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martes, 16 de junio de 2020

Fuero maternal y termino de la relaci贸n laboral.

 Santiago, diez de junio de dos mil veinte. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su fundamento sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

 Primero: Que la abogada Carolina Az煤a Garc铆a, dedujo recurso de protecci贸n en favor de Jennifer Alejandra Sep煤lveda Hualme y Natalia Pamela C谩rcamo Flores, en contra de la Contralor铆a Regional de Los R铆os, por haber emitido las Resoluciones N°s. 4160 y 4168, ambas de fecha 14 de octubre de 2019, que desestiman las reconsideraciones presentadas por las recurrentes respecto de los Oficios N°s. 3343 y 3345, de 8 de agosto de 2019, alegando que los actos impugnados constituyen una vulneraci贸n a los derechos y garant铆as establecidos en los numerales 1, 2, 3 inciso quinto y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en virtud de los motivos que desarrolla extensamente en el libelo. Pide, en definitiva, acoger el recurso y que, previo reconocimiento del derecho al fuero maternal que les asist铆a a las recurrentes al vencimiento de la relaci贸n laboral, se ordene su reincorporaci贸n al servicio y el pago de todas las remuneraciones desde la fecha de la separaci贸n hasta su efectiva reincorporaci贸n, con costas.

Segundo: Que en su informe la recurrida aleg贸, en primer t茅rmino, la extemporaneidad de la acci贸n, toda vez que las recurrentes habr铆an tomado conocimiento de los actos impugnados, a lo menos desde agosto del a帽o 2019, y el recurso fue presentado con fecha 10 de noviembre de 2019, es decir, habiendo transcurrido en exceso el plazo de treinta d铆as establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales. Sin perjuicio de lo anterior, invoc贸 la falta de legitimaci贸n pasiva, en atenci贸n a que lo verdaderamente cuestionado por las actoras no es el contenido de las resoluciones N°s 4160 y 4168, sino las determinaciones del Hospital Base de Osorno, plasmadas en los actos administrativos en virtud de las cuales se puso t茅rmino a sus respectivos contratos de trabajo, por la causal vencimiento del plazo, pese a que a la fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral las actoras se encontraban embarazadas y, en consecuencia, gozaban del fuero establecido en el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, criterio que posteriormente fue refrendado a trav茅s del Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018. Lo anterior se ve confirmado por el petitorio del recurso de protecci贸n, en el cual se solicita la “reincorporaci贸n a sus funciones”, lo que evidencia que la acci贸n ha sido incorrectamente enderezada. En cuanto al fondo, pidi贸 el rechazo del recurso fundado en que a la 茅poca en que la Administraci贸n puso t茅rmino a la relaci贸n laboral con las recurrentes, no exist铆a el Dictamen N° 20.921 aludido en el p谩rrafo anterior, siendo la jurisprudencia administrativa entonces vigente del parecer que a las funcionarias contratadas en calidad de reemplazo, esto es, con una fecha precisa y determinada de t茅rmino de la relaci贸n laboral, que no es otra que el retorno a su cargo o funci贸n del titular, no les resultaba aplicable lo dispuesto en el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a invocar el derecho a fuero maternal. Agrega que, por razones de seguridad jur铆dica y de consolidaci贸n de actos administrativos que gozan de presunci贸n de validez, imperio y eficacia conforme a lo dispuesto en el art铆culo 3 de la Ley N° 19.880, no es posible aplicar el Dictamen N° 20.921 de manera retroactiva, por lo que estima no haber incurrido en acto ilegal o arbitrario al rechazar la pretensi贸n de las recurrentes. 

 Tercero: Que, pese a la precariedad del presente recurso de protecci贸n en cuanto a la exposici贸n de los hechos, situaci贸n que se repite en el libelo interpuesto por las mismas recurrentes en los autos Rol N° 2095-2018 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de los antecedentes aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana cr铆tica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: a) En fecha indeterminada, las recurrentes Jennifer Alejandra Sep煤lveda Hualme y Natalia Pamela C谩rcamo Flores fueron contratadas por el Servicio de Salud de Valdivia conforme a lo dispuesto en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.834, para desempe帽ar funciones en el Hospital Base de Osorno, en calidad de reemplazo, esto es, conociendo de antemano la fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral con la Administraci贸n, por cuanto su contrataci贸n se hizo para desempe帽ar funciones de car谩cter transitorio y 煤nicamente mientras durase la ausencia del titular. b) En alg煤n momento no especificado en el presente recurso de protecci贸n, cuesti贸n que tampoco pudo ser dilucidada acudiendo al recurso de protecci贸n Rol N° 2095- 2018, las actoras quedaron embarazadas, mientras serv铆an los cargos de reemplazo para los cuales fueron contratadas por el Servicio de Salud de Valdivia. c) Seg煤n se infiere de los antecedentes f谩cticos del recurso y de la documentaci贸n incorporada a los autos, el t茅rmino de la relaci贸n laboral de las recurrentes Jennifer Sep煤lveda Hualme y Natalia C谩rcamo Flores con la Administraci贸n se verific贸 con fecha 27 y 30 de julio de 2018, respectivamente, al vencer el plazo de la 煤ltima contrataci贸n. d) Con fecha 25 de noviembre de 2018 las actoras interpusieron recurso de protecci贸n en contra del Hospital Base de Valdivia, causa que fue tramitada bajo el Rol N° 2095-2018 de la Corte de Apelaciones de Valdivia. All铆 se lee que “(…) el pasado 22 de noviembre Jennifer dio a luz y en el caso de Natalia, su prenatal est谩 pr贸ximo a comenzar (…)” (sic). De lo anterior es posible inferir, cuesti贸n que en todo caso no fue controvertida en dicho proceso y tampoco lo fue en el presente recurso de protecci贸n, que a la 茅poca de expiraci贸n de la relaci贸n laboral -27 y 30 de julio de 2018- las recurrentes se encontraban embarazadas. e) Por sentencia de 27 de diciembre de 2018 la Corte de Apelaciones de Valdivia rechaz贸 el recurso de protecci贸n, resoluci贸n que fue confirmada por esta Corte Suprema en los autos Rol N° 324-2019, pero s贸lo en cuanto se estim贸 que la acci贸n constitucional hab铆a sido interpuesta fuera de plazo, sin emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto controvertido. f) De acuerdo con lo informado por la recurrida, Jennifer Sep煤lveda y Natalia C谩rcamo con fecha 12 y 13 de junio de 2019, respectivamente, presentaron sendas reclamaciones ante la Contralor铆a Regional de Los R铆os, aduciendo que no se habr铆a respetado su fuero maternal por parte del Hospital Base de Valdivia, pese a haber comunicado oportunamente a su empleador que se encontraban en estado de gravidez. g) Luego del informe de rigor, la Contralor铆a Regional de Los R铆os emiti贸 los Oficios N°s. 3343-2018 y 3345-2018, ambos de 8 de agosto de 2019, por medio de los cuales rechaz贸 las reclamaciones de las recurrentes, en atenci贸n a que -si bien la Administraci贸n reconoci贸 que las actoras presentaron sus certificados de embarazo dentro de plazo- se advirti贸 que fueron contratadas en calidad de reemplazo y, en consecuencia, no se encontraban amparadas por el derecho a fuero maternal establecido en el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo. h) Con fecha 13 y 16 de agosto de 2019, las actoras pidieron al ente de control la reconsideraci贸n de los oficios singularizados en el literal g), recursos que fueron desestimados mediante los Oficios N° 4160 y 4168, ambos de 14 de octubre de 2019. 

Cuarto: Que, en cuanto a la alegaci贸n de extemporaneidad planteada por la recurrida, 茅sta ser谩 rechazada, por cuanto los actos impugnados corresponden a los Oficios N°s. 4160 y 4168, ambos de 14 de octubre de 2019, de modo que al haberse interpuesto el recurso con fecha 10 de noviembre del mismo a帽o, s贸lo puede concluirse que el libelo se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales. 

Quinto: Que la conclusi贸n anterior no se ve alterada por lo dictaminado por esta Corte Suprema al conocer de la apelaci贸n de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa Rol C.S. N° 324-2019, pues en dicho proceso el recurrido fue el Hospital Base de Valdivia, dependiente del Servicio de Salud de la misma ciudad, y el acto impugnado fue “el no reconocimiento del fuero maternal de las actoras, hecho que se produce al terminar las suplencias o reemplazos realizados por aquellas -29 y 30 de julio de 2018-, toda vez que aun estando embarazadas, se prescinde de sus servicios” (CS Rol N° 324-2019, considerando cuarto). As铆 las cosas, se tiene que el recurrido y los actos impugnados difieren en uno y otro proceso, circunstancia que evidentemente impide acoger la alegaci贸n de extemporaneidad planteada por el 贸rgano de control. 

Sexto: Que, en relaci贸n a la falta de legitimaci贸n pasiva invocada, se hace necesario destacar que esta instituci贸n procesal ha sido definida como un atributo jur铆dico “que permite al demandado acudir a un 贸rgano
jurisdiccional a defender, mediante el ejercicio de excepciones, una posici贸n jur铆dica contraria a las pretensiones que la actora hubiere planteado en su contra a trav茅s de la demanda, la cual le permite la realizaci贸n de determinado tipo de facultades dentro de un proceso” (Jos茅 Ram贸n Cossio (2007). "Las partes en las controversias constitucionales", Cuestiones Constitucionales, N° 16, enero-junio, pp. 89-135, p. 92). Tambi茅n se ha expresado sobre este t贸pico que “la legitimaci贸n pasiva es aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que –conforme a la ley sustancial– est谩 legitimada para discutir u oponerse a la pretensi贸n hecha valer por el demandante en su contra. En raz贸n de lo anterior, es que 煤nicamente a 茅l corresponder谩 contradecir la pretensi贸n y s贸lo en su contra se podr谩 declarar la existencia de la relaci贸n sustancial objeto de la demanda”. (Cristi谩n Maturana Miquel. Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, p谩g. 63). La legitimaci贸n pasiva requiere, entonces, que la persona en contra de quien se dirige una acci贸n tenga -en la relaci贸n jur铆dica material que se deduce en el proceso- una determinada posici贸n que la habilite para ser objeto de una pretensi贸n formulada por un sujeto activo igualmente legitimado, y en condiciones de ser examinada por el 贸rgano jurisdiccional en cuanto al fondo. 

S茅ptimo: Que, despejado lo anterior, es patente que la alegaci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva no puede ser acogida, toda vez que la acci贸n ha sido enderezada en contra del 贸rgano que dict贸 los actos que, a juicio de un leg铆timo contradictor, son ilegales y arbitrarios, y que constituir铆an privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de los derechos fundamentales y garant铆as invocados en el libelo. Lo anterior no se ve alterado por el petitorio del recurso, por cuanto la naturaleza especial铆sima de la acci贸n constitucional de protecci贸n otorga a esta Corte, en caso de acoger el recurso, la potestad para adoptar cualquier medida que estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado, entre ellas la reincorporaci贸n de las recurrentes a las funciones que desempe帽aban hasta antes del t茅rmino de la relaci贸n laboral que las vinculaba con el Servicio de Salud de Valdivia. 

Octavo: Que, en cuanto al fondo, la controversia gira en torno a determinar si el Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018, emitido por el Contralor General de la Rep煤blica, resulta o no aplicable a las recurrentes. Sobre el t贸pico, lo primero que se debe destacar es que a trav茅s del aludido Dictamen el Contralor General reconsider贸 el criterio que hasta entonces hab铆a sostenido a prop贸sito de la inaplicaci贸n del fuero maternal respecto de funcionarias contratadas en calidad de “reemplazo”, como ocurre con la forma de contrataci贸n a que se refiere el art铆culo 4 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. As铆, en el Dictamen N° 19.511 de 2009 se sostuvo que, en las contrataciones dispuestas para reemplazar a otros servidores p煤blicos, 茅stas s贸lo se extienden durante la ausencia del titular, de forma que una vez que este 煤ltimo reasume sus funciones, termina la relaci贸n laboral del reemplazante. Por ende, el fuero maternal a que pudieren tener derecho las reemplazantes s贸lo abarca dicho per铆odo de ausencia, dada la naturaleza transitoria de su funci贸n. 

Noveno: Que, como se dijo, el discernimiento anterior fue reconsiderado por el Contralor General de la Rep煤blica por medio del Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018 que, en lo que interesa al recurso, concluy贸 que la circunstancia de contratar a una trabajadora para sustituir a otra, como acontece –por ejemplo- en las contratas de reemplazo, lo es sin perjuicio de su derecho de hacer valer el fuero maternal establecido en el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, en cuyo caso, ser谩 煤nicamente el juez del trabajo la autoridad facultada para determinar si autoriza a finalizar el v铆nculo por el hecho de que una ley disponga  un plazo o una condici贸n para concluir la relaci贸n laboral, a trav茅s del procedimiento de desafuero contemplado en la legislaci贸n del ramo, cuando el empleador ha invocado como causal de expiraci贸n la establecida en el art铆culo 159 N° 4 del C贸digo del Trabajo. 

D茅cimo: Que la recurrida no ha negado que las actoras se encuentren en la situaci贸n descrita en el Dictamen N° 20.921, sino que su negativa se asienta en razones de seguridad jur铆dica, en la intangibilidad de los actos administrativos atendida la presunci贸n de legalidad, imperio y eficacia prevista en el art铆culo 3° de la Ley N° 19.880, y en la imposibilidad de aplicar retroactivamente, respecto de situaciones jur铆dicas consolidadas, discernimientos adoptados en forma posterior al examen del asunto sometido al 贸rgano de control. 脡ste ser铆a el criterio plasmado, entre otros, en los Dict谩menes N°s. 14.292 de 2007, 25.661 de 2010, 18.219 de 2016 y 1.203 de 2019. 

Und茅cimo: Que, aun cuando es de suyo evidente, no resulta ocioso recordar que la jurisprudencia administrativa de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, por expreso mandato de los art铆culos 9 y 19 de la Ley N° 10.336, s贸lo es vinculante para la Administraci贸n, pero no para la Jurisdicci贸n. En este contexto, corresponde analizar si los actos impugnados son ilegales o arbitrarios, como sostienen las recurrentes. 

Duod茅cimo: Que, bien mirado el asunto, la negativa del recurrido de dar aplicaci贸n al Dictamen N° 20.921 se sustenta –en lo esencial- en razones de seguridad jur铆dica y en la supuesta imposibilidad de aplicarlo de manera retroactiva, esto es, a situaciones jur铆dicas que se han consolidado bajo un criterio diferente al que es reconsiderado por el nuevo dictamen. Se trata, por tanto, de un asunto inserto en el problema m谩s general de la vigencia de los Dict谩menes de la Contralor铆a General que constituyen su jurisprudencia administrativa. 

D茅cimo tercero: Que, en nuestro ordenamiento jur铆dico la irretroactividad suele estar asociada al problema de la vigencia temporal de las leyes, existiendo escasa doctrina y jurisprudencia judicial en torno a la irretroactividad de los Dict谩menes de la Contralor铆a, pese a la regla especial contenida en el art铆culo 52 de la Ley N° 19.880 que se analizar谩 m谩s adelante. As铆, el art铆culo 19 N° 3 inciso octavo de la Carta Fundamental proh铆be la aplicaci贸n retroactiva de la ley penal, a menos que la nueva ley favorezca al afectado, disposici贸n que es replicada –con algunos matices- en el art铆culo 18 del C贸digo Penal. Por su parte, el inciso primero del art铆culo 9 del C贸digo Civil, inserto en el T铆tulo Preliminar, p谩rrafo 3° denominado “Efectos de la Ley”, prescribe que: “La ley puede s贸lo disponer para lo futuro, y no tendr谩 jam谩s efecto retroactivo”, estableciendo un caso de excepci贸n en su inciso segundo. Posterior a la entrada en vigencia del C贸digo de Bello, el problema de la irretroactividad de la ley se encuentra debidamente regulado en la Ley sobre Efecto Retroactivo de Las Leyes del a帽o 1861. De esta manera, el an谩lisis dogm谩tico y jurisprudencial de la irretroactividad se ha centrado b谩sicamente en la ley, distingui茅ndose entre el efecto retroactivo y el efecto ad praeterita de la ley. En el caso del primero, se trata de una facultad del legislador, quien por su voluntad decide incorporar situaciones ocurridas con anterioridad a la dictaci贸n de la ley, mientras que el segundo, se refiere al car谩cter que es propio y excluyente de las leyes interpretativas, esto es, que se entienden incorporadas a la norma interpretada, siendo 茅sta un l铆mite temporal a la vigencia de la interpretaci贸n (Alejandro Guzm谩n Brito. “La Interpretaci贸n Administrativa en el Derecho Chileno”. Santiago, Legal Publishing Chile, 2014, pp. 157-160). D茅cimo cuarto: Que, en relaci贸n con la retroactividad de los actos administrativos, el art铆culo 52 de la Ley N°19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos dispone que: “Retroactividad. Los actos administrativos no tendr谩n efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”. Por su parte, la Ley N° 10.336 Org谩nica de la Contralor铆a General de la Rep煤blica no contiene normas que se refieran a la aplicaci贸n retroactiva de los dict谩menes de la entidad de control. Cabe recordar que el art铆culo 2 de la Ley N° 19.880 se帽ala de manera expresa que su 谩mbito de aplicaci贸n considera a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, de modo que el concepto de “acto administrativo” a que se refiere su art铆culo 3 resulta tambi茅n aplicable al 贸rgano de control y, por consiguiente, a sus dict谩menes. 

D茅cimo quinto: Que, en este entendimiento, los Oficios N°s. 4160 y 4168 y el Dictamen N° 20.921 del Contralor General son actos administrativos, de modo que debe recibir aplicaci贸n la norma establecida en el art铆culo 52 de la Ley N° 19.880. De esta manera, si bien la regla general es la irretroactividad de los actos administrativos, la excepci贸n se verifica cuando los actos “produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”, cuyo es el caso, pues es indudable que el discernimiento plasmado en el Dictamen N° 20.921 produce consecuencias favorables para las recurrentes, desde el momento que extiende la instituci贸n del fuero maternal a las funcionarias contratadas en calidad de reemplazo, esto es, para desempe帽ar funciones transitorias y mientras dure la ausencia del titular. 

D茅cimo sexto: Que, as铆 esbozado el problema, en doctrina se discute si acaso puede aplicarse a los Dict谩menes de la Contralor铆a la distinci贸n entre el efecto retroactivo y el efecto ad praeterita. Dicho de otro modo, se plantea la duda sobre si resulta aplicable al caso de la jurisprudencia administrativa la distinci贸n que –para el caso de la ley- desarrolla el C贸digo Civil en su art铆culo 9: el inciso primero se referir铆a al efecto retroactivo (estableciendo la irretroactividad de la ley como regla general), mientras que el inciso segundo, m谩s que una excepci贸n al inciso primero, constituir铆a un caso de efecto ad praeterita. El problema es relevante, pues si se concluye que los dict谩menes de la Contralor铆a pueden quedar sometidos al efecto ad praeterita, entonces el nuevo dictamen se entiende incorporado a la norma interpretada, siendo 茅sta un l铆mite temporal a la vigencia de la interpretaci贸n. 

D茅cimo s茅ptimo: Que, para resolver, es preciso subrayar que lo que ha cambiado con la emisi贸n del Dictamen N° 20.921 no es, desde luego, la norma legal, pues el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo mantiene su redacci贸n,sino que la modificaci贸n se produce en la interpretaci贸n del precepto por parte del 贸rgano llamado constitucionalmente a fijar el sentido y alcance de las disposiciones del Estatuto Administrativo y, en general, de las normas que rigen a los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado. En este sentido, si bien la jurisprudencia administrativa de la Contralor铆a rige in actum, ello no obsta –dado que el legislador no lo ha prohibido- a que el nuevo discernimiento quede sometido al efecto ad praeterita. En concreto, y en virtud del se帽alado efecto, el Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018 debe recibir aplicaci贸n en el caso de marras, por as铆 disponerlo el art铆culo 52 de la Ley N° 19.880. De lo contrario, se afectar铆a gravemente la igualdad ante la ley y el principio de buena fe administrativa. En resumen, frente a esta tensi贸n entre la igualdad ante la ley y la buena fe administrativa, por un lado, y la seguridad jur铆dica, por el otro, el legislador ha optado por una soluci贸n intermedia, debiendo analizarse en cada caso particular si un nuevo Dictamen que resulta favorable al administrado, puede aplicarse o no a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia. 

D茅cimo octavo: Que la interpretaci贸n anterior armoniza con el deber de protecci贸n universal de la maternidad que el Estado de Chile adquiri贸 al suscribir diferentes instrumentos internacionales sobre la materia. En un breve repaso hist贸rico y sin pretensiones de exhaustividad, cabe destacar que ya en 1919 el Convenio N° 3 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo (OIT) inclu铆a en su art铆culo 4 el fuero maternal, conforme al cual se reconoce el derecho de la trabajadora a no ser despedida durante el per铆odo de tiempo que comprenden los descansos previos y posteriores al parto o en los que no fuera posible para ella prestar servicios por causa de enfermedad derivada del embarazo o del parto, hasta el per铆odo m谩ximo de tiempo fijado por la respectiva autoridad nacional competente. Posteriormente, la OIT adopt贸 el Convenio N° 103 de 28 de junio de 1956, cuyo art铆culo 6 perfeccion贸 el derecho a fuero maternal que hab铆a establecido el Convenio N° 3. Por 煤ltimo, el Convenio N° 183 de la OIT de fecha 15 de junio de 2000, contempla igualmente el derecho a fuero maternal. Resulta de inter茅s subrayar el car谩cter universal de las normas de protecci贸n de la maternidad que consagra su art铆culo 2°, al prescribir que sus disposiciones se aplican a “todas las mujeres empleadas, incluidas las que se desempe帽an en formas at铆picas de trabajo dependiente". En lo que importa al recurso, el art铆culo 8 del Convenio perfecciona y protege a煤n m谩s el derecho a fuero maternal, explicitando que el onus probandi en los casos de excepci贸n al fuero recaer谩 en el empleador. Adem谩s, se garantiza el derecho de la madre a retornar a su mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneraci贸n, una vez terminada la licencia de maternidad. 

D茅cimo noveno: Que, en el 谩mbito interno, las normas internacionales son secundadas por el C贸digo del Trabajo, cuyo art铆culo 201 dispone que: “Durante el per铆odo de embarazo y hasta un a帽o despu茅s de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el art铆culo 197 bis, la trabajadora gozar谩 de fuero laboral y estar谩 sujeta a lo dispuesto en el art铆culo 174”. Asimismo, el art铆culo 194 en su inciso primero se帽ala que: “La protecci贸n a la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regir谩 por las disposiciones del presente t铆tulo y quedan sujetos a ellas los servicios de la administraci贸n p煤blica, los servicios semifiscales, de administraci贸n aut贸noma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agr铆colas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administraci贸n aut贸noma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporaci贸n de derecho p煤blico o privado”. El inciso tercero agrega: “Estas disposiciones beneficiar谩n a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en general, a todos los que est茅n acogidos a alg煤n sistema previsional”. 

Vig茅simo: Que el Estado de Chile ha adquirido el deber de proteger la maternidad a trav茅s de reglas universales, esto es, que resulten aplicables a la totalidad de las trabajadoras del pa铆s que prestan servicios personales bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, independiente de si el trabajo se ejecuta en el 谩mbito p煤blico o privado. En este sentido, el Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018 del Contralor General va en la direcci贸n correcta al reconsiderar su jurisprudencia anterior y extender el derecho a fuero maternal en favor de trabajadoras que han sido contratadas por la Administraci贸n en calidad de reemplazo, esto es, para desempe帽ar funciones transitorias y mientras dure la ausencia del titular. 

Vig茅simo primero: Que, por consiguiente, al negarse a las recurrentes la posibilidad de aplicar el Dictamen N° 20.921 que sin duda las beneficia, aduciendo la recurrida una supuesta imposibilidad de aplicaci贸n retroactiva por razones de certeza jur铆dica y de consolidaci贸n de situaciones jur铆dicas al alero de otra jurisprudencia administrativa, ha incurrido en un acto ilegal, al desatender el texto expreso del art铆culo 52 de la Ley N° 19.880 que permite la aplicaci贸n retroactiva de los actos administrativos cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. Adem谩s, la negativa de la recurrida es arbitraria, toda vez que la desvinculaci贸n de las actoras tuvo lugar el 27 y 30 de julio de 2018, es decir, unos pocos d铆as antes de la emisi贸n del Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto del mismo a帽o, por lo que la afectaci贸n de la seguridad jur铆dica, en este caso concreto, resulta a lo menos cuestionable, debiendo primar la garant铆a constitucional de la igualdad ante la ley y la buena fe administrativa. De esta manera, la recurrida ha afectado la se帽alada garant铆a, por cuanto ha dado a las recurrentes un trato diferenciado en relaci贸n con aquellas trabajadoras que s铆 resultaron beneficiadas con la aplicaci贸n del Dictamen N° 20.921, por el s贸lo hecho que su situaci贸n jur铆dica se consolid贸 bajo el nuevo discernimiento plasmado por el Contralor General de la Rep煤blica, cuesti贸n que determina el acogimiento del recurso en la forma que se dir谩 en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecis茅is de diciembre de dos mil diecinueve, y en su lugar se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto por Jennifer Alejandra Sep煤lveda Hualme y Natalia Pamela C谩rcamo Flores, s贸lo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones Nos. 4160 y 4168, ambas de 14 de octubre de 2019, dictadas por la Contralor铆a Regional de Los R铆os, debiendo esta 煤ltima resolver nuevamente las solicitudes de reconsideraci贸n presentadas por las recurrentes como en derecho corresponda, pero dando aplicaci贸n, esta vez, al Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Mu帽oz Pardo, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de protecci贸n, por considerar que en la especie no se ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que constituya privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza a alguno de los derechos o garant铆as indicados en el libelo pretensor, pues los art铆culos 98 de la Carta Fundamental y 1, 5, 6, 9 y 10 de la Ley N° 10.336, Org谩nica de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, le otorgan competencia para emitir dict谩menes vinculantes para los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, cuesti贸n que desde luego conlleva fijar el sentido y alcance de las disposiciones que resultan atingentes al caso de que se trata. En esta direcci贸n, atendido que no se cuestiona que las recurrentes prestaron servicios para la Administraci贸n en calidad de reemplazantes, esto es, bajo la modalidad establecida en el art铆culo 4 del Estatuto Administrativo, hasta el 27 y 30 de julio de 2018, no cabe sino concluir que su situaci贸n jur铆dica se consolid贸 al alero del discernimiento que el 贸rgano de control manten铆a hasta antes de la dictaci贸n del Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018. De lo contrario, y sin desconocer las perentorias normas sobre protecci贸n de la maternidad, as铆 como el deber del Estado de brindar una protecci贸n universal a todas las trabajadoras que prestan servicios personales bajo v铆nculo de subordinaci贸n o dependencia, sea 茅ste de car谩cter p煤blico o privado, la aplicaci贸n retroactiva del aludido Dictamen lesiona uno de los fines esenciales del Derecho, como lo es la seguridad jur铆dica, permitiendo una nueva revisi贸n de situaciones acaecidas antes de la vigencia del Dictamen y sin l铆mite temporal alguno. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

 Redacci贸n a cargo del Ministro Suplente Sr. Mu帽oz Pardo.

Rol N° 41.254-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., y Sr. Leopoldo Llanos S., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Mu帽oz P., y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. Santiago, 10 de junio de 2020.

En Santiago, a diez de junio de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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