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viernes, 19 de junio de 2020

Responsabilidad extracontractual empresarial

Santiago, nueve de junio de dos mil veinte.


VISTO Y TENIEND O PRESENTE :


PRIMERO: Que en estos autos ordinarios sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el rol C-3198-2013, caratulada “Corvera/S.C.M. Mineralumina Copper Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado del demandante, contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que confirmó, en lo apelado las sentencias de ocho de julio de dos mil dieciséis, que rechazó, sin costas, las tachas deducidas por el demandante y aquella de fecha treinta de diciembre de dos mil diecisiete, conjuntamente con sus rectificaciones de cinco de enero y diez de julio, ambas del dos mil dieciocho que rechazó en todas sus partes la demanda y omitió pronunciamiento acerca de la excepción de fuerza mayor opuesta por la demandada.


SEGUNDO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue, primeramente la infracción del art ículo 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art ículo 358 N ° 4, 5, 6 y 7 del mismo texto legal, argumentando que la sentencia recurrida confirma la de primera instancia que rechazó las tachas relativas a la relación de dependencia de los testigos y la de falta de imparcialidad e íntima amistad con la demandada, en circunstancias de que ella debi ó acogerse, toda vez que, la norma dispone que son inhábiles para declarar los dependiente
s y trabajadores de la parte que los presenta. Expone que aquella es una norma de orden público, la que debe interpretarse restrictivamente y que, de haberse acogido la tacha, las declaraciones de los deponentes de la demandada no debieron ser consideradas, prefiriéndose lo declarado por los testigos de la demandante. Al respecto, agrega que el sentenciador sostuvo que, ante las declaraciones contradictorias de los testigos de ambas partes, preferirá lo declarado por los de la demandada por ser más verosímiles, sin embargo, del análisis de las declaraciones de los testigos de su parte, se advierte que no existe contradicción alguna. A continuación, señala que los sentenciadores restaron todo mérito probatorio al examen toxicológico del demandante tomado dos días después de la muestra realizada en la empresa, el que demostró que el actor no tenía marihuana en la sangre. Refiere que si bien dicho documento no fue reconocido en juicio, este fue realizado en el Laboratorio Clínico de la Universidad de Chile, por lo que si bien el sistema de prueba es legal o tasado, existen ciertos márgenes que el juez puede flexibilizar, así de haberse relacionado dicho documento con el defectuoso procedimiento de toma de muestra que se realizó por parte del empleador, se hubiese establecido una presunción judicial, que habría permitido acreditar que si existió un hecho dañoso y que la demandada tuvo una actitud negligente, lo que podría haber llevado a determinar la mala ejecución de la primera muestra y concluir qu su resultado era erróneo.

Señala, finalmente que la sentencia recurrida, no valoró la declaración del médico que atendió al actor, por tratarse de un testigo de oídas, sin embargo, este emitió una opinión clínica del perfil del demandante, concluyendo que no era la de un consumidor y, en ese sentido, no se trató de un testigo de oídas.


TERCERO : Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el fundamento de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca estriba, primeramente, en la errada aplicación por parte de los jueces de alzada de las leyes que regulan la materia, que en definitiva llevaron a rechazar la demanda.


CUARTO : Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que las preceptivas legales citadas en el motivo segundo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma que en la especie tuvo el car ácter decisoria de la litis, es decir, el precepto que al ser aplicado ha servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 2314 del Código Civil, por tratarse justamente de la norma que regula la acción deducida por el demandante, disposición que, en definitiva, sustenta la decisi ón de rechazar la demanda. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

Estas falencias impiden que el arbitrio pueda superar el umbral de admisibilidad formal. Y visto, además, lo dispuesto en los art ículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible , el recurso de casación en el fondo interpuesto, por la abogada Lorena Cajas Villarroel, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase, con su custodia.

Rol 32.040-19

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B. No firman los Ministros Sr. Aránguiz y Sr. Biel, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.


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