Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos :
Primero: Que do帽a Pamela Gonz谩lez Sald铆as, dedujo recurso de protecci贸n en favor de su padre Francisco Gonz 谩lez Erazo, quien se encuentra internado en el Hospital de Carabineros, donde fue sometido a una cirug铆a, quedando en coma inducido y riesgo vital. Expone que se le someter谩 a una segunda cirug铆a, pero debido a la p茅rdida de sangre necesitar谩 ser transfundido. Afirma que los suplementos administrados no han sido eficaces, de manera que, de no recibir la sangre que necesita, podr铆a fallecer, pero su condici贸n de Testigo de Jehov谩 le impide aceptarla.
Solicita al tribunal que haga primar el valor universal del derecho a la vida, revocando la decisi贸n de su padre, para que finalmente pueda recibir la transfusi贸n que requiere.
Segundo : Que do帽a Gemenes Rodr铆guez Mar铆n, en representaci贸n del paciente en favor de quien se recurre, informa se 帽alando que don Francisco Gonz谩lez Erazo, es su marido y que actualmente se encuentra inconsciente. Expresa que desde hace veinte a帽os es Testigo de Jehov谩, tiempo en que ha desarrollado una estrecha relaci贸n con Dios, basada en la obediencia a sus mandatos, de modo que forzarlo a hacer algo en contra de sus creencias, ser铆a un ultraje y una violaci 贸n a su persona y dignidad . Su marido siempre se ha esforzado por cuidar su salud, pero en virtud del mandato impuesto en el pasaje b铆blico de G茅nesis 9:4-6, debe abstenerse de la sangre. Por eso otorg贸 poder ante notario, en el que expresamente acepta tratamientos, pero no transfusiones de sangre, y la instituy贸 a ella como su representante legal ante cualquier decisi贸n m茅dica.
A帽ade que el tratamiento sin sangre es avalado cient铆fica y m茅dicamente, en cambio las transfusiones exponen a las personas a serios peligros y complicaciones de Expresa que con este recurso se han vulnerado distintos derechos, entre ellos, el derecho a la dignidad de la persona y su consentimiento informado, pues pese a la manifestaci贸n de voluntad de su marido, algunos familiares, entre ellos la recurrente, no la consideran relevante, porque ven en este medio una garant铆a de sobrevida. Aclara que el consentimiento informado de cualquier paciente Testigo de Jehov谩, que rechaza salud, tales como anafilaxia, infecciones bacterianas, virales, etc. transfusiones sangu铆neas, en ning煤n caso constituye aceleraci贸n artificial del proceso de muerte, una pr谩ctica eutan谩sica o auxilio al suicidio, porque no es un paciente terminal. Alega que la lex artis m茅dica no puede doblegar la voluntad del paciente por lo tanto, la persona que no la respete podr铆a incumplir lo dispuesto por el Art. 38 de la Ley 20.584 e incluso ser objeto de las sanciones ante la Superintendencia de Salud.
Se refiere extensamente a la normativa y jurisprudencia que dan sustento a su postura en orden al rechazo del recurso y argumenta sobre la forma c贸mo, por esta v铆a, se afectan los derechos constitucionales de su c贸nyuge, para terminar solicitando el rechazo del mismo, con costas.
Tercero : Que el Hospital de Carabineros en su informe se帽al贸 que el paciente consult贸 en el Servicio de Urgencia, el d铆a 12 de Febrero pasado y evaluado por la Unidad de Cirug铆a se le ingres贸 a pabell 贸n de urgencia.
Actualmente se encuentra estabilizado, con tratamiento antibi贸tico, en VMI, bajo sedaci贸n. Se programa una segunda cirug铆a para el d 铆a 18 de Febrero, pues presenta anemia aguda, severa, en relaci贸n con la cirug铆a realizada, con indicaci贸n de transfusi贸n de gl贸bulos rojos para mejorar condiciones t茅cnicas que favorezcan el pr贸ximo procedimiento. Sin embargo, conforme al art铆culo 14 de la ley 20.584 y a pese a su gravedad, el paciente a trav茅s de su c贸nyuge, manifest贸 la intenci贸n de no ser transfundido. En raz贸n de ello se han realizado las acciones cl铆nicas necesarias para su recuperaci贸n.
Cuarto: Que un primer hecho que debe tenerse en consideraci贸n al momento de pronunciarse sobre el recurso deducido, es que no se formula por la recurrente reproche de ilegalidad o arbitrariedad alguno en contra de determinada persona, sino tan s贸lo invocando su calidad de hija del paciente, estim贸 necesario recurrir para obtener un pronunciamiento judicial sobre el particular y procurar la preservaci贸n de su vida. tramitaci贸n el recurso, llev贸 a que se requiera de informe a su c贸nyuge, quien lo hizo de la manera extensa que ya se ha dicho, pero en lo sustancial se centr贸 en que el paciente manifest贸 su consentimiento informado respecto de las atenciones m茅dicas de que ser铆a objeto en los t茅rminos establecidos en la ley 20.584 y que, de aceptarse lo solicitado, se estar铆an vulnerando los derechos constitucionales que se帽al贸.
El estado en que se encontraba el paciente al momento de admitirse a Se trata, por tanto, determinar si a la luz de los antecedentes referidos el recurso puede prosperar.
Quinto: Que como tambi茅n se solicit贸 informe al Hospital de Carabineros, que lo hizo en la forma que ya se rese帽贸, es posible concluir que efectivamente el paciente hizo uso del derecho que le confiere el art铆culo 14 de la Ley 20.584, en cuanto que toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atenci贸n de salud con las limitaciones establecidas en el art铆culo 16. En el documento respectivo, cuya copia acompa帽贸 el establecimiento hospitalario, se consigna que Francisco Gonz谩lez Erazo, manifest贸 haber recibido la informaci贸n necesaria para la dolencia que presentaba, se帽alando que consent铆a la intervenci贸n quir煤rgica, pero se niega a una transfusi贸n de sangre, no obstante que el anestesi贸logo dej贸 constancia que exist铆a riesgo de muerte si persiste la hemorragia invencible y la persona no es transfundida.
La situaci贸n descrita no se corresponde con ninguna de aquellas que menciona el art铆culo 16 de la misma ley, raz贸n por la que tal expresi贸n de voluntad es plenamente v谩lida, a lo que debe agregarse que la misma fue ratificada por su c贸nyuge, a quien el paciente otorg贸 mandato por escritura p煤blica para estos efectos.
Sexto: Que establecido lo anterior, surge entonces como antecedente de la mayor relevancia, que lo actuado se hizo bajo el amparo de la ley y que la atenci贸n m茅dica de que ha sido objeto se ha ce帽ido a respetar la voluntad del paciente, realiz谩ndose las acciones cl铆nicas necesarias para obtener su recuperaci贸n. Cabe tambi茅n tener en consideraci贸n que no se ha controvertido la existencia de tratamientos alternativos que evitaran la Las razones antes dichas bastan para desestimar el recurso, a lo que debe agregarse que, en todo caso, un reproche en cuanto a poner en riesgo la vida del paciente, no resulta posible si se considera que es el mismo quien requiri贸 atenci贸n m茅dica, acept贸 la intervenci贸n quir煤rgica s贸lo con la limitaci贸n se帽alada. transfusi贸n, los que fueron seguidos en esta ocasi贸n.
S茅ptimo: Que en cuanto a la solicitud de condenar en costas a la recurrente, por lo que se estima un recurso improcedente, se debe tener presente, en primer lugar, que se disiente de las apreciaciones que se hacen en el informe en contra de ella, toda vez que se trata de una hija del paciente que crey贸 ver en esta v铆a la posibilidad de velar por 茅l, derecho que resulta indiscutible, por lo que no compartiendo las creencias religiosas que profesa con su actual c贸nyuge, estim贸 que deb铆an prevalecer sobre ella “el valor universal que es derecho a la vida”. Se trata de una conducta humanamente comprensible y que por esta raz贸n, hace descartable la sanci贸n que se pretende, pues es la expresi贸n de un punto de vista tan respetable como aquel que sustenta la contraria. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica y el Autoacordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza el recurso deducido por do帽a Pamela Gonzalez Sald铆as, en favor de Francisco Gonzalez Erazo, sin costas.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Protecci贸n 10.893- 2019
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