Concepción, tres de noviembre de dos mil seis.
VISTO:
En esta causa rol 04-3851 del ingreso del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se pronunció por la Juez titular doña Berta Pool Burgos, la sentencia definitiva de diez de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 298 y siguientes, en virtud de la cual se deniega lugar sin costas- a la excepción de incompetencia, tanto absoluta como relativa, opuesta por la demandada en lo principal de presentación rolante en fojas 75. Tampoco acoge la excepción de prescripción opuesta por la misma parte al contestar la demanda. Rechaza, igualmente, la demanda de fojas 29 en todas sus partes y, por último, no condena en costas a la vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Elevada la causa en apelación por ambas partes, se advierte la configuración de vicio susceptible de provocar la invalidación del fallo recién aludido, llamándose a alegar sobre esta materia a los abogados que concurrieron a la vista de la causa, en representación de los litigantes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su demanda de fojas 81 y siguientes, los actores han expresado que accionan para obtener que se declare la nulidad de los finiquitos, que suscribieron con la demandada y para que se condene a ésta al pago de saldos o diferencias de sus respectivas indemnizaciones por años de servicio, en total, a la suma de $1.336.464.685, y, en subsidio, al de la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. Todo lo anterior, más intereses y reajustes, hasta el pago efectivo de las sumas adeudadas, más las costas de la causa.
SEGUNDO: Que contestando la demanda el demandado, por el primer otrosí de su presentación de fojas 120 y siguientes, solicita el rechazo de las misma por las razones que indica y, en subsidio, opone a la acción de cobro de las indemnizaciones por años de servicio que los actores reclaman, la prescripción extintiva de dichas acciones, conforme con lo establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que en la sentencia de autos se han fallado los incidentes sobre excepción de incompetencia absoluta y relativa del tribunal, como asimismo, sobre excepción de prescripción de las antes aludidas acciones de cobro de indemnizaciones, rechazando ambos. En cuanto al fondo, el referido fallo deniega también lugar a la demanda de nulidad de los finiquitos e igualmente al pretendido pago de esas indemnizaciones, haciendo suya la postura de la demandada.
CUARTO: Que de los antecedentes aparece que el demandado opuso la antedicha excepción de prescripción extintiva de manera subsidiaria a su solicitud de rechazo de la acción de nulidad de los finiquitos de autos, por lo que el sentenciador de primer grado mal pudo emitir pronunciamiento sobre el primero de tales planteamientos.
QUINTO: Que, en efecto, el vocablo ?principal?, conforme al Diccionario de la Lengua Española, significa ?Que tiene el primer lugar en estimación o importancia y se antepone y prefiere a otras?, antes que todo, con antelación o preferencia; y, ?subsidiariamente?, ?Por vía de subsidio//Der . De un modo subsidiario?; acción que suple o robustece a otra; en el caso sub lite , para resolver en el evento que no se acepte o deniegue lo peticionado de manera principal o preferente.
SEXTO: Que de la manera dicha, la sentencia precedentemente singularizada ha incurrido en el vicio de casación formal contemplado en el numerando cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en el de haberse dado ultra petita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que se produjo al rechazar la excepción de prescripción formulada por el demandado únicamente en la eventualidad de acogerse la acción de nulidad de los finiquitos.
SÉPTIMO: Que pueden los tribunales, conociendo por la vía de la apelación o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, lo que ha ocurrido en el caso presente, según ya se expuso.
Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los artículos 765, 766, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de diez de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 298 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del Ministro titular señor Renato Alfonso Campos González.
Rol 2243-2006.
_________________________________________________________________________________________________________________
Concepción, tres de noviembre de dos mil seis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia de alzada, pero previa la corrección de la enumeración de los considerandos que se indican, substituyéndose entonces el ordinal ?15°? por el ?9°?; el ?l6°? por el ?10°?; el ?17°? por el ?11°?; el ?18°? por el ?12°?; el ?19°? por el 13°; el 23° por el ?14°?; y el ?20°?por el ?15°?.
En su fundamento sexto, letra a) de fojas 313, se reemplaza la palabra ?enominado? por ?denominado?, y en la letra b) de fojas 315, la expresión cuenyas por cuentas;
En el actual basamento noveno se suprime la expresión repetida Nacional puesta en el número 2 de fojas 338; a fojas 338 vta., se reemplaza por una coma (,) el punto (.) puesto entre las palabras ?tra bajadores? e ?incrementando?, este último vocablo con minúscula y en estas mismas fojas se reemplaza la frase ?la derecha? por ?el derecho?.
En el actual razonamiento décimo, numerando 1), entre las palabras ?Chile? y ?contratos? se intercala el vocablo ?sendos?; en su numeral 5) se elimina término ?le?.
En el párrafo final del actual considerando decimocuarto se substituye el término ?tendían? por ?tenían?.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que los actores, en el curso del comparendo de conciliación y prueba de fojas 262 y siguientes, acompañaron como prueba documental adicional y ?bajo apercibimiento legal del Art.343 n°3 del CPC, en parte de prueba conforme Art.446 del Código del Trabajo?, los instrumentos que describe a fojas 264, haciendo lo propio la juez en el fundamento octavo del fallo apelado y con mención también de los mantenidos en custodia.
SEGUNDO: Que el artículo 446 del Código del Trabajo señala que ?los instrumentos deberán acompañarse en parte de prueba y bajo los apercibimientos legales que, según su naturaleza, se establecen en el Código de Procedimiento Civil?.
Luego, la parte referida debió señalar cómo acompañaba los indicados documentos, según estimare que éstos eran públicos o privados y emanaren de su parte o de la contraria y la finalidad con la cual los había acompañado, nada de lo cual hizo. Esa imprecisión libera a la Corte de analizarlos uno a uno.
TERCERO: Que el artículo 4º del Código del Trabajo dispone que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo.
De esta manera, puede deducirse que el principio de la continuidad de la empresa se refiere a los trabajadores que estén sujetos a contratos colectivos o individuales de trabajo cuando se produce la mutación de la empresa en que trabajan y los actores no lo estaban, sino que eran funcionarios públicos sujetos al Estatuto Administrativo.
El Servicio de Correos y Telégrafos fue un servicio público de carácter centralizado y se aplicaron a sus empleados íntegramente las normas de los funcionarios públicos y sujetos al Estatuto Administrativo, en la época DFL N°338, de 1960. Este cuerpo legal disponía, en su artículo 231, que las funciones del empleado terminaban, entre otras causas, por supresión o fusión del empleo que servía, por ende, la supresión del servicio o cargo provoca automáticamente la expiración de funciones.
El DFL N°10 de 1981 creó la Empresa de Correos de Chile, la que pertenece a la administración estatal, conforme lo señala el artículo primero de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración de Estado, en su carácter de empresa pública creada por ley y el referido DFL dispuso en su artículo 25 que se pone término a la existencia legal del Servicio de Correos de Chile y Telégrafos a contar de la constitución de la sociedad Telex Chile Comunicaciones Telegráficas S.A. El artículo 27 agrega que ?El personal del Servicio de Correos y Telégrafos cesará en sus funciones en la misma fecha en que se ponga término a la existencia legal de dicho servicio?, lo que concuerda con lo señalado en el artículo 231 del Estatuto Administrativo antes citado. De los numerosos documentos agregados a los autos consta que cada uno de los actores recibió la indemnización por años de servicio, además de una extraordinaria libremente convenida.
En consecuencia, siendo el Servicio de Correos y Telégrafos de Chile un servicio público cuyos empleados se sujetaban al Estatuto Administrativo un régimen estatutario reñido absolutamente con la concepción de contrato laboral- y que expiró por ley, mal puede estimarse a la hoy Empresa de Correos de Chile como su continuadores que haga posible aplicar el artículo 4° del Código del Trabajo, toda vez que ésta es una persona jurídica de derecho público, organismo de administración autónoma del Estado que celebra contratos de trabajo con sus empleados, sujetos a la normativa del Código del Trabajo. Luego, son entes absolutamente diferentes, sujetos a una normativa diferente y de ninguna manera una continuadora de la otra.
Si bien el artículo 26 del DFL N°10 de 1981 dispone que la Empresa de Correos de Chile será la sucesora del entonces Servicio de Correos y Telégrafos en las materias relativas a la actividad postal, de manera alguna ello se puede extender, por lo ya dicho, a otras materias. Y ello debió ser así, pues tratándose de un servicio público tenía obligaciones pendientes que emanaban de convenios y contratos nacionales e internacionales relacionados con la prestación del servicio que debía cumplir. Si la Empresa de Correos de Chile hubiera sido la continuadora del Servicio de Correos y Telégrafo, la norma referida habría tenido razón de ser.
La prestación de servicios por los actores, aunque hayan cumplido similares funciones, se ha desarrollado entonces en dos regímenes estatutarios sustancialmente diferentes. Luego no pueden acumularse ambos períodos para pretender ahora una indemnización distinta a la libremente aceptada y convenida, ni aún haciendo una aplicación análoga de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo, desde que el Estado no puede considerarse empresa, ni los demandantes trabajadores, mientras sirvieron al Estado, entendidos ambos como lo hace el Derecho del Trabajo.
Los actores fueron contratados por la Empresa de Correos conforme a las normas del Código del Trabajo, por lo que desde la fecha desde los respectivos contratos se debe computar la de inicio de la relación laboral con la demandada, debiendo ceñirse a este cuerpo legal con todas las consecuencias jurídicas que de ello deriven. Por tanto, la demandada debe sólo responder de acuerdo con el Código del Trabajo por las obligaciones originadas durante el período efectivamente trabajado para ella por los actores.
CUARTO: Que en esta instancia se agregó ?a fojas 389 y siguientes- un informe en derecho evacuado por el Profesor de Derecho Administrativo y ex Contralor General de la República, don Arturo Aylwin Azócar, para quien, el personal de un servicio público, como era el Servicio de Correos y Telégrafos, estaba sometido a un régimen estatutario reñido absolutamente con la concepción de contrato de trabajo, rigiendo para ellos el principio de la carrera funcionaria. Además, la supresión de un servicio público que es materia de ley, provoca automáticamente la expiración de funciones de los funcionarios de éste. El 30 de enero de 1981 el Presidente de la República dictó el DFL N°10 que crea una persona jurídica de derecho público que se denominará Empresa de Correos de Chile, organismo de administración autónoma del Estado. Esta empresa para funcionar contrató personal con el que celebró contratos de trabajo sujetos a la ley común, en cambio los ex trabajadores del Servicio de Correos estaban sujetos al DFL N°338 de 1960, Estatuto Administrativo. Afirma que la Empresa de Correos de Chile fue sucesora del extinguido Servicio de Correos y Telégrafos sólo en lo que dice relación con materias relativas a la actividad postal, como claramente aparece del artículo 26 del DFL N°10.
QUINTO: Que habiéndose rechazado la acción de nulidad de los finiquitos resulta improcedente pronunciarse sobre la prescripción de la acción de cobro de indemnizaciones por años de servicio planteada por la demandada subsidiariamente a su solicitud de denegación de la acción de nulidad.
SEXTO: Que los demandados han sido totalmente vencidos en sus acciones, por lo que de conformidad con lo prevenido en los artículos 426 y 458 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, deben ser condenados en las costas del juicio.
SÉPTIMO: Que en términos semejantes se pronunció esta Corte en los autos rol Nº1306-2004, del ingreso de este tribunal de alzada, por sentencias de casación y de reemplazo, dictadas el 28 de diciembre de 2004.
Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los artículos 159, 161, 162, 163, 168 y 177 del Código del Trabajo, se declara:
A.- Que NO HA LUGAR a la excepción de incompetencia, tanto absoluta como relativa, opuesta por la demandada en lo principal de su presentación de fojas 75, y
B.- Que NO HA LUGAR, con costas, a la demanda de fojas 81 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro titular seRedacción del Ministro titular señor Renato Alfonso Campos González.
Rol 2243-2006.
VISTO:
En esta causa rol 04-3851 del ingreso del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se pronunció por la Juez titular doña Berta Pool Burgos, la sentencia definitiva de diez de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 298 y siguientes, en virtud de la cual se deniega lugar sin costas- a la excepción de incompetencia, tanto absoluta como relativa, opuesta por la demandada en lo principal de presentación rolante en fojas 75. Tampoco acoge la excepción de prescripción opuesta por la misma parte al contestar la demanda. Rechaza, igualmente, la demanda de fojas 29 en todas sus partes y, por último, no condena en costas a la vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Elevada la causa en apelación por ambas partes, se advierte la configuración de vicio susceptible de provocar la invalidación del fallo recién aludido, llamándose a alegar sobre esta materia a los abogados que concurrieron a la vista de la causa, en representación de los litigantes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su demanda de fojas 81 y siguientes, los actores han expresado que accionan para obtener que se declare la nulidad de los finiquitos, que suscribieron con la demandada y para que se condene a ésta al pago de saldos o diferencias de sus respectivas indemnizaciones por años de servicio, en total, a la suma de $1.336.464.685, y, en subsidio, al de la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. Todo lo anterior, más intereses y reajustes, hasta el pago efectivo de las sumas adeudadas, más las costas de la causa.
SEGUNDO: Que contestando la demanda el demandado, por el primer otrosí de su presentación de fojas 120 y siguientes, solicita el rechazo de las misma por las razones que indica y, en subsidio, opone a la acción de cobro de las indemnizaciones por años de servicio que los actores reclaman, la prescripción extintiva de dichas acciones, conforme con lo establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que en la sentencia de autos se han fallado los incidentes sobre excepción de incompetencia absoluta y relativa del tribunal, como asimismo, sobre excepción de prescripción de las antes aludidas acciones de cobro de indemnizaciones, rechazando ambos. En cuanto al fondo, el referido fallo deniega también lugar a la demanda de nulidad de los finiquitos e igualmente al pretendido pago de esas indemnizaciones, haciendo suya la postura de la demandada.
CUARTO: Que de los antecedentes aparece que el demandado opuso la antedicha excepción de prescripción extintiva de manera subsidiaria a su solicitud de rechazo de la acción de nulidad de los finiquitos de autos, por lo que el sentenciador de primer grado mal pudo emitir pronunciamiento sobre el primero de tales planteamientos.
QUINTO: Que, en efecto, el vocablo ?principal?, conforme al Diccionario de la Lengua Española, significa ?Que tiene el primer lugar en estimación o importancia y se antepone y prefiere a otras?, antes que todo, con antelación o preferencia; y, ?subsidiariamente?, ?Por vía de subsidio//Der . De un modo subsidiario?; acción que suple o robustece a otra; en el caso sub lite , para resolver en el evento que no se acepte o deniegue lo peticionado de manera principal o preferente.
SEXTO: Que de la manera dicha, la sentencia precedentemente singularizada ha incurrido en el vicio de casación formal contemplado en el numerando cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en el de haberse dado ultra petita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que se produjo al rechazar la excepción de prescripción formulada por el demandado únicamente en la eventualidad de acogerse la acción de nulidad de los finiquitos.
SÉPTIMO: Que pueden los tribunales, conociendo por la vía de la apelación o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, lo que ha ocurrido en el caso presente, según ya se expuso.
Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los artículos 765, 766, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de diez de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 298 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del Ministro titular señor Renato Alfonso Campos González.
Rol 2243-2006.
_________________________________________________________________________________________________________________
Concepción, tres de noviembre de dos mil seis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia de alzada, pero previa la corrección de la enumeración de los considerandos que se indican, substituyéndose entonces el ordinal ?15°? por el ?9°?; el ?l6°? por el ?10°?; el ?17°? por el ?11°?; el ?18°? por el ?12°?; el ?19°? por el 13°; el 23° por el ?14°?; y el ?20°?por el ?15°?.
En su fundamento sexto, letra a) de fojas 313, se reemplaza la palabra ?enominado? por ?denominado?, y en la letra b) de fojas 315, la expresión cuenyas por cuentas;
En el actual basamento noveno se suprime la expresión repetida Nacional puesta en el número 2 de fojas 338; a fojas 338 vta., se reemplaza por una coma (,) el punto (.) puesto entre las palabras ?tra bajadores? e ?incrementando?, este último vocablo con minúscula y en estas mismas fojas se reemplaza la frase ?la derecha? por ?el derecho?.
En el actual razonamiento décimo, numerando 1), entre las palabras ?Chile? y ?contratos? se intercala el vocablo ?sendos?; en su numeral 5) se elimina término ?le?.
En el párrafo final del actual considerando decimocuarto se substituye el término ?tendían? por ?tenían?.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que los actores, en el curso del comparendo de conciliación y prueba de fojas 262 y siguientes, acompañaron como prueba documental adicional y ?bajo apercibimiento legal del Art.343 n°3 del CPC, en parte de prueba conforme Art.446 del Código del Trabajo?, los instrumentos que describe a fojas 264, haciendo lo propio la juez en el fundamento octavo del fallo apelado y con mención también de los mantenidos en custodia.
SEGUNDO: Que el artículo 446 del Código del Trabajo señala que ?los instrumentos deberán acompañarse en parte de prueba y bajo los apercibimientos legales que, según su naturaleza, se establecen en el Código de Procedimiento Civil?.
Luego, la parte referida debió señalar cómo acompañaba los indicados documentos, según estimare que éstos eran públicos o privados y emanaren de su parte o de la contraria y la finalidad con la cual los había acompañado, nada de lo cual hizo. Esa imprecisión libera a la Corte de analizarlos uno a uno.
TERCERO: Que el artículo 4º del Código del Trabajo dispone que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo.
De esta manera, puede deducirse que el principio de la continuidad de la empresa se refiere a los trabajadores que estén sujetos a contratos colectivos o individuales de trabajo cuando se produce la mutación de la empresa en que trabajan y los actores no lo estaban, sino que eran funcionarios públicos sujetos al Estatuto Administrativo.
El Servicio de Correos y Telégrafos fue un servicio público de carácter centralizado y se aplicaron a sus empleados íntegramente las normas de los funcionarios públicos y sujetos al Estatuto Administrativo, en la época DFL N°338, de 1960. Este cuerpo legal disponía, en su artículo 231, que las funciones del empleado terminaban, entre otras causas, por supresión o fusión del empleo que servía, por ende, la supresión del servicio o cargo provoca automáticamente la expiración de funciones.
El DFL N°10 de 1981 creó la Empresa de Correos de Chile, la que pertenece a la administración estatal, conforme lo señala el artículo primero de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración de Estado, en su carácter de empresa pública creada por ley y el referido DFL dispuso en su artículo 25 que se pone término a la existencia legal del Servicio de Correos de Chile y Telégrafos a contar de la constitución de la sociedad Telex Chile Comunicaciones Telegráficas S.A. El artículo 27 agrega que ?El personal del Servicio de Correos y Telégrafos cesará en sus funciones en la misma fecha en que se ponga término a la existencia legal de dicho servicio?, lo que concuerda con lo señalado en el artículo 231 del Estatuto Administrativo antes citado. De los numerosos documentos agregados a los autos consta que cada uno de los actores recibió la indemnización por años de servicio, además de una extraordinaria libremente convenida.
En consecuencia, siendo el Servicio de Correos y Telégrafos de Chile un servicio público cuyos empleados se sujetaban al Estatuto Administrativo un régimen estatutario reñido absolutamente con la concepción de contrato laboral- y que expiró por ley, mal puede estimarse a la hoy Empresa de Correos de Chile como su continuadores que haga posible aplicar el artículo 4° del Código del Trabajo, toda vez que ésta es una persona jurídica de derecho público, organismo de administración autónoma del Estado que celebra contratos de trabajo con sus empleados, sujetos a la normativa del Código del Trabajo. Luego, son entes absolutamente diferentes, sujetos a una normativa diferente y de ninguna manera una continuadora de la otra.
Si bien el artículo 26 del DFL N°10 de 1981 dispone que la Empresa de Correos de Chile será la sucesora del entonces Servicio de Correos y Telégrafos en las materias relativas a la actividad postal, de manera alguna ello se puede extender, por lo ya dicho, a otras materias. Y ello debió ser así, pues tratándose de un servicio público tenía obligaciones pendientes que emanaban de convenios y contratos nacionales e internacionales relacionados con la prestación del servicio que debía cumplir. Si la Empresa de Correos de Chile hubiera sido la continuadora del Servicio de Correos y Telégrafo, la norma referida habría tenido razón de ser.
La prestación de servicios por los actores, aunque hayan cumplido similares funciones, se ha desarrollado entonces en dos regímenes estatutarios sustancialmente diferentes. Luego no pueden acumularse ambos períodos para pretender ahora una indemnización distinta a la libremente aceptada y convenida, ni aún haciendo una aplicación análoga de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo, desde que el Estado no puede considerarse empresa, ni los demandantes trabajadores, mientras sirvieron al Estado, entendidos ambos como lo hace el Derecho del Trabajo.
Los actores fueron contratados por la Empresa de Correos conforme a las normas del Código del Trabajo, por lo que desde la fecha desde los respectivos contratos se debe computar la de inicio de la relación laboral con la demandada, debiendo ceñirse a este cuerpo legal con todas las consecuencias jurídicas que de ello deriven. Por tanto, la demandada debe sólo responder de acuerdo con el Código del Trabajo por las obligaciones originadas durante el período efectivamente trabajado para ella por los actores.
CUARTO: Que en esta instancia se agregó ?a fojas 389 y siguientes- un informe en derecho evacuado por el Profesor de Derecho Administrativo y ex Contralor General de la República, don Arturo Aylwin Azócar, para quien, el personal de un servicio público, como era el Servicio de Correos y Telégrafos, estaba sometido a un régimen estatutario reñido absolutamente con la concepción de contrato de trabajo, rigiendo para ellos el principio de la carrera funcionaria. Además, la supresión de un servicio público que es materia de ley, provoca automáticamente la expiración de funciones de los funcionarios de éste. El 30 de enero de 1981 el Presidente de la República dictó el DFL N°10 que crea una persona jurídica de derecho público que se denominará Empresa de Correos de Chile, organismo de administración autónoma del Estado. Esta empresa para funcionar contrató personal con el que celebró contratos de trabajo sujetos a la ley común, en cambio los ex trabajadores del Servicio de Correos estaban sujetos al DFL N°338 de 1960, Estatuto Administrativo. Afirma que la Empresa de Correos de Chile fue sucesora del extinguido Servicio de Correos y Telégrafos sólo en lo que dice relación con materias relativas a la actividad postal, como claramente aparece del artículo 26 del DFL N°10.
QUINTO: Que habiéndose rechazado la acción de nulidad de los finiquitos resulta improcedente pronunciarse sobre la prescripción de la acción de cobro de indemnizaciones por años de servicio planteada por la demandada subsidiariamente a su solicitud de denegación de la acción de nulidad.
SEXTO: Que los demandados han sido totalmente vencidos en sus acciones, por lo que de conformidad con lo prevenido en los artículos 426 y 458 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, deben ser condenados en las costas del juicio.
SÉPTIMO: Que en términos semejantes se pronunció esta Corte en los autos rol Nº1306-2004, del ingreso de este tribunal de alzada, por sentencias de casación y de reemplazo, dictadas el 28 de diciembre de 2004.
Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los artículos 159, 161, 162, 163, 168 y 177 del Código del Trabajo, se declara:
A.- Que NO HA LUGAR a la excepción de incompetencia, tanto absoluta como relativa, opuesta por la demandada en lo principal de su presentación de fojas 75, y
B.- Que NO HA LUGAR, con costas, a la demanda de fojas 81 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro titular seRedacción del Ministro titular señor Renato Alfonso Campos González.
Rol 2243-2006.
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