VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol N° 6.604-2018 seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Macaya Ríos, Sandra Yolanda con Clínica Las Lilas y Longton Brunet, Cristóbal”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, escrita a fojas 660, que confirmó el fallo de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete que se lee a fojas 470 y siguientes, que rechazó la demanda, sin costas.
2º.- Que la recurrente sostiene que el pronunciamiento infringe los artículos 1545, 1547 y 1698 del Código Civil, por su errónea aplicación.
El primero se quebranta porque no es posible colegir el cumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos de la especie con la sola acreditación de la debida diligencia, atendido que la finalidad de la convención era netamente estética y de embellecimiento, siendo la obtención de ese resultado lo que permite satisfacer el deber del facultativo y no los medios que pudo emplear en su cometido. Por lo mismo, se viola el inciso tercero del artículo 1547 del mismo código puesto que la hipótesis que regula no puede ser aplicada si la obligación es de resultado, de modo que el médico recurrido no ha podido exonerarse de responsabilidad con la prueba de la diligencia o cuidado debido -desvirtuando la presunción de culpa que se estatuye en esa disposición- sino únicamente con la obtención del resultado convenido, lo que en la especie no aconteció. Tocante, en fin, al artículo 1698 del código sustantivo, su infracción deviene de la inversión de la carga probatoria, toda vez que al demandado le correspondía acreditar el cumplimiento de su obligación demostrando haber obtenido el resultado acordado, lo que no solo no sucedió sino que, además, los jueces imponen a la impugnante la carga de probar la negligencia del médico.
3º.- Que, en lo que interesa, la sentencia dejó establecido que el 4 de diciembre de 2013 la demandante fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Las Lilas por el doctor Cristóbal Longton Brunet y su equipo médico a fin de practicarle una reconstrucción mamaria en mama izquierda y una mastopexia con implante de prótesis en mama derecha, procedimiento que se determinó realizar luego de que la actora se sometiera, el 24 de abril de ese mismo año, a una mastectomía radical de mama izquierda con disección de linfonodo centinela y reconstrucción mamaria con expansor mamario a raíz de un cáncer de mama izquierda multifocal.
Asimismo, quedó asentado que solo entre los meses de mayo y julio de 2014 la actora asistió a control postoperatorio y que entre noviembre del mismo año y junio de 2015 asistió de manera intermitente a psicoterapia a la Clínica Las Lilas.
Sobre la base de esos hechos la sentencia analiza la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual que funda la pretensión resarcitoria que ha deducido la demandante en contra de Cristóbal Longton Brunet y Clínica Las Lilas S.A.
Luego de declarar la existencia de la vinculación contractual de las partes en virtud de una convención sobre prestación de salud, los jueces expresan, en lo que interesa destacar, que no obstante su falta de consagración legal, en contratos como el de autos la doctrina y la jurisprudencia admiten la distinción entre obligación de medios y de resultado, siendo la primera la regla general que impone al facultativo un deber de diligencia de conformidad a las reglas de la lex artis, sin que pueda exigírsele la sanación del paciente o un resultado concreto, por la propia naturaleza inexacta de la ciencia médica. La obligación de resultado, a su turno, es excepcional y ocurre cuando el médico se compromete a cumplir un determinado objetivo que tuvo en miras el paciente, “lo cual ocurriría en sólo determinados casos, pues aún en este tipo de intervenciones el alea terapéutica se manifiesta frecuentemente”.
Reconociendo los sentenciadores que tradicionalmente se ha dicho que las obligaciones que emanan de un contrato médico cuyo objeto es la realización de una cirugía plástica corresponden a aquellas de “resultado”, coligen, no obstante, que todavía en estos casos el alea terapéutica constituye un elemento inherente a tales deberes, de modo que los riesgos e imponderables propios de cualquier intervención quirúrgica imponen igualmente evaluar la diligencia desplegada por el profesional médico, a fin de determinar su responsabilidad por mal praxis.
Así, el fallo desestima la calificación de obligación de resultado que en la especie propone la actora y, seguidamente, aplica lo previsto en el inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, concluyendo que los demandados -particularmente el médico Longton- cumplieron la carga de acreditar su diligencia y que la intervención se adecuó a los estándares médicos exigibles, empleándose los conocimientos técnicos y científicos acordes a la lex artis aplicable al caso, lo que les permite exonerarse de responsabilidad. Y a mayor abundamiento, manifiestan que el hecho de haber abandonado la actora el tratamiento post quirúrgico y no haber realizado la etapa de kinesioterapia posibilitó que “a la fecha no se haya dado cumplimiento al proceso de reconstrucción mamaria”.
4°.- Que, como ya fue enunciado, el quebrantamiento de los preceptos que nutren el recurso de nulidad se vincula, en todos los casos, a una misma circunstancia, cual es, la naturaleza de los deberes asumidos por los demandados en el procedimiento quirúrgico de la especie, postulando la impugnante que el fallo se equivoca al estimar que el contrato de autos origina una obligación de medios y no de resultado.
Empero, aun cuando el planteamiento de la recurrente pudiera ser acertado, sucede que la sentencia desestima la demanda también por otras razones, distintas a aquellas que configurarían las infracciones normativas que han sido denunciadas. Desde luego, si la obligación fuese de resultado, la falta de obtención de aquel esperado no podría ser atribuida a los demandados si la propia actora abandonó el tratamiento post quirúrgico, “posibilitando con ello que a la fecha no se haya dado cumplimiento al proceso de reconstrucción mamaria”, circunstancia que, a su vez, no solo impide configurar el presupuesto de la culpa, otro de los elementos de responsabilidad contractual a que se refiere el fallo de primer grado en su considerando cuadragésimo tercero, sino también el de la relación causal que imprescindiblemente debe concurrir para el éxito de la pretensión deducida en juicio, cuyo sustento fáctico tampoco ha sido establecido en la sentencia que se revisa.
5°.- Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 de ese cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a quien recurre el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo y, con la misma rigurosidad, el modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
En otras palabras, para la interposición de un recurso de casación en el fondo se requiere, además de otras exigencias, que sea deducido por la parte agraviada, por cuanto diferentes requisitos comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.
6°.- Que a la luz de lo recién reflexionado, el mérito del proceso permite colegir la improcedencia del arbitrio formulado, ya que aun si esta Corte no compartiera las reflexiones que los sentenciadores desarrollan en relación a las materias que se desarrollan en el arbitrio, no sería posible concluir que la única circunstancia que plantea la recurrente como sustento de la nulidad sustantiva que afecta al dictamen censurado sea la que indefectiblemente impida el acogimiento de la demanda. Y entonces, las inadvertencias denunciadas por la recurrente no ha podido agraviarla porque no tienen la trascendencia que les asigna ni influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
7°.- Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en lo principal de la presentación de fojas 662, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, escrita a foja 660.
Nº 33.722-2019.
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