Santiago, diecis茅is de junio de dos mil veinte.
VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N潞 3900-2019, Felipe Andr茅s Z煤帽iga Salgado y Miryam Elizabeth Gonz谩lez Arana dedujeron reclamaci贸n de ilegalidad, al tenor del art铆culo 151 de la Ley N° 18.695, en contra de la Municipalidad de La Reina solicitando que sea dejada sin efecto la Resoluci贸n de Modificaci贸n de Proyecto N° 14.108, de 29 de marzo de 2018. Indican que son propietarios del inmueble ubicado en Carlos Ossand贸n N° 415 A, comuna de La Reina, que colinda con el predio sito en Sim贸n Gonz谩lez N° 8515, en el que desde hace un tiempo se han realizado construcciones de car谩cter deportivo, pese a que el plan regulador no permite ejecutar obras de esa naturaleza en dicha zona, debido a que la misma se encuentra congelada. Explican que, no obstante, el 20 de noviembre de 2014, y bajo el N° 726, se otorg贸 un permiso de obra menor respecto de este 煤ltimo bien ra铆z para la ampliaci贸n de oficinas ubicadas en el primer piso, autorizaci贸n que fue modificada a trav茅s de la Resoluci贸n N° 14.108, de 29 de marzo de 2018, que permite ejecutar obras completamente diferentes de aquellas que est谩n autorizadas en el sector, conforme al plan regulador. En este sentido enfatizan que no existe una conexi贸n real entre ambos proyectos, vale decir, entre aquel autorizado en el Permiso N° 726 de 2014, y el contemplado en la Resoluci贸n N° 14.108, toda vez que este 煤ltimo no es una modificaci贸n del permiso original, sino que se trata de un nuevo proyecto completamente distinto, cuya aprobaci贸n debi贸 seguir el conducto regular. Aseveran que la aludida Resoluci贸n de Modificaci贸n de Proyecto N° 14.108 es ilegal, pues contraviene los art铆culos 45 y 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, as铆 como los art铆culos 5.1.17, 1.1.2 y 5.1.1 de la Ordenanza de dicha ley. Subrayan que el proyecto objeto de esta resoluci贸n es uno completamente nuevo, desligado en su forma, vol煤menes y fines de las obras anteriores, de modo que al dictar la resoluci贸n modificatoria la autoridad desnaturaliza e infringe las reglas referidas al ingreso, evaluaci贸n y aprobaci贸n de proyectos nuevos, todo lo cual se traduce en un aumento del volumen de ocupaci贸n. A帽aden que el acto impugnado tambi茅n es ilegal desde que aplica al proyecto normativa que, por su naturaleza, no est谩 llamada a regirlo. Finalmente, aducen que la Municipalidad reclamada desconoce que la zona en que se emplaza el predio se encuentra congelada de acuerdo al Plan Regulador Vigente, de manera que la resoluci贸n supone una habilitaci贸n futura de actividades diversas relacionadas a la intensificaci贸n del uso deportivo, con lo que la Municipalidad vulnera su competencia y transgrede el art铆culo 11 de la Ley N° 19.880, pues la autoridad ha torcido el sentido de la ley. Al informar, la Municipalidad de La Reina pidi贸 el rechazo del reclamo, con costas, para lo cual adujo, en primer lugar, la inadmisibilidad de la acci贸n intentada en raz贸n de defectos formales, pues no se indica con claridad la infracci贸n cometida ni el perjuicio padecido. Enseguida, sostiene que el 贸rgano competente para conocer de la reclamaci贸n deducida es la Secretar铆a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, al tenor del art铆culo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, desde que lo impugnado es una decisi贸n del Director de Obras Municipales. En cuanto al fondo del asunto niega la existencia de la ilegalidad reprochada, considerando que el inmueble de Sim贸n Gonz谩lez N° 8515 ha tenido un uso deportivo desde el a帽o 2002, fecha desde la que se han otorgado diferentes permisos para obras nuevas, modificaciones y ampliaciones, que fueron objeto de las respectivas recepciones. A帽ade enseguida que, si bien el Plan Regulador Comunal fue modificado en el a帽o 2010, y el uso del suelo qued贸 congelado, el aludido predio est谩 afectado por el cono del Aer贸dromo Eulogio S谩nchez, cuya normativa permite los usos deportivos; expone que, en consecuencia, el inmueble de que se trata tiene un derecho adquirido sobre el se帽alado uso y al respecto destaca que la modificaci贸n de proyecto censurada en autos conserva el mismo uso de suelo primitivo, respetando el congelamiento. En cuanto a la supuesta extensi贸n de las modificaciones, expresa que, antes de la recepci贸n de un proyecto, es posible solicitar su modificaci贸n, circunstancia que en el caso en estudio es la que acaeci贸. Los juzgadores de la instancia desestimaron la alegaci贸n de incompetencia del Alcalde y, adem谩s, desecharon el reclamo; respecto del primer aspecto mencionado sostienen que, como lo ha sostenido esta Corte, la competencia que el art铆culo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones otorga al Secretario Regional Ministerial para resolver las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por el Director de Obras Municipales, no es exclusiva ni excluyente, pues permite al interesado optar por la autoridad ministerial o municipal, dado el empleo de la expresi贸n "podr谩 resolver" que emplea. A continuaci贸n consignan que las normas llamadas a decidir el litigio son aquellas contenidas en el art铆culo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en los art铆culos 1.1.2, 5.1.1 y 5.1.17, N° 1, de la Ordenanza de la citada ley, y agregan que, al autorizar la modificaci贸n, la resoluci贸n reclamada permite el cambio de destino de tres contenedores, una modificaci贸n interior en un gimnasio y la construcci贸n de un muro de escalada de altura sin admitir un aumento de superficie, todo lo cual, adem谩s, no implica una modificaci贸n del uso de suelo aprobado, de equipamiento deportivo, por encontrarse el mismo congelado. Concluyen que, en consecuencia, la reclamada no infringe los art铆culos 45 y 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, toda vez que la modificaci贸n autorizada estar铆a permitida por el art铆culo 1.1.17 de la Ordenanza de la misma ley, si se considera que en la especie existe una obra menor previa, permitida el 20 de enero de 2014, sin recepci贸n final a煤n, m谩xime si tal modificaci贸n no genera aumento de superficie construida, de todo lo cual deducen que no proced铆a que las modificaciones solicitadas se tramitasen como una obra nueva. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte actora interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal prevista en el N° 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Al respecto, sostiene que, conforme al objeto del juicio, el tribunal debi贸 revisar atentamente los hechos a fin de determinar si, en realidad, se propuso una modificaci贸n del permiso ya otorgado o si, por el contrario, se trata de una obra nueva. Para ello debi贸 ponderar no s贸lo las alegaciones, excepciones y defensas deducidas por las partes, sino que, tambi茅n, todos los antecedentes que se aportaron al proceso, mismos que consisten, entre otros, en los informes t茅cnicos acompa帽ados, en los que se indica, a su juicio, que existi贸 un aumento del volumen de ocupaci贸n a ra铆z de la resoluci贸n impugnada. Sin embargo, este antecedente no fue objeto de an谩lisis por los falladores, pese a que incide en el asunto de fondo, en tanto contradice la referencia literal contenida en la resoluci贸n impugnada. Conforme a lo dicho subraya que la sentencia no desarrolla adecuadamente sus razonamientos, tanto de hecho como de derecho, que deben servir de fundamento a la decisi贸n que contiene, de lo que se sigue que tampoco se habr铆a resuelto conforme al m茅rito del proceso, seg煤n lo dispone el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el C贸digo de Enjuiciamiento Civil precept煤a en su art铆culo 170 que: “Las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendr谩n: [...] 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
TERCERO: Que debe apuntarse que si bien, de acuerdo al inciso 2潞 del art铆culo 766 del C贸digo de Procedimiento Civil, el recurso de casaci贸n en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el art铆culo 768 limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que s贸lo podr谩 fundarse en alguna de las indicadas en los n煤meros 1潞, 2潞, 3潞, 4潞, 6潞, 7潞 y 8潞 de su texto y tambi茅n en la del n煤mero 5潞, cuando se haya omitido en la sentencia la decisi贸n del asunto controvertido.
CUARTO: Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 4 del art铆culo 170 del referido cuerpo legal, es improcedente en la especie, puesto que se est谩 en presencia de un juicio regido por una ley especial.
QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto debe ser desestimado por inadmisible.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO.
SEXTO: Que mediante este recurso se denuncia que el fallo contraviene los art铆culos 6潞 y 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; los art铆culos 5.1.1 y 5.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y el art铆culo 11 de la Ley N° 19.880. En tal sentido, expresa que el otorgamiento de un permiso de modificaci贸n de un proyecto como el de autos debi贸 regirse por el procedimiento contemplado en el art铆culo 5.1.1 de la citada Ordenanza, desde que el mismo tuvo por objeto aumentar el volumen de ocupaci贸n del terreno. Sostiene, asimismo, que el fallo impugnado aplica una norma totalmente improcedente al caso en examen, como es el art铆culo 5.1.17 de la citada Ordenanza, desde que lo previsto en esta disposici贸n excede absolutamente las competencias del asunto sometido a decisi贸n del tribunal. Finalmente, asevera que, desde esta perspectiva, el tribunal no s贸lo ha vulnerado formalmente la ley, fallando en oposici贸n a texto expreso, como ocurre en el caso del art铆culo 5.1.1, sino que, adem谩s, ha interpretado err贸neamente la ley, al dar a diversos preceptos legales – como acontece con el art铆culo 5.1.17, en concordancia con los aludidos art铆culos 6潞 y 7潞 de la Carta Fundamental y 11 de la Ley N° 19.880–, un alcance diverso al que debi贸 darle.
S脡PTIMO: Que al referirse la influencia que los se帽alados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, expresa que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores habr铆an acogido, en todas sus partes, el reclamo de ilegalidad, dejando sin efecto la Resoluci贸n N° 14.108 de 29 de marzo de 2018.
OCTAVO: Que sobre este particular cabe consignar que el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que el “escrito en que se deduzca el recurso de casaci贸n en el fondo deber谩: 1) Expresar en qu茅 consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Se帽alar de qu茅 modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Como se observa, de la sola lectura del recurso se advierte que 茅ste no re煤ne los requisitos formales que exige el se帽alado art铆culo 772. En efecto, la primera exigencia consiste en expresar en qu茅 estriba el o los errores de derecho en que incurre la sentencia impugnada; sin embargo, el recurrente se limit贸 a transcribir algunas disposiciones invocadas como fundamento de su reclamo, relativas a los vicios de ilegalidad que afectar铆an, a su juicio, al acto impugnado. No obstante, no se帽ala con precisi贸n la forma en que se produjeron las infracciones que reprocha, toda vez que se limita a efectuar aseveraciones vagas e imprecisas, que, adem谩s, y, al menos en parte, se fundan en hechos que no han sido establecidos por los magistrados del m茅rito. As铆, por ejemplo, aduce que el art铆culo 5.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones no resulta aplicable en la especie, puesto que su contenido excede las competencias del asunto sometido a decisi贸n del tribunal, pese a lo cual no se帽ala cu谩les son esas competencias o de qu茅 modo son vulneradas; a帽ade que la sentencia interpreta err贸neamente diversos preceptos, que s贸lo enuncia, pues les da un alcance diverso del que corresponde, no obstante lo cual no explica de qu茅 modo ocurri贸 ese equivocado entendimiento, en qu茅 consiste el yerro cometido por los juzgadores o cu谩l ser铆a la interpretaci贸n correcta de las normas que menciona. Asimismo, cabe subrayar que, pese a lo estatuido en el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, el arbitrio en examen no denuncia la infracci贸n de las normas conforme a las cuales se debe dirimir el litigio en estudio, omisi贸n que impide entender de qu茅 manera esos yerros, que s贸lo esboza, podr铆an influir en lo dispositivo del fallo, si tales disposiciones sustantivas no habr铆an sido infringidas.
NOVENO: Que, as铆 las cosas, salta a la vista que al formular su arbitrio el recurrente desconoce por completo el car谩cter estricto del recurso de casaci贸n, constataci贸n conforme a la cual forzoso es concluir que el mismo intentado no puede prosperar y ha de ser desestimado, desde que lo aquejan los defectos de formalizaci贸n referidos.
III.- CASACI脫N DE FONDO DE OFICIO.
D脡CIMO: Que el inciso 2潞 del art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que: “En los casos en que desechare el recurso de casaci贸n en el fondo por defectos en su formalizaci贸n, podr谩 invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracci贸n de ley y esta infracci贸n haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deber谩 hacer constar en el fallo de casaci贸n esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictar谩 sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente”.
D脡CIMO PRIMERO: Que esta Corte no puede menos que advertir que la decisi贸n impugnada en autos, en cuya virtud se desestim贸 la reclamaci贸n intentada, se fund贸 en que no proced铆a que los cambios introducidos al permiso de obra menor otorgado en el a帽o 2014 fueran tramitados como si de un proyecto nuevo se tratase, toda vez que esa obra menor a煤n no contaba con recepci贸n final y, adem谩s, porque la resoluci贸n impugnada no aprueba la construcci贸n de una superficie mayor que aquella que fuera aprobada por la Direcci贸n de Obras Municipales a trav茅s del Permiso N° 726. Asimismo, resulta indispensable consignar que, antes de asentar la antedicha conclusi贸n, los magistrados del fondo delinearon el objeto del presente proceso expresando que el asunto debatido exige determinar si en autos “se trata de nuevas obras o de una modificaci贸n de un permiso ya concedido”, no obstante lo cual, al decidir el asunto controvertido abandonan dichas nociones y centran su determinaci贸n, principalmente, en que el cambio de que se trata “no genera aumento de superficie”. De lo anterior se sigue que, aun cuando los sentenciadores identificaron correctamente el n煤cleo del asunto debatido –pues, de acuerdo al art铆culo 5.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la utilizaci贸n del mecanismo empleado en el caso en examen requiere establecer si, efectivamente, en la especie se trata de la modificaci贸n de un proyecto ya aprobado y no de la edificaci贸n de uno nuevo y distinto de aquel–, al resolver abandonaron semejante convicci贸n y, en su lugar, fundaron su determinaci贸n en que la alteraci贸n introducida por la resoluci贸n impugnada en autos “no genera aumento de superficie”, olvidando que el acto administrativo censurado aprueba la modificaci贸n de un proyecto autorizado en el a帽o 2014, decisi贸n en la que la variaci贸n en el volumen total construido constituye un aspecto secundario, sujeto a la identidad que debe existir entre el proyecto original y las modificaciones de que se trata. En efecto, la cuesti贸n esencial a dilucidar en la especie supone establecer si las modificaciones autorizadas mediante la Resoluci贸n N° 14.108 corresponden y resultan congruentes con el proyecto aprobado a trav茅s del Permiso de obra menor N° 726, o si, por el contrario, configuran un proyecto distinto de aqu茅l, puesto que s贸lo despu茅s de esclarecido aquello ser谩 posible definir si las obras de que se trata han de sujetarse a las exigencias previstas en los numerales del art铆culo 5.1.17 o si, por la inversa, deben ser sometidas al escrutinio completo y exhaustivo propio de una obra nueva, entre cuyos requisitos se incluyen, sin duda, aquellos contemplados en el art铆culo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, tales como el congelamiento del uso de suelo o el volumen construido.
D脡CIMO SEGUNDO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad que permite actuar de oficio, por cuanto ella est谩 permitida, como ya se dijo, s贸lo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalizaci贸n, seg煤n lo previene el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil. En la especie el recurrente no dio satisfacci贸n a las exigencias de esta clase previstas en el art铆culo 772 del citado C贸digo, en tanto no expres贸 en qu茅 consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. As铆 las cosas, advirti茅ndose tal insuficiencia del recurso, as铆 como una indebida aplicaci贸n de la normativa a cuyo tenor ha debido ser examinado y resuelto el asunto de que se trata, esta Corte actuar谩 de oficio para corregir la incorrecta aplicaci贸n de la ley cometida por los sentenciadores.
D脡CIMO TERCERO: Que, como qued贸 dicho m谩s arriba, en la especie Felipe Andr茅s Z煤帽iga Salgado y Miryam Elizabeth Gonz谩lez Arana dedujeron reclamaci贸n de ilegalidad, al tenor del art铆culo 151 de la Ley N° 18.695, en contra de la Municipalidad de La Reina solicitando que sea dejada sin efecto la Resoluci贸n de Modificaci贸n de Proyecto N° 14.108 de 29 de marzo de 2018. Esgrimen como sustento de su acci贸n que en el inmueble de Sim贸n Gonz谩lez N° 8515, que colinda con el suyo, se han erigido diversas construcciones de car谩cter deportivo, pese a que la zona del plan regulador en que se emplaza se encuentra congelada; a帽aden que, no obstante, el 20 de noviembre de 2014 se otorg贸 el Permiso de obra menor N° 726 respecto del citado bien ra铆z, mediante el que se autoriz贸 la ampliaci贸n de oficinas ubicadas en el primer piso, autorizaci贸n que, sin embargo, fue modificada a trav茅s de la Resoluci贸n N° 14.108 de 29 de marzo de 2018, que permite ejecutar obras completamente diferentes de aquellas autorizadas inicialmente en el lugar, hasta el punto de que este 煤ltimo configura un nuevo proyecto, completamente distinto del anterior y cuya aprobaci贸n debi贸 seguir, por lo mismo, el conducto regular. Sostienen que la Resoluci贸n de Modificaci贸n de Proyecto N° 14.108 de 29 de marzo de 2018, es ilegal en tanto vulnera los art铆culos 45 y 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los art铆culos 5.1.17, 1.1.2 y 5.1.1 de la Ordenanza de dicha ley, dado que el proyecto objeto de esta resoluci贸n es uno completamente nuevo y distinto del original; se帽ala como otra ilegalidad la aplicaci贸n al proyecto en examen de normativa que, por su naturaleza, no est谩 llamada a regirlo; como tercera y 煤ltima ilegalidad aduce que la resoluci贸n censurada permite la intensificaci贸n del uso deportivo en el sector, pese a que la zona del Plan Regulador comunal en que se emplaza el predio se encuentra congelada, con lo que vulnera la competencia del municipio y transgrede el art铆culo 11 de la Ley N° 19.880.
D脡CIMO CUARTO: Que al informar, la Municipalidad de La Reina adujo, en cuanto al fondo del asunto en discusi贸n, que no se han verificado las ilegalidades denunciadas por los actores, destacando al efecto que la resoluci贸n reclamada conserva el uso de suelo primitivo y respeta el congelamiento del uso del suelo ocurrido en el a帽o 2010, desde que no altera el uso deportivo que presenta desde el a帽o 2002. Asevera, asimismo, que el acto materia del reclamo no constituye un proyecto nuevo, sino que s贸lo se trata de la modificaci贸n de un permiso de obra nueva que a煤n no cuenta con recepci贸n final, al tenor de lo establecido en el art铆culo 5.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Finalmente, sostiene que la modificaci贸n de que se trata tiene por objeto mejorar la calidad de la arquitectura existente, de modo que su parte no ha vulnerado el art铆culo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
D脡CIMO QUINTO: Que el art铆culo 5.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ubicado en el Cap铆tulo 1, “De los permisos de edificaci贸n y sus tr谩mites”, del T铆tulo 5, “De la construcci贸n”, dispone, en su primer p谩rrafo, que: “Si despu茅s de concedido un permiso y antes de la recepci贸n de las obras, hubiere necesidad de modificar un proyecto aprobado, se deber谩n presentar ante el Director de Obras Municipales” los antecedentes que detalla. A su turno el inciso 1° del art铆culo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones prescribe que: "Los terrenos cuyo uso no se conformare con los instrumentos de planificaci贸n territorial correspondientes, se entender谩n congelados. En consecuencia, no podr谩 aumentarse en ellos el volumen de construcci贸n existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estar谩n afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aqu茅llas que tengan un sentido est茅tico que contribuya a mejorar su aspecto”. Adem谩s, resulta pertinente consignar que el inciso 1° del art铆culo 116 de la citada ley estatuye que: “La construcci贸n, reconstrucci贸n, reparaci贸n, alteraci贸n, ampliaci贸n y demolici贸n de edificios y obras de urbanizaci贸n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir谩n permiso de la Direcci贸n de Obras Municipales, a petici贸n del propietario, con las excepciones que se帽ale la Ordenanza General”.
D脡CIMO SEXTO: Que, por 煤ltimo, es necesario dejar asentado que los sentenciadores dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes: A.- La resoluci贸n impugnada no modific贸 el uso de suelo de equipamiento deportivo. B.- El uso de suelo del lugar se encuentra congelado. XBEXPZWDHE C.- Con fecha 20 de enero de 2014 se autoriz贸 una obra menor en el lugar, misma que a la fecha de la sentencia en examen no contaba con recepci贸n final. Asimismo, es necesario dejar expl铆citamente asentado que las partes no han controvertido que el Permiso de obra menor N° 726, de 20 de noviembre de 2014, autoriz贸 un proyecto consistente en “Ampliaci贸n de oficinas, 44,29 m2 primer piso” y, adem谩s, que la Resoluci贸n N° 14.108, de 29 de marzo de 2018, autoriz贸, sin aumento de superficie, el desplazamiento y cambio de destino de tres contenedores, modificaciones interiores en un gimnasio y la construcci贸n de un muro de escalada de nueve metros de altura.
D脡CIMO S脡PTIMO: Que, como se dijo, la decisi贸n del asunto controvertido exige determinar si la resoluci贸n materia del reclamo autoriz贸 la modificaci贸n de un proyecto previamente aprobado, como sostiene la reclamada, o si, por el contrario, por su intermedio se autoriz贸 la edificaci贸n de obras distintas de aquellas contempladas en el permiso original, que configuran, dada su individualidad y caracter铆sticas distintivas, un proyecto distinto del anterior. Al efecto, cabe se帽alar que el examen de los antecedentes demuestra que el Permiso de obra menor N° 726, de 20 de noviembre de 2014, autoriz贸 una “Ampliaci贸n de oficinas” ubicadas en el primer piso, en 44,29 metros cuadrados, mientras que la Resoluci贸n N° 14.108, de 29 de marzo de 2018, facult贸 el desplazamiento y cambio de destino de tres contenedores, la realizaci贸n de modificaciones interiores en un gimnasio y la construcci贸n de un muro de escalada de nueve metros de altura. Como se observa, ambos proyectos est谩n conformados por obras completamente diferentes entre s铆, hasta el punto de que es posible sostener que la Resoluci贸n N° 14.108 autoriza unas obras que difieren por completo de las primitivamente permitidas, de modo que no cabe aceptar la noci贸n de una mera reforma de la “Ampliaci贸n de oficinas” aprobada inicialmente. En efecto, y como resulta evidente, el desplazamiento y cambio de destino de tres contenedores, la realizaci贸n de modificaciones interiores en un gimnasio y la construcci贸n de un muro de escalada de nueve metros de altura no guardan relaci贸n alguna con el incremento de la superficie de unas oficinas y constituyen, por el contrario, un conjunto constructivo separado y diverso, por su contenido y funcionalidad, que no puede ser equiparado de modo alguno a la obra menor original.
D脡CIMO OCTAVO: Que, as铆 las cosas, forzoso es concluir que las edificaciones a que se refiere la resoluci贸n impugnada en autos constituyen obras nuevas y distintas de aquella autorizada inicialmente y, por consiguiente, se XBEXPZWDHE deben sujetar a la normativa que regula la construcci贸n de nuevas obras y no a la que rige respecto de la mera modificaci贸n de las ya aprobadas.
D脡CIMO NOVENO: Que en este punto es necesario recordar que el inciso 1° del art铆culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones ordena que la “construcci贸n, reconstrucci贸n, reparaci贸n, alteraci贸n, ampliaci贸n y demolici贸n de edificios y obras de urbanizaci贸n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir谩n permiso de la Direcci贸n de Obras Municipales, a petici贸n del propietario, con las excepciones que se帽ale la Ordenanza General”. En estas condiciones, aparece con nitidez que las obras a que se refiere la resoluci贸n reclamada, en tanto configuran un proyecto distinto de aquel aprobado en el a帽o 2014, se rigen por lo estatuido en la norma transcrita, conforme a la cual el due帽o del inmueble en que se intenta erigirlas ha debido solicitar a la autoridad municipal un permiso de edificaci贸n para concretar su construcci贸n, proceder que, sin embargo, no se ha verificado en la especie.
VIG脡SIMO: Que no obsta a la conclusi贸n anterior lo prevenido en la frase final del inciso 1° del mencionado art铆culo 116, conforme a la cual el permiso de que se tata no es exigible cuando se trate de “las excepciones que se帽ale la Ordenanza General”, pues el art铆culo 5.1.2 de dicho cuerpo normativo establece que el “permiso no ser谩 necesario” en los casos que cita, que, en s铆ntesis, dicen relaci贸n con obras de car谩cter no estructural al interior de una vivienda; con elementos exteriores sobrepuestos que no requieran cimientos; con cierros interiores; con obras de mantenci贸n; con instalaciones interiores adicionales a las reglamentariamente requeridas; con piscinas privadas a m谩s de 1,5 m del deslinde con predios vecinos y, por 煤ltimo, con la instalaci贸n de antenas de telecomunicaciones, ninguno de los cuales corresponde a las obras de cuya autorizaci贸n se trata en la especie.
VIG脡SIMO PRIMERO: Que as铆 las cosas, al decidir el rechazo de la reclamaci贸n intentada en autos, los jueces del grado vulneraron la anotada disposici贸n, que rige esta materia, pues, en lugar de concluir que las obras a que se refiere la Resoluci贸n N° 14.108, de 29 de marzo de 2018, requer铆an para su construcci贸n de un permiso de edificaci贸n, conforme a lo estatuido en el art铆culo 116 aludido m谩s arriba, estimaron suficiente la adopci贸n a su respecto del mecanismo previsto en el art铆culo 5.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, pese a que esta 煤ltima norma no regula la situaci贸n en examen, dado que, como qued贸 establecido en lo precede, las obras de que se trata conforman un proyecto nuevo y distinto de aquel autorizado mediante el Permiso de obra nueva N° 726 del a帽o 2014.
VIG脡SIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, se debe concluir que la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto desestim贸 la reclamaci贸n deducida en autos, pues al hacerlo no observ贸 la normativa que rige la materia, contenida en el art铆culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, conforme a la cual la “construcci贸n, reconstrucci贸n, reparaci贸n, alteraci贸n, ampliaci贸n y demolici贸n de edificios y obras de urbanizaci贸n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir谩n permiso de la Direcci贸n de Obras Municipales, a petici贸n del propietario”, autorizaci贸n que, sin embargo, no se obtuvo en el caso en estudio.
VIG脡SIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado en los basamentos anteriores, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida yerra al no acatar lo dispuesto en el mencionado art铆culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que tal error de derecho, adem谩s, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de la precitada disposici贸n habr铆a conducido al acogimiento de la acci贸n intentada en la especie.
VIG脡SIMO CUARTO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado art铆culo 785 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida. En conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: A.- Que se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otros铆 de la presentaci贸n de trece de diciembre de dos mil dieciocho, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre del mismo a帽o, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. B.- Que, de oficio, se casa en el fondo la ya referida sentencia, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Mera en cuanto al ejercicio de la facultad de casar de oficio, quien tiene presente al respecto que en la especie no se ha denunciado la infracci贸n de las normas sustanciales conforme a las cuales se debe dirimir el fondo del asunto controvertido y, adem谩s, que no existen hechos establecidos en el proceso a cuyo tenor sea factible resolver el asunto en examen en favor de los reclamantes. Reg铆strese.
Santiago, diecis茅is de junio de dos mil veinte. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS: De la sentencia invalidada se mantienen sus consideraciones primera a s茅ptima, que no se han visto afectadas por el vicio de casaci贸n declarado por sentencia de esta misma fecha. Se reproducen, asimismo, los fundamentos d茅cimo primero a vig茅simo primero del fallo de casaci贸n dictado separadamente con fecha de hoy. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE: 1°.- En la especie Felipe Andr茅s Z煤帽iga Salgado y Miryam Elizabeth Gonz谩lez Arana deducen reclamaci贸n de ilegalidad en contra de la Municipalidad de La Reina solicitando que sea dejada sin efecto la Resoluci贸n de Modificaci贸n de Proyecto N° 14.108 de 29 de marzo de 2018. Fundan su acci贸n indicando que en el inmueble de Sim贸n Gonz谩lez N° 8515, que colinda con el suyo, se han erigido diversas construcciones de car谩cter deportivo, pese a que la zona del plan regulador en que se emplaza se encuentra congelada; a帽aden que, no obstante, el 20 de noviembre de 2014 se otorg贸 el Permiso de obra menor N° 726 respecto del citado bien ra铆z, mediante el que se autoriz贸 la ampliaci贸n de oficinas ubicadas en el primer piso, aprobaci贸n que, sin embargo, fue modificada a trav茅s de la Resoluci贸n N° 14.108, de 29 de marzo de 2018, que permite ejecutar obras completamente diferentes de aquellas autorizadas inicialmente, hasta el punto de que este 煤ltimo configura un proyecto completamente distinto del anterior y cuya aprobaci贸n debi贸 seguir, por lo mismo, el conducto regular. Aseveran que la resoluci贸n impugnada es ilegal, pues vulnera los art铆culos 45 y 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los art铆culos 5.1.17, 1.1.2 y 5.1.1 de su Ordenanza, dado que el proyecto que autoriza es nuevo y distinto del original; como segunda ilegalidad acusan la aplicaci贸n al proyecto en examen de normativa que, por su naturaleza, no lo rige y, finalmente alegan como tercera ilegalidad que la resoluci贸n censurada no respeta lo estatuido en el Plan Regulador Comunal, conforme al cual la zona en que se emplaza el predio se encuentra congelada, con lo que vulnera la competencia del municipio y transgrede el art铆culo 11 de la Ley N° 19.880. 2°.- Al informar la Municipalidad de La Reina adujo, en cuanto al fondo del asunto, que no se han verificado las ilegalidades denunciadas por los actores, destacando al efecto que la resoluci贸n reclamada respeta el congelamiento del uso del suelo ocurrido en el a帽o 2010. Afirma, adem谩s, que el acto materia del reclamo no constituye un proyecto nuevo, sino que s贸lo se trata de la modificaci贸n de un permiso de obra nueva que a煤n no cuenta con recepci贸n final, al tenor de lo establecido en el art铆culo 5.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y sostiene, por 煤ltimo, que la modificaci贸n en comento pretende mejorar la calidad de la arquitectura existente, sin aumentar la superficie de construcci贸n autorizada, de modo que su parte no ha vulnerado el art铆culo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 3°.- De lo relacionado aparece con nitidez que la decisi贸n del asunto sometido al conocimiento de esta Corte exige determinar si las modificaciones autorizadas mediante la Resoluci贸n N° 14.108 corresponden y son congruentes con el proyecto aprobado a trav茅s del Permiso de obra menor N° 726 o si, por el contrario, configuran un proyecto distinto de aqu茅l, puesto que s贸lo despu茅s de esclarecido aquello ser谩 posible definir si las obras de que se trata han de sujetarse a las exigencias previstas en los numerales del art铆culo 5.1.17 o si, por la inversa, deben ser sometidas al escrutinio completo y exhaustivo propio de una obra nueva. 4°.- Por consiguiente, para resolver el asunto en examen se han de tener en consideraci贸n las reflexiones vertidas en los fundamentos del fallo de casaci贸n reproducidos m谩s arriba, conforme a las cuales las edificaciones a que se refiere la resoluci贸n impugnada en autos constituyen obras nuevas y distintas de aquella autorizada inicialmente y, por consiguiente, se deben sujetar a la normativa que regula la construcci贸n de nuevas obras, constituida por el inciso 1° del art铆culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, conforme al cual el due帽o del inmueble en que se intenta erigirlas debe solicitar a la autoridad municipal un permiso de edificaci贸n para concretar su construcci贸n, proceder que, sin embargo, no se ha verificado en la especie. En estas condiciones, resulta evidente que los juzgadores del grado yerran al desestimar la acci贸n intentada en autos, fundados en que las modificaciones solicitadas no deben ser tramitadas como una obra nueva, pues al decidir de ese modo contravienen el art铆culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, desde que, en lugar de concluir que las obras a que se refiere la Resoluci贸n N° 14.108, de 29 de marzo de 2018, requieren para su construcci贸n de un permiso de edificaci贸n, conforme a lo estatuido en dicha norma, estiman suficiente la adopci贸n a su respecto del mecanismo previsto en el art铆culo 5.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, pese a que esta 煤ltima norma no regula la situaci贸n en examen, dado que, como qued贸 establecido, las obras de que se trata conforman un proyecto nuevo y distinto de aquel autorizado mediante el Permiso de obra menor N° 726 del a帽o 2014. 5°.- En las anotadas condiciones, y constando que no se otorg贸 un permiso de edificaci贸n para la construcci贸n de las obras de que se trata, mediante el mecanismo establecido en la normativa urban铆stica al efecto, no cabe sino concluir que los sentenciadores han incurrido en error al desestimar la reclamaci贸n materia de autos, puesto que, como aseveran los actores, la Resoluci贸n N° 14.108, de 29 de marzo de 2018, se encuentra afectada por un vicio de ilegalidad, desde que en su dictaci贸n se ha desobedecido lo estatuido en el inciso 1° del art铆culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, motivo suficiente para acoger la referida acci贸n. Y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 151 de la Ley N° 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, se acoge la reclamaci贸n de ilegalidad deducida por Felipe Andr茅s Z煤帽iga Salgado y Miryam Elizabeth Gonz谩lez Arana en contra de la Municipalidad de La Reina y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resoluci贸n N° 14.108, de 29 de marzo de 2018. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Mera, quien, por las razones expuestas en el fallo de casaci贸n dictado con esta misma fecha, fue de parecer de no ejercer la facultad de casar de oficio el fallo de la instancia y, en consecuencia, estuvo por no innovar en cuanto a la decisi贸n adoptada por los juzgadores de la Corte de Apelaciones de Santiago por su intermedio. Reg铆strese y devu茅lvase.
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