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jueves, 11 de junio de 2020

Corte de Antofagasta determina el pago de arancel a Instituto


Antofagasta, a ocho de junio de dos mil veinte.


VISTOS: Comparece Patricio Ariel Cornejo Gonz谩lez, abogado en representaci贸n de Cecilia Paredes Ochoa, deduciendo recurso de protecci贸n en contra de Instituto Profesional AIEP SpA. Inform贸 la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han tra铆do los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que la recurrente basa su acci贸n cautelar, en que es estudiante de la carrera “T茅cnico en Enfermer铆a Menci贸n Oncolog铆a”. Se帽ala que con fecha 28 de abril de 2020, y luego de haber manifestado su renuncia a la carrera ya que no podr铆a cumplir con los pagos del contrato de educaci贸n, puesto que le es imposible pagar, debido a la falta de trabajo de su familia, el hecho p煤blico y notorio de la pandemia mundial por Covid -19 y los movimientos sociales en nuestro pa铆s, recibe respuesta de don Jonatan Burgos (Jonatan.burgos@aiep.cl) por correo electr贸nico que se帽ala “Estimada Respondiendo a su consulta, si usted decide no seguir estudiando este a帽o, seg煤n pol铆ticas de retiro usted puede realizar el tr谩mite de deserci贸n formal con la condonaci贸n del 50% del arancel pactado quedando el otro 50% de responsabilidad del estudiante. Si desea realizar el tr谩mite por favor lea atentamente este mensaje y el documento adjunto debe completarlo y enviarlo con la documentaci贸n solicitada. FAVOR LEER ATENTAMENTE……
” Agrega que por lo dem谩s es imposible tener un servicio de educaci贸n v铆a internet, incluso seg煤n contrato se帽ala que el m谩ximo podr铆a ser 40%, y lo prestado, seg煤n sus compa帽eros, es el 100% de las clases, pero de mala calidad, que insultan a los alumnos, los intimidan; los ramos pr谩cticos son imposibles de ejecutar; que existe mala calidad en el servicio de internet de Lautaro. Expone que la forma de cautivar a los alumnos de la instituci贸n que tiene fines de lucro es macabra, puesto que sus plataformas de ense帽anza online no funcionan; que hay miles de reclamos; que agreden verbalmente a las personas de escasos recursos. Agrega que como consecuencia de lo anterior, se han afectado las Garant铆as Constitucionales n煤meros 1 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, el derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica de la persona y el derecho a la propiedad. Respecto al derecho de propiedad, refiere a la Ley 19.946, en particular el art铆culo 2 letra d) que dice relaci贸n con las condiciones distintas a la calidad de la educaci贸n, que quedar铆an claramente comprendidas en la Ley del Consumidor. Cita lo dispuesto en el art铆culo 3 ter de la Ley de 19.946, en donde la instituci贸n de educaci贸n superior est谩 facultada para retener por costos de administraci贸n un costo de matr铆cula que no exceda del 1% del arancel anual del programa o carrera. Explica que se trata de una situaci贸n abusiva, puesto que existe norma expresa en el art铆culo 25 inciso final de la ley citada, que ordena la suspensi贸n de los cobros mientras no se entreguen los servicios contratados; y que ofrece ordenar la rebaja parcial, para casos excepcionales, de rebaja de anualidad, lo que a su juicio es arbitrario y adem谩s abusivo, toda vez que queda a su propia decisi贸n modificar el precio de los servicios y seg煤n cuando considere “aceptable”, lo que implica una asimetr铆a de negociaci贸n al tratarse de un contrato de adhesi贸n. Refiere que la acci贸n ilegal y arbitraria es cobrar el 50% del arancel de una prestaci贸n de servicios educacionales no prestado, dejando disminuido su patrimonio. Pide que se declare que: a) se mantenga inalterable el patrimonio activo de la alumna, devolviendo el dinero pagado por concepto de matr铆cula y las cuotas pagadas por el valor de 50% del arancel anual; y, b) se condene en costas a la recurrida. 


SEGUNDO: Que inform贸 Paulo Sep煤lveda Prieto, en representaci贸n de Instituto Profesional AIEP S.P.A, solicitando el rechazo del presente arbitrio, en base a los siguientes antecedentes. Principia reiterando los hechos expuestos en el recurso controvirtiendo cada uno de ellos. En primer lugar, desconoce la situaci贸n laboral de la recurrente, luego fue 茅sta quien de manera unilateral present贸 su renuncia quedando de manifiesto que la recurrida no ha incurrido en ninguna actuaci贸n arbitraria o ilegal. Refiere que el recurso no hace ninguna vinculaci贸n de los movimientos sociales y pandemia actual con la vulneraci贸n de las garant铆as constitucionales de la recurrente, tampoco existe ning煤n antecedente de que haya optado a cr茅dito o beca. Niega la imposibilidad de que los servicios educacionales se puedan impartir por internet, cuesti贸n que ha sido reconocida por la propia Superintendencia de Educaci贸n en sus circulares N潞 1 del a帽o 2019 y 2020. Insiste en que la decisi贸n de la recurrente de no continuar sus estudios es un acto voluntario que transgrede el principio de la fuerza obligatoria de los contratos conforme al art铆culo 1545 del C贸digo Civil, sumado a que 茅sta tampoco ejerci贸 su derecho a retracto establecido en el art铆culo 3 ter de la Ley de Protecci贸n al Consumidor el que otorga un plazo de 10 d铆as para tal efecto. En otro orden de ideas, la propia recurrente al dejar constancia en el SERNAC reconoce que el eventual conflicto es de car谩cter contractual, siendo totalmente ajena a la naturaleza cautelar de la presente acci贸n, la que requiere la existencia de un derecho indubitado, es m谩s en el propio recurso existen una serie de consideraciones propias del 谩mbito del derecho de los consumidores. Sin perjuicio de lo expuesto, por la situaci贸n sanitaria las clases deben impartirse 100% online lo que no supone una vulneraci贸n del contrato celebrado por las partes, ya que justamente las medidas adoptadas buscan resguardar la vida y salud de los alumnos. As铆, la decisi贸n del cambio de modalidad de las clases no fue unilateral, ya que respondi贸 a la emergencia sanitaria y las disposiciones de la autoridad de restringir las actividades presenciales. En dicho contexto, una vez declarada la suspensi贸n de clases presenciales el 15 de marzo del presente a帽o, con efecto inmediato se procedi贸 a utilizar la educaci贸n a distancia a trav茅s de distintas plataformas. En este punto, se帽ala que es relevante tener presente que dichas herramientas se hab铆an utilizado el 煤ltimo trimestre del a帽o pasado permitiendo a los alumnos finalizar el a帽o acad茅mico y la titulaci贸n de m谩s de 20.000 egresados. Por lo tanto, para enfrentar de mejor forma la realidad actual se ha entregado flexibilidad para la ejecuci贸n de las actividades acad茅micas lo que se materializ贸 en la Resoluci贸n 631-2020. En definitiva, se han adoptado medidas para garantizar el cumplimiento de los compromisos adoptados con los estudiantes, desarroll谩ndose una serie de iniciativas para aliviar la carga financiera de los estudiantes durante este periodo, todo lo anterior fiscalizado por la Superintendencia y Subsecretaria de Educaci贸n, circunstancia que hace improcedente las pretensiones de la recurrente al no existir en la especie ninguna actuaci贸n arbitraria o ilegal que vulnere sus derechos fundamentales, por el contrario, las medidas adoptadas justamente buscan resguardar la vida y salud de los estudiantes. Precisa que la malla curricular de la carrera cursada por la recurrente incluso contempla varias asignaturas 100% online y otras semipresenciales, teniendo 茅sta conocimiento previo que deb铆a contar con los medios para cursarlas. Luego, analizando la cl谩usula 3潞 del contrato de servicios educacionales, debe tenerse presente que las clases se iniciaron el 30 de marzo del a帽o en curso, el recurso se dedujo el 02 de mayo, es decir, entre el inicio de clases y el periodo que supuestamente se vulneraron las garant铆as constitucionales reclamadas transcurrieron 30 d铆as, a los que si se les descuenta s谩bados, domingos y festivos, los d铆as en que efectivamente se deb铆an impartir clases alcanza a 20, lo que es inferior al 40% permitido por el contrato, m谩xime cuando el a帽o acad茅mico concluye el 30 de enero de 2021. Por lo expuesto, deber谩 necesariamente rechazarse la acci贸n, considerando incluso que es extempor谩nea, pues el contrato educacional se celebr贸 el 24 de octubre de 2018. 


TERCERO: Que el recurso de protecci贸n como acci贸n cautelar de urgencia, carece de las garant铆as procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, raz贸n por la que s贸lo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisi贸n es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentaci贸n suficiente, de sustentaci贸n l贸gica, es decir, cuando no existe raz贸n que lo fundamente y quien act煤a lo hace por mero capricho. El acto u omisi贸n ser谩 ilegal cuando no re煤ne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. 


CUARTO: Que de los antecedentes allegados al recurso y las alegaciones del abogado recurrente, se infiere que a trav茅s de la presente acci贸n se reprocha como arbitraria e ilegal, la actuaci贸n de la recurrida consistente en supeditar la renuncia de la actora al contrato de prestaci贸n de servicios educacionales, al pago del 50% del arancel de la carrera, por lo que solicita que se le restituyan dichos valores. 


QUINTO: Que conforme a lo expuesto, cabe tener presente que las partes se encuentran ligadas por un v铆nculo de naturaleza contractual, hecho pac铆fico y circunstancia suficiente para desestimar que en la especie la decisi贸n de la recurrida sea arbitraria, pues no es antojadiza o caprichosa, ya que emana de las propias disposiciones contenidas en el contrato suscrito por las partes en el mes de noviembre de 2019. 


SEXTO: Que, adem谩s, para que la decisi贸n sea ilegal, debe infringir la normativa legal vigente, que de acuerdo con lo debatido, est谩 recogida en la Ley de Protecci贸n al Consumidor, la que si bien es cierto, en su art铆culo 3° ter establece la posibilidad del contratante de servicios educacionales para retractarse, claramente dicha prerrogativa no se ejerci贸 por la recurrente, habiendo transcurrido el plazo para ello. 


S脡PTIMO: Que por 煤ltimo, y sin perjuicio de lo razonado en las consideraciones anteriores, si la recurrente lo que pretende es reclamar la existencia de un vicio o defecto de las cl谩usulas contractuales, deber谩 hacerlo a trav茅s del procedimiento que nuestro ordenamiento jur铆dico establece para aquello, siendo justamente la Ley de Protecci贸n al Consumidor la que permite determinar la existencia de cl谩usulas abusivas en un contrato de adhesi贸n, o bien la prestaci贸n de un servicio negligente o defectuoso por parte del proveedor, decisi贸n que escapa a la naturaleza cautelar de este recurso. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto por Patricio Ariel Cornejo Gonz谩lez, abogado en representaci贸n de Cecilia Paredes Ochoa, en contra de Instituto Profesional AIEP SpA. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Reg铆strese y comun铆quese. Rol 1952-2020 (PROT) 




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