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miércoles, 17 de junio de 2020

Indemnización del Estado por torturas

C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veinte. 

Vistos: Se aprueba la sentencia en consulta, que acogió la demanda de deducida en representación de Mario Alfonso Herrera Yáñez, dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, de fecha seis de enero de dos mil veinte, en autos Rol C-25241-2019 que ordenó pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de cuarenta millones de pesos, más los reajustes e intereses que indica el fallo. 



Comuníquese. N°Civil-4207-2020. Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Paola Plaza G., Guillermo E. De La Barra D. y Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena C. Santiago, nueve de junio de dos mil veinte. 


En Santiago, a nueve de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


CAUSA ROL : C-25241-2019 CARATULADO : HERRERA/FISCO DE CHILE- CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO Santiago, seis de Enero de dos mil veinte 


VISTOS. A folio 1, comparece Mario Armando Cortez Muñoz, abogado, en representación convencional, de Mario Alfonso Herrera Yáñez, casado, pensionado, ambos domiciliados en Carmen N°602, departamento 2611, Santiago, deduce demanda de Indemnización de Perjuicios, en Juicio de Hacienda, en contra del Fisco de Chile, representado legalmente por María Eugenia Manaud Tapia, presidenta del Consejo de Defensa del Estado, con domicilio en Agustinas Nº 1687, Santiago. En cuanto a los fundamentos de hecho sostiene que fue detenido en dos oportunidades, en ambas ocasiones por agentes del Estado de Chile, quienes lo tuvieron secuestrado en dependencias del Estado de Chile, sin órdenes de detención, sin fundamento, sin justificación, sin ninguna explicación y fue torturado. 


En cuanto a la primera detención refiere que ocurrió en septiembre de 1973, y trasladado a la Primera Comisaria de Playa Ancha, donde fue brutalmente golpeado entre varias personas, patadas, combos y culatazos, muchos culatazos, golpeándolo hasta que se desmayó, lo amenazaron de muerte, pusieron sus armas en su cabeza y dispararon, pero las armas no tenían balas. Luego lo trasladaron al espigón de atraque del Puerto de Valparaíso. Nuevamente fue trasladado, al Buque “Lebu”, donde lo encerraron en la cuarta bodega, durante todo ese tiempo no recibió agua ni comida, en ese lugar no había baños y dormían sobre tablones. El mismo septiembre de 1973 fue dejado en el espigón en Valparaíso, sucio, hambriento, y antes de liberarlo lo amenazaron con que si contaba lo que había pasado lo irían a buscar para matarlo y a su familia. Referido a la segunda detención relata que ocurrió en diciembre de 1973, cuando fue detenido nuevamente por agentes del Estado, llevándolo a la Academia de Guerra Naval donde lo aislaron e incomunicaron. Al llegar lo golpearon entre varios y terminó medio inconsciente en el piso, una vez que ya se había recuperado de la golpiza lo hicieron sentarse en el piso y comenzaron a interrogarlo, esposado con las manos atrás. El interrogatorio fue acompañado con brutales golpes y realizado por dos efectivos, los que lo  golpeaban con palos, lo que duró toda la noche, perdiendo el sentido en varias oportunidades. Cuando recuperó la consciencia se encontró entre una ruma de cadáveres. Fue llevado al hospital Almirante Nef, donde lo operaron por el equipo del doctor Kaplan y gracias a su intervención sobrevivió, pero quedando con múltiples lesiones y heridas a los órganos del abdomen, daños al riñón izquierdo del cual lo operaron, todo producto de la tortura a la que fui sometido. A continuación efectúa una narración del contexto que vivió el país en el periodo de dictadura militar y las consecuencias que sufrieron los partidarios del gobierno de la Unidad Popular y a los miembros de los partidos políticos de la izquierda chilena. Sosteniendo que la vida de Mario Alfonso Herrera Yáñez, fue violentamente interrumpida, de tal forma que cambió para siempre, interrupción que se caracteriza por hechos tremendamente inhumanos, abusivos y violentos, que lo transformaron en una víctima, en un sobreviviente de los agentes del Estado al servicio de la dictadura cívico militar chilena. Pero lo más grave es que dicho cambio evidentemente no fue voluntario, ya que se debe a la interrupción que hace el Estado de Chile en su vida a través de los agentes que financió para tal efecto. En este caso estamos tratando con delitos de lesa humanidad. En cuanto al derecho, indica que la responsabilidad del Estado en nuestro país, emana de los perjuicios que provocan y causan los órganos de la administración, lo que está reconocido en la Constitución Política del Estado de 1980, y en la ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Refiere en especial los artículos 6 y 7 de la Constitución Política así como el artículo 38 del mismo cuerpo legal. Por su parte, también indica los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley N°18.575. De acuerdo a lo anterior, establece que la responsabilidad del Estado es de Derecho Público, por cuales el fundamento de esta se encuentra en diversas normas de derecho público, así también lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia. A continuación explica características de la responsabilidad del estado y define los ilícitos de autos como crimen de lesa humanidad, refiriéndose a tratados internacionales. Expone sobre la imprescriptibilidad de la acción de reparación deducida, señalando que intentar aplicar el derecho común a este tipo de casos resultaría un incumplimiento grave por parte del Estado de Chile a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y a su condición de Estado perteneciente a la comunidad internacional, así como a los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, amparados por los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia que obligan a la Nación a reconocer y proteger este derecho a la reparación integra, con arreglo a lo ordenado en los artículos 5°, inciso segundo, y 6° de la Carta Política, apoyándose a la vez en jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Por último, en cuanto al daño moral proveniente de la vulneración a los derechos fundamentales del demandante señala que este fue víctima de detención ilegal y arbitraria, crueles torturas, apremios físicos y psicológicos crueles, inhumanos y deliberados. Fue víctima de violaciones a sus Derechos Humanos, de persecución y prisión política, todo por agentes del Estado, siendo dañado en sus aspectos más básicos y trascendentes. Todo esto le generó un gran daño en su vida emocional, personal y laboral, las vejaciones de las que fue víctima han hecho que don Mario hasta el día de hoy, no pueda llevar una vida normal a pesar de los esfuerzos que ha realizado por ello, toda vez que sigue siendo atormentado por lo vivido, por lo que solicita se condene al Fisco de Chile a pagar al demandante la suma de $300.000.000, más intereses, reajustes legales y con costas; o, en subsidio, condenar al demandado al pago de las sumas y cantidades de dinero, que se estime de justicia y equidad, debidamente reajustadas, con intereses y costas. A folio 7, con fecha 16 de septiembre de 2019, se notificó personalmente al Fisco de Chile. A folio 10, con fecha 4 de abril de 2019, el Fisco de Chile contesta la demanda. Alega la excepción de reparación integral, toda vez que la demanda sería improcedente, porque el actor ya habría sido indemnizado. Reflexiona acerca del marco general de los resarcimientos ya otorgados y la complejidad reparatoria, señalando que los objetivos a los cuales se abocó preferentemente el gobierno del entonces Presidente Patricio Aylwin, en lo que respecta a la justicia transicional, fueron los siguientes: "a) el establecimiento de la verdad en lo que respecta a las violaciones a los derechos humanos cometidas en la dictadura; b) la provisión de reparaciones para los afectados; y, c) el favorecimiento de las condiciones sociales, legales y políticas que prevean que aquellas violaciones puedan volver a producirse". En lo relacionado con el segundo objetivo, plantea que la Comisión Verdad y Reconciliación o “Comisión Rettig”, formuló en su informe final una serie de "propuestas de reparación", entre las cuales se encontraba una "pensión única de reparación para los familiares directos de las víctimas” y algunas prestaciones de salud. Dice que dicho informe sirvió de causa y justificación al proyecto de ley que el sr. Presidente de la República envió al H. Congreso, que luego se convertiría en la Ley N° 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. El mensaje de dicho proyecto de ley fue claro al expresar que por él se buscaba, en términos generales, "reparar precisamente el daño moral y patrimonial que ha afectado a los familiares directos de las víctimas". Por su parte y en lo relativo a la forma en que se entendió la idea de reparación, precisa que el ejecutivo, siguiendo el informe de la Comisión, entendió por reparación: "un conjunto de actos que expresen el reconocimiento y la responsabilidad que le cabe al Estado en los hechos y circunstancias que son materia de dicho Informe". Agrega que a dicha reparación ha de ser convocada y concurrir toda la sociedad chilena en "un proceso orientado al reconocimiento de los hechos conforme a la verdad, a la dignificación moral de las víctimas y a la consecución de una mejor calidad de vida para las familias más directamente afectadas". Concluye que la compensación de daños morales y la mejora patrimonial son dos claros objetivos de estas normas reparatorias. Asimismo, que una vez asumida esta idea reparatoria, la Ley N° 19.123 y otras normas jurídicas conexas han establecido diversos mecanismos mediante los cuales se ha concretado esta compensación, que explican cómo el país ha afrontado este complejo proceso de justicia transicional, según asevera. Indica que la reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos se ha realizado principalmente a través de tres tipos de compensaciones: i) reparaciones mediante transferencias directas de dinero; ii) reparaciones mediante la asignación de derechos sobre prestaciones estatales específicas; y, iii) reparaciones simbólicas. En cuanto a la reparación mediante transferencias directas de dinero, manifiesta que diversas leyes la habrían establecido, incluyendo a las personas que fueron víctimas de apremios ilegítimos. Destaca que en términos de costos generales para el Estado, este tipo de indemnizaciones ha significado, al mes de diciembre de 2015, en concepto de: a) pensiones, la suma de $199.772.927.770, como parte de las asignadas por la Ley N° 19.123 (Comisión Rettig); b) pensiones por $419.831.652.606, como parte de las asignadas por la Ley N° 19.992 (Comisión Valech); c) bonos por $41.856.379.416, asignados por la Ley N° 19.980 (Comisión Rettig) y otros $22.205.934.047 por la referida Ley N° 19.992; d) desahucios (bono compensatorio) por la suma de $1.464.702.888, asignados por medio de la Ley N°19.123; y, e) bono extraordinario (Ley N° 20.874) por la suma de $21.256.000.000. En consecuencia, al mes de diciembre de 2015 el Fisco habría desembolsado la suma total de $706.387.596.727. En torno a las reparaciones específicas, señala que el actor habría recibido beneficios pecuniarios al amparo de las leyes N° 19.234 y 19.992 y sus modificaciones. Precisa que la Ley N° 19.992 estableció una pensión anual reajustable de $1.353.798, para beneficiarios menores de 70 años; de $1.480.284 para beneficiarios de 70 o más años de edad; y de $1.549.422 para beneficiarios mayores de 75 años. Luego de referirse a las otras formas de reparación implementadas, sostiene en materia de identidad de causa entre lo que se pide en estos autos y las reparaciones realizadas, que de todo lo expresado podría concluirse que los esfuerzos del Estado por reparar a las víctimas de DD.HH no solo han cumplido los estándares internaciones de justicia transicional, sino que han provisto indemnizaciones razonables con nuestra realidad financiera. Por tanto, considerando que la acción se basa en los mismos hechos y se pretende con ella se indemnicen los mismos daños que han inspirado el cúmulo de acciones reparatorias enunciadas, opone la excepción de pago, por haber sido indemnizado el demandante en conformidad a la leyes N° 19.234 y 19.992. En subsidio, opone la excepción de prescripción extintiva, que funda, en síntesis, en que según lo que se expuso en la demanda, la detención ilegal, prisión política y torturas que sufrió el actor ocurrieron en el año 1973. Agrega que aun entendiendo suspendida la prescripción durante el período de la dictadura, por la imposibilidad de las víctimas o sus familiares de ejercer las acciones legales correspondientes ante los Tribunales de Justicia, sino hasta la restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda, esto es, al 13 de septiembre de 2019, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva que establece el artículo 2332 del Código Civil. Alega la excepción de prescripción de 4 años establecida en dicha norma legal y, en subsidio, la excepción de prescripción de 5 años del artículo 2515, ya que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a la indemnización y la notificación, igualmente transcurrió con creces el plazo legal. Sobre el particular, indica que por regla general todos los derechos y acciones son prescriptibles y que, por ende, la imprescriptibilidad es excepcional y requiere siempre declaración explícita, que en este caso no existe. En el mismo sentido, considera que pretender que la responsabilidad del Estado sea imprescriptible, sin que exista un texto constitucional o legal expreso que lo disponga, llevaría a situaciones extremadamente graves y perturbadoras. Recuerda que la prescripción es una institución universal y de orden público, manifestando que las normas del Título XLII del Libro IV del Código Civil que la consagran y, en especial, de su Párrafo I, se han estimado siempre de aplicación general, para todo el ordenamiento jurídico y no solo para el ámbito privado. Posteriormente, dice que la jurisprudencia existente en la materia, citando fallos de la Excma. Corte Suprema que a su entender tendrían aplicación para el caso, no otorgarían a la indemnización de perjuicios, cualquiera sea su origen o naturaleza, un carácter sancionatorio, de modo que jamás puede de cumplir un rol punitivo para el obligado al pago, por ser su contenido netamente patrimonial. Así planteado, postula que no debe sorprender ni extrañar que la acción destinada a exigirla esté -como toda acción patrimonial- expuesta a extinguirse por prescripción. Asegura que la imprescriptibilidad conforme al derecho internacional de los derechos humanos no contempla las acciones civiles derivadas de los delitos o crímenes de lesa humanidad ni prohíbe o impide la aplicación del derecho interno. Por último, plantea que el monto pedido sería excesivo, teniendo en consideración las acciones y medidas de reparación adoptadas por el Estado y los montos promedios fijados por los Tribunales de Justicia, que habrían actuado con mucha prudencia. En subsidio, señala que respecto a la regulación del daño moral debe considerarse los pagos ya recibidos de parte del Estado, conforme a las leyes de reparación N° 19.123, 19.234 y 19.992. Alega la improcedencia del pago de intereses y reajustes. C-25241-2019 Foja: 1 A folio 14, con fecha 12 de octubre de 2019, el demandante evacúa la réplica. En cuanto a la excepción de reparación integral, y la improcedencia de la indemnización alegada por haber sido ya indemnizada la demandante, que plantea la demandada, indica que la normativa invocada por el demandado no contempla incompatibilidad alguna con la indemnización que aquí se persigue y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los Derechos Humanos, ya que se trata de formas distintas de reparación y que las asume el Estado voluntariamente, como es el caso de la legislación invocada por el demandado. Así, ello no supone una renuncia de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley. En cuanto a la excepción de prescripción extintiva, señala que tratándose de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas de prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraria la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrantes del ordenamiento jurídico internacional por disposición del inciso segundo del Artículo 5° de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito. Por consiguiente, cualquier diferenciación efectuada por el juez en orden a separar ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado, es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia que se le reclama, realizando a continuación una extensa exposición jurisprudencial y doctrinaria sobre el tema, refiriéndose además en detalle a la Responsabilidad del Estado. En cuanto al monto de indemnización, reajustes e intereses indica que este es de plena justicia, toda vez que el actor fue sometido a detención ilegal y arbitraria, crueles torturas, apremios físicos y psicológicos crueles, inhumanos y deliberados. Fue víctima de violaciones a sus Derechos Humanos, de persecución y prisión política todo por agentes del Estado, siendo dañado en sus aspectos más básicos y trascendentes, todo esto le genero un gran daño en su vida emocional y personal. A folio 17, con fecha 23 de octubre de 2019, el Fisco de Chile evacúa la dúplica. Ratifica, en primer lugar, todos los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en segundo lugar, citando jurisprudencia para respaldar lo expuesto en la contestación respecto de la prescripción de la acción de marras. A folio 19, con fecha 29 de octubre de 2019, se recibe la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. A folio 33, con fecha 2 de enero de 2020, se cita a las partes a oír sentencia. 25241-2019 

CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que del examen de los escritos de discusión, fluye que la tesis fáctica propuesta, respecto de la detención ilegal, prisión política y tortura sufrida por Mario Alfonso Herrera Yáñez, producto de la acción de agentes del Estado, verificadas durante el denominado “régimen militar” o simplemente la “dictadura”, son hechos no controvertidos. En el Informe de la Comisión Presidencial Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, se registró el caso del demandante con el número 11745. Por lo tanto, se tiene por establecido definitivamente y desde ya que el actor fue víctima de prisión política y tortura en 1973, en la ciudad de Valparaíso, producto de la acción de agentes del Estado, siendo dicho acto constitutivo de un crimen de lesa humanidad, conforme a sus características. 


SEGUNDO: Que, no obstante, se debe consignar que la parte demandante rindió la siguiente prueba. Documentos. 1.- En folio 24, copia de documento denominado Norma Técnica para la atención en Salud de Personas Afectadas por la Represión Política ejercida por el Estado en el periodo 1973 – 1990, emitido por el Ministerio de Salud, Gobierno de Chile. 2.- En folio 24, copia de documento denominado Características del daño y el trauma en afectados directos de violaciones a los Derechos Humanos, por el Psicólogo Freddy Silva G., Coordinador del Equipo Especializado PRAIS, Servicio de Salud Aconcagua, 16 de octubre de 2017. 3.- En folio 24, copia de documento denominado transgeneracionalidad del daño, por el Psicólogo Freddy Silva G., Coordinador del Equipo Especializado PRAIS, Servicio de Salud Aconcagua, 16 de octubre de 2017. 4.- En folio 24, copia de documento denominado Conferencia Internacional de Consecuencias de la Tortura en la Salud de la Población Chilena, Desafíos del presente, del Ministerio de Salud, Gobierno de Chile, junio de 2001. 5.- En folio 24, copia de Informe en términos generales sobre las secuelas dejadas en el plano de salud mental relacionadas con las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar, elaborado por el Servicio de Salud Metropolitano Norte – PRAIS. 6.- En folio 24, copia de artículo sobre Represión Política, daño transgeneracional y el rol del Estado como agente reparador, escrito por Comunicaciones SSAN, publicado el 30 de junio de 2017. 7.- En folio 24, copia de documento denominado Algunos problemas de salud mental detectados por equipo psicológico – psiquiátrico, registrado por el centro de documentación del Arzobispado de Santiago. 8.- En folio 24, copia de documento denominado Algunos factores de daño a la salud mental, registrado por la Vicaría de la Solidaridad. 9.- En folio 24, copia de documento 001803, emitido en Santiago en el mes de junio de 1980, sin que conste la autoría. 10.- En folio 25, copia de la Nómina de personas reconocidas como víctimas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, en la cual aparece Mario Alfonso Herrera Yáñez signado con el número 11745. 11.- En folio 25, copia fiel de documento “Relación de Prisioneros” listato N°12, en el cual aparece con el número de orden 3169000 Mario Alfonso Herrera Yáñez, de nacionalidad chilena, campamento de Valparaíso, emitido por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, 29 de diciembre de 1973. 12.- En folio 25, copia de del Informe elaborado por la Comisión Nacional sobre prisión política y tortura. 13.- En folio 28, copia de sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, de fecha 29 de noviembre de 2018. 14.- En folio 28, copia de Informe Psicológico elaborado por Carolina Canales Cortés, Psicóloga, respecto de Mario Alfonso Herrera Yáñez, con fecha 7 de octubre de 2019, en el cual se concluye que el demandante muestra evidentes signos de trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de pánico, hiperexitación, lo que deriva de un Estrés Post traumático extremo, presentado severos daños y secuelas psicológicas, alteraciones en su salud mental, producto de los acontecimientos que debió enfrentar como víctima de prisión política y tortura. 


TERCERO: Que la parte demandada no rindió prueba. 


CUARTO: Que, además, consta el ORD. N° 62158/2019, del Instituto de Previsión Social, de fecha 21 de noviembre de 2019, que informa sobre beneficios de reparación de Mario Alfonso Herrera Yáñez. En este oficio se le comunica al Tribunal el detalle de beneficios de reparación Leyes N° 19.992 y 20.874, recibidos por la víctima Mario Alfonso Herrera Yáñez, Run N°1.880.172-8, en su calidad de víctima de Prisión Política y Tortura, Ley Valech. Se indica que esa persona no ha recibido otros beneficios de reparación o previsionales de ese instituto. Es beneficiaria de una pensión previcional ez Canaempu por un monto mensual de $372.6510 Los beneficios que ha recibido Mario Alfonso Herrera Yáñez, son los siguientes: por el periodo desde marzo de 2005 a octubre de 2019, monto pensión pagada de $30.050.077; aguinaldos $4452.710; aporte único Ley N° 20.874 de $1.000.000; total a la fecha $31.502.787; Pago actual pensión Valech $211.055; pensión actual régimen (01) $181.649; Pensión actual régimen (13) $372.651. 


QUINTO: Que, así las cosas, corresponde valorar las probanzas rendidas por las partes, comenzando por los instrumentos. En este sentido, no se registran impugnaciones fundadas en causal legal y acogidas respecto de ninguno de los que fueron puestos en conocimiento de la contraria, ni C-25241-2019 Foja: 1 alegaciones respecto de las virtudes formales de los públicos. En consecuencia, se reconoce a los instrumentos señalados el valor probatorio que la propia Ley les atribuye, según su naturaleza. En efecto, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador. Por tanto, respecto de los instrumentos públicos, se advierte que emanan o fueron autorizados por un funcionario público, actuando en tal carácter y en materias de su competencia, contando con las formalidades que señala la ley, sin que la circunstancia de ser una copia les reste valor, precisamente por no haber sido impugnados. Por tanto, los instrumentos públicos acompañados hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, gozando de una verdadera presunción de autenticidad, tanto respecto del hecho de haber sido dados por las personas que comparecen en él, como –en su caso- de haber sido autorizados por la persona que actúa como ministro de fe pública. Además, los instrumentos públicos hacen plena fe en cuanto a su fecha. Respecto a las declaraciones, el instrumento público hace plena fe en cuanto a que dichas declaraciones se efectuaron. Así, en cuanto a los instrumentos privados acompañados en estos autos, si bien no fueron reconocidos en juicio, se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos emitidos por instituciones imparciales y por un informe psicológico de la profesional Carolina Canales Cortes, los que se encuentran revestido de la imparcialidad suficiente, a juicio de este juez, y revisten caracteres de gravedad y precisión que permiten otorgarles dicho valor. De cualquier manera y en una perspectiva general, se percibe como un hecho público y notorio que existe en la sociedad un consenso mayoritario acerca de que efectivamente se violaron los derechos humanos de centenares de personas durante el gobierno autoritario del Presidente A. Pinochet, conforme dan cuenta las condenas que se han sucedido desde que el país retomó el sendero democrático. Por lo tanto, coherente con la defensa desplegada por el Fisco, no hay motivo serio y grave para dudar acerca de la verdad de los hechos relatados en estos informes, especialmente los confeccionados por la Comisión Rettig y por la Comisión Valech II, máxime cuando dichas instancias se crearon y trabajaron al alero del mismo Estado. 


SEXTO: Que, en cuanto a las excepciones de reparación integral y pago opuestas por el Fisco, debe decirse que consta en el oficio distinguido en el basamento cuarto, que el Instituto de Previsión Social ha pagado al demandante distintas cantidades por conceptos también diferentes, como “pensión de reparación” (Ley N° 19.992), “aguinaldos” y “aporte único de reparación” (Ley N° 20.874). Vale decir, ha sido beneficiario de las Leyes N° 19.992 y 20.874, en su condición de víctima reconocida de prisión política y tortura. Con todo, la defensa del actor no contravino que haya recibido los beneficios y transferencias que señala el Fisco en su contestación, por ser una C-25241-2019 Foja: 1 consecuencia necesaria del hecho de haber sido incluido en la nómina del informe realizado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. 


SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no debe olvidarse que el hecho fundante de la responsabilidad pretendida es un delito de lesa humanidad, esto es, aquellos actos que la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad considera cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, incluyendo asesinato, exterminio, prisión arbitraria, violación, tortura, persecución política, desaparición forzada y otros actos inhumanos graves, calificación jurídica que no fue objeto de debate entre las partes, motivo por el cual se debe atender a los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos, integrados a nuestra legislación interna por disposición del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de las víctimas y otras personas a obtener la reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, puesto que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. En este sentido, conviene recordar que los artículos 1.1 y 63.1 del Pacto de San José de Costa Rica, publicado el 5 de enero de 1991, establecen lo siguiente: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. Por lo tanto, se constata una clara divergencia entre el contenido de las excepciones señaladas y lo dispuesto por la Convención Americana, debiendo estarse a esta última, atendida la naturaleza del ilícito, por cuanto la responsabilidad del Estado queda sujeta -en estos casos- a las reglas del derecho internacional, que excluyen –en todo aquello que sean contrarias a éste- las del derecho interno. En consecuencia, atendido además que las leyes invocadas por la defensa fiscal no establecen verdaderas indemnizaciones sino que un conjunto de derechos y/o beneficios para las víctimas y sus familiares, como ocurre con las pensiones de reparación, medidas con las que el Ejecutivo y el Legislativo han intentado progresivamente hacerse cargo de un problema esencialmente humanitario, político y, en definitiva, histórico, no se avizora la existencia de incompatibilidad alguna con la indemnización pretendida en sede judicial, por ser diferente, siendo importante consignar que no está prohibido otorgarla y que así se ha hecho en múltiples sentencias. C-25241-2019 


OCTAVO: Que, en base a los mismos argumentos, debe agregarse que la imprescriptibilidad de la acción penal trae como consecuencia la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción civil, producto del transcurso del tiempo, desde que el hecho generador de la responsabilidad es al mismo tiempo un delito de lesa humanidad, vale decir, no un ilícito cualquiera. De otra manera resultaría que se permite perseguir en todo tiempo y lugar estos crímenes, pero no así la responsabilidad civil que de ellos pueda derivarse, lo que no se entiende si se considera que evidentemente la responsabilidad penal es de mayor entidad que la patrimonial. Por lo tanto y como este Tribunal ha señalado en pronunciamientos anteriores, aplica aquello de que quien puede lo más, puede lo menos, no pareciendo razonable un sistema que desintegre las responsabilidades que emanan de un mismo hecho, cuando éste tiene la connotación aludida con anterioridad. 


NOVENO: Que, así las cosas, descartadas las excepciones opuestas por la demandada, cabe destacar que respecto del daño moral la Excma. Corte Suprema lo ha conceptualizado como: “un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos” (R.D.J., T. LXVIII, secc. 4ª, pág. 168). Asimismo, ha sentenciado lo siguiente: “Que el daño moral, como todo daño, debe ser probado por quien sostiene haberlo padecido; al menos cuando es la base de la obligación de repararlo, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, en determinadas situaciones, por la naturaleza y características del daño material producido, particularmente cuando se trata de daño corporal, el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo. Así también ha sido resuelto (por ejemplo, Corte Suprema, rol 735-2015). En estas circunstancias se produce una alteración del peso de la prueba en cuanto, debiendo la víctima probar el daño, es el demandado quien tendría que probar que, debido a ciertos hechos o circunstancias, la víctima no sufrió efectivamente el daño que postula” (Rol N° 12.176-2017). Pues bien, el presente caso es justamente uno de aquellos en que “el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo”. En efecto, se trata en el caso Mario Alfonso Herrera Yáñez, un hombre que injustamente fue sujeto de apremios ilegítimos, golpes y torturas, para luego ser detenido de manera ilegal en dos ocasiones, dolores que determinaron un quebrantamiento espiritual persistente que amerita ser indemnizado. Tales tratos, por cierto degradantes y vulneratorios, constituyen un elemento definitivamente esclarecedor de lo que podría retratarse como una auténtica desdicha personal, que también recoge la psicóloga Carolina Canales Cortes en su informe, todo lo cual justifica la existencia de un daño extrapatrimonial y su magnitud o rango de importante, puesto que, entre otras cosas, no se trató de un hecho puntual y acotado en el tiempo, sino que de una sucesión de acontecimientos que terminaron por consumir a los demandantes en la desazón, conforme era esperable. C-25241-2019 Foja: 1 Pues bien, conforme al juzgamiento efectuado por el Tribunal de los hechos narrados, no cuestionados en su ocurrencia, y la afectación del demandante en su dimensión inmaterial, que se aprecia como plausible y con vocación de permanente, se concluye en justicia el otorgamiento de una satisfacción de reemplazo, que en prudencia y equidad, a la luz del mérito de los antecedentes, se determina en la suma única y total de $40.000.000 para Mario Alfonso Herrera Yáñez, que se deberá pagar más reajustes e intereses corrientes, desde que esta sentencia resulte ejecutoriada. 


DÉCIMO: Que los documentos no considerados especialmente en nada inciden o alteran la decisión que se hará, siendo innecesarios, debiendo estarse a su valoración y a las razones por las que se acogerá la presente demanda. 


UNDÉCIMO: Que no se condenará en costas a la parte demandada, por estimarse que litigó con motivo plausible. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Constitución Política de la República; I. b) de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad; 7.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; 1° de la Ley N° 20.357; 1437, 1698, 1699, 1700, 1702, 1706, 2314 y siguientes, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil; y 144, 170 y 342 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechazan las excepciones de reparación integral, pago y prescripción alegadas por la parte demandada. II. Que se acoge la demanda, solo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a Mario Alfonso Herrera Yáñez, por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes e intereses. III. Que no se condena en costas a la demandada, conforme lo expresado en la motivación undécima de esta sentencia. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. 

Rol C-25.241-2019 DICTADA POR DOÑA MARÍA LAURA GJUROVIC MANRÍQUEZ, JUEZA SUBROGANTE DEL VIGÉSIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, seis de Enero de dos mil veinte 


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