Santiago, diez de junio de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de
su fundamento sexto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que la abogada Carolina Az煤a Garc铆a, dedujo
recurso de protecci贸n en favor de Jennifer Alejandra
Sep煤lveda Hualme y Natalia Pamela C谩rcamo Flores, en contra
de la Contralor铆a Regional de Los R铆os, por haber emitido
las Resoluciones N°s. 4160 y 4168, ambas de fecha 14 de
octubre de 2019, que desestiman las reconsideraciones
presentadas por las recurrentes respecto de los Oficios
N°s. 3343 y 3345, de 8 de agosto de 2019, alegando que los
actos impugnados constituyen una vulneraci贸n a los derechos
y garant铆as establecidos en los numerales 1, 2, 3 inciso
quinto y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica, en virtud de los motivos que desarrolla
extensamente en el libelo. Pide, en definitiva, acoger el
recurso y que, previo reconocimiento del derecho al fuero
maternal que les asist铆a a las recurrentes al vencimiento
de la relaci贸n laboral, se ordene su reincorporaci贸n al
servicio y el pago de todas las remuneraciones desde la
fecha de la separaci贸n hasta su efectiva reincorporaci贸n,
con costas.
Segundo: Que en su informe la recurrida aleg贸, en
primer t茅rmino, la extemporaneidad de la acci贸n, toda vez
que las recurrentes habr铆an tomado conocimiento de los
actos impugnados, a lo menos desde agosto del a帽o 2019, y
el recurso fue presentado con fecha 10 de noviembre de
2019, es decir, habiendo transcurrido en exceso el plazo de
treinta d铆as establecido en el numeral 1 del Auto Acordado
de esta Corte sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de
Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, invoc贸 la falta de
legitimaci贸n pasiva, en atenci贸n a que lo verdaderamente
cuestionado por las actoras no es el contenido de las
resoluciones N°s 4160 y 4168, sino las determinaciones del
Hospital Base de Osorno, plasmadas en los actos
administrativos en virtud de las cuales se puso t茅rmino a
sus respectivos contratos de trabajo, por la causal
vencimiento del plazo, pese a que a la fecha de t茅rmino de
la relaci贸n laboral las actoras se encontraban embarazadas
y, en consecuencia, gozaban del fuero establecido en el
art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, criterio que
posteriormente fue refrendado a trav茅s del Dictamen N°
20.921 de 21 de agosto de 2018. Lo anterior se ve
confirmado por el petitorio del recurso de protecci贸n, en
el cual se solicita la “reincorporaci贸n a sus funciones”, lo que evidencia que la acci贸n ha sido incorrectamente
enderezada.
En cuanto al fondo, pidi贸 el rechazo del recurso
fundado en que a la 茅poca en que la Administraci贸n puso
t茅rmino a la relaci贸n laboral con las recurrentes, no
exist铆a el Dictamen N° 20.921 aludido en el p谩rrafo
anterior, siendo la jurisprudencia administrativa entonces
vigente del parecer que a las funcionarias contratadas en
calidad de reemplazo, esto es, con una fecha precisa y
determinada de t茅rmino de la relaci贸n laboral, que no es
otra que el retorno a su cargo o funci贸n del titular, no
les resultaba aplicable lo dispuesto en el art铆culo 201 del
C贸digo del Trabajo, en cuanto a invocar el derecho a fuero
maternal.
Agrega que, por razones de seguridad jur铆dica y de
consolidaci贸n de actos administrativos que gozan de
presunci贸n de validez, imperio y eficacia conforme a lo
dispuesto en el art铆culo 3 de la Ley N° 19.880, no es
posible aplicar el Dictamen N° 20.921 de manera
retroactiva, por lo que estima no haber incurrido en acto
ilegal o arbitrario al rechazar la pretensi贸n de las
recurrentes.
Tercero: Que, pese a la precariedad del presente
recurso de protecci贸n en cuanto a la exposici贸n de los
hechos, situaci贸n que se repite en el libelo interpuesto por las mismas recurrentes en los autos Rol N° 2095-2018 de
la Corte de Apelaciones de Valdivia, de los antecedentes
aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas
de la sana cr铆tica, es posible tener por establecidos los
siguientes hechos:
a) En fecha indeterminada, las recurrentes Jennifer
Alejandra Sep煤lveda Hualme y Natalia Pamela C谩rcamo Flores
fueron contratadas por el Servicio de Salud de Valdivia
conforme a lo dispuesto en el art铆culo 4 de la Ley N°
18.834, para desempe帽ar funciones en el Hospital Base de
Osorno, en calidad de reemplazo, esto es, conociendo de
antemano la fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral con la
Administraci贸n, por cuanto su contrataci贸n se hizo para
desempe帽ar funciones de car谩cter transitorio y 煤nicamente
mientras durase la ausencia del titular.
b) En alg煤n momento no especificado en el presente
recurso de protecci贸n, cuesti贸n que tampoco pudo ser
dilucidada acudiendo al recurso de protecci贸n Rol N° 2095-
2018, las actoras quedaron embarazadas, mientras serv铆an
los cargos de reemplazo para los cuales fueron contratadas
por el Servicio de Salud de Valdivia.
c) Seg煤n se infiere de los antecedentes f谩cticos del
recurso y de la documentaci贸n incorporada a los autos, el
t茅rmino de la relaci贸n laboral de las recurrentes Jennifer
Sep煤lveda Hualme y Natalia C谩rcamo Flores con la Administraci贸n se verific贸 con fecha 27 y 30 de julio de
2018, respectivamente, al vencer el plazo de la 煤ltima
contrataci贸n.
d) Con fecha 25 de noviembre de 2018 las actoras
interpusieron recurso de protecci贸n en contra del Hospital
Base de Valdivia, causa que fue tramitada bajo el Rol N°
2095-2018 de la Corte de Apelaciones de Valdivia. All铆 se
lee que “(…) el pasado 22 de noviembre Jennifer dio a luz y
en el caso de Natalia, su prenatal est谩 pr贸ximo a comenzar
(…)” (sic).
De lo anterior es posible inferir, cuesti贸n que en
todo caso no fue controvertida en dicho proceso y tampoco
lo fue en el presente recurso de protecci贸n, que a la 茅poca
de expiraci贸n de la relaci贸n laboral -27 y 30 de julio de
2018- las recurrentes se encontraban embarazadas.
e) Por sentencia de 27 de diciembre de 2018 la Corte
de Apelaciones de Valdivia rechaz贸 el recurso de
protecci贸n, resoluci贸n que fue confirmada por esta Corte
Suprema en los autos Rol N° 324-2019, pero s贸lo en cuanto
se estim贸 que la acci贸n constitucional hab铆a sido
interpuesta fuera de plazo, sin emitir pronunciamiento en
cuanto al fondo del asunto controvertido.
f) De acuerdo con lo informado por la recurrida,
Jennifer Sep煤lveda y Natalia C谩rcamo con fecha 12 y 13 de
junio de 2019, respectivamente, presentaron sendas reclamaciones ante la Contralor铆a Regional de Los R铆os,
aduciendo que no se habr铆a respetado su fuero maternal por
parte del Hospital Base de Valdivia, pese a haber
comunicado oportunamente a su empleador que se encontraban
en estado de gravidez.
g) Luego del informe de rigor, la Contralor铆a Regional
de Los R铆os emiti贸 los Oficios N°s. 3343-2018 y 3345-2018,
ambos de 8 de agosto de 2019, por medio de los cuales
rechaz贸 las reclamaciones de las recurrentes, en atenci贸n a
que -si bien la Administraci贸n reconoci贸 que las actoras
presentaron sus certificados de embarazo dentro de plazo-
se advirti贸 que fueron contratadas en calidad de reemplazo
y, en consecuencia, no se encontraban amparadas por el
derecho a fuero maternal establecido en el art铆culo 201 del
C贸digo del Trabajo.
h) Con fecha 13 y 16 de agosto de 2019, las actoras
pidieron al ente de control la reconsideraci贸n de los
oficios singularizados en el literal g), recursos que
fueron desestimados mediante los Oficios N° 4160 y 4168,
ambos de 14 de octubre de 2019.
Cuarto: Que, en cuanto a la alegaci贸n de
extemporaneidad planteada por la recurrida, 茅sta ser谩
rechazada, por cuanto los actos impugnados corresponden a
los Oficios N°s. 4160 y 4168, ambos de 14 de octubre de
2019, de modo que al haberse interpuesto el recurso con fecha 10 de noviembre del mismo a帽o, s贸lo puede concluirse
que el libelo se ha interpuesto dentro del plazo
establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte
sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de
Garant铆as Constitucionales.
Quinto: Que la conclusi贸n anterior no se ve alterada
por lo dictaminado por esta Corte Suprema al conocer de la
apelaci贸n de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Valdivia, en causa Rol C.S. N° 324-2019,
pues en dicho proceso el recurrido fue el Hospital Base de
Valdivia, dependiente del Servicio de Salud de la misma
ciudad, y el acto impugnado fue “el no reconocimiento del
fuero maternal de las actoras, hecho que se produce al
terminar las suplencias o reemplazos realizados por
aquellas -29 y 30 de julio de 2018-, toda vez que aun
estando embarazadas, se prescinde de sus servicios” (CS Rol
N° 324-2019, considerando cuarto).
As铆 las cosas, se tiene que el recurrido y los actos
impugnados difieren en uno y otro proceso, circunstancia
que evidentemente impide acoger la alegaci贸n de
extemporaneidad planteada por el 贸rgano de control.
Sexto: Que, en relaci贸n a la falta de legitimaci贸n
pasiva invocada, se hace necesario destacar que esta
instituci贸n procesal ha sido definida como un atributo
jur铆dico “que permite al demandado acudir a un 贸rgano
jurisdiccional a defender, mediante el ejercicio de
excepciones, una posici贸n jur铆dica contraria a las
pretensiones que la actora hubiere planteado en su contra a
trav茅s de la demanda, la cual le permite la realizaci贸n de
determinado tipo de facultades dentro de un proceso” (Jos茅
Ram贸n Cossio (2007). "Las partes en las controversias
constitucionales", Cuestiones Constitucionales, N° 16,
enero-junio, pp. 89-135, p. 92).
Tambi茅n se ha expresado sobre este t贸pico que “la
legitimaci贸n pasiva es aquella cualidad que debe poder
encontrarse en el demandado y que se identifica con el
hecho de ser la persona que –conforme a la ley sustancial–
est谩 legitimada para discutir u oponerse a la pretensi贸n
hecha valer por el demandante en su contra. En raz贸n de lo
anterior, es que 煤nicamente a 茅l corresponder谩 contradecir
la pretensi贸n y s贸lo en su contra se podr谩 declarar la
existencia de la relaci贸n sustancial objeto de la demanda”.
(Cristi谩n Maturana Miquel. Disposiciones Comunes a todo
Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, p谩g. 63).
La legitimaci贸n pasiva requiere, entonces, que la
persona en contra de quien se dirige una acci贸n tenga -en
la relaci贸n jur铆dica material que se deduce en el proceso-
una determinada posici贸n que la habilite para ser objeto de
una pretensi贸n formulada por un sujeto activo igualmente legitimado, y en condiciones de ser examinada por el 贸rgano
jurisdiccional en cuanto al fondo.
S茅ptimo: Que, despejado lo anterior, es patente que la
alegaci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva no puede ser
acogida, toda vez que la acci贸n ha sido enderezada en
contra del 贸rgano que dict贸 los actos que, a juicio de un
leg铆timo contradictor, son ilegales y arbitrarios, y que
constituir铆an privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de los
derechos fundamentales y garant铆as invocados en el libelo.
Lo anterior no se ve alterado por el petitorio del
recurso, por cuanto la naturaleza especial铆sima de la
acci贸n constitucional de protecci贸n otorga a esta Corte, en
caso de acoger el recurso, la potestad para adoptar
cualquier medida que estime necesaria para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del
afectado, entre ellas la reincorporaci贸n de las recurrentes
a las funciones que desempe帽aban hasta antes del t茅rmino de
la relaci贸n laboral que las vinculaba con el Servicio de
Salud de Valdivia.
Octavo: Que, en cuanto al fondo, la controversia gira
en torno a determinar si el Dictamen N° 20.921 de 21 de
agosto de 2018, emitido por el Contralor General de la
Rep煤blica, resulta o no aplicable a las recurrentes.
Sobre el t贸pico, lo primero que se debe destacar es
que a trav茅s del aludido Dictamen el Contralor General reconsider贸 el criterio que hasta entonces hab铆a sostenido
a prop贸sito de la inaplicaci贸n del fuero maternal respecto
de funcionarias contratadas en calidad de “reemplazo”, como
ocurre con la forma de contrataci贸n a que se refiere el
art铆culo 4 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto
Administrativo. As铆, en el Dictamen N° 19.511 de 2009 se
sostuvo que, en las contrataciones dispuestas para
reemplazar a otros servidores p煤blicos, 茅stas s贸lo se
extienden durante la ausencia del titular, de forma que una
vez que este 煤ltimo reasume sus funciones, termina la
relaci贸n laboral del reemplazante. Por ende, el fuero
maternal a que pudieren tener derecho las reemplazantes
s贸lo abarca dicho per铆odo de ausencia, dada la naturaleza
transitoria de su funci贸n.
Noveno: Que, como se dijo, el discernimiento anterior
fue reconsiderado por el Contralor General de la Rep煤blica
por medio del Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018
que, en lo que interesa al recurso, concluy贸 que la
circunstancia de contratar a una trabajadora para sustituir
a otra, como acontece –por ejemplo- en las contratas de
reemplazo, lo es sin perjuicio de su derecho de hacer valer
el fuero maternal establecido en el art铆culo 201 del C贸digo
del Trabajo, en cuyo caso, ser谩 煤nicamente el juez del
trabajo la autoridad facultada para determinar si autoriza
a finalizar el v铆nculo por el hecho de que una ley disponga un plazo o una condici贸n para concluir la relaci贸n laboral,
a trav茅s del procedimiento de desafuero contemplado en la
legislaci贸n del ramo, cuando el empleador ha invocado como
causal de expiraci贸n la establecida en el art铆culo 159 N° 4
del C贸digo del Trabajo.
D茅cimo: Que la recurrida no ha negado que las actoras
se encuentren en la situaci贸n descrita en el Dictamen N°
20.921, sino que su negativa se asienta en razones de
seguridad jur铆dica, en la intangibilidad de los actos
administrativos atendida la presunci贸n de legalidad,
imperio y eficacia prevista en el art铆culo 3° de la Ley N°
19.880, y en la imposibilidad de aplicar retroactivamente,
respecto de situaciones jur铆dicas consolidadas,
discernimientos adoptados en forma posterior al examen del
asunto sometido al 贸rgano de control. 脡ste ser铆a el
criterio plasmado, entre otros, en los Dict谩menes N°s.
14.292 de 2007, 25.661 de 2010, 18.219 de 2016 y 1.203 de
2019.
Und茅cimo: Que, aun cuando es de suyo evidente, no
resulta ocioso recordar que la jurisprudencia
administrativa de la Contralor铆a General de la Rep煤blica,
por expreso mandato de los art铆culos 9 y 19 de la Ley N°
10.336, s贸lo es vinculante para la Administraci贸n, pero no
para la Jurisdicci贸n. En este contexto, corresponde analizar si los actos impugnados son ilegales o
arbitrarios, como sostienen las recurrentes.
Duod茅cimo: Que, bien mirado el asunto, la negativa del
recurrido de dar aplicaci贸n al Dictamen N° 20.921 se
sustenta –en lo esencial- en razones de seguridad jur铆dica
y en la supuesta imposibilidad de aplicarlo de manera
retroactiva, esto es, a situaciones jur铆dicas que se han
consolidado bajo un criterio diferente al que es
reconsiderado por el nuevo dictamen.
Se trata, por tanto, de un asunto inserto en el
problema m谩s general de la vigencia de los Dict谩menes de la
Contralor铆a General que constituyen su jurisprudencia
administrativa.
D茅cimo tercero: Que, en nuestro ordenamiento jur铆dico
la irretroactividad suele estar asociada al problema de la
vigencia temporal de las leyes, existiendo escasa doctrina
y jurisprudencia judicial en torno a la irretroactividad de
los Dict谩menes de la Contralor铆a, pese a la regla especial
contenida en el art铆culo 52 de la Ley N° 19.880 que se
analizar谩 m谩s adelante.
As铆, el art铆culo 19 N° 3 inciso octavo de la Carta
Fundamental proh铆be la aplicaci贸n retroactiva de la ley
penal, a menos que la nueva ley favorezca al afectado,
disposici贸n que es replicada –con algunos matices- en el
art铆culo 18 del C贸digo Penal. Por su parte, el inciso primero del art铆culo 9 del C贸digo Civil, inserto en el
T铆tulo Preliminar, p谩rrafo 3° denominado “Efectos de la
Ley”, prescribe que: “La ley puede s贸lo disponer para lo
futuro, y no tendr谩 jam谩s efecto retroactivo”,
estableciendo un caso de excepci贸n en su inciso segundo.
Posterior a la entrada en vigencia del C贸digo de Bello, el
problema de la irretroactividad de la ley se encuentra
debidamente regulado en la Ley sobre Efecto Retroactivo de
Las Leyes del a帽o 1861.
De esta manera, el an谩lisis dogm谩tico y
jurisprudencial de la irretroactividad se ha centrado
b谩sicamente en la ley, distingui茅ndose entre el efecto
retroactivo y el efecto ad praeterita de la ley. En el caso
del primero, se trata de una facultad del legislador, quien
por su voluntad decide incorporar situaciones ocurridas con
anterioridad a la dictaci贸n de la ley, mientras que el
segundo, se refiere al car谩cter que es propio y excluyente
de las leyes interpretativas, esto es, que se entienden
incorporadas a la norma interpretada, siendo 茅sta un l铆mite
temporal a la vigencia de la interpretaci贸n (Alejandro
Guzm谩n Brito. “La Interpretaci贸n Administrativa en el
Derecho Chileno”. Santiago, Legal Publishing Chile, 2014,
pp. 157-160).
D茅cimo cuarto: Que, en relaci贸n con la retroactividad
de los actos administrativos, el art铆culo 52 de la Ley N°19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos
dispone que: “Retroactividad. Los actos administrativos no
tendr谩n efecto retroactivo, salvo cuando produzcan
consecuencias favorables para los interesados y no lesionen
derechos de terceros”. Por su parte, la Ley N° 10.336
Org谩nica de la Contralor铆a General de la Rep煤blica no
contiene normas que se refieran a la aplicaci贸n retroactiva
de los dict谩menes de la entidad de control.
Cabe recordar que el art铆culo 2 de la Ley N° 19.880
se帽ala de manera expresa que su 谩mbito de aplicaci贸n
considera a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, de modo
que el concepto de “acto administrativo” a que se refiere
su art铆culo 3 resulta tambi茅n aplicable al 贸rgano de
control y, por consiguiente, a sus dict谩menes.
D茅cimo quinto: Que, en este entendimiento, los Oficios
N°s. 4160 y 4168 y el Dictamen N° 20.921 del Contralor
General son actos administrativos, de modo que debe recibir
aplicaci贸n la norma establecida en el art铆culo 52 de la Ley
N° 19.880. De esta manera, si bien la regla general es la
irretroactividad de los actos administrativos, la excepci贸n
se verifica cuando los actos “produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de
terceros”, cuyo es el caso, pues es indudable que el
discernimiento plasmado en el Dictamen N° 20.921 produce
consecuencias favorables para las recurrentes, desde el momento que extiende la instituci贸n del fuero maternal a
las funcionarias contratadas en calidad de reemplazo, esto
es, para desempe帽ar funciones transitorias y mientras dure
la ausencia del titular.
D茅cimo sexto: Que, as铆 esbozado el problema, en
doctrina se discute si acaso puede aplicarse a los
Dict谩menes de la Contralor铆a la distinci贸n entre el efecto
retroactivo y el efecto ad praeterita. Dicho de otro modo,
se plantea la duda sobre si resulta aplicable al caso de la
jurisprudencia administrativa la distinci贸n que –para el
caso de la ley- desarrolla el C贸digo Civil en su art铆culo
9: el inciso primero se referir铆a al efecto retroactivo
(estableciendo la irretroactividad de la ley como regla
general), mientras que el inciso segundo, m谩s que una
excepci贸n al inciso primero, constituir铆a un caso de efecto
ad praeterita.
El problema es relevante, pues si se concluye que los
dict谩menes de la Contralor铆a pueden quedar sometidos al
efecto ad praeterita, entonces el nuevo dictamen se
entiende incorporado a la norma interpretada, siendo 茅sta
un l铆mite temporal a la vigencia de la interpretaci贸n.
D茅cimo s茅ptimo: Que, para resolver, es preciso
subrayar que lo que ha cambiado con la emisi贸n del Dictamen
N° 20.921 no es, desde luego, la norma legal, pues el
art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo mantiene su redacci贸n,sino que la modificaci贸n se produce en la interpretaci贸n
del precepto por parte del 贸rgano llamado
constitucionalmente a fijar el sentido y alcance de las
disposiciones del Estatuto Administrativo y, en general, de
las normas que rigen a los 贸rganos de la Administraci贸n del
Estado.
En este sentido, si bien la jurisprudencia
administrativa de la Contralor铆a rige in actum, ello no
obsta –dado que el legislador no lo ha prohibido- a que el
nuevo discernimiento quede sometido al efecto ad
praeterita. En concreto, y en virtud del se帽alado efecto,
el Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018 debe recibir
aplicaci贸n en el caso de marras, por as铆 disponerlo el
art铆culo 52 de la Ley N° 19.880. De lo contrario, se
afectar铆a gravemente la igualdad ante la ley y el principio
de buena fe administrativa.
En resumen, frente a esta tensi贸n entre la igualdad
ante la ley y la buena fe administrativa, por un lado, y la
seguridad jur铆dica, por el otro, el legislador ha optado
por una soluci贸n intermedia, debiendo analizarse en cada
caso particular si un nuevo Dictamen que resulta favorable
al administrado, puede aplicarse o no a situaciones
acaecidas antes de su entrada en vigencia.
D茅cimo octavo: Que la interpretaci贸n anterior armoniza
con el deber de protecci贸n universal de la maternidad que el Estado de Chile adquiri贸 al suscribir diferentes
instrumentos internacionales sobre la materia.
En un breve repaso hist贸rico y sin pretensiones de
exhaustividad, cabe destacar que ya en 1919 el Convenio N°
3 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo (OIT)
inclu铆a en su art铆culo 4 el fuero maternal, conforme al
cual se reconoce el derecho de la trabajadora a no ser
despedida durante el per铆odo de tiempo que comprenden los
descansos previos y posteriores al parto o en los que no
fuera posible para ella prestar servicios por causa de
enfermedad derivada del embarazo o del parto, hasta el
per铆odo m谩ximo de tiempo fijado por la respectiva autoridad
nacional competente. Posteriormente, la OIT adopt贸 el
Convenio N° 103 de 28 de junio de 1956, cuyo art铆culo 6
perfeccion贸 el derecho a fuero maternal que hab铆a
establecido el Convenio N° 3. Por 煤ltimo, el Convenio N°
183 de la OIT de fecha 15 de junio de 2000, contempla
igualmente el derecho a fuero maternal. Resulta de inter茅s
subrayar el car谩cter universal de las normas de protecci贸n
de la maternidad que consagra su art铆culo 2°, al prescribir
que sus disposiciones se aplican a “todas las mujeres
empleadas, incluidas las que se desempe帽an en formas
at铆picas de trabajo dependiente". En lo que importa al
recurso, el art铆culo 8 del Convenio perfecciona y protege
a煤n m谩s el derecho a fuero maternal, explicitando que el onus probandi en los casos de excepci贸n al fuero recaer谩 en
el empleador. Adem谩s, se garantiza el derecho de la madre a
retornar a su mismo puesto de trabajo o a un puesto
equivalente con la misma remuneraci贸n, una vez terminada la
licencia de maternidad.
D茅cimo noveno: Que, en el 谩mbito interno, las normas
internacionales son secundadas por el C贸digo del Trabajo,
cuyo art铆culo 201 dispone que: “Durante el per铆odo de
embarazo y hasta un a帽o despu茅s de expirado el descanso de
maternidad, excluido el permiso postnatal parental
establecido en el art铆culo 197 bis, la trabajadora gozar谩
de fuero laboral y estar谩 sujeta a lo dispuesto en el
art铆culo 174”. Asimismo, el art铆culo 194 en su inciso
primero se帽ala que: “La protecci贸n a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar se regir谩 por las
disposiciones del presente t铆tulo y quedan sujetos a ellas
los servicios de la administraci贸n p煤blica, los servicios
semifiscales, de administraci贸n aut贸noma, de las
municipalidades y todos los servicios y establecimientos,
cooperativas o empresas industriales, extractivas,
agr铆colas o comerciales, sean de propiedad fiscal,
semifiscal, de administraci贸n aut贸noma o independiente,
municipal o particular o perteneciente a una corporaci贸n de
derecho p煤blico o privado”. El inciso tercero agrega:
“Estas disposiciones beneficiar谩n a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos
que trabajan en su domicilio y, en general, a todos los que
est茅n acogidos a alg煤n sistema previsional”.
Vig茅simo: Que el Estado de Chile ha adquirido el deber
de proteger la maternidad a trav茅s de reglas universales,
esto es, que resulten aplicables a la totalidad de las
trabajadoras del pa铆s que prestan servicios personales bajo
v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, independiente de si
el trabajo se ejecuta en el 谩mbito p煤blico o privado.
En este sentido, el Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto
de 2018 del Contralor General va en la direcci贸n correcta
al reconsiderar su jurisprudencia anterior y extender el
derecho a fuero maternal en favor de trabajadoras que han
sido contratadas por la Administraci贸n en calidad de
reemplazo, esto es, para desempe帽ar funciones transitorias
y mientras dure la ausencia del titular.
Vig茅simo primero: Que, por consiguiente, al negarse a
las recurrentes la posibilidad de aplicar el Dictamen N°
20.921 que sin duda las beneficia, aduciendo la recurrida
una supuesta imposibilidad de aplicaci贸n retroactiva por
razones de certeza jur铆dica y de consolidaci贸n de
situaciones jur铆dicas al alero de otra jurisprudencia
administrativa, ha incurrido en un acto ilegal, al
desatender el texto expreso del art铆culo 52 de la Ley N°
19.880 que permite la aplicaci贸n retroactiva de los actos administrativos cuando produzcan consecuencias favorables
para los interesados y no lesionen derechos de terceros.
Adem谩s, la negativa de la recurrida es arbitraria,
toda vez que la desvinculaci贸n de las actoras tuvo lugar el
27 y 30 de julio de 2018, es decir, unos pocos d铆as antes
de la emisi贸n del Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto del
mismo a帽o, por lo que la afectaci贸n de la seguridad
jur铆dica, en este caso concreto, resulta a lo menos
cuestionable, debiendo primar la garant铆a constitucional de
la igualdad ante la ley y la buena fe administrativa. De
esta manera, la recurrida ha afectado la se帽alada garant铆a,
por cuanto ha dado a las recurrentes un trato diferenciado
en relaci贸n con aquellas trabajadoras que s铆 resultaron
beneficiadas con la aplicaci贸n del Dictamen N° 20.921, por
el s贸lo hecho que su situaci贸n jur铆dica se consolid贸 bajo
el nuevo discernimiento plasmado por el Contralor General
de la Rep煤blica, cuesti贸n que determina el acogimiento del
recurso en la forma que se dir谩 en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de diecis茅is de
diciembre de dos mil diecinueve, y en su lugar se acoge el
recurso de protecci贸n interpuesto por Jennifer Alejandra
Sep煤lveda Hualme y Natalia Pamela C谩rcamo Flores, s贸lo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones Nos. 4160 y
4168, ambas de 14 de octubre de 2019, dictadas por la
Contralor铆a Regional de Los R铆os, debiendo esta 煤ltima
resolver nuevamente las solicitudes de reconsideraci贸n
presentadas por las recurrentes como en derecho
corresponda, pero dando aplicaci贸n, esta vez, al Dictamen
N° 20.921 de 21 de agosto de 2018 de la Contralor铆a General
de la Rep煤blica.
Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente
Sr. Mu帽oz Pardo, quien fue del parecer de confirmar el
fallo en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de
protecci贸n, por considerar que en la especie no se ha
incurrido en un acto ilegal o arbitrario que constituya
privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza a alguno de los derechos
o garant铆as indicados en el libelo pretensor, pues los
art铆culos 98 de la Carta Fundamental y 1, 5, 6, 9 y 10 de
la Ley N° 10.336, Org谩nica de la Contralor铆a General de la
Rep煤blica, le otorgan competencia para emitir dict谩menes
vinculantes para los 贸rganos de la Administraci贸n del
Estado, cuesti贸n que desde luego conlleva fijar el sentido
y alcance de las disposiciones que resultan atingentes al
caso de que se trata.
En esta direcci贸n, atendido que no se cuestiona que
las recurrentes prestaron servicios para la Administraci贸n
en calidad de reemplazantes, esto es, bajo la modalidad establecida en el art铆culo 4 del Estatuto Administrativo,
hasta el 27 y 30 de julio de 2018, no cabe sino concluir
que su situaci贸n jur铆dica se consolid贸 al alero del
discernimiento que el 贸rgano de control manten铆a hasta
antes de la dictaci贸n del Dictamen N° 20.921 de 21 de
agosto de 2018.
De lo contrario, y sin desconocer las perentorias
normas sobre protecci贸n de la maternidad, as铆 como el deber
del Estado de brindar una protecci贸n universal a todas las
trabajadoras que prestan servicios personales bajo v铆nculo
de subordinaci贸n o dependencia, sea 茅ste de car谩cter
p煤blico o privado, la aplicaci贸n retroactiva del aludido
Dictamen lesiona uno de los fines esenciales del Derecho,
como lo es la seguridad jur铆dica, permitiendo una nueva
revisi贸n de situaciones acaecidas antes de la vigencia del
Dictamen y sin l铆mite temporal alguno.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Suplente Sr. Mu帽oz
Pardo.
Rol N° 41.254-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra.
脕ngela Vivanco M., y Sr. Leopoldo Llanos S., el Ministro
Suplente Sr. Juan Manuel Mu帽oz P., y el Abogado Integrante
Sr. Antonio Barra R. Santiago, 10 de junio de 2020.
En Santiago, a diez de junio de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario
la resoluci贸n precedente.
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