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martes, 9 de junio de 2020

Limites a la Autonomía del paciente a someterse a transfusiones de sangre





Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veinte.


Visto:

A folio 1, comparece Felipe Gamboa Lavados, abogado, en representación del Hospital Clínico Viña del Mar , ambos con domicilio en Avenida Errázuriz N° 1178, oficina 97, Valparaíso, quien deduce acción de protección a favor de Carmen Rosa Ojeda de la Paz, Testigo de Jehová, en contra de Cesar Vega Ortiz, al incurrir este último en una conducta arbitraria e ilegal, al haber impedido la transfusión de sangre necesaria para salvar la vida de la Sra. Ojeda, constituyendo esta conducta una privación, perturbación y/o amenaza, al derecho a la vida, solicitando se disponga la transfusión de sangre con el objeto de salvar la vida de la Sra. Ojeda. Indica que con fecha 10 de mayo del presente año, la paciente Carmen Rosa Ojeda de la Paz, de 76 a ños, perteneciente a la Isapre Consalud, ingresó al Hospital Clínico Viña del Mar, debido a una caída sufrida. Producto de ello, padece de una contusión torácica con compromiso pulmonar e insuficiencia respiratoria, encontrándose actualmente conectada a ventilación mecánica. Añade que su salud se ha agravado, produciéndose una disminución de los índices de hematocritos y de hemoglobina, cuadro clínico que requiere de una transfusión de sangre de forma urgente. Precisa que al tomar conocimiento de la situación, el d ía 22 de mayo 2020, se comunicaron con la persona responsable, de nombre César Vega Ortiz, quien refirió que la Sra. Ojeda es Testigo de Jehová y, que en razón de ello, rechazaba la transfusión de sangre.

A folio 2, informa el recurrido Héctor César Vega Ortiz , en representación de Carmen Rosa Ojeda de la Paz, según poder para atención médica conferido, quien actualmente se encuentra

Explica que por lo expuesto, y en aras de proteger el derecho a la vida de la paciente, se interpone la presente acción, con el objeto que se restablezca el imperio del derecho, permitiendo en definitiva la transfusión de sangre de la paciente, por ajustarse al procedimiento que dicta la laxarais, ordenando el cese de toda actividad del recurrido, que amenace, perturbe o prive el derecho a la vida de la

Sra. Ojeda, toda vez que de lo contrario la paciente podría perder la vida.

hospitalizada y temporalmente impedida de comparecer, solicitando que la presente acción sea desestimada, con costas. Indica que la señora Ojeda es Testigo de Jehová desde hace más de cuarenta años, sus convicciones son muy firmes y fruto de mucha reflexión y meditación, lo que le consta personalmente, ya que comparten la misma fe, llegando a desarrollar una relación estrecha con el Dios verdadero y como su relación con él depende de su obediencia de corazón a sus mandatos, bajo ninguna circunstancia consentirá en que se le administre sangre. Explica que forzarla a hacer algo en contra de sus creencias es para ella un ultraje y una verdadera violación de su persona y su dignidad. Precisa que desde que ingresó al establecimiento de salud, los médicos tomaron cabal conocimiento de su voluntad de recibir tratamiento médico sin el uso de transfusiones de sangre, ejerciendo su derecho al consentimiento informado. Así surge del certificado médico que acompañó el recurrente y de la Epicrisis de fecha 10 de mayo de 2020, ya que se los hizo saber por sus propios dichos, e incluso puso a disposición de los médicos el documento llamado “Declaración Previa de voluntad para la Atención médica” (DPA), que contiene sus Directivas Anticipadas. En este documento dejó expresa constancia de que no acepta transfusiones de sangre y sí acepta tratamiento médico de calidad sin sangre, y lo instituyó como su representante legal ante cualquier decisión médica. Este documento fue firmado y autorizado ante la Oficial Civil Virginia Gómez Araos, en función de Notario de Nogales, con fecha 29 de marzo de 2019.

Añade que la paciente se preocupó de hacer disponible a los facultativos toda la información sobre las técnicas y tratamientos médicos alternativos a las transfusiones de sangre que resultan aplicables y que acepta (como Eritropoyetina y Venofer, etc.). Además, se solicitó una segunda opinión para su caso con el m édico Manuel Becerra, quien emitió un informe médico que indica que existen tratamientos y técnicas alternativas a las transfusiones de sangre que resultan aplicables a su caso.

Indica seguidamente, que las transfusiones de sangre exponen inevitablemente al paciente a serios peligros y complicaciones, precisando que el tratamiento sin sangre es totalmente viable y avalado por la ciencia y la bioética. La tendencia de la medicina moderna hoy en día es a la restricción de las transfusiones. Esto debido a aspectos como: los altos riesgos que conlleva su uso; su escasez y costo creciente, y; el mayor conocimiento acerca de los mecanismos compensatorios y la tolerancia a la anemia.

En cuanto a los derechos vulnerados, señala que al optar por un tratamiento médico sin sangre, no se est á haciendo otra cosa más que ejercer la autonomía personal y derecho al consentimiento informado, tal como lo reconoce en nuestro país la Ley N ° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. Añade que, para casos como este, el artículo 14 de la ley referida ordena que el consentimiento debe constar “por escrito” en el caso de “procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado”, y prevé expresamente la posibilidad del rechazo aún de terapias en casos de riesgo vital; revistiendo especial gravedad que el paciente en este caso es adulto mayor, y su consentimiento informado está protegido por la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de Las Personas Mayores, ratificado y vigente en Chile. Luego, indica que en el presente caso, el paciente no ha sido informado debidamente por los médicos tratantes de la viabilidad de un tratamiento sin sangre, pese a que ha expresado su decisión informada e incluso ha explicado las alternativas a las transfusiones que acepta. Señala que en el caso de que el médico tratante estime que la decisión del paciente lo expone al “riesgo de morir”, el artículo 17 de la Ley dispone que dicho médico “deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento” (inciso primero), pero en ningún caso le faculta para imponer un tratamiento al paciente. Es más, si el paciente no se conforma con la opinión de este comité, tiene el derecho de solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva la revisión del caso (inciso penúltimo).
Refiere que las creencias del paciente implican el respeto a la vida, y, por ello, rechaza rotundamente el suicidio y la eutanasia y cualquier práctica que atente contra la vida. Desea vivir, no morir, por lo que acepta todos los tratamientos médicos con la única excepción de las transfusiones de sangre.


Señala que la libertad religiosa incluye el derecho a no ser obligado a someterse a tratamiento médico ofensivo a las creencias y valores religiosos propios (Art. 19 n°6 C.P.R.). Ignorar las creencias religiosas y valores propios de un paciente, o presionarlo u obligarlo a Menciona que de no respetarse  la libertad del paciente, se seguirían severas consecuencias, puesto que las personas dejar ían de ser sujetos de derechos (personas), y pasarían a ser objetos ( “cosas ”), a los cuales el médico les puede hacer todo lo que le plazca, en cuanto de tratamiento médico se trate. someterse a un tratamiento que vaya en contra de estas creencias y valores, sería contrario a su libertad de pensamiento conciencia y religión (Art. 18 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Art. 12 Convención Americana de Derechos Humanos). Precisa que el derecho a controlar lo que se hace al propio cuerpo incluye el derecho a aceptar o rechazar tratamiento médico (Art. 1 y 19 N °1, 4 y 7 C.P.R). Negar el derecho del paciente a la autonomía personal e integridad corporal porque su rechazo al tratamiento se basa en sus creencias y valores religiosos es discriminatorio (Art. 19n°2 C.P.R.). Agrega, que imponer un tratamiento médico a un paciente adulto competente sin su consentimiento informado es un tratamiento cruel, inhumano y degradante (19 n°1 C.P.R.). La Dignidad del ser humano debe ser respetada incluso en el contexto de la atención médica (Arts. 2 y 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Arts. 5.2 y 11 Convención Americana de Derechos Humanos). Indica que la libertad de conciencia abarca las decisiones personales sobre el cuerpo y salud. A mayor abundamiento, la Ley 19.638 establece sobre la libertad de culto: “Artículo 2º. Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán éstas invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley. [ …] Refiere que la pretensión de la recurrente, constituye una presión indebida contra el paciente que busca forzarlo a recibir una terapia que viola su conciencia. Experimentaría la imposición forzada de la terapia sanguínea como el equivalente moral de una violación física, la cual le provocaría un grave daño moral y psicológico irreparable, sin perjuicio de los eventuales daños físicos. Aduce que la propia Constitución es clara al mostrar que el derecho a la vida no es absoluto, y por ende no hay aquí conflicto de derechos, solo se ejerce el derecho a una vida digna; precisando que la paciente ha concurrido al centro médico a recibir atención médica de calidad y acorde a su conciencia, con la finalidad de preservar su vida. No desea morir, sino que está ejerciendo su propio derecho a la vida porque desea recibir el tratamiento, desea recuperarse, y desea vivir dignamente.


Expresa que con su actitud, la recurrente en vez de proteger el derecho a la vida e integridad física y psíquica del paciente, lo está violando, de tal forma que trata de imponerle un tratamiento invasivo, que afecta su cuerpo, que atenta contra sus profundas convicciones y amenaza con hacerle un daño moral y emocional irreparable, privándole de vivir dignamente.


En cuanto al derecho a la salud, señala que al Estado de Chile le corresponde proteger el acceso a los recursos de la salud a todas las personas, pero esto no significa que el hospital o el Estado puedan, en una actitud totalitaria y paternalista, tratar de imponer determinadas terapias. Menos aún, si los médicos no pueden garantizar que viva si acepta una transfusión de sangre ni que muera si no la recibe. Añade que solo se está optando por recibir tratamiento médico de calidad sin transfusiones de sangre, evitando los riesgos que estas conllevan, y aun cuando la razón principal del rechazo a las transfusiones sangre es por creencias religiosas, esta no es la única.

Finaliza señalando que la actuación de la recurrente constituye un franco acto de discriminación, ya que se busca privar arbitrariamente al paciente de lo que a los demás pacientes se les reconoce: el derecho a que se respeten las creencias religiosas y a ejercer el consentimiento informado respecto de un tratamiento médico. Solicita el rechazo en todas sus partes del recurso, con costas. A folio 3, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas urgentes destinadas a restablecer el imperio del derecho.

El objeto que se persigue por la recurrente, es que se ordene la transfusión sanguínea, con la finalidad resguardar la vida de la paciente.

Tercero: Que, el recurrido señor Vega Ortiz, sostiene la legalidad de su decisión por actuar como mandatario de la paciente


Segundo: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía, consiste en la negativa de Héctor Cesar Vega Ortiz, en orden a que el Hospital Clínico de Viña del Mar efectué una transfusión de sangre a la paciente Carmen Rosa Ojeda de la Paz, con cuadro clínico “contusión torácica con compromiso pulmonar e insuficiencia respiratoria”, con disminución de los índices de hematocritos y de hemoglobina, encontrándose actualmente conectada a ventilación mecánica, requiriendo tal tratamiento de forma urgente. que es Testigo de Jehová, quien ha manifestado su rechazo a tal tratamiento, solicitando se desestime la acción.

Aduce que Rosa Ojeda de La Paz, dejó expresa constancia que no acepta transfusiones de sangre, instituyéndolo a él como su representante legal ante cualquier decisión médica, a través de un documento firmado y autorizado ante la Oficial Civil Virginia Gómez Araos, en función de Notario de Nogales, con fecha 29 de marzo de 2019. Añade que la decisión de la paciente, se funda en su creencia religiosa, toda vez que es Testigo de Jehová hace más de cuarenta años, y forzarla a hacer algo en contra de sus creencias le significaría un ultraje y verdadera violación de su persona y dignidad.

Cuarto: Que, son hechos objetivamente establecidos en base a los antecedentes reunidos, los siguientes: 4.1 Rosa Ojeda de La Paz, de 74 años, con domicilio en El Melón, ingresó como paciente del Hospital Clínico Viña del Mar, el día 10 de mayo de 2020, con diagnóstico de fractura costal,
hemotorax y contusión pulmonar; 4.2 Con esta misma fecha en su hoja de atención de urgencia, ficha N° 238350, se dejó expresa constancia médica que la paciente ingresa vigil, hemodinámicamente estable, sin apremios respiratorios, con signos vitales dentro de rango normal y que es Testigo de Jehová;

4.3 Tal circunstancia emana, además, del certificado extendido por el médico Paul Santillán Mejías, el 22 de mayo de 2020, en donde bajo el epígrafe diagnóstico, entre otros se consigna: “anemia secundaria sin transfusiones por religión” y “Testigo de Jehová”; 4.4 Del documento intitulado “Declaración previa de voluntad para la atención médica”, suscrito por Carmen Ojeda de la Paz con fecha 29 de marzo del año 2019, ante la Oficial Civil Virginia Gómez Araos, en Nogales, en función de Notario, reconoce y declara “soy Testigo de Jehová y no acepto transfusiones de sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasma bajo ningún concepto, aunque el personal médico las crea necesarias para salvarme la vida (Hechos 15.28, 20). También me niego a que me extraigan sangre para almacenarla y transfundirla posteriormente ”, “no autorizando a nadie (ni a mi representante) a que pase por alto o anule sus instrucciones”. Respecto de discrepancias a su postura, declara que “no le resta fuerza ni solidez a mi rechazo a la sangre ni a las demás instrucciones que he dado”, nombrando como su representante y quien tome decisiones por ella acerca de su salud “con pleno poder para aceptar o rechazar tratamientos en su nombre”, al señor Vega Ortiz.


Quinto: Que, despejado de acuerdo a los antecedentes antes referidos, lo concerniente a la fe que profesa la paciente y su manifestación expresa tanto al momento de ingresar al establecimiento hospitalario, en cuanto ser Testigo de Jehová y no aceptar transfusiones sanguíneas por su religión, como con anterioridad, al declarar por escrito y anticipadamente su voluntad para el caso que requiera atención médica futura, negándose a transfusiones de sangre a todo evento, debe considerarse que tal es su voluntad, nombrando al recurrido señor Vega Ortiz como su representante en lo concerniente a la toma de decisiones acerca de su salud.


Sexto: Que, asentado lo anterior, corresponde dilucidar si la protección al derecho a la vida que se esgrime por la recurrente, entra o no en colisión con la vigencia y ejercicio de las creencias religiosas de la paciente, y si el actuar de ésta en orden a rechazar una transfusión de sangre se encuentra amparado por las garantías fundamentales de la Constitución Política de la República.


Séptimo: Que, para ello conviene traer a colación lo dictaminado sobre la materia, en la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 24.199-2019:

“Sexto: Que la libertad de cultos -dimensión externa de la libertad religiosa- comprende, según lo precisa la letra b) del artículo 6° de la Ley N° 19.638 que establece normas sobre constitución de iglesias y organizaciones religiosas, ́ la facultad de las personas para practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto, conmemorar las festividades, celebrar sus ritos, observar su día de descanso semanal; recibir, a su muerte, una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos. 

Séptimo: Que, por su parte, el derecho a la vida se encuentra consagrado en el N°1 artículo 19 de la Constitución Política que señala: "La Constitución asegura a todas las personas: 1 °.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". ́

Noveno: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en el proceso, la recurrente -en este casi la paciente y la recurrida expresó su negativa a que se le practicase transfusión de sangre, sustentando su decisión en el derecho fundamental de libertad de conciencia. Es preciso señalar que en el presente caso, se observa que la decisión también encuentra sustento en el derecho a preservar su integridad física, es por tal circunstancia que se inscribe dentro de su capacidad de determinación rechazar procedimientos que resultan invasivos en su cuerpo, respecto del cual tiene plena libertad en cuanto no infrinja el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 14 de la Ley N° 20.584, la cual regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, reconoce en sus dos primeros incisos el derecho al rechazo de todo tipo de procedimientos o tratamientos (faz negativa del principio del consentimiento informado que dicha le consagra): “Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16 (pacientes terminales). Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10. En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio”.

Octavo: Que la paciente Carmen Rosa Ojeda de La Paz, es una persona adulta de setenta y cuatro años de edad, titular de los derechos fundamentales antes aludidos, que otorgó su Declaración Previa de Voluntad para la Atención Médica y dando poder al recurrido señor Vega Ortiz, en pleno uso de sus facultades mentales, sin coacción ni engaño y sin que nadie haya influido indebidamente en su decisión, como suscribe la ministro de fe de su declaración jurada, por tanto “conoce claramente las eventuales consecuencias de su decisión, capacidad que permite concluir que está plenamente facultada para decidir en la forma que lo hizo, aun cuando la circunstancia de hacer prevalecer su derecho fundamental a la libertad de conciencia pudiese afectar otro derecho que en primer lugar a ella le corresponde decidir” -considerando décimo de la sentencia antes aludida-.

Noveno: Que, frente a lo que se discurre, su negativa en realizarse una transfusión sanguínea, no trasunta en obtener de la recurrente se le realice una práctica eutanásica, se la ayude a suicidarse o se colabore con un propósito asociado con un proceso de muerte. Por otro lado, su rechazo no es caprichoso, sino el reflejo de sus creencias, que importa respetar en función de su derecho a la libertad de conciencia y también a su dignidad.


Décimo: Que, en base a lo que se viene reflexionando, la solicitud de la recurrente en orden a que se ordene judicialmente la transfusión sanguínea, importa un acto arbitrario que carece de fundamento, porque importa afectar la integridad psíquica de la paciente y su libertad de conciencia, protegidos por el artículo 19 N ° 1 y 6 de la Constitución Política de la República, lo que conduce a desestimar el arbitrio. Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores , se rechaza, sin costas. la acción de protección deducida a folio 1, por el Hospital Clínico Viña del Mar, en favor de Carmen Rosa Ojeda de la Paz y, en contra de Héctor César Vega Ortiz .

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.



N°Protección-16842-2020.



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