Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 25 de julio de 2008

Condición resolutoria tácita


Copiapó, cinco de septiembre de dos mil seis.
  
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus fundamentos segundo y decimotercero a vigésimo tercero, ambos inclusive. En el considerando décimo se reemplaza Barios por Varios y en el duodécimo se hace lo propio con la frase final cuya acreditación fue indicada precedentemente por Licitación por Servicios Menores Varios CMM-ABA-L-78/2000. En las citas legales, se suprime la referencia al artículo 1560 del Código Civil. 
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, el instrumento privado reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito. Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece los casos en que los instrumentos privados han de tenerse por reconocidos, y si bien es cierto aquí no resulta aplicable el N° 3 de la norma, por cuanto el demandado impugnó el documento de fojas 1 por falta de integridad, no lo es menos que ha de tenérsele por reconocido de acuerdo al N° 1 de la disposición legal en comento, toda vez que así lo declaró en juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento ?aunque no la parte contra quien se hace valer-, esto es, don CCC, como aparece de su declaración de fojas 286, todo lo cual impide acoger la objeción deducida a su respecto, pero sin perjuicio del valor probatorio que se pueda dar al documento en relación con la parte demandada, porque como ya s e dijo, no fue ésta quien procedió a reconocerlo sino que don CCC, diferencia claramente marcada en el señalado artículo 346 N° 1 del Código de Enjuiciamiento Civil.
2°) Que como se indica en la motivación d2°) Que como se indica en la motivación décima de la sentencia en alzada y conforme a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, en relación al primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 218, modificada por la de fojas 232, correspondía al demandante acreditar la existencia del contrato que habría celebrado con la demandada, denominado ?Licitación por Servicios Menores Varios CMM-ABA-L-78/2000?.
3°) Que para estos efectos acompañó el fax de fojas 1, reconocido a fojas 286 por el testigo CCC ?quien aparece suscribiendo el documento-, dirigido a don Marcelo Sánchez, Gerente de Operaciones de Aleserpiz, que consistiría en una Carta Adjudicación Licitación por Servicios Menores Varios, aparentemente fechado el 12 de enero de 2000, que comunica a los destinatarios que se les ha favorecido con la adjudicación de la Licitación por Servicios Menores Varios, describiéndose que el servicio objeto del contrato consiste en efectuar todos los trabajos que le sean asignados, por intermedio de la liberación de Ordenes de Servicio, originadas por las distintas áreas operativas de CMM, basados en la lista de precios presentada en la propuesta, precios que serían reajustados semestralmente en base a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, contrato de servicios que se adjudica de acuerdo a la modalidad de precios unitarios por especialidad en pesos, en los que están incluidos todos los costos directos e indirectos, excluyendo el I.V.A., contrato que tiene una vigencia desde el 12 de enero de 2000 y por el período de 36 meses, con fecha de término el 11 de enero de 2003, renovable por períodos sucesivos de un mes, en la forma que se indica, comprometiéndose Aleserpiz a garantizar al menos un 90% de disponibilidad, al tiempo que CMM se obliga a liberar al menos el 90% de los servicios en forma exclusiva a dicha empresa, entendiéndose parte integrante del contrato las bases técnicas y administrativas, oferta del proveedor indicando sus precios unitarios y cualquier comunicación entre los Coordinadores Técnicos del Contrato, agregánd ose por último que el contrato conteniendo la totalidad de las cláusulas operacionales sería enviado vía courier Chile Express para sus comentarios y alcances durante el transcurso de ese mes, por lo que esa carta tiene plena validez y vigencia a partir de esa fecha. 
4°) Que cabe agregar a lo anterior, que el mencionado fax, extendido en papel con membrete de la Compañía Minera Maricunga y fechado el 12 de enero de 2000, aparece enviado no obstante recién con fecha 17 de marzo de 2001 y desde una empresa denominada ADICOM.
5°) Que el ya mencionado testigo señor CCC, en sus declaraciones de fojas 283 y 292, manifiesta que a fines de 1999 se le instruyó para hacer un contrato con una sola compañía con el objeto de superar los problemas que originaba una gran cantidad de contratistas y para lograr buenos precios con la firma de un contrato a largo plazo, además de asegurar los servicios, lo que motivó la invitación a algunas compañías a presentar propuestas HH, siendo la mejor la presentada por Aleserpiz, con la que se efectuaron una serie de reuniones, autorizándosele a él a preparar y a adjudicar el contrato de largo plazo, haciendo una carta de adjudicación el 12 de enero de 2000, en la que se indicaban las cláusulas más relevantes y las obligaciones de las partes, comenzando a trabajar desde ese momento en la mina la referida empresa, validando el contrato don Aníbal Avendaño, gerente de recursos humanos, luego de evaluar el comportamiento de Aleserpiz en los primeros 9 meses. Sostiene que la mencionada adjudicación es la que rola a fojas 1 y que fue él quien la hizo como jefe de compras y contratos de la demandada, siendo usual el envío por fax de la carta de adjudicación. Expresa que durante toda su trayectoria en C.M.M. y para todas las licitaciones, no recuerda que se haya puesto aviso público, por tratarse de licitaciones privadas, salvo para motivos muy específicos, como efectuar análisis de mercado, en los que se quiere tener una referencia de los precios que están pagando sus contratos, pero generalmente dichas licitaciones no se adjudicaban ni informaban, siendo sólo instrumentos de auditoría de precios. Expone que la licitación N° 78 Servicios Menores Varios, a que hace referencia el documento de fojas 99 y las publicaciones de fojas 102, 103 y 104 ndash del cuaderno de documentos y que se refieren a la apertura de la ?Licitación N° 78 Servicios Menores Varios? de fecha 15 de mayo de 2002 y a las publicaciones de la misma efectuadas los días 14 y 15 de octubre de 2000-, no corresponde a la de enero de ese año y cree que nunca se abrió porque Maricunga estaba en gestiones de cerrar la mina, y su objetivo era disponer de precios de mercado, mostrando la sigla el adicional octubre de 2000. Afirma que el contrato se desarrolló por intermedio de ?Releaces? o liberaciones de órdenes de servicio específicos de cada área de la mina contra el contrato marco de la adjudicación, las que comenzaron en enero de 2000 y hasta enero de 2001, fecha en la que fueron paralizadas. Asevera que Aleserpiz no debió participar en la licitación de octubre de 2000, dado que los precios de la empresa eran conocidos y establecidos en el contrato marco. Sostiene que la carta de adjudicación de fojas 1 es un contrato, lo que es conocido por cualquier persona de cualquier empresa privada, más aún en Maricunga donde una gran cantidad de trabajos fueron pagados, facturados y evaluados sin existir siquiera una carta de adjudicación, y en cada orden de servicio debía incorporarse la carta de adjudicación como documento integrante de la misma. Al ser contrainterrogado para que explique por qué la empresa requería en octubre de 2000 saber los precios de mercado de servicios que supuestamente habían sido contratados por un plazo de 36 meses a la demandante, responde que la gran mayoría de los contratos que estaban en ejecución tuvieron que ser replanteados con los contratistas para tratar de disminuir los costos y afrontar la grave situación económica de Maricunga dados los bajos precios del oro y producto de ello fueron renegociados. Indica que conforme a las normas de adjudicación de trabajos diseñadas por él mismo, los que superaban los veinticinco mil dólares sólo podían ser adjudicados por el gerente general o por el gerente de administración y finanzas, pero esas sugerencias no fueron mas que declaraciones de intenciones, pues en la práctica nunca funcionaron. Contrainterrogado para que diga por qué motivo el contrato de adjudicación acompañado a fojas 1 de autos, no fue remitido desde las oficinas de Maricunga, sino desde las oficinas de Adicom y el 17 de marzo de 2001 , contesta que la carta fue enviada desde las oficinas de C.M.M. en enero de 2000, que Adicom no existe y que la línea telefónica que se muestra en el fax fue eliminada mucho antes de la fecha allí indicada y no corresponde además a la ciudad, imaginándose que todo se puede deber a la programación de los datos de un fax, pero luego admite que el fax físico es de su propiedad. Continuando con su declaración -al día siguiente-, señala ahora que el día anterior al envío del fax, recibió una llamada telefónica a su celular del abogado don Cristian Santander, quien le preguntó si tenía conocimiento de un contrato entre Aleserpiz y Maricunga y si le podía enviar una copia vía fax, y al día siguiente obtuvo una fotocopia del original de la mencionada carta, la cual envió desde su fax al fax del abogado; agrega que el 17 de marzo de 2001 estaba trabajando para Maricunga y estaba presente en Copiapó, y que el fax lo envió desde su domicilio, ya que la supuesta empresa Adicom no existe y el fax estaba así programado desde que lo compró, no habiendo enviado el fax desde las oficinas de la empresa porque los envíos de documentación desde Maricunga son efectuados directamente a los contratistas, y en este caso se trataba de la petición de un abogado. Contrainterrogado acerca de por qué declaró que en la licitación de octubre de 2000 Aleserpiz no participó, y sin embargo con fecha 27 de octubre de ese año, dicha empresa le remitió al testigo una carta referida a la licitación ?que se agrega a fojas 109 del cuaderno de documentos y a través de la cual Aleserpiz consulta al testigo acerca de algunos puntos contenidos en aquélla-, responde que al corresponder a una licitación suspendida, nunca se abrieron las ofertas y ninguna carta posterior que hubiese llegado a sus manos podía ser tomada en cuenta. A continuación, manifiesta que la orden de servicio N° 137 ?agregada a fojas 117 del cuaderno de documentos y fechada el 18 de enero de 2000-, corresponde a un releace de alguna área específica contra el contrato marco de 12 de enero de 2000; respecto del documento de fojas 123 ?Anexo Oferta N° 10 de la demandante al testigo, el que cotiza precios de profesionales, de fecha 24 de enero de 2000-, refiere no saber por qué el demandante remitió dicha información, pero se le ocurre que el servicio de prevencionista de riesgos pudo no ser una especialidad contratada; en cuanto al documento de fojas 126 ?un certificado suscrito por él con fecha 16 de marzo de 2000 dando fe que Aleserpiz está inscrito en el Registro de Contratistas y que se encuentra prestando servicios en Compañía Minera Maricunga a partir del 18 de enero de 2000, con el contrato CMM-ABA-OS-137/2000-, expresa que en general se coloca una fecha referencial y la orden de servicio 137 también llamada releace, es en sí mismo un contrato o subcontrato que define en forma más específica el trabajo a ser desarrollado, por lo que la fecha no reviste la menor importancia. 
6°) Que analizadas las declaraciones del testigo en cuestión, aparece que incurre en una serie de imprecisiones e incongruencias. Así y a modo meramente ejemplar, sostiene que la empresa demandante comenzó a trabajar para la demandada desde el mismo momento en que habría sido extendida la carta de fojas 1 de autos, esto es, el 12 de enero de 2000, pero luego reconoce haber extendido el certificado de fojas 126 del cuaderno de documentos, dando fe con fecha 16 de marzo de ese año que Aleserpiz está inscrito en el Registro de Contratistas y que se encuentra prestando servicios en Compañía Minera Maricunga a partir del 18 de enero de 2000 con el contrato CMM-ABA-OS-137/2000 ?y no con aquél que es objeto de la prueba-, siendo su explicación para semejante incongruencia que la fecha carece de toda importancia y que es meramente referencial, lo mismo que la orden de servicio que originaba la prestación, lo que resulta inaceptable. Enseguida, sostiene que no recuerda que se hubieran publicado avisos para las licitaciones, lo que se desmiente con los documentos de fojas 102, 103 y 104 del cuaderno respectivo, y su explicación para la supuesta excepción, como la licitación de octubre de 2000 ?obtener precios de mercado-, carece de toda lógica si realmente se había pactado un contrato por 36 meses con la demandante, en enero de ese mismo año. A continuación, señala que Aleserpiz no debió participar en la licitación de octubre de 2000 y sin embargo, consta a través de la carta agregada a fojas 109 del mencionado cuaderno, que efectuó consultas relacionas a ciertos puntos de la misma, contrasentido que el testigo no aclara y evade la respuesta, ya que se limita a decir que nunca se abrieron las ofertas, n o obstante que dicha carta de fojas 109 tiene la mayor trascendencia, porque indirectamente demuestra que el invocado contrato marco de fojas 1 ?supuestamente celebrado y adjudicado el 12 de enero de 2000-, en realidad no existió, puesto que de lo contrario, la carta de octubre de 2000 no tenía ningún sentido y no tenía por qué enviarse.
7°) Que contribuye a restar toda credibilidad al testigo, el hecho que finalmente terminó admitiendo en su declaración de fojas 292 efectuada al día siguiente de la prestada a fojas 283-, que el cuestionado fax de fojas 1 lo envió desde su domicilio ?y según él no desde las oficinas de la demandada porque desde ésta sólo se envía documentación a los contratistas, respuesta que no amerita análisis alguno-, y al abogado de la parte demandante, con fecha 17 de marzo de 2001; por consiguiente, en lo que respecta al estricto valor del documento, es ésta su fecha cierta y no el 12 de enero de 2000. Por último, el testigo sostuvo que ?ADICOM? no existe, pero en su declaración de fojas 223 de la causa criminal tenida a la vista, acepta que es el nombre de fantasía que utilizó cuando trabajó como independiente en el giro de la computación, siendo la razón social CC, agregándose a fojas 44 de esa misma causa, fotocopias de tarjetas de presentación.
8°) Que conforme a lo razonado en los dos considerandos que preceden, no cabe más que concluir que al testimonio de don CCC, no puede asignársele valor probatorio alguno, y como consecuencia de ello, tampoco lo tiene el documento de fojas 1 de la causa respecto de Compañía Minera Maricunga. 
) Que cabe agregar también, en relación con la supuesta terminación del contrato y que se habría producido con la carta de fojas 98 del cuaderno separado, que tampoco es tal, porque en dicha misiva la demandada se limita a comunicar a la demandante que se ha decidido eliminarla del Registro de Contratistas, por la gravísima falta de adulterar un Examen de Altura de uno de sus trabajadores, sin mencionar en momento alguno que se esté poniendo término a algún contrato.
10°) Que ninguno de los otros documentos acompañados, emanados de la parte demandada, da cuenta de la existencia del supuesto contrato que invoca el demandante en apoyo de su pretensión.
11°) Que los dichos del otro testigo presentado por la parte demandante ?don Jorge Camilo Bermejo Rojas-, resultan del todo insuficientes para tener por demostrado el contrato en cuestión, menos cuando desconoce todo lo relacionado con la supuesta licitación, al ignorar la eventual fecha de la misma, no participó en la propuesta efectuada y no vio las bases técnicas y administrativas y no sabe si hubo otros oferentes.
12°) Que de esta manera, no estando acreditada la existencia del contrato que invoca la demandante, imposible resulta acceder a su pretensión de que se le indemnicen los perjuicios causados por el incumplimiento del mismo, lo que obliga a rechazar la demanda interpuesta.
13°) Que no está demás decir en todo caso, que la petición concreta de la demandante en su libelo de fojas 6, está redactada de la siguiente manera: ?RUEGO A US: tener por interpuesta demanda civil de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de Compañía Minera Maricunga, representada por don GASTON ARAYA CARVAJAL, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación, y en definitiva condenarle a pagar la suma total de $ 1.084.903.233.- (Mil ochenta y cuatro millones novecientos tres mil doscientos treinta y tres pesos).-por concepto de daño emergente y lucro cesante, o las cantidades que US. determine, más intereses y costas?.
14°) Que la jurisprudencia ha sostenido que al establecer el artículo 1489 del Código Civil, que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, en cuyo caso el otro contratante puede pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios, da derecho a estos últimos como una consecuencia de esa resolución o cumplimiento tardío del contrato, siendo éste el antecedente jurídico, de manera que no puede pedirse únicamente la indemnización de perjuicios como consecuencia del no cumplimiento, debiendo necesariamente ejercerse alguna de las acciones optativas, pues de lo contrario la acción de perjuicios queda sin el respectivo antecedente jurídico que debe fundamentar toda acción (RDJ, T. 30, secc. 1ra., pág. 495; otro caso similar en RDJ, T. 42, secc. 1ra., pág. 25). De acuerdo con semejante jurisprudencia, tampoco podía acogerse la demanda deducida, porque en ella se pide únicamente la indemnización de los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 749 y siguientes, complementada con fecha veinticuatro de junio de dos mil seis, a fojas 839, y en su lugar SE DECLARA que SE RECHAZA la demanda interpuesta a fojas 6 por don Guillermo Ambrosio León Ramírez, en representación de Ingeniería y Montajes Aleserpiz Ltda., sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregadas. 

Redacción del Ministro señor Carrasco.

Rol Nº 432-2006

No hay comentarios.:

Publicar un comentario