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jueves, 18 de junio de 2020

Derechos del consumidor y responsabilidad empresarial



Antofagasta, a veintiocho de mayo de dos mil veinte. 


Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia definitiva de primera instancia recurrida de apelaci贸n y se tiene adem谩s presente: 

PRIMERO: que la denunciada, demandada y condenada Banco Estado, se ha alzado en contra de la sentencia dictada en el segundo Juzgado Polic铆a Local, que estableciendo una infracci贸n a la ley de Protecci贸n al Consumidor, lo conden贸 a indemnizar por da帽o moral y da帽o emergente, sin costas. La apelaci贸n la hace consistir en tres aspectos; el cuestionamiento a las indemnizaciones de los da帽os moral y emergente, como tambi茅n a la existencia de la infracci贸n a la ley del Protecci贸n al Consumidor N°19.496. Se responder谩 a los agravios en forma sistem谩tica, por lo que corresponde un pronunciamiento inicial acerca de los hechos constitutivos de la infracci贸n. En tal sentido, considera que la conducta no constituye una infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 23 de la ley porque el Banco Estado de Chile ha sido diligente a la hora de analizar el reclamo del denunciante y demandante civil, pues ha seguido los conductos regulares utilizando una empresa procesadora de pago que despu茅s de una investigaci贸n lleg贸 a la conclusi贸n de no haberse verificado la vulneraci贸n de las medidas de seguridad que ofrece la entidad, explic谩ndose desde la contestaci贸n de la demanda, las medidas de resguardo que se adoptaron para las transacciones de tipo electr贸nicas, haciendo presente que el fallo recurrido omiti贸 un an谩lisis de la prueba documental, pues se prob贸 que se adoptaron una serie de medidas de tipo preventivo para ilustrar a los clientes, c贸mo no ser v铆ctimas de fraude y de proteger sus claves. Por ello, tampoco entiende la condena al pago de 50
UTM si el reclamo fue debidamente investigado y respondido. Incluso se demostr贸 la existencias de acciones proactivas a los clientes, agreg谩ndose que la circunstancia de que las transferencias electr贸nicas se autorizan con una clave de manejo de exclusiva responsabilidad del cliente, factor que debi贸 considerarse por el sentenciador al momento de condenar la responsabilidad infraccional a efectos de morigerar la multa, especialmente la investigaci贸n interna realizada y que arroj贸 la conclusi贸n de que las transacciones se realizaron de manera correcta. Sobre la multa, implica una infracci贸n al art铆culo 61 de la ley de Protecci贸n al Consumidor, porque las multas se imponen a beneficio fiscal y no municipal, ya que este art铆culo derog贸 la ley de procedimiento de los Juzgados de Polic铆a Local y adem谩s por el principio de especialidad, debe primar la ley de Protecci贸n al Consumidor. Sobre la condena por da帽o emergente, reclama el escaso an谩lisis y razonamiento de la sentencia recurrida, incurri茅ndose en un error al invertir la carga de la prueba, cuando le exigi贸 al Banco Estado comprobar que las trasferencias las hab铆a realizado el demandante, como tambi茅n el env铆o del mensaje de texto al celular del actor, lo que atenta a las normas generales del onus probandi, pues no puede resultar suficiente para el actor simplemente negar una conducta por un lado y por el otro, imponer la obligaci贸n de acreditar el env铆o de notificaciones, desde que su entrega no es el presupuesto necesario para que las transferencias electr贸nicas se realicen v谩lidamente. El 煤nico presupuesto de ello, es que se lleven a efecto con las claves que son de uso exclusivo del titular de la cuenta, lo que gran parte de la poblaci贸n utiliza, debiendo ilustrarse el magistrado con las m谩ximas de la experiencia, por lo que el error est谩 en invertir la carga la prueba, pues de no hacerlo, la soluci贸n ser铆a diferente, acompa帽ando en apoyo de su tesis, jurisprudencia sobre doctrina de los tribunales. Por 煤ltimo, hace consistir el agravio en la decisi贸n de la condena por da帽o moral, lo que reclama en dos aspectos. El primero, en la ausencia de argumentos y el segundo, en la previsibilidad como presupuesto de un perjuicio indemnizable conforme a las normas de C贸digo Civil para los contratos; en el primer aspecto observa una completa ausencia del an谩lisis de los requisitos exigidos por el ordenamiento jur铆dico para la procedencia de la indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral. Refiere el considerando octavo y estima que resulta inexcusable la omisi贸n del sentenciador, haciendo presente la profusa jurisprudencia, entre otras, sobre un recurso de queja acogido por ausencia de reflexiones, desde que independientemente de apreciar la prueba conforme a los principios de la sana cr铆tica, ello no implica que se libere el juez de analizar los medios de prueba suficientes para dar por acreditado los hechos que sustentan la demanda, ya que en el presente caso la completa omisi贸n de la prueba en cuanto a la existencia y extensi贸n del da帽o moral, hace que el juez presuma su verificaci贸n, pero lo cierto es que los hechos de los cuales se asienta para crear esta presunci贸n tampoco son probados, sino constituyen meras suposiciones, debiendo ce帽irse a los art铆culos 14 y 17 de la ley 18.287 sobre procedimiento de Juzgados de Polic铆a Local. Refiere jurisprudencia y doctrina sobre la necesidad de fundamentar la sentencia, como lo ordena el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la redacci贸n de sentencia definitiva. En lo atingente a la previsibilidad como presupuesto del perjuicio indemnizable, si se considera que es un contrato de 铆ndole exclusivamente patrimonial, la pregunta surge si es el da帽o moral en este contexto, como concepto que pudiera considerarse perjuicio del tipo previsto, y por tanto indemnizable, ya que si en el presente juicio la contraria no logr贸 acreditar el dolo, no hay un est谩ndar de hacer responsable al banco, pidiendo en definitiva la revocaci贸n de la sentencia, el rechazo de la demanda y la absoluci贸n de la entidad bancaria de la infracci贸n a la ley de Protecci贸n al Consumidor, con costas. 


SEGUNDO: Que de acuerdo al art铆culo 14 de la Ley 18.287, la prueba debe apreciarse de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, lo que significa que el juzgador al analizar todos los antecedentes de la causa, debe expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas o t茅cnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, debe existir una especial consideraci贸n en la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas y antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador, quien debe tener presente en todo momento los principios cient铆ficamente afianzados, las normas l贸gicas y, fundamentalmente, las m谩ximas de la experiencia, para ponderar cada una de las pruebas rendidas, sin que para ello baste la sola menci贸n y la decisi贸n de darle a una m谩s valor que a la otra. En este sentido, puede que s贸lo una m谩xima de experiencia o la aplicaci贸n de alg煤n principio l贸gico, sea suficiente para demostrar la existencia de un hecho y lograr la convicci贸n necesaria para aplicar correctamente el derecho. 


TERCERO: Que en cuanto a la infracci贸n como tambi茅n a la carga de la prueba y el an谩lisis de la sentencia que debe efectuarse conforme a lo ordenado por el legislador en el art铆culo 14 de la ley 18.087 y, como se ha venido diciendo por la jurisprudencia de esta misma corte, la sentencia sobre procedimientos de polic铆a local, la reflexi贸n o an谩lisis sobre una convicci贸n, debe surgir de un razonamiento que se aleja de la prueba tasada, partiendo de la base que deben reconocerse aquellas situaciones normales, los hechos evidentes y las m谩ximas de experiencia, considerando especialmente que las estafas o fraudes por medios electr贸nicos, se producen justamente porque se transgreden con habilidad las medidas de seguridad, normalmente deficientes frente a las destrezas de las personas que intervienen en los sistemas computacionales. Por lo tanto, probada la intervenci贸n en una cuenta corriente, que aparece evidentemente irregular, es la entidad bancaria la que debe acreditar que ha tomado las medidas de resguardo para haber evitado dicha situaci贸n. En este caso, la denuncia constituye un indicio que genera la base de una presunci贸n judicial o deducci贸n l贸gica, y no puede ser menos, si se estableci贸 que se efectuaron durante la madrugada, nada menos que treinta y dos transferencias electr贸nicas, retirando dinero sin ninguna informaci贸n especial para poder identificar la situaci贸n (con el mismo significado “ventas bot贸n de pago”, lo que resulta a lo menos irregular teniendo presente la usual de estas transacciones. Pero, lo que agrava y le da una fuerza de convicci贸n inequ铆voca que a lo menos requiere una explicaci贸n o justificaci贸n por el banco, es cuando en s贸lo dos minutos entre las cuatro veintitr茅s y cuatro veinticuatro de la madrugada, se efectuaron nada menos ocho transferencias con el mismo destino “ventas bot贸n de pago” al igual que las otras veintis茅is, (todas entra 03:34 y 06:46), ello amerita una explicaci贸n, para explicar c贸mo los sistemas de seguridad no activaron una alarma o hicieron funcionar una advertencia, sobretodo porque no comunicaron al usuario. Es com煤n y corriente que un dep贸sito por una misma suma realizado dos o tres veces el banco haga la advertencia. Asimismo, ninguna de estas transferencias que fueron m谩s de treinta, en un periodo muy agotado en la madrugada, haya sido comunicada por el sistema que juntamente establecen los bancos para que el cliente pueda advertir si est谩 siendo estafado o enga帽ado. Estas dos circunstancias son demostrativas de que hay una deficiencia en la seguridad la que por lo dem谩s, impl铆citamente se reconoce cuando comparece el representante del banco el 11 de septiembre del a帽o 2009 pidiendo un tiempo, porque a煤n se encuentran recopilando antecedentes, lo que resulta ilusorio porque el hecho hab铆a sucedido el 20 de junio. Asimismo, debe destacarse que en la contestaci贸n de la demanda a fojas 19, se habla de un conocimiento del denunciante en cuanto hab铆a comunicado la clave a prop贸sito de una aviso fraudulento, sin que se haya portado prueba alguna, que en parte del proceso aparezca una indagatoria sobre este hecho; m谩s parece que corresponde a la copia de otra contestaci贸n de demanda, lo que demuestra un descuido en interiorizarse sobre el problema de este usuario. Por otro lado, frente a la jurisprudencia acompa帽ada en la audiencia de la vista la causa, ninguna se refiere a situaciones similares sobre la forma de haberse efectuado las transferencias en la forma que qued贸 acreditado y demostrado por los propios informes del banco, que como se dijo fue en un periodo corto y en dos minutos aparecen ocho transferencias, lo que resulta evidentemente demostrativo del fraude, sin que durante todo el proceso el Banco Estado haya dado siquiera una explicaci贸n satisfactoria o justificable, porque ello as铆 lo requiere, justamente por el principio que invoca el recurrente, el de la raz贸n suficiente, para comprender una situaci贸n anormal. Es muy dif铆cil pensar que a las cuatro de la madrugada un cliente decida hacer m谩s de 30 transferencias y ocho de ellas en s贸lo dos minutos, lo que resulta absurdo y es demostrativo de la infracci贸n, desde que no se dio justificaci贸n o explicaci贸n alguna. 


CUARTO: Que en lo referente al da帽o emergente, qu茅 duda cabe, porque justamente la suma coincide con el monto de las transferencias fraudulentas y, respecto de la indemnizaci贸n por da帽o moral, en el fondo, lo que se reclama, es la necesidad de justificar plenamente el da帽o moral porque es un perjuicio previsto en la responsabilidad contractual, que requiere el est谩ndar de la culpa, como un hecho previsible y analizado arm贸nicamente con los 1556 y 1558 del C贸digo Civil seg煤n referencia de jurisprudencia que menciona. Lo cierto es que hay prueba (documento de fojas 49 ver m谩s adelante), pero independientemente de eso, probado el hecho respecto de la sustracci贸n de una suma de cuatro millones de pesos en horas de la madrugada en contra de la voluntad del cuenta correntista, normalmente constituye una aflicci贸n ps铆quica que debe ser indemnizada, sin que se requiera analizar la previsibilidad que habla el recurrente porque, el r茅gimen de responsabilidad no es contractual ni extracontractual, sino es a prop贸sito de una ley especial que estatuye un procedimiento contravencional, sanciones, multas e indemnizaciones, como consecuencia de perjuicios ocasionados a los consumidores. Es una protecci贸n legal, frente al desamparo que se encontraban en la venta de bienes y servicios. Justamente la indemnizaci贸n se establece en varias disposiciones, especialmente como consecuencia de la negligencia de los proveedores. Por lo tanto es la ley, como 贸rgano generador de obligaciones, la que establece la indemnizaci贸n de perjuicios, por sobre las disposiciones contractuales que reclama el recurrente. As铆, su art铆culo 49 se帽ala: “Art铆culo 49.- El incumplimiento de las obligaciones contempladas en este p谩rrafo sujetar谩 al responsable a las sanciones contravencionales correspondientes y lo obligar谩 al pago de las indemnizaciones por los da帽os y perjuicios que se ocasionen, no obstante la pena aplicable en caso de que los hechos sean constitutivos de delito.” . Lo que se encuentra claramente ratificado en la misma ley, en su art铆culo 50 H,  N°2: “Art铆culo 50 H.- El conocimiento de la acci贸n ejercida a t铆tulo individual para obtener la debida indemnizaci贸n de los perjuicios que tuvieren lugar por infracci贸n a esta ley corresponder谩 a los juzgados de polic铆a local”, sin hacer distinci贸n entre los da帽os morales o emergentes. En este punto, el demandante se ha adherido a la apelaci贸n porque su agravio est谩 en la circunstancia de haber acreditado el da帽o moral a prop贸sito de haberse acompa帽ado un certificado de una m茅dico psiquiatra Marcela Barriga Osorio (fs.49), donde se indica: “Cursa episodio ansioso reactivo a estr茅s serio por fraude econ贸mico hace unos meses” y se advierte que se trata de un paciente farmacol贸gico de especial cuidado por sus reacciones ansiosas debido a un antecedente anterior de accidente vascular encef谩lico; por lo que considerando la dimensi贸n del da帽o patrimonial, la obvia sensaci贸n de impotencia y la aflicci贸n ps铆quica padecida en t茅rminos naturales por el retiro intempestivo, en forma injusta e irregular -en la madrugada de un d铆a determinado-, de su dinero en la chequera electr贸nica o denominada cuenta vista, que justamente se han creado para asegurar y administrar sin riesgos el dinero, lo normal y ordinario, es un sufrimiento psicol贸gico, avalado en este caso por el certificado m茅dico que refleja el padecimiento y su valor viene dado porque frente a la actitud del demandado, de no objetar ni impugnar dicho documento debe consider谩rsele como real, desde que aparece suscrito por un profesional especialista con su respectiva r煤brica y timbre, al punto que no hay antecedente para dudar de su autenticidad. Es por estas reflexiones, que se mantendr谩 el monto de la indemnizaci贸n por el da帽o moral en la suma fijada en primera instancia, sin que sea posible incrementarla porque en la adhesi贸n no se efect煤o tal petici贸n. 


QUINTO: Por 煤ltimo, en lo referente a la redacci贸n de la sentencia de primera instancia de los jueces de polic铆a local, debe entenderse que trat谩ndose de la apreciaci贸n de la prueba conforme al art铆culo 14 de la ley y de procedimientos destinados a declarar infracciones contravencionales, la sentencia parte de la base de la infracci贸n establecida, que estaba acreditada justamente a prop贸sito del an谩lisis de las transferencias fraudulentas, no discutidas por el Banco Estado, en cuanto a la cantidad, hora, montos y horarios (informado por el mismo), lo que inequ铆vocamente era evidente a lo menos de una situaci贸n irregular, que el banco debi贸 demostrar en el proceso que sus medidas de protecci贸n fueron imposible de pesquisar a pesar de haber adoptado todas las medidas y explicar con un pretexto razonable, por qu茅 no se le inform贸 al usuario oportunamente de esta situaci贸n, lo que hace comprensible desentenderse de la dem谩s prueba, que en nada desvirt煤a la convicci贸n adquirida, pues la investigaci贸n no se acompa帽贸 y tampoco dilucid贸 tan irregulares transferencias y menos a煤n se justific贸 le negligencia de no haber comunicado oportunamente estas transferencia. 


SEXTO: Que por lo razonado y establecido, no cabe sino confirmar la sentencia con costas, porque se estima que no ten铆a un motivo plausible para alzarse la forma que lo hizo, desde que desde el primer momento se se帽alaron los indicios, reconocidos por la denunciada, se argument贸 una actividad inexistente, se desconoci贸 sin objetar ni impugnar una prueba documental sobre el certificado de la Dra. psiquiatra Marcela Barriga Osorio, que refer铆a episodios ansiosos por el problema econ贸mico del demandante, sin dar explicaci贸n alguna (objetando o impugnando el documento), ni siquiera en la audiencia, donde reconoci贸 haber prescindido de comunicar las transferencias al cliente mediante correo electr贸nico o al celular como era el acuerdo entre las partes. 


S脡PTIMO: Que finalmente, el destino de la multa, ning煤n agravio causa a la recurrente, no obstante por aplicaci贸n de una ley especial y posterior, no cabe sino modificar la sentencia respetando lo ordenado por el legislador. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y Leyes 18.287 y 19.496, SE CONFIRMA con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 60 y siguientes, con declaraci贸n que la multa impuesta es a beneficio fiscal. Reg铆strese y comun铆quese. Rol 1-2020 (PL) 


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