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jueves, 11 de junio de 2020

Corte de Antofagasta determina el pago de arancel a Instituto


Antofagasta, a ocho de junio de dos mil veinte.


VISTOS: Comparece Patricio Ariel Cornejo González, abogado en representación de Cecilia Paredes Ochoa, deduciendo recurso de protección en contra de Instituto Profesional AIEP SpA. Informó la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que la recurrente basa su acción cautelar, en que es estudiante de la carrera “Técnico en Enfermería Mención Oncología”. Señala que con fecha 28 de abril de 2020, y luego de haber manifestado su renuncia a la carrera ya que no podría cumplir con los pagos del contrato de educación, puesto que le es imposible pagar, debido a la falta de trabajo de su familia, el hecho público y notorio de la pandemia mundial por Covid -19 y los movimientos sociales en nuestro país, recibe respuesta de don Jonatan Burgos (Jonatan.burgos@aiep.cl) por correo electrónico que señala “Estimada Respondiendo a su consulta, si usted decide no seguir estudiando este año, según políticas de retiro usted puede realizar el trámite de deserción formal con la condonación del 50% del arancel pactado quedando el otro 50% de responsabilidad del estudiante. Si desea realizar el trámite por favor lea atentamente este mensaje y el documento adjunto debe completarlo y enviarlo con la documentación solicitada. FAVOR LEER ATENTAMENTE……
” Agrega que por lo demás es imposible tener un servicio de educación vía internet, incluso según contrato señala que el máximo podría ser 40%, y lo prestado, según sus compañeros, es el 100% de las clases, pero de mala calidad, que insultan a los alumnos, los intimidan; los ramos prácticos son imposibles de ejecutar; que existe mala calidad en el servicio de internet de Lautaro. Expone que la forma de cautivar a los alumnos de la institución que tiene fines de lucro es macabra, puesto que sus plataformas de enseñanza online no funcionan; que hay miles de reclamos; que agreden verbalmente a las personas de escasos recursos. Agrega que como consecuencia de lo anterior, se han afectado las Garantías Constitucionales números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho a la propiedad. Respecto al derecho de propiedad, refiere a la Ley 19.946, en particular el artículo 2 letra d) que dice relación con las condiciones distintas a la calidad de la educación, que quedarían claramente comprendidas en la Ley del Consumidor. Cita lo dispuesto en el artículo 3 ter de la Ley de 19.946, en donde la institución de educación superior está facultada para retener por costos de administración un costo de matrícula que no exceda del 1% del arancel anual del programa o carrera. Explica que se trata de una situación abusiva, puesto que existe norma expresa en el artículo 25 inciso final de la ley citada, que ordena la suspensión de los cobros mientras no se entreguen los servicios contratados; y que ofrece ordenar la rebaja parcial, para casos excepcionales, de rebaja de anualidad, lo que a su juicio es arbitrario y además abusivo, toda vez que queda a su propia decisión modificar el precio de los servicios y según cuando considere “aceptable”, lo que implica una asimetría de negociación al tratarse de un contrato de adhesión. Refiere que la acción ilegal y arbitraria es cobrar el 50% del arancel de una prestación de servicios educacionales no prestado, dejando disminuido su patrimonio. Pide que se declare que: a) se mantenga inalterable el patrimonio activo de la alumna, devolviendo el dinero pagado por concepto de matrícula y las cuotas pagadas por el valor de 50% del arancel anual; y, b) se condene en costas a la recurrida. 


SEGUNDO: Que informó Paulo Sepúlveda Prieto, en representación de Instituto Profesional AIEP S.P.A, solicitando el rechazo del presente arbitrio, en base a los siguientes antecedentes. Principia reiterando los hechos expuestos en el recurso controvirtiendo cada uno de ellos. En primer lugar, desconoce la situación laboral de la recurrente, luego fue ésta quien de manera unilateral presentó su renuncia quedando de manifiesto que la recurrida no ha incurrido en ninguna actuación arbitraria o ilegal. Refiere que el recurso no hace ninguna vinculación de los movimientos sociales y pandemia actual con la vulneración de las garantías constitucionales de la recurrente, tampoco existe ningún antecedente de que haya optado a crédito o beca. Niega la imposibilidad de que los servicios educacionales se puedan impartir por internet, cuestión que ha sido reconocida por la propia Superintendencia de Educación en sus circulares Nº 1 del año 2019 y 2020. Insiste en que la decisión de la recurrente de no continuar sus estudios es un acto voluntario que transgrede el principio de la fuerza obligatoria de los contratos conforme al artículo 1545 del Código Civil, sumado a que ésta tampoco ejerció su derecho a retracto establecido en el artículo 3 ter de la Ley de Protección al Consumidor el que otorga un plazo de 10 días para tal efecto. En otro orden de ideas, la propia recurrente al dejar constancia en el SERNAC reconoce que el eventual conflicto es de carácter contractual, siendo totalmente ajena a la naturaleza cautelar de la presente acción, la que requiere la existencia de un derecho indubitado, es más en el propio recurso existen una serie de consideraciones propias del ámbito del derecho de los consumidores. Sin perjuicio de lo expuesto, por la situación sanitaria las clases deben impartirse 100% online lo que no supone una vulneración del contrato celebrado por las partes, ya que justamente las medidas adoptadas buscan resguardar la vida y salud de los alumnos. Así, la decisión del cambio de modalidad de las clases no fue unilateral, ya que respondió a la emergencia sanitaria y las disposiciones de la autoridad de restringir las actividades presenciales. En dicho contexto, una vez declarada la suspensión de clases presenciales el 15 de marzo del presente año, con efecto inmediato se procedió a utilizar la educación a distancia a través de distintas plataformas. En este punto, señala que es relevante tener presente que dichas herramientas se habían utilizado el último trimestre del año pasado permitiendo a los alumnos finalizar el año académico y la titulación de más de 20.000 egresados. Por lo tanto, para enfrentar de mejor forma la realidad actual se ha entregado flexibilidad para la ejecución de las actividades académicas lo que se materializó en la Resolución 631-2020. En definitiva, se han adoptado medidas para garantizar el cumplimiento de los compromisos adoptados con los estudiantes, desarrollándose una serie de iniciativas para aliviar la carga financiera de los estudiantes durante este periodo, todo lo anterior fiscalizado por la Superintendencia y Subsecretaria de Educación, circunstancia que hace improcedente las pretensiones de la recurrente al no existir en la especie ninguna actuación arbitraria o ilegal que vulnere sus derechos fundamentales, por el contrario, las medidas adoptadas justamente buscan resguardar la vida y salud de los estudiantes. Precisa que la malla curricular de la carrera cursada por la recurrente incluso contempla varias asignaturas 100% online y otras semipresenciales, teniendo ésta conocimiento previo que debía contar con los medios para cursarlas. Luego, analizando la cláusula 3º del contrato de servicios educacionales, debe tenerse presente que las clases se iniciaron el 30 de marzo del año en curso, el recurso se dedujo el 02 de mayo, es decir, entre el inicio de clases y el periodo que supuestamente se vulneraron las garantías constitucionales reclamadas transcurrieron 30 días, a los que si se les descuenta sábados, domingos y festivos, los días en que efectivamente se debían impartir clases alcanza a 20, lo que es inferior al 40% permitido por el contrato, máxime cuando el año académico concluye el 30 de enero de 2021. Por lo expuesto, deberá necesariamente rechazarse la acción, considerando incluso que es extemporánea, pues el contrato educacional se celebró el 24 de octubre de 2018. 


TERCERO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. 


CUARTO: Que de los antecedentes allegados al recurso y las alegaciones del abogado recurrente, se infiere que a través de la presente acción se reprocha como arbitraria e ilegal, la actuación de la recurrida consistente en supeditar la renuncia de la actora al contrato de prestación de servicios educacionales, al pago del 50% del arancel de la carrera, por lo que solicita que se le restituyan dichos valores. 


QUINTO: Que conforme a lo expuesto, cabe tener presente que las partes se encuentran ligadas por un vínculo de naturaleza contractual, hecho pacífico y circunstancia suficiente para desestimar que en la especie la decisión de la recurrida sea arbitraria, pues no es antojadiza o caprichosa, ya que emana de las propias disposiciones contenidas en el contrato suscrito por las partes en el mes de noviembre de 2019. 


SEXTO: Que, además, para que la decisión sea ilegal, debe infringir la normativa legal vigente, que de acuerdo con lo debatido, está recogida en la Ley de Protección al Consumidor, la que si bien es cierto, en su artículo 3° ter establece la posibilidad del contratante de servicios educacionales para retractarse, claramente dicha prerrogativa no se ejerció por la recurrente, habiendo transcurrido el plazo para ello. 


SÉPTIMO: Que por último, y sin perjuicio de lo razonado en las consideraciones anteriores, si la recurrente lo que pretende es reclamar la existencia de un vicio o defecto de las cláusulas contractuales, deberá hacerlo a través del procedimiento que nuestro ordenamiento jurídico establece para aquello, siendo justamente la Ley de Protección al Consumidor la que permite determinar la existencia de cláusulas abusivas en un contrato de adhesión, o bien la prestación de un servicio negligente o defectuoso por parte del proveedor, decisión que escapa a la naturaleza cautelar de este recurso. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Patricio Ariel Cornejo González, abogado en representación de Cecilia Paredes Ochoa, en contra de Instituto Profesional AIEP SpA. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. Rol 1952-2020 (PROT) 




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