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martes, 9 de junio de 2020

Colisión de Derechos fundamentales; Libertad de conciencia en contraposición al Derecho a la vida



Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente: 1º.- Que don Juan Carlos Ibáñez Cornejo, funcionario público, Director subrogante del Hospital Militar de Santiago, domiciliado en Av. Larraín Nº 9100, comuna de La Reina, recurre de protección a favor del paciente don Jorge Guillermo Bustos Bustos, pensionado, de quien desconoce domicilio, solicitando se restablezca el imperio del derecho quebrantado, se asegure la protección de éste y se disponga el uso de transfusión de sangre y de hemoderivados si fuere necesario. Señala que con fecha 20 de marzo del año en curso, el paciente por quien se recurre, ingresó al Servicio de Urgencia del Hospital Militar de Santiago, presentando un dolor abdominal difuso, revelando el scaner que se le efectuara, un neumo. Indica que luego de varios exámenes, el cuerpo médico informó que el paciente presentaba antecedentes de una mielodisplacia, con una anemia refractaria y un Hypoderma gangrenoso en sus extremidades inferiores, recibiendo antibióticos y últimamente corticoides. Asimismo, destacan la existencia de una anemia severa de 16% de hematocritos, lo que hace imposible intervenirlo quirúrgicamente sin una transfusión de sangre que lo estabilice. Indica que ésta opción fue rechazada tajantemente por el paciente y sus familiares debido a que son Testigos de Jehová. Esta negativa atenta en contra de la integridad física del paciente y, eventualmente, en contra de su vida, teniendo por ello, un carácter ilegal y arbitrario, ya que está actuando contrariando la razón y la justicia, pues es de derecho natural que el derecho a la vida es el que tenemos a que nadie atente contra la nuestra, pero, de ningún modo consiste en que tengamos dominio sobre nuestra vida misma, en virtud del cual pudiéramos destruirla si quisiéramos, sino en la facultad de exigir de los otros la inviolabilidad de ella. Finalmente, señala que no se puede aplicar en este caso la hipótesis planteada sobre el derecho que tiene el paciente de negarse a recibir un tratamiento

determinado, toda vez que, no se puede acelerar en forma artificial la muerte, o realizar prácticas eutanásicas. Por lo anterior es que deduce la presente acción en aras de proteger el derecho a la vida e integridad física y psíquica del paciente de que se trata, fundado en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República. 2º.- Que, en su informe evacuado a fojas 30, doña Sonia Soto Mesina, en representación de su cónyuge recurrido, domiciliada en Pasaje Cordillera Nº 336, comuna de La Reina, solicita se desestime el presente recurso, con costas. Señala que reitera los hechos indicados por el recurrente sólo en lo relativo al estado de salud basal de don Jorge Guillermo Bustos Bustos, habiendo sido informados el recurrido y ella de la baja de los hematocritos del paciente, siendo necesaria una transfusión sanguínea. Más adelante, se les comunicó que el pronóstico de salud no era bueno, y que con o sin transfusión sanguínea no se lograría mucho, debido a la edad y deterioro de la salud (estado Terminal). Indica que el recurrente sostiene que se configuraría una vulneración al derecho a la vida ante la negativa de practicarse la transfusión citada, con lo que se cometería un acto u omisión ilegal o arbitrario, que lesionaría, perturbaría o amenazaría, el ejercicio legítimo de tal derecho, por lo que debería obligársele a dicha transfusión. Transcribe el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República y el artículo 20 del mismo cuerpo legal, para señalar que debería demostrar en los hechos si efectivamente concurren de modo copulativo, los siguientes requisitos: a) que se trate de un acto, es decir, una conducta positiva, o una abstención si se tratare de una omisión; b) que ese acto sea arbitrario o ilegal, es decir irracional, movido por el capricho, o contrario a derecho; c) que dicho acto sea imputable, o sea atribuible con culpa o dolo a determinado sujeto, y

d) que el afectado haya sufrido por lo anterior privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio de los derechos y garantías, en este caso, el derecho a la vida. Agrega que el consentimiento, libre, espontáneo e informado por el recurrido en cuanto a su negativa a que se le practique una transfusión, está lejos de constituir un acto ilegal o arbitrario que lesione su derecho a la vida, toda vez que existen otras alternativas médicas de superior calidad y eficacia, por las que el recurrido opta, lo que armoniza además, con su libertad de conciencia, derecho también tutelado por nuestra Constitución en el artículo 19 Nº 6. Lo que el recurrido intenta es al optar por un tratamiento diverso a la transfusión sanguínea, es conservar su vida, lo que en ningún caso supone un acto arbitrario, irracional o caprichoso, ni menos que contravenga el derecho, y por ende sea ilegal, en razón de haber ejercido su legítimo derecho de autonomía de voluntad en su atención de salud, consentimiento informado estatuido en la Ley Nº 20.584. Así, señala, no existe colisión alguna en el caso de marras, toda vez que el paciente, al recurrir al centro médico, lo ha hecho con la finalidad de preservar su vida, no existiendo atentado contra esta. Por otra parte señala, que, en caso alguno, se deriva que el derecho ala vida, ampara a una persona que no es titular del mismo -en lo concreto un centro hospitalario- le imponga a recibir un tratamiento médico que viole su libertad de conciencia. Concluye que el recurso interpuesto carece de todo sustento jurídico, puesto que los actos del recurrido están lejos de ser ilegales o arbitrarios. Asimismo, no ha habido lesión, privación, perturbación o amenaza al derecho de la vida. Se extiende acerca del consentimiento informado y lo dispuesto por el artículo 14 inciso 3º de la Ley Nº 20.584, reiterando que la negativa a recibir una transfusión sanguínea, existiendo otros tratamientos, no es un simple

capricho, sino que obedece a sus convicciones religiosas, que también han de respetarse. 

3º.- Que, para la procedencia del recurso de protección se requiere, como requisito esencial, que quien lo intente justifique la existencia de un derecho constitucionalmente protegido, el que ha sido objeto de perturbación o privación del legítimo ejercicio de dicho derecho. Para la procedencia del recurso de protección es indispensable establecer que el derecho que se invoca como vulnerado, él sea indubitado, esto es, claro en su origen y ejercicio, de modo que su interrupción constituya una perturbación o privación ilegítima que permita a la jurisdicción adoptar las medidas necesarias y urgentes para restablecer el imperio del derecho; 

4º.- Que en el caso de marras, no existe colisión alguna entre las garantías constitucionales expuestas. Por un lado, el recurrente, señala que intenta su recurso, basado en la protección a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, y por otro, el recurrido apoya su negativa a que se le efectúe una transfusión sanguínea, en virtud de su garantía de libertad de culto, establecida en el Nº 6 de la disposición citada. El numeral 6º, señala en su inciso primero: “La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público”. Cabe tener presente que la libertad de conciencia mira al derecho de pensar sin coacción externa. Se acepta o se rechaza la gracia de la fe, lo que está garantizado por nuestra Carta Fundamental. Sin perjuicio de lo expresado, hay constancia en autos que, en cumplimiento de la ley 20.584, el paciente recurrido manifestó que aceptaba cualquier tratamiento, salvo si de transfusiones de sangre se trataba, y ello, en virtud de pertenecer a los Testigos de Jehová, lo que en ningún caso significa que atente contra su vida, toda vez que existen otros procedimientos o tratamiento diferentes al mencionado.

Por otra parte, el artículo 14 inciso 3º de a Ley Nº 20.584 señala: “En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio.”. 5º.- Que así las cosas, no resulta comprobada la existencia de un derecho indubitado al que dar protección urgente, ni puede atribuirse ilegalidad o arbitrariedad a la conducta de la recurrida, máxime si no se vislumbra la existencia de colisión alguna entre las garantías constitucionales antes referidas. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 7, en contra de don Jorge Guillermo Bustos Bustos. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la Ministra señora Gloria Solís R. Protección Nº 12.930-2014.


En Santiago, a catorce de abril de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.

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