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lunes, 14 de julio de 2008

Enfermedad del trabajador, causa justificada de inasistencia

Concepci贸n, veintisiete de agosto de dos mil siete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada y se le introducen las siguientes modificaciones:
En el motivo sexto se reemplaza la frase ?y que 茅ste no fue justificado? por ?y que la ausencia al trabajo fue justificada?. En el fundamento s茅ptimo se elimina la frase ?en relaci贸n a que el despido fue justificado? y en el atestado d茅cimo primero se suprimen las expresiones ?suficientemente? y ?laboral y?.
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
1. Que de acuerdo con la carta aviso de despido que rola a fojas 1 y 19, fechada el 11 de mayo de 2006, la demandada puso t茅rmino al contrato de trabajo del actor por la causal prevista en el art铆culo 160 N潞3 del C贸digo del Trabajo, esto es, inasistencia injustificada durante dos d铆as seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo de tiempo.
2. Que conforme a la naturaleza de la causal, corresponde al empleador probar la no concurrencia del trabajador a sus labores durante dos d铆as seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo de tiempo, y acreditado lo anterior, al trabajador incumbe justificar que la inasistencia se debi 3 a una causa justificada.
3. Que la parte demandada, para satisfacer su carga probatoria ha rendido prueba documental, detallada por el juez a quo en el considerando s茅ptimo de la sentencia en revisi贸n, que se tiene por reproducida, la que apreciada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, conforme a razones jur铆dicas, l贸gicas y de experiencia, resuelta id贸nea para tener por acreditado que el actor falt贸 a sus labores desde el 29 de abril de 2006 al 11 de mayo de 2006, fecha del despido.
El actor, en el escrito de demanda, reconoce que falta a sus labores desde el d铆a 29 de abril de 2006 hasta la fecha del despido, pero agrega que su ausencia fue por enfermedad.
4. Que encontr谩ndose acreditado que el actor John Betancur Fuentes falt贸 a sus labores entre el 29 de abril de 2006 al 11 de mayo de 2006, a 茅l corresponde justificar que la inasistencia se debi4. Que encontr谩ndose acreditado que el actor John Betancur Fuentes falt贸 a sus labores entre el 29 de abril de 2006 al 11 de mayo de 2006, a 茅l corresponde justificar que la inasistencia se debi贸 a una causa justificada.
5. Que para dar cumplimiento a su carga probatoria el demandante rindi贸 prueba documental y confesional, detallada por el juez de primer grado en los razonamientos sexto y octavo de la sentencia en alzada, que se tienen por reproducidos; solicit贸 y obtuvo que se oficiara a la COMPIN Regional, y agreg贸 los comprobantes de licencias m茅dicas que rolan de fojas 45 a 46.
Los certificados m茅dicos de fojas 40 y 41, los comprobantes de licencias m茅dicas de fojas 45 y 46 y el Informe del COMPIN Regional de fojas 73 acreditan que el actor present贸 las Licencias M茅dicas N潞14650517, a contar del 23.04.06 al 28.04.06; la N潞14650522, a contar del 29.04.06 al 05.05.06 y la N潞15427015, a contar del 08.05.06 al 06.06.06, otorgadas por el m茅dico tratante respectivo.
6. Que la prueba rendida por la parte demandante, apreciada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, seg煤n razones jur铆dicas, l贸gicas y de experiencia, resulta suficiente para tener por acreditado que falt贸 a sus labores desde el 29 de abril de 2006 al 11 de mayo de 2006 por padecer de enfermedad com煤n y con licencia m茅dica.
7. Que la enfermedad del trabajador constituye causa justificada de inasistencia no s贸lo cuando la licencia m茅dica se presenta dentro o fuera de plazo, sino que tambi茅n, incluso, cuando no se presenta licencia m茅dica. La ley no establece que la presentaci贸n de la licencia con atraso tenga como consecuencia la exoneraci贸n del traba jador.
La licencia m茅dica es s贸lo uno de los medios id贸neos para acreditar la ausencia justificada al trabajo, pero no es el 煤nico, ya que el C贸digo del Trabajo no excluye la posibilidad de probar la justificaci贸n de las inasistencias por otros medios legales de prueba, tales como testigos, certificados otorgados por el m茅dico tratante, comprobantes de atenci贸n m茅dica de cl铆nicas, hospitales o postas.
Con todo, basta probar que el actor estuvo enfermo y que por ello no asisti贸 al trabaj贸, para establecer que incumpli贸 sus labores no a causa de su ausencia, sino que por un motivo ajeno a su voluntad.
8. Que es necesario considerar que la licencia m茅dica, aun cuando se haya presentado al 贸rgano respectivo fuera de plazo, constituye un medio apto para acreditar la ausencia justificada al trabajo, pues dicho documento goza de pleno valor probatorio, al emanar de un facultativo plenamente calificado para emitirla.
En todo caso, si al empleador le mereciere reparos la licencia m茅dica presentada por el trabajador, puede hacer uso de los derechos que le confieren los art铆culos 39, 51 y 55 del Decreto N潞3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorizaci贸n de Licencias M茅dicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional.
9. Que de lo que se ha venido rese帽ando queda claro que la no concurrencia del actor a sus labores el per铆odo de tiempo referido por la demandada, no fue injustificada como lo exige la ley para que opere la causal alegada por 茅sta 煤ltima, sino que, por el contrario, fue justificada, o sea, tuvo un motivo racionalmente atendible, constituido por razones de salud.
10. Que al no considerarse justificado el despido de un trabajador cuya ausencia a su labor aparece justificada por motivos de salud, cabe concluir, como bien lo resolvi贸 la juez de primer grado, que el despido del actor fue injustificado.
En tal escenario, conforme lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, en el caso que el despido del trabajador sea injustificado, el juez ordenar谩 el pago de la indemnizaci贸n a que se refiere el inciso 4潞 del art铆culo 162 y la de los incisos 1潞 贸 2潞 del art铆culo 163 del C贸digo citado, seg煤n correspondiere, aumentada esta 煤ltima en un ochenta por ciento.
11. Que en materia de da帽o moral la tendencia actual de la doctrina y la j urisprudencia es a ampliar el concepto de da帽o moral a fin de reparar todas las especies o categor铆as de perjuicios morales y no s贸lo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos.
En orden a atribuir un contenido amplio al concepto de da帽o moral, la profesora Carmen Dom铆nguez Hidalgo ha manifestado que ?estamos con aquellos que conciben el da帽o moral del modo m谩s amplio posible, incluyendo all铆 todo da帽o a la persona en s铆 misma En orden a atribuir un contenido amplio al concepto de da帽o moral, la profesora Carmen Dom铆nguez Hidalgo ha manifestado que ?estamos con aquellos que conciben el da帽o moral del modo m谩s amplio posible, incluyendo all铆 todo da帽o a la persona en s铆 misma ?f铆sica o ps铆quica?, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el da帽o moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerando como un valor en s铆 y con independencia de sus alcances patrimoniales?. Y agrega ?En suma, el da帽o moral estar谩 constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesi贸n a un inter茅s moral por una que se encontraba obligada a respetarlo? (En ?El Da帽o Moral?, tomo I, Editorial Jur铆dica de Chile, 2002, p谩ginas 83 y 84).
En la misma 贸ptica, el profesor Jos茅 Luis Diez Schwerter ha dicho que ?el da帽o moral consiste en la lesi贸n a los intereses extrapatrimoniales de la v铆ctima?, y que adoptando este criterio es perfectamente posible reparar todas las categor铆as o especies de perjuicios morales (En ?El Da帽o Extracontractual. Jurisprudencia y Doctrina?, Editorial Jur铆dica de Chile, 1998, p谩gina 88).
12. Que en materia laboral el da帽o moral puede darse en diversos supuestos, tanto en una etapa precontractual, de ejecuci贸n del contrato, al t茅rmino del mismo y post contractual, gener谩ndose, seg煤n el caso, responsabilidad contractual o extracontractual.
En la etapa de ejecuci贸n del contrato nada impide que cuando se incumplen obligaciones, que no impliquen su t茅rmino, pueda resarcirse el da帽o moral. Existen muchas situaciones durante el desarrollo del contrato que pueden producir un da帽o moral, como ocurre con el uso abusivo del ius variandi o cuando se vulnera el derecho a la intimidad del trabajador, por las medidas de revisi贸n y control que establezca la empresa.
La amplitud de las obligaciones laborales lleva a la consecuencia l贸gica de que existen m煤ltiples posibilidades de que las infracciones al contrato genere n un da帽o moral para una de las partes (Sergio Gamonal Contreras, ?El Da帽o Moral por T茅rmino del Contrato de Trabajo?, Editrem S.A., 2000, p谩ginas 30, 31 y 65).
El profesor Ra煤l Varela Varela admite la resarcibilidad del da帽o extrapatrimonial cuando se causa agresiEl profesor Ra煤l Varela Varela admite la resarcibilidad del da帽o extrapatrimonial cuando se causa agresi贸n a algunos de los derechos de la personalidad con motivo del incumplimiento del contrato de trabajo, cuando dice: ?En el contrato de trabajo tambi茅n se constata un fen贸meno semejante, aun cuando de otra 铆ndole, puesto que refiri茅ndose la vinculaci贸n contractual a la persona misma del que promete su trabajo y a la de aqu茅l a quien se hace, aunque de un modo m谩s en茅rgico respecto del primero que del segundo, el contrato pone en juego la dignidad de la persona humana, sigui茅ndose de ese antecedente que cualquier lesi贸n que a ella se cause en el funcionamiento del contrato debe ser considerada como una violaci贸n del deber contractual, y as铆 lo reconoce la ley cuando dispone que ser谩 causa de caducidad del contrato: ?las injurias, maltratos, atentados a la seguridad personal, el honor o los intereses de otra? (Citado por Cristian Aedo Barrena, ?El Da帽o Moral en la Responsabilidad Contractual y Extracontractual?, Editorial Libromar Ltda., 2001, p谩ginas 463 y 464).
13. Que en el escrito de demanda el actor describe los hechos constitutivos del da帽o moral manifestando que el empleador al cambiar sus funciones habituales, lugar y condiciones de trabajo, determin贸 que ?fuera mirado por mis compa帽eros de trabajo en forma despectiva y con burlas por mi degradaci贸n, recibiendo comentarios tendenciosos de todo tipo, en particular de mi jefatura?.
14. Que el IUS VARIANDI se define como la potestad del empleador, de variar, dentro de ciertos l铆mites, las modalidades de prestaci贸n de las tareas del trabajador.
Tambi茅n que es la facultad que cabe al empleador de modificar por su sola voluntad, sin o contra el consentimiento del trabajador, las condiciones establecidas en el contrato de trabajo, respetando cierto l铆mites que lleguen a producir una ruptura de la relaci贸n laboral.
15. Que el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo establece que el empleador podr谩 alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condici贸n de que se trate de l abores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
La autoridad laboral ha dicho que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminuci贸n en el nivel socioecon贸mico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relaci贸n de subordinaci贸n o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminuci贸n del ingreso, diversa frecuencia de turnos, etc. (Manual de Consultas Laborales N潞199. C贸digo del Trabajo. Diciembre 2001, LexisNexis Chile, p谩gina 123).
16. Que el da帽o moral, como todo da帽o, debe ser acreditado certera y fehacientemente por quien lo reclama. Ello, porque no toda infracci贸n al contrato conduce necesariamente a la reparaci贸n de da帽os morales. En efecto, existiendo de por medio un contrato, las circunstancias de 茅ste y su contenido ser谩n decisivos a la hora de resolver si se han producido o no da帽os morales.
La prueba de la existencia o efectividad del da帽o es decisiva para la reparaci贸n del da帽o moral contractual y m谩s rigurosa que en materia extracontractual.
17. Que corresponde al actor acreditar los hechos o circunstancias que le causan menoscabo, detrimento o perturbaci贸n y que lesionan un inter茅s extrapatrimonial proveniente de la infracci贸n al contrato de trabajo.
Al efecto, en lo pertinente, acompa帽贸 la Resoluci贸n N潞 01-06 de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de B铆o B铆o, de 28 de abril de 2006, por la que se constat贸 que el empleador alter贸 la naturaleza de los servicios del demandante y acogi贸 el reclamo de 茅ste conforme al art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, ordenando reinstalar al trabajador en la prestaci贸n de sus servicios, en similares condiciones a las que desarrollaba con anterioridad al 06 de febrero de 2006.
Tambi茅n provoc贸 la confesional del representante de la demandada, quien no compareci贸 a la audiencia de rigor, no aportando antecedentes relacionados con los hechos constitutivos del menoscabo moral reclamado.
18. Que apreciada la prueba rendida por el demandante conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, seg煤n razones jur铆dicas, l贸gicas y de experiencia, no permite acreditar 18. Que apreciada la prueba rendida por el demandante conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, seg煤n razones jur铆dicas, l贸gicas y de experiencia, no permite acreditar los hechos o circunstancias que lesionan un inter茅s extrapatrimonial del reclamante, o sea, el t rato despectivo, las burlas y los comentarios tendenciosos.
En efecto, si bien la Resoluci贸n N潞01-06 de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de B铆o B铆o justifica la infracci贸n al art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, la que para su configuraci贸n exige la concurrencia de un menoscabo laboral, per se no prueba la existencia de los hechos o circunstancias descritas por el actor como constitutivas del da帽o moral invocado. Y tampoco ayuda al respecto la confesional ficta del representante de la demandada.
La infracci贸n laboral existe, pero lo que no est谩 probado son los hechos que fundan el menoscabo moral alegado.
19. Que as铆 las cosas, tal como lo estableci贸 la juez de primer grado en la sentencia que se revisa, la demanda por da帽o moral debe ser rechazada.
20. Que estos sentenciadores no modificar谩n lo resuelto por la juez a quo en cuanto a las costas de la causa por considerar que se encuentran ajustadas a lo dispuesto en el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los art铆culos 463 y 465 del C贸digo del Trabajo, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinte de noviembre de dos mil seis, escrita de fojas 93 a 98 vuelta de autos.
Habi茅ndose alzado ambas partes en contra de la sentencia de primer grado, no se impone a ninguna de ellas las costas del recurso.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n del Ministro se帽or Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 4525-2006.

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