C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veinte.
Vistos: Se aprueba la sentencia en consulta, que acogi贸 la demanda de deducida en representaci贸n de Mario Alfonso Herrera Y谩帽ez, dictada por el Vig茅simo Noveno Juzgado Civil de Santiago, de fecha seis de enero de dos mil veinte, en autos Rol C-25241-2019 que orden贸 pagar por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral, la suma de cuarenta millones de pesos, m谩s los reajustes e intereses que indica el fallo.
Comun铆quese. N°Civil-4207-2020. Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Paola Plaza G., Guillermo E. De La Barra D. y Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena C. Santiago, nueve de junio de dos mil veinte.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
CAUSA ROL : C-25241-2019 CARATULADO : HERRERA/FISCO DE CHILE- CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO Santiago, seis de Enero de dos mil veinte
VISTOS. A folio 1, comparece Mario Armando Cortez Mu帽oz, abogado, en representaci贸n convencional, de Mario Alfonso Herrera Y谩帽ez, casado, pensionado, ambos domiciliados en Carmen N°602, departamento 2611, Santiago, deduce demanda de Indemnizaci贸n de Perjuicios, en Juicio de Hacienda, en contra del Fisco de Chile, representado legalmente por Mar铆a Eugenia Manaud Tapia, presidenta del Consejo de Defensa del Estado, con domicilio en Agustinas N潞 1687, Santiago. En cuanto a los fundamentos de hecho sostiene que fue detenido en dos oportunidades, en ambas ocasiones por agentes del Estado de Chile, quienes lo tuvieron secuestrado en dependencias del Estado de Chile, sin 贸rdenes de detenci贸n, sin fundamento, sin justificaci贸n, sin ninguna explicaci贸n y fue torturado.
En cuanto a la primera detenci贸n refiere que ocurri贸 en septiembre de 1973, y trasladado a la Primera Comisaria de Playa Ancha, donde fue brutalmente golpeado entre varias personas, patadas, combos y culatazos, muchos culatazos, golpe谩ndolo hasta que se desmay贸, lo amenazaron de muerte, pusieron sus armas en su cabeza y dispararon, pero las armas no ten铆an balas. Luego lo trasladaron al espig贸n de atraque del Puerto de Valpara铆so. Nuevamente fue trasladado, al Buque “Lebu”, donde lo encerraron en la cuarta bodega, durante todo ese tiempo no recibi贸 agua ni comida, en ese lugar no hab铆a ba帽os y dorm铆an sobre tablones. El mismo septiembre de 1973 fue dejado en el espig贸n en Valpara铆so, sucio, hambriento, y antes de liberarlo lo amenazaron con que si contaba lo que hab铆a pasado lo ir铆an a buscar para matarlo y a su familia. Referido a la segunda detenci贸n relata que ocurri贸 en diciembre de 1973, cuando fue detenido nuevamente por agentes del Estado, llev谩ndolo a la Academia de Guerra Naval donde lo aislaron e incomunicaron. Al llegar lo golpearon entre varios y termin贸 medio inconsciente en el piso, una vez que ya se hab铆a recuperado de la golpiza lo hicieron sentarse en el piso y comenzaron a interrogarlo, esposado con las manos atr谩s. El interrogatorio fue acompa帽ado con brutales golpes y realizado por dos efectivos, los que lo golpeaban con palos, lo que dur贸 toda la noche, perdiendo el sentido en varias oportunidades. Cuando recuper贸 la consciencia se encontr贸 entre una ruma de cad谩veres. Fue llevado al hospital Almirante Nef, donde lo operaron por el equipo del doctor Kaplan y gracias a su intervenci贸n sobrevivi贸, pero quedando con m煤ltiples lesiones y heridas a los 贸rganos del abdomen, da帽os al ri帽贸n izquierdo del cual lo operaron, todo producto de la tortura a la que fui sometido. A continuaci贸n efect煤a una narraci贸n del contexto que vivi贸 el pa铆s en el periodo de dictadura militar y las consecuencias que sufrieron los partidarios del gobierno de la Unidad Popular y a los miembros de los partidos pol铆ticos de la izquierda chilena. Sosteniendo que la vida de Mario Alfonso Herrera Y谩帽ez, fue violentamente interrumpida, de tal forma que cambi贸 para siempre, interrupci贸n que se caracteriza por hechos tremendamente inhumanos, abusivos y violentos, que lo transformaron en una v铆ctima, en un sobreviviente de los agentes del Estado al servicio de la dictadura c铆vico militar chilena. Pero lo m谩s grave es que dicho cambio evidentemente no fue voluntario, ya que se debe a la interrupci贸n que hace el Estado de Chile en su vida a trav茅s de los agentes que financi贸 para tal efecto. En este caso estamos tratando con delitos de lesa humanidad. En cuanto al derecho, indica que la responsabilidad del Estado en nuestro pa铆s, emana de los perjuicios que provocan y causan los 贸rganos de la administraci贸n, lo que est谩 reconocido en la Constituci贸n Pol铆tica del Estado de 1980, y en la ley de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado. Refiere en especial los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica as铆 como el art铆culo 38 del mismo cuerpo legal. Por su parte, tambi茅n indica los art铆culos 1, 2, 3 y 4 de la Ley N°18.575. De acuerdo a lo anterior, establece que la responsabilidad del Estado es de Derecho P煤blico, por cuales el fundamento de esta se encuentra en diversas normas de derecho p煤blico, as铆 tambi茅n lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia. A continuaci贸n explica caracter铆sticas de la responsabilidad del estado y define los il铆citos de autos como crimen de lesa humanidad, refiri茅ndose a tratados internacionales. Expone sobre la imprescriptibilidad de la acci贸n de reparaci贸n deducida, se帽alando que intentar aplicar el derecho com煤n a este tipo de casos resultar铆a un incumplimiento grave por parte del Estado de Chile a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y a su condici贸n de Estado perteneciente a la comunidad internacional, as铆 como a los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, amparados por los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia que obligan a la Naci贸n a reconocer y proteger este derecho a la reparaci贸n integra, con arreglo a lo ordenado en los art铆culos 5°, inciso segundo, y 6° de la Carta Pol铆tica, apoy谩ndose a la vez en jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Por 煤ltimo, en cuanto al da帽o moral proveniente de la vulneraci贸n a los derechos fundamentales del demandante se帽ala que este fue v铆ctima de detenci贸n ilegal y arbitraria, crueles torturas, apremios f铆sicos y psicol贸gicos crueles, inhumanos y deliberados. Fue v铆ctima de violaciones a sus Derechos Humanos, de persecuci贸n y prisi贸n pol铆tica, todo por agentes del Estado, siendo da帽ado en sus aspectos m谩s b谩sicos y trascendentes. Todo esto le gener贸 un gran da帽o en su vida emocional, personal y laboral, las vejaciones de las que fue v铆ctima han hecho que don Mario hasta el d铆a de hoy, no pueda llevar una vida normal a pesar de los esfuerzos que ha realizado por ello, toda vez que sigue siendo atormentado por lo vivido, por lo que solicita se condene al Fisco de Chile a pagar al demandante la suma de $300.000.000, m谩s intereses, reajustes legales y con costas; o, en subsidio, condenar al demandado al pago de las sumas y cantidades de dinero, que se estime de justicia y equidad, debidamente reajustadas, con intereses y costas. A folio 7, con fecha 16 de septiembre de 2019, se notific贸 personalmente al Fisco de Chile. A folio 10, con fecha 4 de abril de 2019, el Fisco de Chile contesta la demanda. Alega la excepci贸n de reparaci贸n integral, toda vez que la demanda ser铆a improcedente, porque el actor ya habr铆a sido indemnizado. Reflexiona acerca del marco general de los resarcimientos ya otorgados y la complejidad reparatoria, se帽alando que los objetivos a los cuales se aboc贸 preferentemente el gobierno del entonces Presidente Patricio Aylwin, en lo que respecta a la justicia transicional, fueron los siguientes: "a) el establecimiento de la verdad en lo que respecta a las violaciones a los derechos humanos cometidas en la dictadura; b) la provisi贸n de reparaciones para los afectados; y, c) el favorecimiento de las condiciones sociales, legales y pol铆ticas que prevean que aquellas violaciones puedan volver a producirse". En lo relacionado con el segundo objetivo, plantea que la Comisi贸n Verdad y Reconciliaci贸n o “Comisi贸n Rettig”, formul贸 en su informe final una serie de "propuestas de reparaci贸n", entre las cuales se encontraba una "pensi贸n 煤nica de reparaci贸n para los familiares directos de las v铆ctimas” y algunas prestaciones de salud. Dice que dicho informe sirvi贸 de causa y justificaci贸n al proyecto de ley que el sr. Presidente de la Rep煤blica envi贸 al H. Congreso, que luego se convertir铆a en la Ley N° 19.123, que cre贸 la Corporaci贸n Nacional de Reparaci贸n y Reconciliaci贸n. El mensaje de dicho proyecto de ley fue claro al expresar que por 茅l se buscaba, en t茅rminos generales, "reparar precisamente el da帽o moral y patrimonial que ha afectado a los familiares directos de las v铆ctimas". Por su parte y en lo relativo a la forma en que se entendi贸 la idea de reparaci贸n, precisa que el ejecutivo, siguiendo el informe de la Comisi贸n, entendi贸 por reparaci贸n: "un conjunto de actos que expresen el reconocimiento y la responsabilidad que le cabe al Estado en los hechos y circunstancias que son materia de dicho Informe". Agrega que a dicha reparaci贸n ha de ser convocada y concurrir toda la sociedad chilena en "un proceso orientado al reconocimiento de los hechos conforme a la verdad, a la dignificaci贸n moral de las v铆ctimas y a la consecuci贸n de una mejor calidad de vida para las familias m谩s directamente afectadas". Concluye que la compensaci贸n de da帽os morales y la mejora patrimonial son dos claros objetivos de estas normas reparatorias. Asimismo, que una vez asumida esta idea reparatoria, la Ley N° 19.123 y otras normas jur铆dicas conexas han establecido diversos mecanismos mediante los cuales se ha concretado esta compensaci贸n, que explican c贸mo el pa铆s ha afrontado este complejo proceso de justicia transicional, seg煤n asevera. Indica que la reparaci贸n a las v铆ctimas de violaciones a los derechos humanos se ha realizado principalmente a trav茅s de tres tipos de compensaciones: i) reparaciones mediante transferencias directas de dinero; ii) reparaciones mediante la asignaci贸n de derechos sobre prestaciones estatales espec铆ficas; y, iii) reparaciones simb贸licas. En cuanto a la reparaci贸n mediante transferencias directas de dinero, manifiesta que diversas leyes la habr铆an establecido, incluyendo a las personas que fueron v铆ctimas de apremios ileg铆timos. Destaca que en t茅rminos de costos generales para el Estado, este tipo de indemnizaciones ha significado, al mes de diciembre de 2015, en concepto de: a) pensiones, la suma de $199.772.927.770, como parte de las asignadas por la Ley N° 19.123 (Comisi贸n Rettig); b) pensiones por $419.831.652.606, como parte de las asignadas por la Ley N° 19.992 (Comisi贸n Valech); c) bonos por $41.856.379.416, asignados por la Ley N° 19.980 (Comisi贸n Rettig) y otros $22.205.934.047 por la referida Ley N° 19.992; d) desahucios (bono compensatorio) por la suma de $1.464.702.888, asignados por medio de la Ley N°19.123; y, e) bono extraordinario (Ley N° 20.874) por la suma de $21.256.000.000. En consecuencia, al mes de diciembre de 2015 el Fisco habr铆a desembolsado la suma total de $706.387.596.727. En torno a las reparaciones espec铆ficas, se帽ala que el actor habr铆a recibido beneficios pecuniarios al amparo de las leyes N° 19.234 y 19.992 y sus modificaciones. Precisa que la Ley N° 19.992 estableci贸 una pensi贸n anual reajustable de $1.353.798, para beneficiarios menores de 70 a帽os; de $1.480.284 para beneficiarios de 70 o m谩s a帽os de edad; y de $1.549.422 para beneficiarios mayores de 75 a帽os. Luego de referirse a las otras formas de reparaci贸n implementadas, sostiene en materia de identidad de causa entre lo que se pide en estos autos y las reparaciones realizadas, que de todo lo expresado podr铆a concluirse que los esfuerzos del Estado por reparar a las v铆ctimas de DD.HH no solo han cumplido los est谩ndares internaciones de justicia transicional, sino que han provisto indemnizaciones razonables con nuestra realidad financiera. Por tanto, considerando que la acci贸n se basa en los mismos hechos y se pretende con ella se indemnicen los mismos da帽os que han inspirado el c煤mulo de acciones reparatorias enunciadas, opone la excepci贸n de pago, por haber sido indemnizado el demandante en conformidad a la leyes N° 19.234 y 19.992. En subsidio, opone la excepci贸n de prescripci贸n extintiva, que funda, en s铆ntesis, en que seg煤n lo que se expuso en la demanda, la detenci贸n ilegal, prisi贸n pol铆tica y torturas que sufri贸 el actor ocurrieron en el a帽o 1973. Agrega que aun entendiendo suspendida la prescripci贸n durante el per铆odo de la dictadura, por la imposibilidad de las v铆ctimas o sus familiares de ejercer las acciones legales correspondientes ante los Tribunales de Justicia, sino hasta la restauraci贸n de la democracia, a la fecha de notificaci贸n de la demanda, esto es, al 13 de septiembre de 2019, hab铆a transcurrido en exceso el plazo de prescripci贸n extintiva que establece el art铆culo 2332 del C贸digo Civil. Alega la excepci贸n de prescripci贸n de 4 a帽os establecida en dicha norma legal y, en subsidio, la excepci贸n de prescripci贸n de 5 a帽os del art铆culo 2515, ya que entre la fecha en que se habr铆a hecho exigible el derecho a la indemnizaci贸n y la notificaci贸n, igualmente transcurri贸 con creces el plazo legal. Sobre el particular, indica que por regla general todos los derechos y acciones son prescriptibles y que, por ende, la imprescriptibilidad es excepcional y requiere siempre declaraci贸n expl铆cita, que en este caso no existe. En el mismo sentido, considera que pretender que la responsabilidad del Estado sea imprescriptible, sin que exista un texto constitucional o legal expreso que lo disponga, llevar铆a a situaciones extremadamente graves y perturbadoras. Recuerda que la prescripci贸n es una instituci贸n universal y de orden p煤blico, manifestando que las normas del T铆tulo XLII del Libro IV del C贸digo Civil que la consagran y, en especial, de su P谩rrafo I, se han estimado siempre de aplicaci贸n general, para todo el ordenamiento jur铆dico y no solo para el 谩mbito privado. Posteriormente, dice que la jurisprudencia existente en la materia, citando fallos de la Excma. Corte Suprema que a su entender tendr铆an aplicaci贸n para el caso, no otorgar铆an a la indemnizaci贸n de perjuicios, cualquiera sea su origen o naturaleza, un car谩cter sancionatorio, de modo que jam谩s puede de cumplir un rol punitivo para el obligado al pago, por ser su contenido netamente patrimonial. As铆 planteado, postula que no debe sorprender ni extra帽ar que la acci贸n destinada a exigirla est茅 -como toda acci贸n patrimonial- expuesta a extinguirse por prescripci贸n. Asegura que la imprescriptibilidad conforme al derecho internacional de los derechos humanos no contempla las acciones civiles derivadas de los delitos o cr铆menes de lesa humanidad ni proh铆be o impide la aplicaci贸n del derecho interno. Por 煤ltimo, plantea que el monto pedido ser铆a excesivo, teniendo en consideraci贸n las acciones y medidas de reparaci贸n adoptadas por el Estado y los montos promedios fijados por los Tribunales de Justicia, que habr铆an actuado con mucha prudencia. En subsidio, se帽ala que respecto a la regulaci贸n del da帽o moral debe considerarse los pagos ya recibidos de parte del Estado, conforme a las leyes de reparaci贸n N° 19.123, 19.234 y 19.992. Alega la improcedencia del pago de intereses y reajustes. C-25241-2019 Foja: 1 A folio 14, con fecha 12 de octubre de 2019, el demandante evac煤a la r茅plica. En cuanto a la excepci贸n de reparaci贸n integral, y la improcedencia de la indemnizaci贸n alegada por haber sido ya indemnizada la demandante, que plantea la demandada, indica que la normativa invocada por el demandado no contempla incompatibilidad alguna con la indemnizaci贸n que aqu铆 se persigue y no es procedente suponer que ella se dict贸 para reparar todo da帽o moral inferido a las v铆ctimas de atentados a los Derechos Humanos, ya que se trata de formas distintas de reparaci贸n y que las asume el Estado voluntariamente, como es el caso de la legislaci贸n invocada por el demandado. As铆, ello no supone una renuncia de las partes o la prohibici贸n para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley. En cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n extintiva, se帽ala que trat谩ndose de un delito de lesa humanidad cuya acci贸n penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acci贸n civil indemnizatoria est茅 sujeta a las normas de prescripci贸n establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraria la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrantes del ordenamiento jur铆dico internacional por disposici贸n del inciso segundo del Art铆culo 5° de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las v铆ctimas y otros leg铆timos titulares a obtener la debida reparaci贸n de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto il铆cito. Por consiguiente, cualquier diferenciaci贸n efectuada por el juez en orden a separar ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado, es discriminatoria y no permite al ordenamiento jur铆dico guardar la coherencia que se le reclama, realizando a continuaci贸n una extensa exposici贸n jurisprudencial y doctrinaria sobre el tema, refiri茅ndose adem谩s en detalle a la Responsabilidad del Estado. En cuanto al monto de indemnizaci贸n, reajustes e intereses indica que este es de plena justicia, toda vez que el actor fue sometido a detenci贸n ilegal y arbitraria, crueles torturas, apremios f铆sicos y psicol贸gicos crueles, inhumanos y deliberados. Fue v铆ctima de violaciones a sus Derechos Humanos, de persecuci贸n y prisi贸n pol铆tica todo por agentes del Estado, siendo da帽ado en sus aspectos m谩s b谩sicos y trascendentes, todo esto le genero un gran da帽o en su vida emocional y personal. A folio 17, con fecha 23 de octubre de 2019, el Fisco de Chile evac煤a la d煤plica. Ratifica, en primer lugar, todos los argumentos esgrimidos en la contestaci贸n de la demanda y en segundo lugar, citando jurisprudencia para respaldar lo expuesto en la contestaci贸n respecto de la prescripci贸n de la acci贸n de marras. A folio 19, con fecha 29 de octubre de 2019, se recibe la causa a prueba, rindi茅ndose la que consta en autos. A folio 33, con fecha 2 de enero de 2020, se cita a las partes a o铆r sentencia. 25241-2019
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que del examen de los escritos de discusi贸n, fluye que la tesis f谩ctica propuesta, respecto de la detenci贸n ilegal, prisi贸n pol铆tica y tortura sufrida por Mario Alfonso Herrera Y谩帽ez, producto de la acci贸n de agentes del Estado, verificadas durante el denominado “r茅gimen militar” o simplemente la “dictadura”, son hechos no controvertidos. En el Informe de la Comisi贸n Presidencial Asesora para la Calificaci贸n de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Pol铆ticos y V铆ctimas de Prisi贸n Pol铆tica y Tortura, se registr贸 el caso del demandante con el n煤mero 11745. Por lo tanto, se tiene por establecido definitivamente y desde ya que el actor fue v铆ctima de prisi贸n pol铆tica y tortura en 1973, en la ciudad de Valpara铆so, producto de la acci贸n de agentes del Estado, siendo dicho acto constitutivo de un crimen de lesa humanidad, conforme a sus caracter铆sticas.
SEGUNDO: Que, no obstante, se debe consignar que la parte demandante rindi贸 la siguiente prueba. Documentos. 1.- En folio 24, copia de documento denominado Norma T茅cnica para la atenci贸n en Salud de Personas Afectadas por la Represi贸n Pol铆tica ejercida por el Estado en el periodo 1973 – 1990, emitido por el Ministerio de Salud, Gobierno de Chile. 2.- En folio 24, copia de documento denominado Caracter铆sticas del da帽o y el trauma en afectados directos de violaciones a los Derechos Humanos, por el Psic贸logo Freddy Silva G., Coordinador del Equipo Especializado PRAIS, Servicio de Salud Aconcagua, 16 de octubre de 2017. 3.- En folio 24, copia de documento denominado transgeneracionalidad del da帽o, por el Psic贸logo Freddy Silva G., Coordinador del Equipo Especializado PRAIS, Servicio de Salud Aconcagua, 16 de octubre de 2017. 4.- En folio 24, copia de documento denominado Conferencia Internacional de Consecuencias de la Tortura en la Salud de la Poblaci贸n Chilena, Desaf铆os del presente, del Ministerio de Salud, Gobierno de Chile, junio de 2001. 5.- En folio 24, copia de Informe en t茅rminos generales sobre las secuelas dejadas en el plano de salud mental relacionadas con las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar, elaborado por el Servicio de Salud Metropolitano Norte – PRAIS. 6.- En folio 24, copia de art铆culo sobre Represi贸n Pol铆tica, da帽o transgeneracional y el rol del Estado como agente reparador, escrito por Comunicaciones SSAN, publicado el 30 de junio de 2017. 7.- En folio 24, copia de documento denominado Algunos problemas de salud mental detectados por equipo psicol贸gico – psiqui谩trico, registrado por el centro de documentaci贸n del Arzobispado de Santiago. 8.- En folio 24, copia de documento denominado Algunos factores de da帽o a la salud mental, registrado por la Vicar铆a de la Solidaridad. 9.- En folio 24, copia de documento 001803, emitido en Santiago en el mes de junio de 1980, sin que conste la autor铆a. 10.- En folio 25, copia de la N贸mina de personas reconocidas como v铆ctimas por la Comisi贸n Nacional sobre Prisi贸n Pol铆tica y Tortura, en la cual aparece Mario Alfonso Herrera Y谩帽ez signado con el n煤mero 11745. 11.- En folio 25, copia fiel de documento “Relaci贸n de Prisioneros” listato N°12, en el cual aparece con el n煤mero de orden 3169000 Mario Alfonso Herrera Y谩帽ez, de nacionalidad chilena, campamento de Valpara铆so, emitido por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, 29 de diciembre de 1973. 12.- En folio 25, copia de del Informe elaborado por la Comisi贸n Nacional sobre prisi贸n pol铆tica y tortura. 13.- En folio 28, copia de sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 脫rdenes Guerra y otros Vs. Chile, de fecha 29 de noviembre de 2018. 14.- En folio 28, copia de Informe Psicol贸gico elaborado por Carolina Canales Cort茅s, Psic贸loga, respecto de Mario Alfonso Herrera Y谩帽ez, con fecha 7 de octubre de 2019, en el cual se concluye que el demandante muestra evidentes signos de trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de p谩nico, hiperexitaci贸n, lo que deriva de un Estr茅s Post traum谩tico extremo, presentado severos da帽os y secuelas psicol贸gicas, alteraciones en su salud mental, producto de los acontecimientos que debi贸 enfrentar como v铆ctima de prisi贸n pol铆tica y tortura.
TERCERO: Que la parte demandada no rindi贸 prueba.
CUARTO: Que, adem谩s, consta el ORD. N° 62158/2019, del Instituto de Previsi贸n Social, de fecha 21 de noviembre de 2019, que informa sobre beneficios de reparaci贸n de Mario Alfonso Herrera Y谩帽ez. En este oficio se le comunica al Tribunal el detalle de beneficios de reparaci贸n Leyes N° 19.992 y 20.874, recibidos por la v铆ctima Mario Alfonso Herrera Y谩帽ez, Run N°1.880.172-8, en su calidad de v铆ctima de Prisi贸n Pol铆tica y Tortura, Ley Valech. Se indica que esa persona no ha recibido otros beneficios de reparaci贸n o previsionales de ese instituto. Es beneficiaria de una pensi贸n previcional ez Canaempu por un monto mensual de $372.6510 Los beneficios que ha recibido Mario Alfonso Herrera Y谩帽ez, son los siguientes: por el periodo desde marzo de 2005 a octubre de 2019, monto pensi贸n pagada de $30.050.077; aguinaldos $4452.710; aporte 煤nico Ley N° 20.874 de $1.000.000; total a la fecha $31.502.787; Pago actual pensi贸n Valech $211.055; pensi贸n actual r茅gimen (01) $181.649; Pensi贸n actual r茅gimen (13) $372.651.
QUINTO: Que, as铆 las cosas, corresponde valorar las probanzas rendidas por las partes, comenzando por los instrumentos. En este sentido, no se registran impugnaciones fundadas en causal legal y acogidas respecto de ninguno de los que fueron puestos en conocimiento de la contraria, ni C-25241-2019 Foja: 1 alegaciones respecto de las virtudes formales de los p煤blicos. En consecuencia, se reconoce a los instrumentos se帽alados el valor probatorio que la propia Ley les atribuye, seg煤n su naturaleza. En efecto, la justificaci贸n de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador. Por tanto, respecto de los instrumentos p煤blicos, se advierte que emanan o fueron autorizados por un funcionario p煤blico, actuando en tal car谩cter y en materias de su competencia, contando con las formalidades que se帽ala la ley, sin que la circunstancia de ser una copia les reste valor, precisamente por no haber sido impugnados. Por tanto, los instrumentos p煤blicos acompa帽ados hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, gozando de una verdadera presunci贸n de autenticidad, tanto respecto del hecho de haber sido dados por las personas que comparecen en 茅l, como –en su caso- de haber sido autorizados por la persona que act煤a como ministro de fe p煤blica. Adem谩s, los instrumentos p煤blicos hacen plena fe en cuanto a su fecha. Respecto a las declaraciones, el instrumento p煤blico hace plena fe en cuanto a que dichas declaraciones se efectuaron. As铆, en cuanto a los instrumentos privados acompa帽ados en estos autos, si bien no fueron reconocidos en juicio, se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos emitidos por instituciones imparciales y por un informe psicol贸gico de la profesional Carolina Canales Cortes, los que se encuentran revestido de la imparcialidad suficiente, a juicio de este juez, y revisten caracteres de gravedad y precisi贸n que permiten otorgarles dicho valor. De cualquier manera y en una perspectiva general, se percibe como un hecho p煤blico y notorio que existe en la sociedad un consenso mayoritario acerca de que efectivamente se violaron los derechos humanos de centenares de personas durante el gobierno autoritario del Presidente A. Pinochet, conforme dan cuenta las condenas que se han sucedido desde que el pa铆s retom贸 el sendero democr谩tico. Por lo tanto, coherente con la defensa desplegada por el Fisco, no hay motivo serio y grave para dudar acerca de la verdad de los hechos relatados en estos informes, especialmente los confeccionados por la Comisi贸n Rettig y por la Comisi贸n Valech II, m谩xime cuando dichas instancias se crearon y trabajaron al alero del mismo Estado.
SEXTO: Que, en cuanto a las excepciones de reparaci贸n integral y pago opuestas por el Fisco, debe decirse que consta en el oficio distinguido en el basamento cuarto, que el Instituto de Previsi贸n Social ha pagado al demandante distintas cantidades por conceptos tambi茅n diferentes, como “pensi贸n de reparaci贸n” (Ley N° 19.992), “aguinaldos” y “aporte 煤nico de reparaci贸n” (Ley N° 20.874). Vale decir, ha sido beneficiario de las Leyes N° 19.992 y 20.874, en su condici贸n de v铆ctima reconocida de prisi贸n pol铆tica y tortura. Con todo, la defensa del actor no contravino que haya recibido los beneficios y transferencias que se帽ala el Fisco en su contestaci贸n, por ser una C-25241-2019 Foja: 1 consecuencia necesaria del hecho de haber sido incluido en la n贸mina del informe realizado por la Comisi贸n Nacional sobre Prisi贸n Pol铆tica y Tortura.
S脡PTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no debe olvidarse que el hecho fundante de la responsabilidad pretendida es un delito de lesa humanidad, esto es, aquellos actos que la convenci贸n sobre la imprescriptibilidad de los cr铆menes de guerra y de los cr铆menes de lesa humanidad considera cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistem谩tico contra una poblaci贸n civil y con conocimiento de dicho ataque”, incluyendo asesinato, exterminio, prisi贸n arbitraria, violaci贸n, tortura, persecuci贸n pol铆tica, desaparici贸n forzada y otros actos inhumanos graves, calificaci贸n jur铆dica que no fue objeto de debate entre las partes, motivo por el cual se debe atender a los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos, integrados a nuestra legislaci贸n interna por disposici贸n del art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que consagra el derecho de las v铆ctimas y otras personas a obtener la reparaci贸n de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto il铆cito, puesto que “el ejercicio de la soberan铆a reconoce como limitaci贸n el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. En este sentido, conviene recordar que los art铆culos 1.1 y 63.1 del Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, publicado el 5 de enero de 1991, establecen lo siguiente: “Los Estados Partes en esta Convenci贸n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est茅 sujeta a su jurisdicci贸n, sin discriminaci贸n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi贸n, opiniones pol铆ticas o de cualquier otra 铆ndole, origen nacional o social, posici贸n econ贸mica, nacimiento o cualquier otra condici贸n social”. “Cuando decida que hubo violaci贸n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci贸n, la Corte dispondr谩 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr谩 asimismo, si ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci贸n que ha configurado la vulneraci贸n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci贸n a la parte lesionada”. Por lo tanto, se constata una clara divergencia entre el contenido de las excepciones se帽aladas y lo dispuesto por la Convenci贸n Americana, debiendo estarse a esta 煤ltima, atendida la naturaleza del il铆cito, por cuanto la responsabilidad del Estado queda sujeta -en estos casos- a las reglas del derecho internacional, que excluyen –en todo aquello que sean contrarias a 茅ste- las del derecho interno. En consecuencia, atendido adem谩s que las leyes invocadas por la defensa fiscal no establecen verdaderas indemnizaciones sino que un conjunto de derechos y/o beneficios para las v铆ctimas y sus familiares, como ocurre con las pensiones de reparaci贸n, medidas con las que el Ejecutivo y el Legislativo han intentado progresivamente hacerse cargo de un problema esencialmente humanitario, pol铆tico y, en definitiva, hist贸rico, no se avizora la existencia de incompatibilidad alguna con la indemnizaci贸n pretendida en sede judicial, por ser diferente, siendo importante consignar que no est谩 prohibido otorgarla y que as铆 se ha hecho en m煤ltiples sentencias. C-25241-2019
OCTAVO: Que, en base a los mismos argumentos, debe agregarse que la imprescriptibilidad de la acci贸n penal trae como consecuencia la imposibilidad de declarar la prescripci贸n de la acci贸n civil, producto del transcurso del tiempo, desde que el hecho generador de la responsabilidad es al mismo tiempo un delito de lesa humanidad, vale decir, no un il铆cito cualquiera. De otra manera resultar铆a que se permite perseguir en todo tiempo y lugar estos cr铆menes, pero no as铆 la responsabilidad civil que de ellos pueda derivarse, lo que no se entiende si se considera que evidentemente la responsabilidad penal es de mayor entidad que la patrimonial. Por lo tanto y como este Tribunal ha se帽alado en pronunciamientos anteriores, aplica aquello de que quien puede lo m谩s, puede lo menos, no pareciendo razonable un sistema que desintegre las responsabilidades que emanan de un mismo hecho, cuando 茅ste tiene la connotaci贸n aludida con anterioridad.
NOVENO: Que, as铆 las cosas, descartadas las excepciones opuestas por la demandada, cabe destacar que respecto del da帽o moral la Excma. Corte Suprema lo ha conceptualizado como: “un mal, un perjuicio o una aflicci贸n en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicci贸n en sus sentimientos” (R.D.J., T. LXVIII, secc. 4陋, p谩g. 168). Asimismo, ha sentenciado lo siguiente: “Que el da帽o moral, como todo da帽o, debe ser probado por quien sostiene haberlo padecido; al menos cuando es la base de la obligaci贸n de repararlo, conforme al art铆culo 1698 del C贸digo Civil. Sin embargo, en determinadas situaciones, por la naturaleza y caracter铆sticas del da帽o material producido, particularmente cuando se trata de da帽o corporal, el da帽o moral es tan natural y perceptible en la v铆ctima que es del todo razonable presumirlo. As铆 tambi茅n ha sido resuelto (por ejemplo, Corte Suprema, rol 735-2015). En estas circunstancias se produce una alteraci贸n del peso de la prueba en cuanto, debiendo la v铆ctima probar el da帽o, es el demandado quien tendr铆a que probar que, debido a ciertos hechos o circunstancias, la v铆ctima no sufri贸 efectivamente el da帽o que postula” (Rol N° 12.176-2017). Pues bien, el presente caso es justamente uno de aquellos en que “el da帽o moral es tan natural y perceptible en la v铆ctima que es del todo razonable presumirlo”. En efecto, se trata en el caso Mario Alfonso Herrera Y谩帽ez, un hombre que injustamente fue sujeto de apremios ileg铆timos, golpes y torturas, para luego ser detenido de manera ilegal en dos ocasiones, dolores que determinaron un quebrantamiento espiritual persistente que amerita ser indemnizado. Tales tratos, por cierto degradantes y vulneratorios, constituyen un elemento definitivamente esclarecedor de lo que podr铆a retratarse como una aut茅ntica desdicha personal, que tambi茅n recoge la psic贸loga Carolina Canales Cortes en su informe, todo lo cual justifica la existencia de un da帽o extrapatrimonial y su magnitud o rango de importante, puesto que, entre otras cosas, no se trat贸 de un hecho puntual y acotado en el tiempo, sino que de una sucesi贸n de acontecimientos que terminaron por consumir a los demandantes en la desaz贸n, conforme era esperable. C-25241-2019 Foja: 1 Pues bien, conforme al juzgamiento efectuado por el Tribunal de los hechos narrados, no cuestionados en su ocurrencia, y la afectaci贸n del demandante en su dimensi贸n inmaterial, que se aprecia como plausible y con vocaci贸n de permanente, se concluye en justicia el otorgamiento de una satisfacci贸n de reemplazo, que en prudencia y equidad, a la luz del m茅rito de los antecedentes, se determina en la suma 煤nica y total de $40.000.000 para Mario Alfonso Herrera Y谩帽ez, que se deber谩 pagar m谩s reajustes e intereses corrientes, desde que esta sentencia resulte ejecutoriada.
D脡CIMO: Que los documentos no considerados especialmente en nada inciden o alteran la decisi贸n que se har谩, siendo innecesarios, debiendo estarse a su valoraci贸n y a las razones por las que se acoger谩 la presente demanda.
UND脡CIMO: Que no se condenar谩 en costas a la parte demandada, por estimarse que litig贸 con motivo plausible. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 5° y 6° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; I. b) de la Convenci贸n sobre la imprescriptibilidad de los cr铆menes de guerra y de los cr铆menes de lesa humanidad; 7.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; 1° de la Ley N° 20.357; 1437, 1698, 1699, 1700, 1702, 1706, 2314 y siguientes, 2503, 2514, 2515 y 2518 del C贸digo Civil; y 144, 170 y 342 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechazan las excepciones de reparaci贸n integral, pago y prescripci贸n alegadas por la parte demandada. II. Que se acoge la demanda, solo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a Mario Alfonso Herrera Y谩帽ez, por concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral, m谩s reajustes e intereses. III. Que no se condena en costas a la demandada, conforme lo expresado en la motivaci贸n und茅cima de esta sentencia. Reg铆strese, notif铆quese y oportunamente arch铆vese.
Rol C-25.241-2019 DICTADA POR DO脩A MAR脥A LAURA GJUROVIC MANR脥QUEZ, JUEZA SUBROGANTE DEL VIG脡SIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, seis de Enero de dos mil veinte
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