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jueves, 24 de julio de 2008

Cobro de honorarios.Si se pide cantidad exacta, el juez no puede dar una suma distinta

Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos:

En este juicio Rol Nº 11.287 del Segundo Juzgado Civil de Melipilla, caratulado D & L Proyectos y Asesorías Ltda. con Domke Cádiz Waldo, se ha deducido demanda en juicio sumario de cobro de honorarios, destinada a obtener el pago de 440,025 Unidades de Fomento, más intereses y costas. Su juez titular por sentencia de siete de marzo de dos mil uno, escrita desde fojas 115 hasta fojas 119, rechazó la demanda. Apelada por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 169, la revocó acogiendo parcialmente la demanda y condenando al demandado al pago de 150 Unidades de Fomento y en contra de éste fallo el demandado ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente estima que se han configurado dos vicios de casación formal, a saber: a) El contemplado en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es haberse dictado la sentencia ultra petita. Sostiene que se ha producido la expresada infracción, toda vez que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, puesto que la Sociedad demandante nunca solicitó ni en la demanda, ni en su escrito de apelación a la sentencia de primera instancia el pago de la suma a la cual fue condenado el demandado. En efecto, la actora solicitó en su demanda, que don Waldo Domke Cádiz fuera condenado al pago de la suma de 440,025 Unidades de Fomento, por concepto de un anticipo pactado entre las partes, por la realización de un proyecto de arquitectura. La jueza de primer grado, rechazó la deman da. Enla apelación deducida por la demandante contra este fallo se limitó a reiterar su pretensión de que el demandado fuera condenado a pagarle la suma de 440.025 Unidades de Fomento, por concepto de trabajos realizados. La sentencia de segunda instancia revocando la de primera condenó al demandado a pagar a la actora 150 Unidades de Fomento, suma de dinero que jamás fue solicitada por ésta durante el proceso. b) La causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, ya que los jueces del fondo han dictado el fallo que se impugna con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Este vicio lo hace consistir la recurrente, en que se ha condenado al demandado al pago de la suma de 150 Unidades de Fomento, sin que se exprese en la sentencia ningún razonamiento lógico o algún estudio técnico que permita al tribunal arribar a dicha precisa cantidad.
SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando otorga mas de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión.
TERCERO: Que en este juicio, en el petitorio de la demanda de fojas 1, se solicitó, acogerla a tramitación y en definitiva se condene al demandado al pago de U.F. 440.025 mas intereses y costas.
CUARTO: Que habiéndose rechazado la demanda en primera instancia, el actor apeló solicitando textualmente que el tribunal de alzada, conociendo de la apelación interpuesta, la acoja en todas sus partes, enmendando la sentencia apelada con arreglo a derecho, revocándola y disponiendo en su lugar que se acoge la demanda interpuesta, condenando a don Waldo Domke Cádiz a pagar la suma de U.F. 440,025, mas intereses y costas por concepto de honorarios de trabajos impagos de acuerdo con el contrato celebrado con fecha 4 de noviembre de 1998, declarando además que se condena al pago de las cost as.
QUINTO: Que por su parte, el fallo de segundo grado, resolvió revocar la sentencia de primera instancia en aquella parte que rechaza la demanda de autos y en su lugar declaró que se acoge parcialmente esta última y que se condena a don Waldo Domke Cádiz al pago de 150 Unidades de Fomento a D & L Proyectos y Asesorías Limitada, con intereses
SEXTO: Que como se advierte, efectivamente los jueces del fondo se apartaron de lo pedido por las partes, extendiéndose a un punto que no fue sometido a su conocimiento, por cuanto habiéndose solicitado por el actor que se condenara al demandado a pagarle una suma determinada de dinero, sin haber otorgado al tribunal facultades para fijar otra cantidad menor en forma subsidiaria, no podían los jueces del fondo acoger la pretensión por una cantidad distinta a la pedida, y al hacerlo así, han incurrido en el vicio de ultra petita denunciado, circunstancia que invalida la sentencia atacada.
SÉPTIMO: Que atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto del segundo vicio de casación en la forma denunciado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 Nº 4 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Alfredo Domke Zepeda, en representación del demandado, y se invalida la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 168. Acto continuo, y sin nueva vista de la causa, se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde. De conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido asimismo por el demandado a fojas 170. Se previene que el Ministro Señor Muñoz y abogado integrante señor Castro estuvieron por anular el fallo de que se trata por estimar que se ha incurrido en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en la sentencia recurrida, se han omitido los fundamentos que los jueces del fondo tuvieron en consideración para acoger parcialmente la demanda por la suma que en ella se indica y a la que fue condenado a pagar el demandado, en atención al hecho que la f orma en que los sentenciadores estimaron procedente los derechos del actor para fijar, como honorarios del mismo las 150 Unidades de Fomento que ordena satisfacer.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Margarita Herreros Martínez.

Nº 396-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo además presente.

 Lo reflexionado en el motivo sexto del fallo de casación que antecede.

Se confirma la sentencia de siete de marzo de dos mil uno escrita de fojas 115 a 119.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 396-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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