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martes, 9 de junio de 2020

Responsabilidad del estado en cuanto a la autonomía de decidir sobre una transfusión de sangre



Talca, treinta de octubre de dos mil diez.- VISTO

A fojas 1, la directora del Hospital Regional de Talca, doña Carolina Chacón Fernández, recurre de protección a favor del paciente don Fernando Gatica Urbina, actualmente hospitalizado en la Clínica del Maule, derivado por ese hospital, quien en la madrugada del día 26 del actual presentó compromiso de conciencia, convulsiones y aspiración de vómitos diagnosticándole una hemorragia intraventricular masiva de probable origen aneurismático. 

Dice, la directora, que el enfermo está conectado a ventilación mecánica y su evolución está en relación directa con el sangrado activo que presenta y que de detenerse debe verse el origen de la hemorragia y practicar la intervención quirúrgica por craneotomía. 

Expone que la familia del paciente, su cónyuge y su hermano, por razones religiosas se oponen a que el paciente pueda recibir sangre y sus hemoderivados, lo cual a su entender, en un paciente con alteraciones de la coagulación, sangrando activamente, impiden realizar procedimiento médicos y quirúrgicos invasivos, agregando que en la ficha clínica del enfermo, existe una declaración del paciente que indica que no acepta recibir sangre.- 

Concluye la recurrente solicitando que la Corte autorice la intervención quirúrgica del paciente, quien se encuentra en riesgo vital; a fojas 5 amplia su petición en el sentido que se autorice la transfusión de sangre o sus hemoderivados en caso de emergencia vital, acotando, además, que en el transcurso de la tarde del día 27 al examinar al paciente demostró ausencia de malformación vascular y ausencia de tumor, lo que descarta la cirugía inminente. 

A fojas 6 informa, la cónyuge y el hermano del paciente, doña Magdalena del Carmen Ramírez Muñoz y don Luis Hugo Gatica Urbina, respectivamente, quienes dicen no oponerse a que los médicos utilicen las técnicas que ayuden a restablecer la salud de de su cónyuge y hermano, incluyendo la intervención quirúrgica, pero tanto él como ellos rechazan las transfusiones de sangre, por su condición de Testigos de Jehová. 

Agregan que el paciente ha mostrado mejoría, se encuentra consciente y, su médico tratante el doctor Guerrero, ha manifestado que no sería necesaria la intervención quirúrgica  Dicen que en ellos no están en contra de la vida, sino que se trata de una posición que afecta la libertad de conciencia y de religión de una persona que estima que su dignidad y sus principios son tan importantes como la vida misma. 

Concluyen solicitando que se niegue lugar al recurso permitiendo, en caso necesario, el traslado del paciente al Instituto de Neurocirugía de Santiago, donde se cuenta con un programa de medicina y cirugía sin sangre a favor de los pacientes que por razones religiosas o científicas rechazan las transfusiones de sangre. 

A fojas 10 se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO 

PRIMERO: Que la recurrente, directora del Hospital Regional de Talca, amparándose en la garantía constitucional consignada en el n° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, recurre de protección en favor de la vida del paciente, don Fernando Gatica Urbina, a quien se le diagnosticó una hemorragia intraventricular masiva de probable origen aneurismático. 

Agrega la recurrente que la evolución del paciente está en relación directa con el sangrado activo que presenta y que de detenerse debe verse el origen de la hemorragia y practicar una intervención quirúrgica por craneotomía. 

SEGUNDO: Que tanto la familia del paciente, como éste, basado en razones religiosas se oponen a que se le suministre sangre y/o sus hemoderivados, lo que al entender de la directora, en un paciente con alteraciones de coagulación, sangrando activamente, impiden realizar procedimientos médicos y quirúrgicos invasivos. 
En razón a ello es que solicita que la Corte autorice la intervención quirúrgica del paciente, por encontrarse en riesgo vital.  Sin embargo, a fojas 5, amplia su petición en el sentido que se autorice la transfusión de sangre o sus hemoderivados en caso de emergencia vital, acotando que el paciente ha demostrado ausencia de malformación vascular y de tumor, lo que descarta la cirugía inminente. 

TERCERO: Que, por su parte, los recurridos, cónyuge y hermano del paciente, dicen no oponerse a que los médicos utilicen las técnicas que ayuden a restablecer la salud de aquél, incluyendo la intervención quirúrgica, pero que tanto él como ellos rechazan las transfusiones de sangre, por su condición de Testigos de Jehová.  Agregan que el paciente ha mostrado mejoría, se encuentra consciente y que su médico tratante, el doctor Guerrero, ha manifestado que no sería necesaria la intervención quirúrgica. 

CUARTO: Que los recurridos expresan que no están en contra de la vida, sino que se trata de una posición que afecta la libertad de conciencia y de religión de una persona que estima que su dignidad y sus principios son tan importantes como la vida misma, por lo que solicitan se rechace el recurso permitiendo, en caso necesario, el traslado del paciente al Instituto de Neurocirugía de Santiago, donde se cuenta con un programa de medicina y cirugía sin sangre a favor de los pacientes que, por razones religiosas o científicas, rechazan las transfusiones de sangre. 


QUINTO: Que no existe controversia en la ejecución de una intervención quirúrgica si ello fuere necesario, sino que en el suministro de sangre y/o sus derivados. 

La recurrente, obediente a su juramento hipocrático y conforme a la garantía de protección a la vida recaba de esta Corte la autorización para que al paciente se le suministre dicho fluido. 

Los recurridos, en cambio, amparándose en el derecho a la libertad de conciencia y religiosa, también garantidos en la Carta Fundamental, en su dignidad y principios piden que se les respete en su decisión de no recibir transfusiones de sangre, utilizando otras técnicas que señalan, tales como las que se practican en el Instituto de Neurocirugía de Santiago. 


SEXTO: Que don Fernando Gatica Urbina, ante un Notario, como aparece de la fotocopia que rola a fojas 15, declaró que no acepta transfusiones de sangre completa; en ese documento el Ministro de fe señala que el declarante firmó ante él, al parecer en pleno uso de sus facultades mentales.  Es decir, el paciente manifestó su decisión de no admitir transfusiones de sangre, la que debe ser respetada, ya que nadie, ni siquiera el Estado, puede arrogarse la facultad de forzar a una persona a defender sus propios derechos, tanto más cuando existen otras alternativas que pueden lograr un resultado similar al que se obtiene con el suministro de sangre.  Como se ha dicho en estrado, existe una Red Asistencial para Testigos de Jehová, que suministran tratamientos alternativos en caso de requerirse. 


SEPTIMO: Que, la dignidad de las personas, su libertad, sus creencias religiosas, su intimidad, el derecho a decidir sobre su propio cuerpo, son derechos personalísimos que deben respetarse. 


OCTAVO: Que, además, la literatura médica admite la intervención quirúrgica sin uso de sangre o de otros medios alternativos (Revista Chilena de Cirugía, vol. 52 y 56 N°3); la negativa a la transfusión de sangre y el respeto a la autonomía en ese campo de la medicina, está amparado también en documentos relevantes del orden médico, es así como la Internacional Society of Blood Transfusion , el año 2000 estableció en su código de ética: “Los pacientes deberán estar informados de los riesgos y beneficios conocidos de la transfusión de sangre y/ o terapias alternativas y tendrán el derecho de aceptar o rechazar el procedimiento. Se respetará toda directiva válida por anticipado”. (Rev. Médica Chile 2009) 

En el ámbito jurídico, los tribunales deben propiciar y propender que los pacientes sean tratados con dignidad, respetando la autonomía de su voluntad, teniendo más participación en la toma de decisiones en base a la doctrina del conocimiento informado. 


NOVENO: Que conforme a lo argumentado en los motivos precedentes no resulta comprobado que los recurridos hayan incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal, que causara la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho a la vida, trasgrediendo la garantía constitucional prevista en el n° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, por lo cual se rechazará el recurso deducido a fojas 1. 

Conforme a lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 1, por la directora del Hospital Regional de Talca, en cuanto por él se pedía practicar transfusiones de sangre a Fernando Gatica Urbina, sin costas por estimar que la recurrente actuó dentro de las obligaciones de su cargo. 

Sin perjuicio de lo anterior, tanto el hospital como los recurridos deberá gestionar en la Red Asistencial para Testigos de Jehová a objeto que se le proporcionen las alternativas para el tratamiento médico, arbitrando lo necesario para la interconsulta en el Hospital de Neurocirugía de Santiago y el traslado del enfermo a dicho hospital, en caso necesario. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.