VALDIVIA, veintisiete de Agosto de dos mil siete.-
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada.-
Y TENIENDO, ADEM脕S, PRESENTE:
PRIMERO: Que consta de la presente causa que por Decreto Exento N潞 889 de 19 de Julio de 2006, de la Municipalidad de Corral se dispuso la contrataci贸n del servicio de ?mantenci贸n de la luminaria p煤blica de la comuna de Corral, de acuerdo a la modalidad trato directo?, es decir, sin propuesta p煤blica ni privada, y esta contrataci贸n directa se efectu贸 con el se帽or Juan Santib谩帽ez V. Encontr谩ndose vigente dicha adjudicaci贸n se dispuso la contrataci贸n en la misma forma, de id茅ntica obra pero esta vez con la empresa Electrophone Limitada, que se concret贸 mediante Decreto Exento N潞 945, de 2006.-
Al reparar la Municipalidad que el acto que dispuso la contrataci贸n con la empresa antes mencionada adolec铆a de un vicio, al adjudicar y contratar una obra que ya hab铆a sido contratada y vigente y existiendo superposici贸n de adjudicatarios o contratados, de acuerdo con la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y Ley de Bases que establece los procedimientos administrativos que rigen los actos de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado ? Ley N潞 19.880 - inici贸 por medio del Decreto Exento N潞 1145 de 15 de septiembre de 2006 un procedimiento de invalidaci贸n conforme el art铆culo 53 de la ley N潞 19.880 y orden贸 que se formara un expediente al cual deb铆an agregarse todos los antecedentes que obraran en el expediente de la contrataci贸n de la obra; orden贸, asimismo, que se notificara a la empresa antes mencionada para que dentro de un plazo de ocho d铆as expresara lo que e stimara pertinente y asimismo pidi贸 informe por escrito al funcionario a cargo de SECPLAN acerca del procedimiento de contrataci贸n realizada.-
Reunidos los antecedentes se dict贸 por la Municipalidad de Corral el Decreto Exento N潞 1311, de 25 de Octubre de 2006, que dej贸 sin efecto el Decreto Exento N潞 945 ya citado.-
SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia rechaz贸 la demanda y en contra de ella dedujo recurso de apelaci贸n la empresa Electrophone Limitada, a fin de que se revoque y se anule el Decreto Exento N潞 1311.-
Se funda el recurso y en ello se centr贸 el debate (as铆 lo interpret贸 tambi茅n el juez de primera instancia) en que seg煤n la parte demandante y apelante, la audiencia a que alude el art铆culo 53 de la ley N潞 19.880 no puede ubicarse (sic) al inicio del expediente sino al final del mismo y conforme a ello el referido decreto en sus ?vistos? (7, 8, 9, 10 y 11) consider贸 actuaciones acontecidas con posterioridad a la audiencia, lo que vicia el procedimiento invalidatorio, por cuanto atenta contra los principios fundantes de la ley, particularmente el principio de la contradictoriedad que supone pleno conocimiento de los hechos para efecto de asegurar adem谩s una adecuada defensa.-
En la demanda se explica que el Decreto 1145 que dio inicio al procedimiento invalidatorio se dict贸 el 15 de septiembre de 2006 y con fecha 20 del mismo mes a trav茅s del oficio N潞 382 la Municipalidad de Corral le requiri贸 informe otorg谩ndole plazo de 8 d铆as para que expusiera ?lo que estime pertinente, informe que evacu贸 el 29 de septiembre de 2006. A帽ade que no ha podido tener a la vista los antecedentes existentes por cuanto la petici贸n de informe es contempor谩nea al inicio del procedimiento invalidatorio, de manera que la audiencia es extempor谩nea, por cuanto despu茅s de ella se practicaron diversas diligencias relevantes en dicho proceso.-
TERCERO: Que la Administraci贸n del Estado tiene el poder de revisar sus propios actos y de dejar sin efecto aquellos que vulneran el ordenamiento jur铆dico y en este orden de ideas la ley N潞 19.880 contempla lo referente a la ?Revisi贸n de los Actos Administrativos? y en su art铆culo 53 inciso primero faculta a la autoridad administrativa para invalidar, de oficio o a petici贸n de parte, los actos contrarios a derecho TERCERO: Que la Administraci贸n del Estado tiene el poder de revisar sus propios actos y de dejar sin efecto aquellos que vulneran el ordenamiento jur铆dico y en este orden de ideas la ley N潞 19.880 contempla lo referente a la ?Revisi贸n de los Actos Administrativos? y en su art铆culo 53 inciso primero faculta a la autoridad administrativa para invalidar, de oficio o a petici贸n de parte, los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos a帽os contados desde la notificaci贸n o publicaci贸n del acto?. Agrega que ?el acto invalidatorio ser谩 siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.-
Este tr谩mite de la audiencia responde a los principios generales ?audi alteram partem? y ?nadie puede ser condenado sin ser o铆do?, por transposici贸n del ordenamiento penal al administrativo. En otras palabras para el ejercicio de la potestad invalidatoria debe o铆rse siempre al interesado, tr谩mite esencial cuya omisi贸n puede acarrear la invalidez, a su vez del acto administrativo invalidatorio.-
La ley no distingue ni se帽ala el momento en que debe o铆rse al interesado; lo cierto es que debe ser antes de que la autoridad administrativa resuelva la materia y as铆 lo entendi贸 el juez de primer grado al se帽alar que la ley no dispone la audiencia para la 茅poca que pretende la parte demandante, sino solo la obligaci贸n de ello y ?tal aparece satisfecho? (considerando tercero) afirmaci贸n o razonamiento que esta Corte hace suya, toda vez que se dio noticia al interesado mediante la correspondiente notificaci贸n para que expusiera lo pertinente a sus derechos, lo que hizo, sin que quedara, por lo tanto, en la indefensi贸n.-
CUARTO: Que ha de entenderse que la parte demandante tuvo motivo plausible para litigar al plantear su propio punto de vista o interpretaci贸n acerca del momento en que debi贸 o铆rsele, por lo que se le eximir谩 del pago de las costas de la causa y del recurso por haber tenido motivo plausible para alzarse.-
Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144 del C贸digo de Procedimiento Civil y 53 y siguientes de la ley N潞 19.880, se resuelve:
a) Se REVOCA la sentencia apelada de siete de Junio del a帽o dos mil siete, escrita de fojas 126 a fojas 129 en la parte que condena a la parte demandante a las costas del juicio y se declara que cada parte pagar谩 sus propias costas.-
b) Se CONFIRMA, en lo dem谩s, apelado la referida sentencia sin cotas del recurso por estimar que la parte apelante tuvo motivo plausible para alzarse.-
Reg铆strese, devu茅lvanse.-
Redacci贸n del Ministro don Dar铆o Ildemaro Carretta Navea.-
Rol N潞 492-07.-
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada.-
Y TENIENDO, ADEM脕S, PRESENTE:
PRIMERO: Que consta de la presente causa que por Decreto Exento N潞 889 de 19 de Julio de 2006, de la Municipalidad de Corral se dispuso la contrataci贸n del servicio de ?mantenci贸n de la luminaria p煤blica de la comuna de Corral, de acuerdo a la modalidad trato directo?, es decir, sin propuesta p煤blica ni privada, y esta contrataci贸n directa se efectu贸 con el se帽or Juan Santib谩帽ez V. Encontr谩ndose vigente dicha adjudicaci贸n se dispuso la contrataci贸n en la misma forma, de id茅ntica obra pero esta vez con la empresa Electrophone Limitada, que se concret贸 mediante Decreto Exento N潞 945, de 2006.-
Al reparar la Municipalidad que el acto que dispuso la contrataci贸n con la empresa antes mencionada adolec铆a de un vicio, al adjudicar y contratar una obra que ya hab铆a sido contratada y vigente y existiendo superposici贸n de adjudicatarios o contratados, de acuerdo con la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y Ley de Bases que establece los procedimientos administrativos que rigen los actos de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado ? Ley N潞 19.880 - inici贸 por medio del Decreto Exento N潞 1145 de 15 de septiembre de 2006 un procedimiento de invalidaci贸n conforme el art铆culo 53 de la ley N潞 19.880 y orden贸 que se formara un expediente al cual deb铆an agregarse todos los antecedentes que obraran en el expediente de la contrataci贸n de la obra; orden贸, asimismo, que se notificara a la empresa antes mencionada para que dentro de un plazo de ocho d铆as expresara lo que e stimara pertinente y asimismo pidi贸 informe por escrito al funcionario a cargo de SECPLAN acerca del procedimiento de contrataci贸n realizada.-
Reunidos los antecedentes se dict贸 por la Municipalidad de Corral el Decreto Exento N潞 1311, de 25 de Octubre de 2006, que dej贸 sin efecto el Decreto Exento N潞 945 ya citado.-
SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia rechaz贸 la demanda y en contra de ella dedujo recurso de apelaci贸n la empresa Electrophone Limitada, a fin de que se revoque y se anule el Decreto Exento N潞 1311.-
Se funda el recurso y en ello se centr贸 el debate (as铆 lo interpret贸 tambi茅n el juez de primera instancia) en que seg煤n la parte demandante y apelante, la audiencia a que alude el art铆culo 53 de la ley N潞 19.880 no puede ubicarse (sic) al inicio del expediente sino al final del mismo y conforme a ello el referido decreto en sus ?vistos? (7, 8, 9, 10 y 11) consider贸 actuaciones acontecidas con posterioridad a la audiencia, lo que vicia el procedimiento invalidatorio, por cuanto atenta contra los principios fundantes de la ley, particularmente el principio de la contradictoriedad que supone pleno conocimiento de los hechos para efecto de asegurar adem谩s una adecuada defensa.-
En la demanda se explica que el Decreto 1145 que dio inicio al procedimiento invalidatorio se dict贸 el 15 de septiembre de 2006 y con fecha 20 del mismo mes a trav茅s del oficio N潞 382 la Municipalidad de Corral le requiri贸 informe otorg谩ndole plazo de 8 d铆as para que expusiera ?lo que estime pertinente, informe que evacu贸 el 29 de septiembre de 2006. A帽ade que no ha podido tener a la vista los antecedentes existentes por cuanto la petici贸n de informe es contempor谩nea al inicio del procedimiento invalidatorio, de manera que la audiencia es extempor谩nea, por cuanto despu茅s de ella se practicaron diversas diligencias relevantes en dicho proceso.-
TERCERO: Que la Administraci贸n del Estado tiene el poder de revisar sus propios actos y de dejar sin efecto aquellos que vulneran el ordenamiento jur铆dico y en este orden de ideas la ley N潞 19.880 contempla lo referente a la ?Revisi贸n de los Actos Administrativos? y en su art铆culo 53 inciso primero faculta a la autoridad administrativa para invalidar, de oficio o a petici贸n de parte, los actos contrarios a derecho TERCERO: Que la Administraci贸n del Estado tiene el poder de revisar sus propios actos y de dejar sin efecto aquellos que vulneran el ordenamiento jur铆dico y en este orden de ideas la ley N潞 19.880 contempla lo referente a la ?Revisi贸n de los Actos Administrativos? y en su art铆culo 53 inciso primero faculta a la autoridad administrativa para invalidar, de oficio o a petici贸n de parte, los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos a帽os contados desde la notificaci贸n o publicaci贸n del acto?. Agrega que ?el acto invalidatorio ser谩 siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.-
Este tr谩mite de la audiencia responde a los principios generales ?audi alteram partem? y ?nadie puede ser condenado sin ser o铆do?, por transposici贸n del ordenamiento penal al administrativo. En otras palabras para el ejercicio de la potestad invalidatoria debe o铆rse siempre al interesado, tr谩mite esencial cuya omisi贸n puede acarrear la invalidez, a su vez del acto administrativo invalidatorio.-
La ley no distingue ni se帽ala el momento en que debe o铆rse al interesado; lo cierto es que debe ser antes de que la autoridad administrativa resuelva la materia y as铆 lo entendi贸 el juez de primer grado al se帽alar que la ley no dispone la audiencia para la 茅poca que pretende la parte demandante, sino solo la obligaci贸n de ello y ?tal aparece satisfecho? (considerando tercero) afirmaci贸n o razonamiento que esta Corte hace suya, toda vez que se dio noticia al interesado mediante la correspondiente notificaci贸n para que expusiera lo pertinente a sus derechos, lo que hizo, sin que quedara, por lo tanto, en la indefensi贸n.-
CUARTO: Que ha de entenderse que la parte demandante tuvo motivo plausible para litigar al plantear su propio punto de vista o interpretaci贸n acerca del momento en que debi贸 o铆rsele, por lo que se le eximir谩 del pago de las costas de la causa y del recurso por haber tenido motivo plausible para alzarse.-
Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144 del C贸digo de Procedimiento Civil y 53 y siguientes de la ley N潞 19.880, se resuelve:
a) Se REVOCA la sentencia apelada de siete de Junio del a帽o dos mil siete, escrita de fojas 126 a fojas 129 en la parte que condena a la parte demandante a las costas del juicio y se declara que cada parte pagar谩 sus propias costas.-
b) Se CONFIRMA, en lo dem谩s, apelado la referida sentencia sin cotas del recurso por estimar que la parte apelante tuvo motivo plausible para alzarse.-
Reg铆strese, devu茅lvanse.-
Redacci贸n del Ministro don Dar铆o Ildemaro Carretta Navea.-
Rol N潞 492-07.-
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