Santiago,
dos de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol Nº
4040-2004 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio
ordinario de cumplimiento de asignación modal en contra del Fisco de
Chile, por sentencia definitiva de veinticuatro de noviembre de dos
mil seis se acogió la demanda deducida por la Federación Aérea de
Chile sólo en cuanto se ordena que el Estado deberá seguir
cumpliendo el modo impuesto por el donante, destinando los fondos que
percibiere por la enajenación de los terrenos adquiridos
originalmente con los dineros provenientes de dicha donación a los
fines establecidos por el benefactor de la manera que estime más
apropiada para satisfacer tal objetivo, y rechaza la acción en
cuanto por ella se solicita que se tengan afectados a dicho modo los
referidos terrenos, en razón de no haber sido objeto ni fin de la
donación.
Explica la Federación
Aérea de Chile que constituye una entidad que la conforman sesenta y
tres clubes aéreos de todo el país, cuyo antecedente directo es el
Club Aéreo de Chile –nacido en 1928- siendo su objetivo, según
reza su acta de constitución, “fomentar la aviación en el
territorio de la República en todas sus formas y proporcionar al
Estado y a las actividades nacionales los recursos necesarios de
pilotos”. Señala que este propósito se empezó a cumplir
rápidamente con la formación en provincias de entes similares,
organizados como filiales del Club Aéreo de Chile, los cuales
comenzaron a distanciarse de su controlador y se organizaron como
clubes aéreos independientes. Surgió entonces la necesidad de crear
un organismo superior que uniera a todos los clubes aéreos. Es así
que el 16 de octubre de 1944 se dictó el Decreto 701, por éste se
crea la Federación de Clubes Aéreos de Chile con el objeto de dar
una nueva estructura orgánica a la aviación civil y facilitar la
aplicación de una política aeronáutica más acorde con su
incipiente desarrollo. Luego, mediante Decreto 699 de 20 de octubre
de 1948, se estableció la denominación de Federación Aérea de
Chile que se mantiene en la actualidad.
Agrega que en el año
1929, en una comida realizada por el citado Club Aéreo de Chile en
honor del filántropo norteamericano Daniel Guggenheim, se obtuvo que
éste donara al Gobierno de Chile la suma de US$500.000 (quinientos
mil dólares) con el objetivo del “fomento de la aviación
nacional”.
Aceptada la donación y
recibidos los dineros por parte del Fisco, relata que se adquirieron
en ese mismo año los terrenos del denominado “Fundo Cerrillos”
de 200,06 hectáreas al entonces dueño Arzobispado de Concepción
para implementar allí un aeropuerto público para Chile. Precisa que
el Gobierno de esa época destinó una parte del dinero donado en la
compra de ese predio y el resto se invirtió en la adquisición de
aviones, construcciones en el aeropuerto, regadíos, nivelaciones de
campo de aterrizaje, etc.
Hace presente que el
Fisco aceptó la donación monetaria con la carga modal expresada,
donatario que dejó consignado en la respectiva escritura de
compraventa de los terrenos donde se emplazó el aeropuerto de
Cerrillos que éstos se destinaban a la construcción de un
aeropuerto público, cumpliendo así el fin de la donación que se le
hizo.
Manifiesta en su demanda
–presentada en el mes de junio de 2004- que el Fisco de Chile
pretende incumplir la obligación modal aludida al enajenar los
terrenos del aeropuerto para destinarlos a la construcción de un
conjunto urbanístico, implicando el cierre del aeropuerto de
Cerrillos.
Solicita, en lo
pertinente, que se disponga que debe mantenerse la calidad de ese
predio como aeropuerto público, pues es una consecuencia de una
asignación modal desde que fue adquirido por el Fisco con esa sola
finalidad, de manera que no pueden venderse, enajenarse o destinarse
los terrenos del aeropuerto de Cerrillos a otro fin que no sea aquel
por el que se cumpla el encargo modal de que se trata.
La defensa del Fisco se
hizo consistir en que el contrato de donación de Daniel Guggenheim
al Gobierno de Chile encabezado por el Presidente don Carlos Ibáñez
del Campo no se formalizó en un documento ni se conoce resolución
administrativa de su aceptación, por lo que resulta imposible
identificar una cláusula especial que incorpore al contrato un modo,
menos un beneficiario del mismo ni la imposición de una cláusula
resolutoria. Concluye entonces que se trató de una donación pura y
simple, sin que aparezca incorporada una cláusula especial que
impusiera al donatario la obligación de destinar el dinero a cierto
objeto determinado o determinable mediante datos que suministre el
mismo acto, por lo que no puede considerarse que estuviera afecto a
una carga o gravamen.
Añade que el mero deseo
manifestado por el donante de dar el dinero al fin genérico de
fomento a la aviación civil o llevar a la práctica “el plan que
el Presidente adopte con fines educacionales en la ciencia
aeronáutica”
-utilizando
los mismos términos planteados por el donante- no configura
rigurosamente una modalidad ni un gravamen o carga. Ello, prosigue el
demandado, revela sólo un deseo o una motivación, pues el modo
siendo accidental debe ser expresamente estipulado mediante cláusulas
especiales acorde a lo dispuesto en el artículo 1444 del Código
Civil, lo cual supone formalidad instrumental y explicitación,
formalismo que reitera el artículo 1403 de ese mismo cuerpo legal.
Sostiene que el
propósito antes mencionado constituyó la causa ocasional o
impulsiva del acto jurídico, irrelevante para evaluar la eficacia
del acto, puesto que la mera liberalidad es causa suficiente de la
donación, y la causa ocasional no es eficiente para generar
obligaciones propiamente jurídicas para el donatario.
En este sentido, destaca
que Daniel Guggenheim donó el dinero para que sirviera al fomento de
la aviación nacional, sin dirigirlo a la compra de un inmueble.
Apelada esa sentencia
por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de
veintitrés de abril de dos mil diez, la revocó y decidió rechazar
la demanda, al concluir la inexistencia de la modalidad alegada por
la parte demandante.
En contra de esta última
decisión, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el
fondo.
Se trajeron los autos en
relación.
Considerando:
I.-En cuanto al
recurso de casación en la forma:
Primero: Que el primer defecto que se atribuye a la sentencia impugnada es la de haber sido dada ultra petita, en su variante de extra petita, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Expone que el Fisco de Chile, tanto al contestar la demanda como en su escrito de apelación contra el fallo de primer grado, jamás desconoció la existencia de la donación que Daniel Guggenheim le hizo y por ello la existencia de dicho contrato como acto jurídico principal e independiente no fue parte de esta contienda jurisdiccional. Ambas partes han partido del supuesto fáctico real que la donación existió y sólo se sometió al conocimiento de los tribunales la existencia del modo.
Sin embargo, el
considerando quinto de la sentencia del tribunal de alzada se
pronuncia sobre un tema que no fue controvertido, al declarar que “no
está acreditada la existencia de un contrato de donación con las
formalidades legales que el mismo requiere y menos aún la existencia
de una modalidad, desde que ésta exige de aquélla para nacer a la
vida jurídica” Es decir, continúa el recurrente, los
sentenciadores resuelven la no existencia del contrato de donación y
en su virtud dan por sentado que no existe el modo desde que asumen
que la asignación modal es dependiente del citado contrato. En otras
palabras, como el fallo parte de la premisa equivocada que la
donación no existió, desconoce a continuación el derecho de la
demandante a la asignación modal, porque ella no podría existir sin
la primera.
Segundo: Que la otra causal de casación en la forma alegada es la falta de decisión del asunto controvertido, prevista en el numeral quinto del citado artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo. Sostiene que en la apelación deducida por su parte respecto de la sentencia del tribunal a quo, solicitó que se ordenara mantener en funcionamiento el aeropuerto de Cerrillos, cuestión que la Corte de Apelaciones no resolvió, omitiéndola completamente. Estima que dicho pronunciamiento no es contradictorio con lo resuelto en la sentencia acerca de la existencia del contrato de donación –asunto no disputado- y de la asignación modal.
Tercero: Que en lo concerniente al primero de los vicios denunciados, si bien aparece que el considerando quinto de la sentencia recurrida sustentaría la inexistencia de la asignación modal en la falta del contrato de donación al que accedería, en circunstancias que la existencia de la donación no fue objeto de la controversia sino sólo la constitución del modo, el resto de los razonamientos de los sentenciadores permite inferir que lo que allí se quiso señalar es que la ausencia de un contrato formal de donación hace imposible la existencia de una modalidad. Efectivamente, los otros fundamentos del fallo que se revisa sólo apuntan a la inexistencia de la modalidad invocada que, estiman, por tratarse de una disposición accidental debió agregarse por medio de cláusulas especiales, requisito que no se habría cumplido.
Enseguida, los jueces al
analizar las comunicaciones intercambiadas entre las autoridades del
Gobierno de la época y Daniel Guggenheim durante el año 1929, dicen
constatar que no se acordó una aplicación precisa y determinada del
objeto de la donación -es decir, la reconocen- ni un beneficiario
determinado. Aprecian, de esta manera, que tales comunicaciones son
sólo la expresión de un deseo del donante, de las que no resulta
posible deducir la existencia de una modalidad (considerando sexto).
Agregan, a continuación,
que tampoco consta en estos autos prueba suficiente en orden a que el
Estado de Chile haya reconocido de alguna forma la supuesta modalidad
(considerando séptimo).
Concluye la sentencia
que las razones antes expresadas “conducen a concluir la
inexistencia de la modalidad pretendida, y como consecuencia de ello,
la improcedencia de la acción entablada (…)” (considerando
noveno).
Cuarto: Que, como se advierte, no es efectiva la anomalía acusada, desde que lo decidido por los jueces de segundo grado guarda congruencia con las alegaciones planteadas por las partes en el presente litigio.
Quinto: Que respecto de la falta de pronunciamiento de la petición de mantener el funcionamiento del aeropuerto de Cerrillos en el predio en que se encuentra emplazado a fin que se siga dando cumplimiento al encargo modal, bastará decir que no se incurre en la falta de decisión del asunto controvertido si lo omitido es incompatible con lo resuelto, tal como acontece en la especie. En efecto, el fallo concluyó la inexistencia de la modalidad alegada, presupuesto ineludible para que aquella pretensión de la demandante fuera atendida, precisándose además que el acto de la donación no se vinculó con terreno alguno.
Sexto: Que acorde con lo expuesto, no configurándose los vicios denunciados a través de este recurso de casación en la forma, éste deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que el error de derecho se hace consistir en que la sentencia atacada hizo aplicable al caso la norma del artículo 1403 del Código Civil, supeditando con ello el debate a los contratos con cláusulas accidentales del artículo 1444 del mismo texto legal, en circunstancias que el estatuto jurídico aplicable es la norma del artículo 1089 en relación con el 1416 –en cuanto la hace extensiva a las donaciones entre vivos-, ambos del citado Código, la cual se omite enteramente en el fallo a pesar de que es la que regula la materia sometida a la contienda del tribunal.
Argumenta que se trata
de dos instituciones diferentes: una, las cláusulas accidentales de
los contratos; y la otra, las asignaciones modales. Expone que la
correcta interpretación de los artículos 1089 y 1416 demuestra que
una asignación modal es un contrato principal y que su existencia no
deriva de una cláusula accidental, sino por el contrario, es el modo
lo que motiva la donación, por lo que si no hubiese modo no habría
donación. Es decir, estima errado sostener que la donación es un
contrato principal en que la asignación modal es accesorio, como lo
sería un plazo o una condición, y que de no pactarse en el contrato
la donación existiría sin la modalidad, toda vez que la norma del
artículo 1089 del Código Civil dispone ese acto como principal sin
cuya carga el donante no habría hecho la donación, y por ello ésta
es accidental a la asignación modal, pues la primera nace para
cumplir el modo.
También acusa la
vulneración del artículo 1412 del Código Civil, pues el fallo al
citar esta disposición da a entender que no constaría la aceptación
del donatario, situación que no es verdadera y que es contradicha en
la misma sentencia al indicarse en su considerando octavo que “la
donación lo fue en dinero” y “que con cargo a esos fondos se
adquirió por el Fisco el predio conformado en parte por la
denominada Chacra Cerrillos”.
Finaliza la recurrente
señalando que de no haberse cometido los errores de derecho
anotados, se habría reconocido la asignación modal establecida por
Daniel Guggenheim al donar una suma de dinero al Fisco de Chile, con
el encargo de destinar esa donación a fomentar la aviación, lo que
se materializó en la compra del terreno donde se emplazó el
aeropuerto de Cerrillos.
Octavo: Que cabe consignar los hechos que los jueces de la instancia han dado por demostrados y no discutidos con motivo de la presente contienda jurisdiccional y éstos son:
1.-
Mediante cable de 12 de enero de 1929 el Presidente Carlos Ibáñez
del Campo aceptó y agradeció la donación ofrecida por Daniel
Guggenheim.
2.-
A través de cablegrama de 14 de enero de 1929, el señor Guggenheim
respondió al Presidente expresando “su profundo agrado por las
expresiones contenidas en el cable del día 12 a su propio nombre y
en el de su Gobierno relativas a mi donación para el desarrollo
aeronáutico de Chile”.
3-
El 23 de enero de 1929 Daniel Guggenheim, por medio de una nota
recibida por el Ministerio de Educación, efectuó una donación bajo
los siguientes términos: “He depositado hoy día en National City
Bank New York quinientos mil dólares oro americano por cuenta de Su
Excelencia Carlos Ibáñez del Campo, cuyo depósito ha sido hecho
para llevar a la práctica el plan que el Presidente adopte con fines
educacionales en la ciencia aeronáutica (…)”.
4-
Con cargo a una parte de tales fondos se adquirió por el Fisco de
Chile 200,06 hectáreas del predio “Chacra Los Cerrillos” al
Obispado de Concepción para destinarlo a la construcción de un
aeropuerto público. Así, con fecha 22 de julio de 1929, mediante
escritura pública el General de División, Manuel Véliz Rodríguez,
en representación del Supremo Gobierno según consta del Decreto
Supremo de Guerra N° 2200 de 12 de junio del mismo año, adquiere
dicho fundo y los derechos de agua correspondientes por el precio de
un millón de pesos ($1.000.000), señalando que “(…)acepta para
el Fisco en los términos relacionados, la propiedad materia de esta
compra que se destina a la construcción de un aero-puerto público”.
5-
Mediante la Ley N° 4.967 de 30 de abril de 1931, se concedió
gratuitamente al entonces Club Aéreo de Chile el uso y goce de un
retazo de ese predio con el fin de fomentar el desarrollo de la
aviación civil. En el mensaje de dicha ley se expresó lo siguiente:
“La Institución que se pretende favorecer, realiza en nuestro país
la encomiable labor de instrucción y práctica de vuelo entre el
elemento civil, tarea de divulgación y fomento de una actividad cuya
importancia cada día adquiere relieves más pronunciados”
“Por lo demás, la
proposición en informe (del proyecto de ley), junto con satisfacer
un legítimo anhelo del ‘Club Aéreo’ en orden a contar con un
local propio adecuado, se ajusta, también, a la finalidad perseguida
por quien proporcionó al Estado los fondos con que fue adquirida por
el Fisco la chacra ‘Los Cerrillos’. En efecto, la donación
Guggenheim, que es a la que se alude, fue hecha con la precisa
intención de aplicar los dineros correspondientes al incremento y
desarrollo de la aviación civil”.
6-
En el año 1952, a fin de que el Estado mantuviera la administración
íntegra del aeropuerto de Cerrillos, se puso término en forma
anticipada a la concesión gratuita otorgada al Club Aéreo de Chile,
el cual fue indemnizado en la suma de veinte millones de pesos
($20.000.000).
Noveno: Que reseñado lo anterior, corresponde dilucidar la concurrencia de una obligación modal en la donación de Daniel Guggenheim, su eventual alcance e incumplimiento por el Estado de Chile al transferir los terrenos donde se emplazaba el aeropuerto Cerrillos.
Décimo: Que el artículo 1089 prescribe: “Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada”.
El modo está
reglamentado en el Código Civil a propósito de las asignaciones
testamentarias en sus artículos 1089 a 1096 del Título IV del Libro
III. A su vez, el artículo 1493 del mismo cuerpo legal señala que
tales disposiciones se aplican a las convenciones en lo que no pugne
con los artículos precedentes. En cuanto a lo donaciones entre
vivos, el artículo 1416 les hace extensivas las reglas de las
asignaciones testamentarias y, entre éstas, las del modo.
Del artículo 1089
recién transcrito es posible recoger la característica determinante
que configura la asignación modal, cual es, el fin especial que
motiva la celebración del acto. Se puede afirmar entonces que el
modo es el fin especial o particular al que debe aplicarse el objeto
asignado.
Undécimo: Que siendo la asignación modal una carga que se impone a quien se otorga una liberalidad, surge una obligación jurídica que grava al asignatario. No se trata de una recomendación o un simple consejo que carece de poder vinculante. Para distinguir si se está frente a una obligación y no a la expresión de un deseo o consejo, se requieren circunstancias precisas que den el carácter de indudable a dicha intención.
Duodécimo:
Que, en la especie, la donación de Daniel Guggenheim se ejecutó a
través de comunicaciones cablegráficas manifestando que el depósito
de dinero a favor del Gobierno de Chile “ha sido hecho para llevar
a la práctica el plan que el Presidente adopte con fines
educacionales en la ciencia aeronáutica. Sírvase notificar al
Presidente al respecto.- (Firmado). Daniel Guggenheim”. (23 de
enero de 1929).
En un cable anterior de
12 de enero de 1929, el Presidente de la época, don Carlos Ibáñez
del Campo, aceptó y agradeció la donación ofrecida por el señor
Guggenheim. Este cable fue respondido por el donante dos días
después quien al referirse a su donación emplea la frase “para el
desarrollo aeronáutico de Chile”.
Décimo tercero: Que lo anterior resulta suficiente para demostrar que en el acto de donación existió la modalidad alegada por la parte demandante, dados los términos en que aquélla se realizó, imponiéndosele claramente a quien se otorgaba dicha liberalidad la carga de implementar un plan de fomento de la ciencia aeronáutica cuya manera de cumplimiento debía ser determinado por el asignatario modal, esto es, el Estado de Chile representado por la máxima autoridad ejecutiva de la época. De esta forma, yerra la sentencia cuestionada al concluir que de las comunicaciones antes aludidas únicamente era posible inferir la expresión de una recomendación o deseo de “fomento a la aviación civil” y no la existencia de una modalidad.
Décimo cuarto: Que la obligación impuesta por el modo sólo nacerá a la vida jurídica en virtud de la aceptación de la asignación. Aceptada esta asignación, el asignatario deberá desplegar la conducta que satisfaga la prestación adeudada.
En el caso sub lite, la
aceptación no sólo quedó plasmada en el cable de 12 de enero de
1929 varias veces citado, sino que también en actos posteriores a
tal aceptación quedó claramente manifestada la voluntad del
donatario de hacer cumplir la finalidad de la donación.
Efectivamente, en la escritura pública de 22 de julio de 1929 para
la compra de los terrenos destinados a la construcción del aeródromo
de Cerrillos consta que el precio de la compraventa “se imputará
a los fondos de la donación Guggenheim”.
Tal reconocimiento a
dicho encargo modal también queda en evidencia en el Mensaje de la
Ley N° 4967, en que la justificación para entregar al Club Aéreo
de Chile la concesión gratuita de un retazo del aeropuerto se
amparaba en el propósito perseguido “por quien proporcionó al
Estado los fondos con que fue adquirida por el Fisco la chacra ‘Los
Cerrillos’”.
Décimo quinto: Que comúnmente el modo se instituirá en beneficio de terceros o en provecho del propio asignatario, pero también puede disponerse como un simple objetivo de bien público, hipótesis en la cual el beneficiario es la sociedad en general, que es lo que aconteció en la especie.
Décimo sexto: Que en materia de cumplimiento del modo debe tenerse en consideración que la única fuente de las asignaciones modales es la voluntad de quien ha dispuesto de ellas, sea un testador o un donante. De tal forma que el modo debe ser cumplido de la manera en que aquél lo quiso.
En el caso que nos
ocupa, si bien Daniel Guggenheim dejó claramente designados los
fines para los que hacía su donación, es incuestionable que tampoco
determinó suficientemente la manera en que debía ejecutarse la
carga impuesta, dejando que el Gobierno de la época decidiera las
acciones necesarias para su materialización. Esta determinación
incompleta de la asignación modal no le resta validez alguna, pues
el artículo 1094 del Código Civil ha contemplado el caso de que el
testador no haya fijado suficientemente el tiempo y forma de cumplir
el modo, facultando al juez para determinarlos, consultando en lo
posible la voluntad del testador.
Por consiguiente, la
asignación en examen aun cuando se refirió sólo al empleo que
debía recibir el dinero donado –desarrollo de la aviación civil-
y no a un destino específico –como hacer determinadas obras- que
restringiera el alcance de dicha liberalidad modal, igualmente el
asignatario, esto es, el Estado de Chile se encuentra impedido de
disponer libremente de la cosa asignada.
Décimo séptimo: Que en efecto, el Estado al haber aceptado la asignación modal que se le hizo, genera por este hecho voluntario suyo una obligación que es la de cumplir el modo que se le impone.
Décimo octavo: Que no ha sido cuestionado que el Fisco dio cumplimento al encargo modal de que se trata, desde que luego de convertir los US$500.000 en moneda nacional, lo que dio un total de $4.270.539,25, utilizó de esta suma $1.000.000 para la compra del terreno para la construcción de un aeropuerto público y el resto lo invirtió en la adquisición de aviones e implementación de la infraestructura necesaria para su operación. En consecuencia, los bienes adquiridos con el dinero donado importan el cumplimiento de ese fin especial para el cual fue asignado.
Décimo noveno: Que, sin embargo, tal como se indicara en los motivos anteriores, el donante traspasó al Gobierno como órgano permanente del Estado la determinación del plan a seguir para la ejecución de su propósito de estímulo a la educación de la ciencia aeronáutica. Es así que las autoridades de la época decidieron que la construcción de un aeropuerto público era lo más acertado para el cumplimiento de dicha finalidad –pues en esos tiempos sólo existía el aeródromo militar de “El Bosque”-, lo cual no puede impedir que Gobiernos posteriores alteren ese plan para adaptarlo a las necesidades o requerimientos actuales que posibiliten un cumplimiento eficaz del encargo modal.
Vigésimo: Que efectivamente los terrenos en los que se emplazó el aeropuerto Cerrillos no se hallaban sometidos a la asignación modal, desde que no estaban comprendidos en los términos bajo los cuales se entregó la donación ni la transferencia de éstos afecta al modo, al no impedir dicha enajenación, por sí misma, que se siga cumpliendo con la voluntad del donante Daniel Guggenheim. Cabe entonces enfatizar que si se consulta la voluntad del donante, único origen de la asignación modal, la donación no aparece asociada con bienes particulares ni específicamente con la construcción de un aeropuerto, sino con una finalidad cuya prosecución debía ser resuelta por el Estado.
Vigésimo primero: Que la circunstancia que el referido predio fuera adquirido con dineros de la donación no lo supeditan a alguna clase de gravamen, pues la carga dice relación con aplicar los dineros de la donación a la educación y fomento de la aviación civil en el país, propósito a que sí se encuentra vinculado obligatoriamente el Estado de Chile.
Vigésimo segundo: Que de ello se sigue que el debido cumplimiento de la asignación modal obliga al Fisco a reinvertir fondos equivalentes al valor de los terrenos adquiridos originalmente en los mismos fines designados por el benefactor Daniel Guggenheim.
Vigésimo tercero: Que en armonía con lo expuesto, la sentencia recurrida al desconocer que la donación que en 1929 realizó Daniel Guggenheim al Gobierno de Chile y que éste aceptó estaba sujeta a la modalidad de llevar a la práctica un plan de incentivo de la ciencia aeronáutica, atribuyéndole a ese encargo la mera expresión de un deseo o consejo a que había dado lugar la liberalidad, ha vulnerado las disposiciones de nuestro Código Civil que tratan la asignación modal o aluden a ella, particularmente los artículos 1089, 1094 y 1416 de ese cuerpo legal.
De conformidad asimismo
con lo que disponen los artículos 764, 766, 767, 785 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se
rechaza
el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del
escrito de fojas 399 en contra de la sentencia de veintitrés de
abril de dos mil diez.
II.- Se
acoge
el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de
la referida presentación respecto de la misma sentencia, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dictará a
continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del
Abogado Integrante señor Gorziglia.
Rol N° 4147-2010.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z., y el Abogado
Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor
Escobar por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado
Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 02 de enero
de 2013.
Autoriza la Ministra de
Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de
enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
------------------------------------------------------------------------------------------------ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.