriormente individualizad os adolec铆an de nulidad, por haber sido expedidos con infracci贸n a las normas que regulan el otorgamiento de las pensiones de invalidez, estatuidas por la Ley N° 10.662 de 1952, Org谩nica de la Secci贸n Tripulantes de Naves y Operaciones Mar铆timas de la Caja de Previsi贸n de la Marina Mercante Nacional (TRIOMAR), cuyo art铆culo 4° supedit贸 su otorgamiento a la necesidad de contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Salud, cuya funci贸n a la 茅poca de dictarse los decretos, correspond铆a a la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez ?COMPIN-.
Esta exigencia legal en la especie no se cumpli贸 ?seg煤n qued贸 establecido como hecho de la causa-, pues para acceder al respectivo beneficio previsional los demandados presentaron certificados que resultaron ser falsos;
12°) Que del an谩lisis del recurso, fluye hacer una necesaria distinci贸n entre las acciones que tienen por objeto conseguir la nulidad de un acto de car谩cter administrativo y aqu茅llas otras que persiguen dejar sin efecto las consecuencias de 铆ndole pecuniarias que durante la 茅poca que perdur贸 ha producido el acto que se priva de valor;
13潞) Que como consecuencia del distingo que se ha formulado, procede dilucidar la inteligencia y aplicaci贸n de las normas legales que dicen relaci贸n con la materia planteada;
14潞) 14潞) Que, desde luego la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico, se funda en el Cap铆tulo I de la Carta Fundamental, que establece, como se sabe, el principio de la juridicidad, al disponer que: ?Los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la Rep煤blica?, a cuyo respecto el art铆culo 7潞 estatuye que: ?Los 贸rganos del Estado act煤an validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley?. En consecuencia, todo acto que contravenga este postulado es nulo y originar谩 las responsabilidades y sanciones que la ley se帽ala;
15°) Que, de conformidad con este 煤ltimo precepto constitucional, la validez de las actuaciones de los 贸rganos del Estado queda supeditada a la concurrencia, en forma copulativa, de tres presupuestos que son fundamentales, cuales son: la inve stidura regular del agente; que su actividad se desarrolle dentro del 谩mbito de su competencia, y que se ajuste a la forma prescrita en la ley;
16°) Que, por consiguiente, cuando actos de la Administraci贸n, como los decretos del ente previsional a que se refiere la controversia de autos, no se han ajustado a la forma prescrita por la ley para su otorgamiento ?al haberse prescindido en la especie de la exigencia de un certificado aut茅ntico del COMPIN en que se haga constar la incapacidad f铆sica del postulante a la pensi贸n de invalidez- carecen de valor jur铆dico, lo que puede ser declarado en cualquier momento por el tribunal competente, el cual, al formular tal declaraci贸n, se limita a confirmar el mencionado principio de la juridicidad, que consagra el predominio jer谩rquico de la Constituci贸n y de las leyes respecto de las actuaciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, sin que a falta de norma especial o general que regule la procedencia de la extinci贸n de la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico por la prescripci贸n sea necesario entrar a considerar si resultan aplicables a su respecto las disposiciones generales del derecho privado sobre la materia;
17°) Sin embargo, bien distinta es la declaraci贸n de nulidad de Derecho P煤blico del acto de la Administraci贸n que se priva de valor con el pronunciamiento judicial, del alcance que ha de d谩rsele en relaci贸n con los efectos de car谩cter patrimonial que produjo el acto mientras perdur贸 su eficacia y que en el caso de que se trata, incide en las acciones ejercidas contra los demandados por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, a fin de obtener la restituci贸n de los dineros que, por concepto de pensiones de invalidez e indemnizaci贸n por a帽os de servicio, se les pag贸 en raz贸n de los decretos afectados por la declaraci贸n de nulidad consabida, porque atendida la naturaleza pecuniaria que revisten las prestaciones consiguientes, quedan sujetas estas acciones, en lo que concierne a la instituci贸n de la prescripci贸n extintivas, a las normas que consagra el C贸digo Civil;
18°) Que la relaci贸n de necesaria interdependencia que existe entre la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico y las acciones de naturaleza patrimonial que persiguen la restituci贸n de los dineros, si bien tienen un antecedente com煤n, en los t茅 rminos que se ha planteado por los dos recursos de casaci贸n, no se opone a que est茅n sometidas a estatutos jur铆dicos diferentes como se ha establecido, de suerte que la primera de ellas pueda subsistir m谩s all谩 de los plazos de prescripci贸n o de caducidad que rigen respecto de las segundas;
19°) Que no puede estimarse, por 煤ltimo, vulnerado el art铆culo 19 de la ley N° 10.662, seg煤n el cual, las pensiones de invalidez se conceden en forma provisional por lapsos no inferiores a un a帽o y hasta por un m谩ximo de cinco a帽os, transcurridos los cuales las pensiones adquieren el car谩cter de definitivas, dado que dicho precepto est谩 referido a la facultad de revisi贸n del beneficio que tiene la autoridad administrativa y no guarda as铆 relaci贸n con la declaraci贸n de nulidad, ni con sus efectos;
20°)20°) Que, en virtud de lo precedentemente razonado, no ha incurrido en error de derecho la sentencia impugnada al declarar la nulidad de derecho p煤blico de los decretos de 铆ndole previsional singularizados en la demanda de autos, luego de comprobar que en su dictaci贸n no se respet贸 el principio de la legalidad en los t茅rminos a que se ajusta su regulaci贸n, pero ello no significa que han de ce帽irse los efectos patrimoniales que esa declaraci贸n de nulidad ha producido, a los preceptos generales del derecho com煤n en lo que mira a la extinci贸n de las acciones por la v铆a de la prescripci贸n, dado el tiempo transcurrido;
21°) Que, acorde con lo que respectivamente se dispone en los art铆culos 2515 y 2497 del C贸digo Civil, la extinci贸n de las acciones ordinarias por la prescripci贸n se produce en un plazo de 5 a帽os y se aplica a favor y en contra del Estado;
22°) Que, seg煤n se estableci贸 por los jueces del fondo, los decretos que se han impugnado por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional entraron en vigencia para los demandados Jos茅 Lino Cuello Ya帽ez, Manuel Ch谩vez V茅liz y Alejandro Baeza, en las siguientes fechas: 22 de noviembre de 1992, 5 de noviembre de 1993 y 10 de mayo de 1993, respectivamente, y como consta en autos, la demanda fue notificada el 29 de agosto de 2000, esto es, una vez transcurrido en exceso el plazo establecido por la ley para que procediese la extinci贸n de las acciones de 铆ndole patrimonial deducidas en su contra por el mencionado or ganismo previsional, por aplicaci贸n de la prescripci贸n extintiva o liberatoria que consagra el C贸digo Civil.
De conformidad, asimismo, con lo que establecen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos en lo principal de las presentaciones de fojas 590 y 603, contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 584.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. R. G贸mez B. Rol N潞 3.689-2006.-Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry y los abogados integrantes Sr. Ricardo Peralta y Sr. Rafael G贸mez. No firma el Ministro se帽or Pierry no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Santiago, 30 de agosto de 2007.
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.
Vistos:
En estos autos N潞 3.689-06 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho p煤blico y restituciones patrimoniales, a fojas 590 y 603, los apoderados de la parte demandante, Instituto de Normalizaci贸n Previsional, y de los demandados Jos茅 Cuello Ya帽ez, Manuel Ch谩vez V茅liz y Alejandro Baeza Zenteno, respectivamente, dedujeron sendos recursos de casaci贸n en el fondo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, cuyo fallo declar贸 que: ?Se revoca la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por los demandados en lo principal de su escrito de fs.53, en lo relativo a las acciones interpuestas en su contra por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional para que se les condene a reintegrarle los dineros percibidos en raz贸n de las pensiones e indemnizaci贸n por a帽os de servicio pagadas por dicho Instituto mediante los decretos indicados en la demanda, y se declara en su lugar que se acoge dicha excepci贸n 煤nicamente respecto de las cantidades percibidas por cada uno de los demandados con una anterioridad igual o mayor a cinco a帽os, contados hacia atr谩s desde la fecha de notificaci贸n de la demanda a cada uno de ellos, entendi茅ndose, en consec uencia,rechazada la demanda en lo relativo a la restituci贸n de esas cantidades as铆 prescritas. Se revoca, adem谩s, dicha sentencia en la parte en que condena a los demandados al pago de las costas de la causa, y se declara, en su lugar, que cada parte pagar谩 sus costas. Se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia?
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo de los demandados.
1潞) Que, seg煤n el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por estos recurrentes, la sentencia recurrida padece de un error de derecho al dejar de aplicar la prescripci贸n extintiva, -que es una instituci贸n establecida, con car谩cter general, en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil- a la acci贸n sobre nulidad de derecho p煤blico ejercida por su contraparte, el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, en circunstancias que no existe en nuestro ordenamiento legal precepto alguno que excluya su aplicaci贸n. Aducen los recurrentes que al se帽alado error jur铆dico se a帽ade el haber desatendido la sentencia lo dispuesto por el art铆culo 19 de la Ley N°10.662, aplicable al respecto, seg煤n el cual, despu茅s de cinco a帽os de concedidas las pensiones, 茅stas dejan de ser ?provisionales?, transform谩ndose en ?definitivas?;
2°) Que el error jur铆dico denunciado importa incurrir en vulneraciones a los art铆culos 2514, 2515, 2497 y 2521 del C贸digo Civil, que consagran un r茅gimen general en materia de extinci贸n de las acciones por la prescripci贸n, que opera inclusive respecto del Estado, as铆 como al mencionado art铆culo 19 de la Ley N° 10.662, que consagra el car谩cter definitivo de las pensiones provisionales, en los t茅rminos reci茅n expuestos;
3°) Que, acerca de la forma como se habr铆an producido los errores jur铆dicos denunciados, se arguye por los recurrentes que el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, tuvo conocimiento desde el a帽o 1994 que las pensiones a que se refiere la litis hab铆an sido obtenidas en virtud de procedimientos irregulares y que s贸lo hizo notificar con fecha 29 de agosto de 2000, a los afectados de la demanda sobre nulidad de derecho p煤blico de los decretos que otorgaron dichos beneficios provisionales.
Sostienen al respecto, que la nul idad de derecho p煤blico es una figura te贸rica que, a pesar de fundarse en la interpretaci贸n de un texto constitucional, no puede dejar sin aplicaci贸n las normas legales expresas que consagran la instituci贸n de la prescripci贸n, que se justifica por consideraciones generales de orden p煤blico y tranquilidad social.
Afirman, enseguida, que la circunstancia que la nulidad de derecho p煤blico no tenga en los preceptos constitucionales en los cuales est谩 prevista un tratamiento org谩nico normativo, significa que en lo que le resulta aplicable habrAfirman, enseguida, que la circunstancia que la nulidad de derecho p煤blico no tenga en los preceptos constitucionales en los cuales est谩 prevista un tratamiento org谩nico normativo, significa que en lo que le resulta aplicable habr谩 de supeditarse a las normas del derecho com煤n establecidas sobre la prescripci贸n.
A esta misma conclusi贸n ?prosiguen los recurrentes- se llega por aplicaci贸n de lo dispuesto en los art铆culos 2.497 y 2.521 del C贸digo Civil, si se considera que el primero de los cuales se帽ala que las reglas relativas a la prescripci贸n rigen a favor y en contra del Estado, las iglesias, las municipalidades?? y que el segundo establece, que: ?Prescriben en tres a帽os las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades?;
4°) Que, seg煤n el recurso, yerra tambi茅n la sentencia impugnada en cuanto, por un lado, desestima la extinci贸n de la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico por la prescripci贸n de los actos administrativos viciados y, por el otro, la declara procedente respecto de la acci贸n destinada a impetrar el reintegro de las pensiones y la indemnizaci贸n de perjuicios, por cuanto aquellos actos jur铆dicos han generado derechos personales y patrimoniales que les son intr铆nsecos, de modo que la extinci贸n de la acci贸n por la prescripci贸n que se ha declarado respecto a estos 煤ltimos tambi茅n afecta y debi贸 haberse extendido a la acci贸n de nulidad de aquellos, por aplicaci贸n de las disposiciones legales antes mencionadas;
5潞) Que, refiri茅ndose a la manera en que las infracciones de ley atribuidas a la sentencia recurrida habr铆an influido en la parte resolutiva de la misma, se asevera que si en ella no se hubieran cometido los consabidos errores de derecho y se hubieran aplicado en cambio correctamente las normas generales sobre la prescripci贸n del derecho com煤n, se habr铆a acogido la excepci贸n de extinci贸n de la acci贸n por la prescripci贸n alegada tambi茅n contra la acci贸n de nulidad d e derecho p煤blico intentada por la demandante;
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional.
6潞) Que, seg煤n este recurrente, el fallo de segunda instancia, al revocar lo decidido en el de primer grado, vulnera lo dispuesto en los art铆culos 6 y 7 de la Carta Fundamental y aplica erradamente los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil.
Al explicar en qu茅 habr铆a consistido este error jur铆dico, afirma la recurrente que el fallo resulta incongruente, porque desestim贸 la extinci贸n de la acci贸n sobre nulidad de derecho p煤blico por la prescripci贸n, al reputar que 茅sta se reg铆a por la Constituci贸n Pol铆tica y luego vino en sancionar, a la vez, que las acciones restitutorias, que se refieren a las consecuencias patrimoniales del propio acto que estar铆a viciado por esa nulidad de derecho p煤blico, se regulara, en lo concerniente a la prescripci贸n, por las normas del derecho privado.
7°) Que el recurso le observa a la sentencia que impugna, haber establecido una separaci贸n artificial entre el acto nulo y sus efectos patrimoniales, al determinar que el primero se regula por los principios inherentes a la nulidad de derecho p煤blico, derivadas del referido art铆culo 7° de la Constituci贸n Pol铆tica, en tanto que los segundos se rigen por las normas del art铆culo 2497, en relaci贸n con los tambi茅n mencionados art铆culos 2514 y 2515, todos del C贸digo Civil.
Se arguye por la recurrente que la sentencia impugnada prescindi贸 de la aplicaci贸n del principio jur铆dico, con arregl贸 al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que significa que si se declar贸 la procedencia de la imprescriptibilidad de la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico, lo propio debi贸 haberse decidido como consecuencia respecto de las acciones de car谩cter patrimonial provenientes de aqu茅lla otra acci贸n fundamental;
8°) Que en cuanto a la forma como los errores de derecho que ha se帽alado en el libelo han influido en lo dispositivo del fallo, explica que de no haberse aplicado indebidamente los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil, como fundamento para acoger la extinci贸n de las acciones patrimoniales por la prescripci贸n opuesta por los demandados, y se hubiesen observado como correspond铆an las normas concernientes a la nulidad de derecho p煤blico de los art铆culos 6 y 7 de la Carta Fundamental y que no le dan cabida a la prescripci贸n extintiva, se habr铆a acogido 铆ntegramente la demanda. Por lo mismo, se habr铆a obligado a los demandados a restituirle al Instituto de Normalizaci贸n Provisional integradamente las cantidades de dinero percibidas, a t铆tulo de pensi贸n e indemnizaci贸n por a帽os de servicio, con los intereses y reajustes legales, confirm谩ndose as铆 lo decidido por la sentencia de primer grado al respecto;
9°) Que, como ha podido advertirse, la cuesti贸n tra铆da a debate en ambos recursos consiste en determinar si corresponde aplicar las disposiciones relativas a la prescripci贸n extintiva, contenidas en el C贸digo Civil, tanto respecto de las acciones sobre nulidad de derecho p煤blico, como de las restitutorias de car谩cter patrimonial deducidas en el presente juicio;
10°) Que ha de considerarse que en este juicio el Instituto de Normalizaci贸n Previsional ejerci贸 la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico, para privar de valor los siguientes Decretos Internos, emanados de ese mismo organismo provisional, a saber: N°s.1576, de 12 de agosto de 1993; 785, de 06 de julio de 1994, y N潞 2291, de 29 de diciembre de 1993; que mediante estos decretos se concedieron pensiones de invalidez e indemnizaci贸n por a帽os de servicio, respectivamente, a los demandados Srs. Jos茅 Lino Cuello Ya帽ez, Manuel Chavez V茅liz, y Alejandro Baeza Zenteno; que se adujo que tales decretos adolecieron de vicios de nulidad, por no haberse ajustado a la ley, debido a la falsedad de los certificados de la COMPIN que les sirvieron de base; que en raz贸n de lo cual, junto con impetrar su nulidad, se solicit贸 tambi茅n que se dejasen sin efecto las pensiones de invalidez otorgadas a los demandados y que se les suspendiere su pago, as铆 como que se les ordenase el reintegro de los dineros percibidos por dicho concepto, sin perjuicio que adem谩s, restituyeran 铆ntegramente la indemnizaci贸n por a帽os de servicio que se les pag贸, a causa de una indebida jubilaci贸n por una supuesta invalidez;
11°) Que los jueces del fondo dieron por establecido en su sentencia ?la que en este punto no ha merecido objeci贸n por parte de los litigantes- que los decretos administrativos anteriormente individualizad os adolec铆an de nulidad, por haber sido expedidos con infracci贸n a las normas que regulan el otorgamiento de las pensiones de invalidez, estatuidas por la Ley N° 10.662 de 1952, Org谩nica de la Secci贸n Tripulantes de Naves y Operaciones Mar铆timas de la Caja de Previsi贸n de la Marina Mercante Nacional (TRIOMAR), cuyo art铆culo 4° supedit贸 su otorgamiento a la necesidad de contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Salud, cuya funci贸n a la 茅poca de dictarse los decretos, correspond铆a a la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez ?COMPIN-.
Esta exigencia legal en la especie no se cumpli贸 ?seg煤n qued贸 establecido como hecho de la causa-, pues para acceder al respectivo beneficio previsional los demandados presentaron certificados que resultaron ser falsos;
12°) Que del an谩lisis del recurso, fluye hacer una necesaria distinci贸n entre las acciones que tienen por objeto conseguir la nulidad de un acto de car谩cter administrativo y aqu茅llas otras que persiguen dejar sin efecto las consecuencias de 铆ndole pecuniarias que durante la 茅poca que perdur贸 ha producido el acto que se priva de valor;
13潞) Que como consecuencia del distingo que se ha formulado, procede dilucidar la inteligencia y aplicaci贸n de las normas legales que dicen relaci贸n con la materia planteada;
14潞) 14潞) Que, desde luego la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico, se funda en el Cap铆tulo I de la Carta Fundamental, que establece, como se sabe, el principio de la juridicidad, al disponer que: ?Los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la Rep煤blica?, a cuyo respecto el art铆culo 7潞 estatuye que: ?Los 贸rganos del Estado act煤an validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley?. En consecuencia, todo acto que contravenga este postulado es nulo y originar谩 las responsabilidades y sanciones que la ley se帽ala;
15°) Que, de conformidad con este 煤ltimo precepto constitucional, la validez de las actuaciones de los 贸rganos del Estado queda supeditada a la concurrencia, en forma copulativa, de tres presupuestos que son fundamentales, cuales son: la inve stidura regular del agente; que su actividad se desarrolle dentro del 谩mbito de su competencia, y que se ajuste a la forma prescrita en la ley;
16°) Que, por consiguiente, cuando actos de la Administraci贸n, como los decretos del ente previsional a que se refiere la controversia de autos, no se han ajustado a la forma prescrita por la ley para su otorgamiento ?al haberse prescindido en la especie de la exigencia de un certificado aut茅ntico del COMPIN en que se haga constar la incapacidad f铆sica del postulante a la pensi贸n de invalidez- carecen de valor jur铆dico, lo que puede ser declarado en cualquier momento por el tribunal competente, el cual, al formular tal declaraci贸n, se limita a confirmar el mencionado principio de la juridicidad, que consagra el predominio jer谩rquico de la Constituci贸n y de las leyes respecto de las actuaciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, sin que a falta de norma especial o general que regule la procedencia de la extinci贸n de la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico por la prescripci贸n sea necesario entrar a considerar si resultan aplicables a su respecto las disposiciones generales del derecho privado sobre la materia;
17°) Sin embargo, bien distinta es la declaraci贸n de nulidad de Derecho P煤blico del acto de la Administraci贸n que se priva de valor con el pronunciamiento judicial, del alcance que ha de d谩rsele en relaci贸n con los efectos de car谩cter patrimonial que produjo el acto mientras perdur贸 su eficacia y que en el caso de que se trata, incide en las acciones ejercidas contra los demandados por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, a fin de obtener la restituci贸n de los dineros que, por concepto de pensiones de invalidez e indemnizaci贸n por a帽os de servicio, se les pag贸 en raz贸n de los decretos afectados por la declaraci贸n de nulidad consabida, porque atendida la naturaleza pecuniaria que revisten las prestaciones consiguientes, quedan sujetas estas acciones, en lo que concierne a la instituci贸n de la prescripci贸n extintivas, a las normas que consagra el C贸digo Civil;
18°) Que la relaci贸n de necesaria interdependencia que existe entre la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico y las acciones de naturaleza patrimonial que persiguen la restituci贸n de los dineros, si bien tienen un antecedente com煤n, en los t茅 rminos que se ha planteado por los dos recursos de casaci贸n, no se opone a que est茅n sometidas a estatutos jur铆dicos diferentes como se ha establecido, de suerte que la primera de ellas pueda subsistir m谩s all谩 de los plazos de prescripci贸n o de caducidad que rigen respecto de las segundas;
19°) Que no puede estimarse, por 煤ltimo, vulnerado el art铆culo 19 de la ley N° 10.662, seg煤n el cual, las pensiones de invalidez se conceden en forma provisional por lapsos no inferiores a un a帽o y hasta por un m谩ximo de cinco a帽os, transcurridos los cuales las pensiones adquieren el car谩cter de definitivas, dado que dicho precepto est谩 referido a la facultad de revisi贸n del beneficio que tiene la autoridad administrativa y no guarda as铆 relaci贸n con la declaraci贸n de nulidad, ni con sus efectos;
20°)20°) Que, en virtud de lo precedentemente razonado, no ha incurrido en error de derecho la sentencia impugnada al declarar la nulidad de derecho p煤blico de los decretos de 铆ndole previsional singularizados en la demanda de autos, luego de comprobar que en su dictaci贸n no se respet贸 el principio de la legalidad en los t茅rminos a que se ajusta su regulaci贸n, pero ello no significa que han de ce帽irse los efectos patrimoniales que esa declaraci贸n de nulidad ha producido, a los preceptos generales del derecho com煤n en lo que mira a la extinci贸n de las acciones por la v铆a de la prescripci贸n, dado el tiempo transcurrido;
21°) Que, acorde con lo que respectivamente se dispone en los art铆culos 2515 y 2497 del C贸digo Civil, la extinci贸n de las acciones ordinarias por la prescripci贸n se produce en un plazo de 5 a帽os y se aplica a favor y en contra del Estado;
22°) Que, seg煤n se estableci贸 por los jueces del fondo, los decretos que se han impugnado por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional entraron en vigencia para los demandados Jos茅 Lino Cuello Ya帽ez, Manuel Ch谩vez V茅liz y Alejandro Baeza, en las siguientes fechas: 22 de noviembre de 1992, 5 de noviembre de 1993 y 10 de mayo de 1993, respectivamente, y como consta en autos, la demanda fue notificada el 29 de agosto de 2000, esto es, una vez transcurrido en exceso el plazo establecido por la ley para que procediese la extinci贸n de las acciones de 铆ndole patrimonial deducidas en su contra por el mencionado or ganismo previsional, por aplicaci贸n de la prescripci贸n extintiva o liberatoria que consagra el C贸digo Civil.
De conformidad, asimismo, con lo que establecen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos en lo principal de las presentaciones de fojas 590 y 603, contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 584.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. R. G贸mez B. Rol N潞 3.689-2006.-Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry y los abogados integrantes Sr. Ricardo Peralta y Sr. Rafael G贸mez. No firma el Ministro se帽or Pierry no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Santiago, 30 de agosto de 2007.
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.
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