La Serena, trece de julio de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los motivos quinto, sexto y octavo.
b) De las citas legales, se suprimen las referencias a los artículos 1552 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que con el mérito de la copia del instrumento privado, agregado a fojas 55, se logra acreditar que con fecha 12 de septiembre del 2000, se celebró un contrato de promesa de compraventa entre la demandante doña Orolinda del Carmen Gálvez Rojas, en calidad de promitente compradora y la demandada ?Cooperativa Campesina La Viñita de Marquesa Limitada?, representada por don Filomeno Meriño Acevedo y don Félix Monárdez Herrera, como promitente vendedora, en virtud del cual esta última prometió vender, ceder y transferir a la primera, el inmueble consistente en un retazo de terreno denominado Sitio J-1, ubicado dentro del predio denominado Estancia La Viñita Rol N° 451-1, inscrito a fojas 186 N° 197 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Elqui-Vicuña del año 1979, estipulándose el precio de la promesa en la suma de $ 350.000, cantidad que la promitente compradora pagó en el acto, en dinero efectivo y de contado, declarando el promitente vendedor, haberla recibido a su entera satisfacción; y, acordándose, además, que el contrato prometido se debía perfeccionar dentro del plazo de ciento veinte día s contados desde la fecha de suscripción de la promesa.
SEGUNDO: Que, además, con la copia autorizada de la inscripción de dominio, que rola a fojas 73, se encuentra establecido que la demandada resulta ser dueña del predio denominado ?Estancia La Viñita?, ubicada en la comuna de Vicuña, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 186 vuelta N° 197, del Registro de Propiedad del año 1979, del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña.
TERCERO: Que siendo bilateral el contrato de promesa de venta procede, también, la resolución del contrato, por aplicación de la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1489 del Código Civil, lo que tiene validez, tanto para la obligación de otorgar el contrato prometido, como para las demás estipulaciones que las partes hayan contemplado expresamente; por lo que el promitente cumplidor está facultado para optar por la resolución o el cumplimiento del contrato, con la correspondiente indemnización de perjuicios.
CUARTO: Que de conformidad con lo razonado precedentemente, habiéndose acreditado la existencia del contrato de promesa de venta celebrado entre las partes y que, además, la demandada, al no concurrir a suscribir el contrato prometido, esto es, la escritura pública de compraventa, luego de vencido el plazo estipulado, según se desprende del informe del notario don Jaime Sánchez Errázuriz, agregado a fojas 76, ha incurrido en incumplimiento de la obligación asumida en el referido contrato; y estimándose, por otra parte, que la promitente compradora siempre estuvo llana a llevar adelante el contrato prometido, toda vez que al suscribir la promesa hizo pago íntegro del precio del inmueble y enseguida, procedió a efectuar diversas faenas destinadas a mejorar la condición del terreno que pretendía adquirir, como han aseverado los testigos doña Jessica Tapia Monsalves y don Héctor Aravena Duarte, que deponen a fojas 60, por lo racionalmente sólo cabe inferir que era la parte más interesada en el otorgamiento de la escritura definitiva de venta, no resultando procedente argumentar que la actora, también, se encuentra en mora de cumplir la obligación de concurrir a firmar el contrato prometido, vencido el plazo estipulado, porque precisamente, ante el incumplimiento de la promitente vendedora, ha optado por la resolución del contrato de promesa.
QUINTO: Que, en consecuencia, en la especie concurren los requisitos de procedencia de la acción deducida, es decir: a) que el incumplimiento de la obligación resulta ser imputable a la culpa del deudor demandado, toda vez que no rindió probanza alguna destinada a desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 1547 del Código Civil; b) que el demandado se encuentra en mora del cumplimiento de la obligación; y, c) que la inejecución de lo pactado ha causado perjuicios al acreedor, puesto que con el mérito de la copia del contrato de promesa y la testimonial aludida en el motivo que antecede, se logra establecer que la actora no sólo ha visto disminuido su patrimonio por haber realizado el pago íntegro del precio, sino que, asimismo, ha efectuado inversiones para mejorar la situación del inmueble objeto del contrato definitivo, siendo privada, además, del beneficio que pretendía obtener con la adquisición del predio.
SEXTO: Que, por tanto, habiéndose establecido los fundamentos fácticos de la norma decisoria litis, esto es, el artículo 1489 del Código Civil, la demanda de resolución del contrato será acogida, debiéndose acceder, además, a la petición de la demandante de reservar el derecho de discutir la especie y monto de los perjuicios acreditados, para la etapa de ejecución del fallo.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1437, 1438, 1439, 1553, 1554, 1698 y 1712 del Código Civil; y 173 y 186 y siguientes, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha quince de diciembre del dos mil seis, escrita de fojas 80 a 84, que no dio lugar a la demanda de fojas 2; y, en su lugar se decide que SE ACOGE la referida demanda y se declara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 12 de septiembre del 2000, con indemnización de perjuicios, cuya especie y monto se deberá determinar en la etapa de ejecución del fallo, todo ello con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro titular, don Fernando Ramírez Infante.
Rol N° 422-2007.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los motivos quinto, sexto y octavo.
b) De las citas legales, se suprimen las referencias a los artículos 1552 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que con el mérito de la copia del instrumento privado, agregado a fojas 55, se logra acreditar que con fecha 12 de septiembre del 2000, se celebró un contrato de promesa de compraventa entre la demandante doña Orolinda del Carmen Gálvez Rojas, en calidad de promitente compradora y la demandada ?Cooperativa Campesina La Viñita de Marquesa Limitada?, representada por don Filomeno Meriño Acevedo y don Félix Monárdez Herrera, como promitente vendedora, en virtud del cual esta última prometió vender, ceder y transferir a la primera, el inmueble consistente en un retazo de terreno denominado Sitio J-1, ubicado dentro del predio denominado Estancia La Viñita Rol N° 451-1, inscrito a fojas 186 N° 197 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Elqui-Vicuña del año 1979, estipulándose el precio de la promesa en la suma de $ 350.000, cantidad que la promitente compradora pagó en el acto, en dinero efectivo y de contado, declarando el promitente vendedor, haberla recibido a su entera satisfacción; y, acordándose, además, que el contrato prometido se debía perfeccionar dentro del plazo de ciento veinte día s contados desde la fecha de suscripción de la promesa.
SEGUNDO: Que, además, con la copia autorizada de la inscripción de dominio, que rola a fojas 73, se encuentra establecido que la demandada resulta ser dueña del predio denominado ?Estancia La Viñita?, ubicada en la comuna de Vicuña, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 186 vuelta N° 197, del Registro de Propiedad del año 1979, del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña.
TERCERO: Que siendo bilateral el contrato de promesa de venta procede, también, la resolución del contrato, por aplicación de la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1489 del Código Civil, lo que tiene validez, tanto para la obligación de otorgar el contrato prometido, como para las demás estipulaciones que las partes hayan contemplado expresamente; por lo que el promitente cumplidor está facultado para optar por la resolución o el cumplimiento del contrato, con la correspondiente indemnización de perjuicios.
CUARTO: Que de conformidad con lo razonado precedentemente, habiéndose acreditado la existencia del contrato de promesa de venta celebrado entre las partes y que, además, la demandada, al no concurrir a suscribir el contrato prometido, esto es, la escritura pública de compraventa, luego de vencido el plazo estipulado, según se desprende del informe del notario don Jaime Sánchez Errázuriz, agregado a fojas 76, ha incurrido en incumplimiento de la obligación asumida en el referido contrato; y estimándose, por otra parte, que la promitente compradora siempre estuvo llana a llevar adelante el contrato prometido, toda vez que al suscribir la promesa hizo pago íntegro del precio del inmueble y enseguida, procedió a efectuar diversas faenas destinadas a mejorar la condición del terreno que pretendía adquirir, como han aseverado los testigos doña Jessica Tapia Monsalves y don Héctor Aravena Duarte, que deponen a fojas 60, por lo racionalmente sólo cabe inferir que era la parte más interesada en el otorgamiento de la escritura definitiva de venta, no resultando procedente argumentar que la actora, también, se encuentra en mora de cumplir la obligación de concurrir a firmar el contrato prometido, vencido el plazo estipulado, porque precisamente, ante el incumplimiento de la promitente vendedora, ha optado por la resolución del contrato de promesa.
QUINTO: Que, en consecuencia, en la especie concurren los requisitos de procedencia de la acción deducida, es decir: a) que el incumplimiento de la obligación resulta ser imputable a la culpa del deudor demandado, toda vez que no rindió probanza alguna destinada a desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 1547 del Código Civil; b) que el demandado se encuentra en mora del cumplimiento de la obligación; y, c) que la inejecución de lo pactado ha causado perjuicios al acreedor, puesto que con el mérito de la copia del contrato de promesa y la testimonial aludida en el motivo que antecede, se logra establecer que la actora no sólo ha visto disminuido su patrimonio por haber realizado el pago íntegro del precio, sino que, asimismo, ha efectuado inversiones para mejorar la situación del inmueble objeto del contrato definitivo, siendo privada, además, del beneficio que pretendía obtener con la adquisición del predio.
SEXTO: Que, por tanto, habiéndose establecido los fundamentos fácticos de la norma decisoria litis, esto es, el artículo 1489 del Código Civil, la demanda de resolución del contrato será acogida, debiéndose acceder, además, a la petición de la demandante de reservar el derecho de discutir la especie y monto de los perjuicios acreditados, para la etapa de ejecución del fallo.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1437, 1438, 1439, 1553, 1554, 1698 y 1712 del Código Civil; y 173 y 186 y siguientes, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha quince de diciembre del dos mil seis, escrita de fojas 80 a 84, que no dio lugar a la demanda de fojas 2; y, en su lugar se decide que SE ACOGE la referida demanda y se declara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 12 de septiembre del 2000, con indemnización de perjuicios, cuya especie y monto se deberá determinar en la etapa de ejecución del fallo, todo ello con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro titular, don Fernando Ramírez Infante.
Rol N° 422-2007.
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