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miércoles, 26 de abril de 2006

Solicitud de desafuero de Augusto Pinochet Ugarte - Recintos de reclusión clandestina de la DINA - 21/04/06 - Rol Nº 326-06

Santiago, veintiuno de abril de dos mil seis.

Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de tres de enero de dos mil seis, escrita de fojas 4046 a 4054. Se previene que el Ministro señor Muñoz, concurre a la confirmatoria de la resolución en alzada, para lo cual tiene, además, presente:

I.- HECHOS PUNIBLES.

1º.- Que para los efectos de resolver la solicitud de desafuero, se puede tener por establecido, en orden a la existencia de los hechos punibles, que: a.- Francisco Eduardo Aedo Carrasco con fecha 7 de septiembre de 1974 fue privado de libertad en su domicilio de calle Palena Nº 3387, comuna de la Florida, por un grupo de agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), quienes se trasladaban en una camioneta C-10, de color celeste, introduciéndolo en ella, dirigiéndose luego con rumbo desconocido. Por testimonios posteriores se ha podido establecer que permaneció por un corto período en el recinto de reclusión clandestina de la DINA, llamado Cuatro Alamos, donde fue visto con vida por última vez en marzo de 1975, recinto éste que estaba a cargo de un oficial que dependía de la instrucciones directas del Director de Inteligencia Nacional de esa época; b.- Jorge Elías Andrónicos Antequera y Juan Carlos Andrónicos Antequera con fecha 3 y 4 de octubre respectivamente fueron privados de libertad por parte de agentes de seguridad de la DINA, para ser conducidos a los recintos de reclusión clandestina de aquella organización, primero a José Domingo Cañas y luego a Cuatro Alamos, lugar donde fueron vistos con vida por última vez el 11 de noviembre de 1974; recintos que estaban a cargo de oficiales que depend dan de las instrucciones directas del Director de Inteligencia Nacional de esa época; c.- Jaime Buzio Lorca el 17 de julio de 1974 fue privado de su libertad en la vía pública cerca de su domicilio, por tres agentes de la DINA vestidos de civil, quienes lo subieron a una camioneta C- 10, lo trasladaron a los recintos de reclusión clandestina de Londres 38 y Villa Grimaldi, lugares donde fue visto con vida por última vez, recintos que estaban a cargo de oficiales que dependían de las instrucciones directas del Director de Inteligencia Nacional de la época; ch.- Mario Eduardo Calderón Tapia el 25 de septiembre de 1974 fue privado de su libertad por agentes de la DINA en la vía pública en la intersección de las calles Catedral y Bandera para ser posteriormente conducido a los recintos de reclusión clandestina de ese organismo José Domingo Cañas, Villa Grimaldi y Cuatro Alamos, lugar éste donde fue visto por última vez por testigos el 11 de noviembre de 1974. Estos recintos estaban a cargo de oficiales que dependían de las instrucciones directas del Director de Inteligencia Nacional de esa época; d.- Cecilia Castro Salvadores el 17 de noviembre de 1974 fue privada de su libertad por doce agentes de la DINA quienes vestían ropas de civil, lo sacaron de su domicilio ubicado en calle Cano y Aponte Nº 1080, providencia, para ser posteriormente llevada a por estos agentes a los recintos de reclusión clandestina de dicho organismo en José Domingo Cañas , Villa Grimaldi, lugar este último donde fue vista por última vez con vida el 14 de diciembre de 1974, recintos que estaban a cargo de oficiales que dependían de las instrucciones directas del Dirección de Inteligencia Nacional de la época; e.- Rodolfo Espejo Gómez con fecha 15 de agosto de 1974 fue privado de libertad por agentes de la Brigada Aguila perteneciente a la DINA, quienes posteriormente lo subieron a una camioneta C-10 y lo llevaron al domicilio de otra persona a quien debían identificar . Posteriormente lo trasladan a los recintos de reclusión clandestina de la DINA Londres 38, dblquote José Domingo Cañas y Cuatro Alamos, lugar éste en que por última vez fue visto con vida. Estos recintos estaban a cargo de oficiales que dependían de las instrucciones directas del Director de Inteligencia Nacional de la época; f.- Agustín Fioraso Chau con fecha 17 de junio de 1974 fue privado de su libertad por tres personas en la vía pública en calle Maruri, entre ellas dos carabineros de la Novena Comisaría de Santiago y un civil. Posteriormente el día 18 de junio de 1974, fue golpeado al interior de dicha comisaría. Luego fue entregado al Servicio de Inteligencia Militar, desde donde se pierde su rastro. g.- Gregorio Antonio Gaete Farías el 15 de agosto de 1974 fue privado de su libertad por miembros de la Brigada Aguila perteneciente a la DINA, en el domicilio de su novia. Posteriormente fue llevado a los recintos clandestinos de reclusión de la DINA, Londres 38, José Domingo Cañas y Cuatro Alamos, lugares donde fue visto por última vez, recintos que estaban a cargo de oficiales que dependían de las instrucciones directas del Director de Inteligencia Nacional. h.- Marcos Esteban Quiñones Lembach con fecha 17 de julio de 1974 fue privado de libertad desde el inmueble desde el inmueble ubicado en calle Andes Nº 2142, por agentes de la DINA quienes vestían ropas de civil, para ser trasladado al recinto de reclusión clandestina de este organismo, denominada Londres 38. Al día siguiente fue conducido a su domicilio que fue allanado, para posteriormente ser llevado nuevamente a Londres 38. , lugar en donde fue visto por última vez con vida el 13 de agosto de 1974. El nombrado recinto estaba a cargo de oficiales que dependían de las instrucciones directas del Director de Inteligencia Nacional. i.- Sergio Reyes Navarrete, con fecha 16 de noviembre de 1974 fue privado de su libertad en su domicilio ubicado en calle Vergara Nº 24, departamento nº 403, santiago, por tres agentes de la Brigada Halcón I de la DINA que vestían de civil y que se trasladaban en una camioneta C- 10 presumiblemente fue llevado a un recinto de reclusión clandestino de es e organismo. Posteriormente, a través de testigos se podido establecer su paso por el recinto de Cuatro Alamos, donde fue visto con vida por última vez. Este recinto estaba a cargo de un oficial que dependía de las instrucciones directas del Director de Inteligencia Nacional de esa época; j.- Stalin Aguilera Peñaloza con fecha 23 de julio de 1974, alrededor de las 06.30 horas, un sujeto de alrededor de 30 años, de pelo y ojos claros, con boina comandaba un grupo de uniformados, los que llegaron a su domicilio ubicado en el sitio 29 de la manzana 46 de la Población la Faena, Lo Hermida, que allanaron sin exhibir orden judicial, sacándolo desde su cama y le condujeron en primer lugar a la Escuela Militar para posteriormente recluirlo en un recinto clandestino de detención de la DINA denominado Cuatro Alamos, donde fue maltratado, torturado y sometido a otras vejaciones físicas y sicológicas, siendo visto por última vez con vida en ese recinto, el que estaba a cargo de oficiales que dependían del Director de la DINA de la época. k.- Rubén Arroyo Padilla, con fecha 25 de agosto de 1974 en horas de la mañana cuando se dirigía desde su domicilio de Santo Domingo Nº 3726 a su lugar de trabajo ubicado en calle Lira Nº 580, Santiago, fue detenido por agentes de la Brigada Halcón I de la DINA, quienes lo trasladaron hasta Villa Grimaldi, recinto donde fue interrogado y torturado. Posteriormente fue visto en Cuatro Alamos a mediados de diciembre de 1974, lugar donde fue visto por última vez con vida. l.- Francisco Bravo Núñez, con fecha 24 de agosto de 1974, cerca de las 15 horas tres sujetos de civil llegaron al domicilio de Salesianos Nº 826 de la comuna de San Miguel y consultando por él, ubicado lo subieron a una camioneta patente SJ -790 de La Reina, le taparon los ojos con cinta adhesiva, y emprendieron marcha con destino desconocido. Fue llevado al cuartel Ollague y posteriormente a José Domingo Cañas y luego al recinto de Villa Grimaldi, recinto donde es visto por última vez aproximadamente el 12 de septiembre de 1974, momento en que se encontraba en muy mal estado físico, desconociéndose su paradero. ll.- Washington Cid Urrutia el día 8 de diciembre de 1974, alrededor de las 14 horas tres civiles armados pertenecientes a la Br igada Halcón I de la DINA lo sacaron a la fuerza desde su domicilio ubicado en pasaje 15, Nº 2973, población Cervecerías Unidas de la comuna de Renca, lo trasladaron atado a la fuerza junto a su cónyuge e hijo mayor hasta el centro de detención clandestina denominado Villa Grimaldi ubicado en calle José Arrieta Nº 8.200, lugar en que fue torturado y vejado y permaneció hasta el 24 de diciembre de 1974, fecha en que es sacado a las 06.00 con destino desconocido, desconociéndose su paradero. Se estableció su paso por los recintos de reclusión de Cuatro Alamos y Villa Grimaldi, que estaban a cargo de un oficial que dependía de las instrucciones directas del Director de Inteligencia Nacional de esa época. m.- Ismael Chávez Lobos con fecha 26 de julio de 1974, alrededor de las 23 horas fue sacado desde su domicilio ubicado en calle Los Copihues de la comuna de Quinta Normal por tres agentes de la DINA, quines no exhibieron orden de autoridad competente. n.- Luis Eduardo Durán Rivas con fecha 14 de septiembre de 1974 fue sacado desde su domicilio por agentes de la Brigada Halcon I de la DINA. Al día siguiente en circunstancias que se el trasladaba en una camioneta marca Chevrolet se detiene a un amigo suyo en la vía pública y se les traslada a ambos al cuartel de la DINA ubicado en José Domingo Cañas, lugar al que llega en muy mal estado físico a raíz de las torturas que se le habían infligido. En este recinto es reconocido por diversos detenidos. En fecha indeterminada pero cercana al 24 de septiembre de 1974, fue llevado al cuartel denominado Cuatro Alamos, donde permaneció hasta el día 20 del mismo mes, fecha en que fue sacado desde su celda para ser llevado a un lugar desconocido. ñ.- Carlos Alfredo Gajardo Wolf con fecha 20 de septiembre salió desde su domicilio indicando que volvería cerca de las 16.00 horas, lo que no ocurrió. Su familia lo buscó sin poder ubicar su paradero. Se estableció su paso por el recinto de detención denominado Cuatro Alamos, donde se le vio por última vez con vida. El señalado recinto estaba cargo de un oficial que dependía de las instrucciones directas del Director de Inteligencia Nacional de esa época o.- María Cristina López Stewart, el día 23 de septiembre de 1974, alrededor de las 001. 00 horas un grupo de agentes de la DINA miembros de al agrupación Halcón ingresaron en forma violenta a su domicilio ubicado en calle Alonso de Camargo Nº 1107, de la comuna de las Condes. Los sujetos golpearon a los moradores y la sustrajeron, trasladándola al centro de detención clandestina denominado Ollague, ubicado en calle José Domingo Cañas, donde fue sometida a interrogatorios y tortura. Fue vista por última vez con vida en ese lugar, centro que estaba a cargo de un oficial que dependía de las instrucciones directas del Director de Inteligencia Nacional de esa época. p.- Zacarías Machuca Muñoz, con fecha 29 de julio de 1974 alrededor de la 23.20 horas llegó preguntando su domicilio ubicado en Miguel de Atero Nº 2715 Quinta Normal Jorge Olivares, quien llegó al lugar después de haber sido sustraído desde su domicilio por agentes de la DINA pertenecientes a la Brigada Halcon, los agentes, en número de 7 entraron en forma violenta al domicilio desde donde lo sacaron. Los referidos agentes no portaban orden alguna y no indicaron el lugar al que sería trasladado. Se estableció que estuvo privado de libertad en el recinto denominado Londres 38, donde fue torturado y se le vio por última vez con vida. q.- Eduardo Francisco Miranda Lobos, el día 8 de octubre de 1974, en circunstancias que había salido de su domicilio en dirección al local comercial de su padre ubicado en san Pablo Nº 2239 fue interceptado y privado de su libertad por agentes de la DINA, siendo conducido a lugares clandestinos de este servicio. Posteriormente permaneció en el recinto de Tres Álamos que estaba a cargo de un oficial que dependía directamente de las instrucciones del entonces Director de Inteligencia Nacional. r.- Jorge Olivares Graindorge el día 27 de julio de 1974 se encontraba en la vía pública fue privado de libertad por parte de agentes vestidos de civil que pertenecían a la Brigada Halcón I de la DINA. Estos mismos agentes al día siguiente se presentaron en el domicilio de Olivares y procedieron a registrarlo en presencia de su padre. Fue trasladado al centro clandestino de reclusión denominado Londres 38 donde fue interrogado y torturado. Fue sacado desde ese lugar en dos oportunidades siendo llevado al domicilio de amigos que también fueron detenidos. La última vez que fue visto con vida es el día 13 de agosto de 1974 en que se le saca de Londres 38 con destino desconocido. s.- Vicente Palominos Benítez el día 16 de septiembre de 1974, alrededor de las 16 horas fue tomado por la fuerza en la vía pública por un grupo de unos 10 civiles armados con ametralladoras, lo introdujeron en una camioneta de color blanco y toldo rojo, sin patente, y lo trasladan con rumbo desconocido. El día 19 del mismo mes y año Palominos Benítez es llevado hasta el local ubicado en calle Genoveva Nº 1353 de Quinta Normal donde desempeñaba su oficio de fotógrafo, en busca de material político partidista. El hecho es presenciado por diversos, testigos, entre ellos familiares y vecinos quienes apreciaron que no podía caminar por sus propios medios. No se tienen más noticias de su paradero. Se estableció su paso por los recintos de Londres 38 y Cuatro Álamos, recintos que estaban a cargo de un oficial que dependía directamente de las instrucciones del entonces Director de Inteligencia Nacional. t.- Ariel M. Salinas Argomedo, con fecha 25 de septiembre de 1974, en horas de la mañana, fue sacado a la fuerza por agentes de la DINA. Ese mismo día alrededor de las 23:30 horas, se presentaron en el domicilio de Julio Salinas Argomedo dos agentes vestidos de civil identificándose como agentes del Servicio de Inteligencia Militar, le informaron que Ariel Salinas estaba detenido y que lo andaban trasladando en una camioneta que se encontraba fuera del domicilio, hecho que verificó, percatándose que Ariel Salinas Argomedo se encontraba dentro de una camioneta Chevrolet C-10, esposado y en malas condiciones físicas. Los agentes junto a la victima se retiraron, siendo seguidos por Julio Salinas Argomedo, quien se pudo percatar que se dirigieron al domicilio de la victima ubicado en calle Paris Nº 764, desde donde se retiraron por lo avanzada de la hora y la vigencia del estado de sitio. Nunca más se tuvieron noticias de Ariel Salinas Argomedo, desconociéndose aún su paradero. Se estableció su paso por los recintos de reclusión clandestino de la Dirección de Inteligencia Nacional, José Domingo Cañas, Villa Grimaldi y Cuatro Alamos, que estaban a cargo de distintos oficiales que dependían directamente de las instrucciones del entonces Director de Inteligencia Nacional de esa época. u.- Teobaldo A. Tello Garrido el 22 de agosto de 1974, en circunstancias que se encontraba en la vía pública en el centro se Santiago, fue privado de su libertad por agentes de la Brigada Halcón I, perteneciente a la DINA, para posteriormente ser llevado al centro de detención clandestina Ollag, ubicado en calle José Domingo Cañas donde fue torturado, pasándosele una camioneta por encima de sus piernas, el 28 de agosto del mismo año fue privada de su libertad la cónyuge de Tello Garrido que es conducida al mismo lugar, fue careada con su marido quien se encontraba en muy mal estado físico, con señas evidentes de haber sido torturado. Testimonios posteriores indican que Tello Garrido fue llevado a los recintos clandestinos de detención de la DINA, de Villa Grimaldi y Cuatro Álamos, donde fue visto por última vez con vida, desconociéndose hasta la fecha su paradero. Se ha podido además establecer que Ollag, Villa Grimaldi y Cuatro Álamos estaban a cargo de distintos oficiales que dependían directamente de las instrucciones del entonces Director de Inteligencia Nacional de esa época. v.- Asrael Retamales Briceño, el día 7 de septiembre de 1974 alrededor de las 11.30 horas fue sustraído desde su lugar de trabajo ubicado en el Mercado Agrícola de Maipú, por sujetos vestidos de civil, que pertenecían a la Dirección de Inteligencia Nacional, quienes le mostraron credenciales y lo subieron a una camioneta marca Ford, de color blanco, nueva y sin patente, fue trasladado al recinto denominado Cuatro Alamos. Posteriormente pasó por los recintos Londres 38 y Tres Alamos, de la DINA, que estaban a cargo de distintos oficiales que dependían directamente de las instrucciones del entonces Director de la época de ese organismo. w.- Enrique Segundo Toro Romero, el día 10 de julio de 1974, alrededor de las 23.30 horas llegaron a su domicilio agentes de la Brigada Halcón I perteneciente a la Dirección de Inteligencia Nacional, que se movilizaban en una camioneta marca Chevrolet color crema placa patente S- 790., destacándose entre éstos un sujeto de contextura gruesa. De 1.80 de estatura , pelo ondulado y bigotes, quien dio órdenes a los otros sujetos que le acompañaban en el sentido que entraran al domicilio, desde donde lo sacaron introduciéndolo en la parte posterior del vehículo. Posteriormente fue conducido por estos agentes a los recintos clandestinos de reclusión del señalado organismo de Londres 38 y Cuatro Álamos, lugares en los que fue interrogado y torturado. Estos recintos estaban a cargo de oficiales que dependían de instrucciones directas del Director de Inteligencia de esa época. x.- Rodrigo Ugaz Morales, el día 7 de febrero de 1975 alrededor de las 16 horas se encontraba en la vía pública acompañado de su cónyuge Fedora Machuca González, fue interceptado por seis hombres vestidos de civil, quienes no se identificaron, trasladándolo hasta el recinto de detención clandestino denominado Cuartel Terranova o Villa Grimaldi lugar donde fue sometido a torturas. El día 28 de febrero es sacado del lugar con destino desconocido sin que haya noticias de su paradero. El señalado recinto estaba a cargo de oficiales que dependían de instrucciones directas del Director de la DINA de la época. y.- Víctor Villarroel Ganga, el día 25 de junio de 1974 aproximadamente a las 24 horas dos agentes de la DINA entraron por la parte posterior de su domicilio ubicado en población 26 de mayo, manzana 9 casa 3869, mientras él se encontraba durmiendo. Uno de los agentes entró al dormitorio, lo esposó y amenazándolo con una pistola lo hizo salir del domicilio con destino desconocido. Los agentes obedecían instrucciones del Director de la DINA de la época. z.- Héctor Cayetano Zúñiga Tapia, el día 16 de septiembre de 1974 alrededor de las 18 horas fue privado de su libertad por cinco agentes que formaban parte de la Brigada Halcón I, organismo de la DINA. Fue atado de pies y manos y conducido boca abajo en una camioneta marca Chevrolet modelo C-10 al domicilio de sus padres, ubicado en la Villa John Kenendy, lugar que allanaron y donde amenazaron a los familiares de la víctima. Luego lo trasladaron al recinto clandestino de detención de la DINA denominado Cartel Ollagubicado en la calle José Domingo Cañas y luego a Cuatro Alamos donde fue visto por última vez con vida el 20 de octubre de 1974. Estos recintos de reclusión estaban a cargo de oficiales que dependían de instrucciones directas del Director de Inteligencia de esa época.

2º.- Que con los antecedentes hasta ahora reunidos y para los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de desafuero, los hechos referidos en el apartado anterior, pueden ser calificados jurídicamente de manera diferente, que en este momento no resulta indispensable definir, pero que ciertamente constituyen ilícitos penales, que en su oportunidad se precisará por el tribunal pertinente.

II.- SOSPECHAS FUNDADAS DE PARTICIPACION.

3º.- Que para acreditar la procedencia del desafuero solicitado respecto de Augusto Pinochet Ugarte, con el objeto de poder investigar su eventual responsabilidad en la planificación, ejecución y ocultamiento de la privación de libertad y lo ocurrido a las personas antes mencionadas, como de los demás eventuales sucesos que les afecten, surgen a su respecto los siguientes cargos: I.- Gobierno de las Fuerzas Armadas y de Orden. Creación, organización y operatividad de la Dirección de Inteligencia Nacional. Participación de agentes de la DINA en los hechos. Naturaleza militar de la DINA y principio jerárquico. a) Creación de la DINA. Los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y el director general de Carabineros, el 11 de septiembre de 1973 procedieron a destituir al gobierno, asumiendo el Poder y el Mando Supremo de la Nación, por las razones que consignaron en el Bando Nº 5 y en el Decreto Ley Nº 1, constituyendo una junta de gobierno y clausurando el Congreso Nacional, el Tribunal Constitucional y otras instituciones, para asumir los poderes constituyente, ejecutivo y legislativo, de acuerdo a la normativa que se dieron, según se advierte de lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1, 12, 25, 27, 77, 78, 119, 127, 130, 133, 198, 527, 778 y 991; de esa forma se hicieron del control interno del país, con monopolio del ejercicio del poder político. Atendida la naturaleza del régimen, fueron creados diferentes organismos de inteligencia, destinados a cubrir la necesidad (de) que el Supremo Gobierno tenga la colaboración inmediata y permanente de un organismo especializado que le proporcione en forma sistemática y debidamente procesada la información que requiera para adecuar sus resoluciones en el campo de la Seguridad y Desarrollo Nacional, como fue la Dirección de Inteligencia Nacional, definido como organismo militar de carácter técnico profesional, dependiente directamente de la Junta de Gobierno que tiene por objeto reunir toda la información a nivel nacional, proveniente de los diferentes campos de acción, con el propósito de producir la inteligencia que se requiera para la formación de políticas, planificación y para la adopción de medidas que procuren el resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del país, conforme se establece en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 521. La DINA pretendía descubrir y poner en conocimiento de las autoridades correspondientes las actividades o acciones que pudieren afectar al gobierno de la época y los intereses que éste estimaba relevantes, con el objeto de adoptar las resoluciones que impidieren concretarlas, especialmente aquellas que fueren evaluadas como posibles sucesos desestabilizadores. Se pretendía conocer y estar interiorizado de todo el quehacer nacional o internacional relacionado con Chile, en especial de quienes tuvieren ideas contrarias a los intereses del gobierno, planificaran o desarrollaran acciones así calificadas. De este modo las labores de inteligencia resultan consubstanciales al gobierno de la época y son consideradas tarea primaria del mando; se las hace consistir en el conocimiento útil referido a los diversos campos de acción interno, externo, económico, diplomático y bélico, con repercusiones en el desarrollo industrial y comercial, resultante de un procesamiento de toda la información reunida sobre un determinado objetivo, con apoyo no convencional, que permita al mando político y militar del país - reunido en una persona - adoptar las decisiones adecuadas y oportunas, en un ambiente de seguridad y confianza. b) Dependencia de la DINA. De acuerdo a su normativa legal la Dirección de Inteligencia Nacional dependía de la junta de gobierno; sin embargo, en los hechos, su director, Manuel Contreras Sepúlveda, se relacionaba jerárquicamente sólo con el Pr esidente de ella, Augusto Pinochet Ugarte, de quien era su delegado. Manuel Contreras Sepúlveda, ha señalado que la DINA tuvo la misión de extirpar y eliminar el extremismo marxista, cumpliendo al píe de la letra las órdenes que se me impartieron directamente por el Presidente de la República, de quien dependía, por lo que el Presidente sabía exactamente lo que hacía o no la Dirección de Inteligencia Nacional y su delegado y Director Ejecutivo, puesto que no se mandaba solo y que cualquier misión a cumplir tendría que haber venido, como siempre vino, del Presidente de la República. Ha expresado Contreras que se reunía a primera hora en forma diaria con Augusto Pinochet, a quien informaba del acontecer nacional y de inteligencia. En relación a lo anterior corresponde además tener presente lo expuesto por Orlando Manzo Duran a fojas ( 27 u 875) Cuaderno Asrael Retamales, en el sentido que se desempeñó como Jefe del Centro de detención de Cuatro Alamos, y que en tal calidad asistió a dos reuniones en el cuartel general de la DINA, con oficiales de ese organismo y dirigidas por el jefe de la misma, el general Manuel Contreras Sepúlveda, en donde le señaló la importancia del tema de la oportunidad con que debía evacuarse el estado de existencia de los detenidos, pues en algunas oportunidades llegaba tarde al cuartel general y él- Contreras Sepúlveda- la necesitaba muy temprano cada día, por cuanto a las 08:00 horas de la mañana se reunía con el general Pinochet, a quien le entregaba la relación de los detenidos para que los debatiera con su Estado Mayor. c) Posible participación de agentes de la DINA en los hechos. Corresponde hacer exposición de algunos antecedentes en los cuales es posible fundar las sospechas de la posible participación de agentes de la DINA en los sucesos que dicen relación con la detención de las personas mencionadas con anterioridad en este fallo y la desaparición forzada de las mismas, a saber: Francisco Eduardo Aedo Carrasco, Jorge Elías y Juan Carlos Andrónicos Antequera, Jaime Buzio Lorca, Mario Eduardo Calderón Tapia, Cecilia Castro Salvadores Rodolfo Espejo Gómez, Agustín Fioraso Chau, Gregorio Gaete Farías, Marcos Esteban Quiñones Lembach, Sergio Reyes Navarrete, Stalin Aguilera Peñaloza, Rubén Arroyo Padilla, Francisco bravo Núñez, Washington Cid Urrutia, Isamel Chávez Lobos, Luis Eduardo Durán Rivas, Carlos Alfredo gajardo Wolf, María Cristina López Stewart, Zacarías Machuca Muñoz, Eduardo Miranda Lobos, Jorge Olivares Graindorge, Vicente Palominos Benítez, Ariel Salinas Argomedo Teobaldo Tello garrido, Israel Retamales Briceño, Enrqie Segundo Toro Romero, Rodrigo Ugaz Morales, Víctor Villarroel Ganga y Héctor Cayetano Zúñiga Tapia, d) Conclusión. De la prueba relacionada, a título ilustrativo, permite tener por justificados indicios suficientes para sospechar fundadamente que miembros de las agrupaciones dependientes de la Brigada de Inteligencia Metropolitana de la DINA, participaron en diferentes calidades en la privación de libertad, interrogatorio, mantenimiento en lugares de detención clandestinos y son responsables de la desaparición forzada de: Francisco Eduardo Aedo Carrasco, Jorge Andrónicos Antequera, Juan Andrónicos Antequera, Jaime Buzzio Lorca, Mario Calderón Tapia, Cecilia Castro Salvadores, Rodolfo Alejandro Espejo Gómez, Agustín Fioraso Chau, Gregorio Antonio Gaete Farías, Marcos Esteban Quiñones Lembach, Sergio Reyes Navarrete, Stalin Aguilera Peñaloza, Rubén Arroyo Padilla, Francisco Bravo Núñez, Washington Cid Urrutia, Ismael Chávez Lobos, Luis Eduardo Durán Rivas, Carlos Alfredo Gajardo Wolf, María Cristina López Stewart, Zacarías Machuca Muñoz, Eduardo Francisco Miranda Lobos, Jorge Olivares Graindorge, Vicente Palominos Benítez, Asrael Retamales Briceño, Ariel Salinas Argomedo, Teobaldo Tello Garrido, Enrique Segundo Toro Romero, Rodrigo Ugaz Morales, Víctor Villarroel Ganga y Héctor Cayetano Zúñiga Tapia, hechos por los cuales se encuentran sometidos a proceso diferentes agentes de la DINA. Por su parte, Contreras Sepúlveda manifiesta que en su calidad de Director Ejecutivo de DINA, sólo recibía ordenes que debía cumplir con la institución de parte del Presidente de la República. El Ejército es una institución jerarquizada y la Dirección d e Inteligencia Nacional tenía una estructura militarizada y por lo mismo igualmente jerarquizada en que, por regla general, el jefe directo y los superiores ordenan y disponen lo que deben realizar sus subalternos, sin que sea posible que estos últimos desarrollen labores por iniciativa propia, de lo cual, además, deben rendir cuenta en tiempo predeterminado, aspectos que controla el mando; a ello se agrega que por razones de seguridad del personal, institucional y nacional, todo jefe directo - y por su intermedio, el superior - debe estar enterado de las labores de su personal. Todo funcionario del Ejército debe presentarse a su unidad diariamente, pues de lo contrario se pone en práctica un dispositivo de seguridad destinado a precisar su paradero; con mayor razón en un organismo de inteligencia como la DINA, que impedía alguien desarrollara actividades sin conocimiento del mando o por iniciativa personal. Tales elementos de juicio, que concuerdan con aquéllos que la doctrina califica de indicios, vienen a reforzar la conclusión ya adelantada: por medio de su ponderación integral, coherente y racional, considerando las motivaciones, funciones y medios, surge como sospecha fundada, al menos, el conocimiento de los hechos por parte de Augusto Pinochet Ugarte; II.- Publicidad de las detenciones de dirigentes comunistas hoy desaparecidos. A fojas 24 ( 8456), Cuaderno Eduardo Miranda, se agrega una publicación del Diario El Mercurio de fecha 21 de agosto de 1975 en que se informa que el Presidente Augusto Pinochet, con motivo de hacer uso de la palabra en la Municipalidad de San Bernardo, manifestó que el Gobierno ordenó una investigación en torno a la noticia del exterior sobre la muerte de 119 chilenos. Pinochet expresó en esa misma fecha se publicaron en la prensa del exterior noticias del asesinato de 119 ciudadanos chilenos y que el Gobierno ha dispuesto una investigación por los canales oficiales y asimismo dentro del país, porque eso era otra forma artera de atacarnos, buscando siempre causar daños y una mala imagen de Chile . Igual información la registra el Diario La Tercera. A fojas 124, Cuaderno Eduardo Miranda, contestando un oficio a la señora Juez del Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago Augusto Pinochet, en su calidad de Comandante en Jefe del Ejército, informa que blquote con excepción de lo informado por la prensa el año 1975, no tengo ningún otro conocimiento ni información respecto de un listado de 119 chilenos muertos en el exterior y en cuya nómina estaría Marcos Esteban Quiñones Lembach. Agrega que cualquier investigación ordenada en su oportunidad por el Gobierno respecto de esta materia, tiene que haber sido materializada a través de los canales oficiales, razón por la cual los antecedentes respectivos deberían obrar en poder de los Ministerios de Relaciones Exteriores e Interior. A fojas 46, Cuaderno Víctor Villarroel Ganga se agregó informe en que se indica que de acuerdo al testimonio de un pariente de la víctima esta fue detenida por individuos que pertenecían a la DINA quienes lo conocían y tenían algún grado con él. A fojas 732 se encuentran agregadas páginas del libro escrito por Mariana Callejas quien relata que en cierta oportunidad, debido a lo tarde que era - cerca de las tres de la mañana- bajó a la oficina que su marido Michael Townley tenía en la casa, lo encontró trabajando junto a su secretaria, en un trabajo del Cuartel General que debían terminar antes de mañana siguiente porque tiene que salir a Argentina. Cuenta que encima de un escritorio había una cantidad de cédulas de identidad en blanco, timbres, listas de nombres. Le comentaron que había que confeccionar ciento diecinueve cédulas de identidad de la gente que está en estas listas. Al consultar porqué había que enviarlos a Argentina le manifestaron que los argentinos las habían mandado a pedir, que parece tenían un superhabit de muertos y aludieron a unos pocos chilenos que habrían muerto en un enfrentamiento. Agrega que le quedó grabado el número de ciento diecinueve que se le comentó. Las cédulas, expresa, eran auténticas, obviamente venían del gabinete de Identificación, que una vez terminadas sólo un experto podría determinar que las firmas de los funcionarios eran falsas . Tales antecedentes están constituidos por documentos y declaraciones de testigos, que se encuentran contestes en circunstancias de hecho, lugar y tiempo relativas a la ocurrencia de un suceso, cual es la privación de libertad a diferentes personas cuya desaparición se investiga en autos, conocimiento que adquiere la ciudadanía y ciertamente las autoridades de gobierno de la época, algunas de las cuales hacen referencia expresa a algunas de estas personas en comunicaciones que expiden. Para los discrepantes los referidos elementos de juicio constituyen indicios suficientes para engendrar, a lo muy menos, una sospecha, cual es la del conocimiento que de los acontecimientos y sus circunstancias hubo de tener quien ejercía el cargo de Presidente de la República de Chile, puesto que es impensado que sin su anuencia se privara de libertad a estas personas, se les mantuviera en tales circunstancias y se dieran explicaciones infundadas, que no se corresponden con la realidad de los hechos, tanto a autoridades judiciales chilenas, como ante el organismo de mayor relevancia internacional, cual es la Organización de Naciones Unidas, específicamente a uno de sus órganos de mayor relieve y representatividad: la Asamblea General. En tales condiciones, no resulta verosímil que si por diversos medios de comunicación social cubrieron los acontecimientos; autoridades nacionales cursaron información que no se corresponde con la realidad, que estuvo interesado en esclarecer el ex Presidente de la República don Jorge Alessandri Rodríguez, como el Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de nuestro país, no llegare a conocimiento del jefe directo de los organismos de inteligencia chilenos, Augusto Pinochet Ugarte, sea con anterioridad, sea con posterioridad al suceso.

4º.- Que las múltiples sospechas precedentemente desarrolladas, por sustentarse en hechos reales y probados producen la convicción legalmente necesaria en orden a que Augusto Pinochet Ugarte está en el deber de comparecer en la investigación penal a cargo del señor Ministro de Fuero. La intervención en los hechos de Pinochet debe ser investigada, puesto que es de público conocimiento la neutralización de las actividades que desarrollaban las personas opositoras al régimen constituido por las Fuerzas Armadas y de Orden que llevaron adelante los organismos gubernamentales y de inteligencia dependientes de él, como fue la Dirección de Inteligencia Nacional, creada con este preciso objetivo, cuyo Director Ejecutivo rendía cuentas diaria y personalmente al imputado. Del mismo modo los hechos investigados fueron de público c onocimiento, difundidos por la prensa nacional, se le requirió por diferentes personas y públicamente el esclarecimiento de los sucesos, los que quedó de investigar e instruyó a su Ministro del Interior, por lo que tales acciones no le fueron desconocidas, de modo que no puede alegar su ignorancia quien tenía el deber de velar por la integridad y bienestar de todos los chilenos.

5º.- Que las alegaciones de la defensa de Augusto Pinochet relativas a la aplicación del decreto ley que concede amnistía, cosa juzgada y que no está en condiciones de enfrentar un juicio por su cuadro clínico, constituyen solicitudes que exceden lo que es una solicitud de desafuero, por lo que no se emite pronunciamiento en torno a ellas. Se previene que el Ministro señor Muñoz estuvo, además, por que el juez de la instancia decrete lo pertinente para determinar la individualización y se disponga citación de las personas que se desempeñaban como Ministros del Interior y Relaciones Exteriores al 21 de agosto de 1975, quienes serán consultados al tenor de las publicaciones agregadas a los autos. Acordada con el voto en contra del Presidente señor Gálvez y de los Ministros señores Rodríguez Ariztía, Cury, Álvarez y Ballesteros, quienes estuvieron por revocar la mencionada resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago y declarar que no se hace lugar a la formación de causa respecto del aforado Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, con arreglo a las siguientes consideraciones: a) Que la causa rol Nº 2 182-98, por su complejidad y magnitud dado que abarca un gran número de sucesos- ha sido dividida en diversos cuadernos o episodios, lo que sólo tiene por objeto facilitar su tramitación, pero que ciertamente no puede afectar la unidad de la causa, que permanece siendo una sola. b) Que entre los hechos investigados en esta causa están también comprendidos, entre otros, aquellos ocurridos durante el mandato del entonces Comandante en Jefe del Ejército, General Augusto Pinochet Ugarte, con ocasión del viaje efectuado por el ex General de Ejército Sergio Arellano Stark, a diversas regiones del país, en los meses de Septiembre y Octubre de 1973, situación que dio lugar al anterior desafuero del señor Pinochet Ugarte, resuelto por el Tribunal Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 5 de Junio de 2000 y confirmado por esta Corte Suprema el día 8 de Agosto del mismo año; c) Que posteriormente, el 9 de Julio de 2001, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago sobreseyó parcial y temporalmente la causa con relación al entonces procesado Augusto Pinochet Ugarte y, recurrida de casación, con fecha 1 de Julio de 2002 esta Corte Suprema invalidó el fallo, luego de concluir que la enfermedad mental incurable que lo afectaba lo inhabilitaba para que se sustanciara un proceso en su contra, y que no podía ser sujeto idóneo para sostener una relación procesal penal por estar afectada su capacidad procesal de ejercicio. Esta Corte procedió de oficio y resolvió que no se continúe el procedimiento en su contra y dictó sobreseimiento definitivo y parcial a favor del inculpado, resolución cuyos efectos alcanzan a todo el juicio seguido en su contra, y no sólo a parte de los cuadernos o episodios que lo integran; y d) Que por efectos de este sobreseimiento definitivo, que se basa en la falta de capacidad procesal que habilite al imputado para enfrentar un proceso judicial en su contra, resultaría jurídicamente inaceptable que un fallo posterior permita que en este mismo y único proceso judicial se haga posible mediante el procedimiento de desafuero de estos autos perseguir nuevamente su responsabilidad penal, por todo lo cual la solicitud de desafuero en que ha recaído la resolución apelada resulta improcedente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Rol Nº 326-06



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Término de las labores del trabajador - Existencia de medios de prueba - 20/04/06 - Rol Nº 4960-05

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 158.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que las infracciones de derecho consistirían en no haber analizado todos los medios de prueba y que sólo se hizo una análisis parcial de la rendida en el proceso, además de haber ignorado las alegaciones formuladas por su representada. Añade, en el mismo sentido, que los sentenciadores ignoraron la existencia de medios de prueba y que se relacionaban con el hecho de haberse acreditado que el término de las labores del trabajador se produjo en virtud de una causal justificada, infringiendo con ello los presupuestos de orden lógico exigidos por la sana crítica, al tenor de lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo.

Tercero: Que las argumentaciones del recurrente se basa exclusivamente en la infracción de normas reguladoras de la prueba, esto es, normas de índole adjetiva que inciden en la ponderación de las probanzas que se alleguen al proceso para res olver el asunto debatido, pero en modo alguno, deciden el pleito, puesto que para ello se requiere de normas sustantivas, las que no se consignan en el recurso.

Cuarto: Que también la recurrente denuncia la falta de análisis de toda la prueba rendida, la que de existir, constituiría vicio de naturaleza formal o adjetiva para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 158, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, que se lee a fojas 157.

Regístrese y devuélvase. Nº 4.960-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



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Abandono de procedimiento - 20/04/06 - Rol Nº 4487-05

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo la parte ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primer grado, que a su vez había declarado el abandono del procedimiento. Señala el recurrente como disposiciones infringidas los artículos 85, 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil y sostiene, en síntesis, que una vez renovado el procedimiento su parte realizó diversas gestiones útiles para darle curso progresivo sin que el ejecutado solicitara la declaración de abandono, lo que sólo vino a ocurrir después de dicha renovación. Así, concluye, el ejecutado carece de derecho para hacer valer el abandono, pues no promovió el incidente en forma oportuna.

2º.- Que, como se aprecia de la síntesis del recurso hecha en el considerando anterior, el reclamante pretende que el derecho del demandado o ejecutado de hacer valer el abandono por la vía de la excepción sólo podría ejercerse en el tiempo que media entre la renovación del procedimiento por el actor y la realización de cualquier otra actividad procesal tendiente a darle curso progresivo. Ahora bien, del claro tenor literal del artículo 155 citado -que resulta ser la norma aplicable para un caso como el de autos- aparece de manifiesto que lo único que la ley requiere para poder alegar el abandono es que quien pretende obtener esta declaración no haya realizado alguna otra gestión distinta de esta alegación y no aquello que señala el recurrente de casación. De este modo, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata y, en razón de ello, cabe concluir que el recurso en e studio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 80, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 74.

Regístrese y devuélvase. Nº 4.487-05.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sra. Carlos A. Meneses Pizarro.



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Título ejecutivo, obligación líquida y exigible - 20/04/06 - Rol Nº 3859-05

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo de obligación de dar la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primer grado, donde se rechazan las excepciones opuestas a la ejecución. El recurrente señala como infringidos los artículos 1552 del Código Civil y 437 y 434 del de Procedimiento Civil, los Títulos I y IV del Libro III y el Libro II del mismo cuerpo legal y sostiene, en síntesis, que el título esgrimido es un contrato que establece obligaciones para ambas partes, de manera tal que era necesario determinar en estos autos, si éstas han sido cumplidas por una o ambas partes, constituyendo un error de derecho del fallo impugnado que establezca que su parte se encuentra en mora con el sólo mérito de lo señalado por la contraria. Así, la obligación que se persigue no sería actualmente exigible y se habría utilizado para su cobro un procedimiento improcedente.

2º.- Que, los argumentos del recurso se construyen sobre la base de hechos diversos a los establecidos en la sentencia atacada y, por ende, no puede prosperar. En efecto, para sustentar la decisión de rechazar las excepciones opuestas, los jueces del fondo han establecido la existencia del título ejecutivo y que la obligación que en él se contiene es líquida y actualmente exigible; sin embargo, todas las infracciones que se han denunciado por el demandado no atacan tales fundamentos sino que, por el contrario, exigen, para que sean acogidas, el establecimiento de nuevos hechos, a saber, la determinación de obligaciones recíprocas entre las partes cuyo cumplimiento debía ser probado. Tal sustento fáctico no puede ser modificado ni agregado por est e tribunal, por cuanto dicha materia es ajena al control de casación, más aún si se considera que no se invocó la infracción de normas reguladoras de la prueba, que de ser efectiva, permita arribar a los hechos y conclusiones que pretende el demandado. Lo anterior, unido a la indeterminación absoluta respecto de los demás preceptos infringidos, permiten concluir que la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación. Pos estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 173, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 172.

Regístrese y devuélvase, con su agregado. Nº 3.859-05.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sra. Carlos A. Meneses Pizarro.



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Restitución de inmueble dado en arriendo - Rentas pagadas en exceso - 20/04/06 - Rol Nº 3755-05

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, la que a su vez había acogido la demanda deducida en su contra, condenándola a la restitución del inmueble dado en arriendo y al pago de las rentas insolutas, consumos domiciliarios y contribuciones territoriales y rechazando la demanda reconvencional de restitución de rentas de arrendamiento pagadas en exceso. Señala el recurrente como disposiciones infringidas los Nº 3, 4, 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4º en relación a los artículos 318, 385 y 394 del mismo cuerpo legal. Argumenta, en síntesis, que su parte probó debidamente lo alegado en su defensa, en cuanto a que se encontraba al día en el pago de las rentas hasta el 30 de junio de 2002 y que pagó en exceso $35.000.000.-. porque le era aplicable la limitación del Decreto Ley Nº 964. Además, agrega que las contribuciones no son de cargo del arrendatario y, por lo tanto, no puede el sentenciador condenar a su pago, pues al hacerlo viola el artículo 7º de la Constitución Política de la República.

2º.- Que, sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento 3º.- de esta providencia, las disposiciones que el recurrente señala como infringidas no pueden dar lugar a la casación de fondo, pues ninguna de ellas tiene la naturaleza de decisorio litis. En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la ley concede el recurso de casación en el fondo en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infra cción de ley, esto es, que contienen errores de derecho consistentes en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida y no como en la especie ha ocurrido, puesto que las disposiciones legales invocadas en el recurso tienen el carácter ordenatorio litis.

3º.- Que, por otra parte, el hecho básico establecido por los jueces del fondo que sustenta la conclusión del fallo -consistente en que el demandado se encuentra en mora en el pago de las rentas de arrendamiento desde febrero de 2000- no puede ser alterado por este tribunal de casación, por cuanto no ha sido denunciada la infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permita modificar los hechos y, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. Si bien se señala como vulnerado el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión, lo cierto es que no se invoca la infracción de la auténtica ley que consagra el valor probatorio de este medio, sin perjuicio que por ser en la especie una de las partes una comunidad, para que la confesión hubiere producido prueba en su contra habría sido menester que hubieran concurrido todos los comuneros, cuestión que no aconteció en autos.

4º.- Que en razón de lo dicho en los motivos precedentes aparece que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 377, contra la sentencia de uno de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 371.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 3.755-05.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sra. Carlos A. Meneses Pizarro.



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Atrazo en el pago de cuota de pagaré - 20/04/06 - Rol Nº 3084-05

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos:

1º.- Que en este juicio ejecutivo, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirma la de primer grado, que rechaza las excepciones opuestas y ordena seguir adelante la ejecución. Sostiene que se han infringido las normas legales que indica, por cuanto de haberse aplicado correctamente se habrían acogido las excepciones de ineptitud del libelo y prescripción deducidas;

2º.- Que el rechazo de la excepción de ineptitud del libelo, no constituye una decisión del fallo que, en ésta parte, tenga el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, lo que torna inadmisible el recurso en este punto;

3º.- Que, los restantes argumentos del recurso de casación en el fondo deben ser desestimados por cuanto, aún de ser efectivo el error de derecho invocado, esto no permitiría acoger la excepción de prescripción deducida, de lo que se concluye que el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento. En efecto, no obstante el atraso en el pago de una cuota del pagaré que motiva la ejecución, constituye un incumplimiento conforme lo establece el propio título; lo cierto es que éste contiene una cláusula de aceleración facultativa para el acreedor, por ello, aun cuando se considerara que la mora del deudor se produjo en abril de 2003 y no en junio del mismo año, como lo establece el fallo atacado, ello carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, atendido que el término de prescripción se debe contar desde el ejercicio de la acción ejecutiva en que se cobra el total de la deuda, lo que aconteció el 3 1 de mayo de 2004, cuando la demanda ejecutiva fue ingresada a distribución en la Corte de Apelaciones respectiva. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el de fondo, interpuesto en lo principal de fojas 93, en contra de la sentencia de veinte de mayo del año pasado, escrita a fojas 89.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3084-05

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sra. Carlos A. Meneses Pizarro.




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Valor probatorio a declaración de testigo presencial - 20/04/06 - Rol Nº 3078-05

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ordinario, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revoca la de primer grado y decide, en su lugar, rechazar la demanda de cobro de pesos en todas sus partes. Sostiene que se han infringido las normas legales que indica puesto que se ha hecho una aplicación errónea de leyes reguladoras de la prueba al no considerar y dar valor probatorio a la declaración de un testigo presencial y conocedor de los hechos, la que unida a la documental acompañada debía llevar a los sentenciadores a concluir que los hechos en que funda su acción se encuentran probados en autos;

2º.- Que los jueces de fondo luego de analizar, dentro de sus facultades privativas, la prueba rendida en la causa han establecido que no se ha probado en este juicio que el transporte realizado por la actora haya sido por cuenta del demandado, productor de la leche, cuando lo normal en estos casos es que ello sea pagado por el industrial que recibe el producto; en consecuencia, el recurso de casación el fondo debe ser desestimado por cuanto las normas invocadas como infringidas, se han mencionado con el propósito de que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. De esta manera, solo cabe concluir que los argumentos del recurso se construyen sobre la base de hechos diversos a los fijados en la sentencia atacada, los que no pueden ser modificados por este tribunal de casación y son los únicos que sustentan la decisión de rechazar la acción.

3º.- Que, por los motivos señalados precedentemente so lo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 128, en contra de la sentencia de doce de mayo del año pasado, escrita a fojas 124.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 3.078-05

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sra. Carlos A. Meneses Pizarro.



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Pago a través del desposeimiento - 20/04/06 - Rol Nº 2878-05

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo de desposeimiento, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que, revocando el fallo de primer grado, rechaza la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

2º.- Que la casación formal, sustentada en el Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada inadmisible, puesto el trámite que el recurrente señalada como omitido en la sentencia objetada, no se encuentra entre aquellos declarados esenciales por la ley, por lo demás, el fallo ha establecido que el examen de admisibilidad que contempla el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil ha sido realizado por el juez de primer grado;

3º.- Que de la lectura del recurso de casación en el fondo, aparece que cada uno de los errores de derecho denunciados se fundamenta en la circunstancia de no haberse aparejado a los autos los pagarés suscritos por doña Elizabeth Oyarzún Provoste cuyo pago se persigue a través del desposeimiento de la finca hipotecada por el demandado de autos. Tal alegación se contrapone con los hechos básicos establecidos en la sentencia impugnada y que no pueden ser modificados por este tribunal de casación. En efecto, en la sentencia atacada se establece que el juez a quo realizó el examen de admisibilidad referido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, lo que importa haber traído a la vista los pagarés correspondientes los que se encontraban en el mismo tribunal, tal como se ordenó al proveer la demanda ejecutiva, debiendo además recalcarse que en un procedimiento como el de autos el tí tulo ejecutivo lo constituye la escritura pública de hipoteca, tal como correctamente lo resuelven los jueces del fondo.

4º Que, por lo señalado en el considerando precedente, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento. Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo interpuestos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 135, en contra de la sentencia de dieciocho de mayo del año pasado, escrita a fojas 131.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2878-05

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sra. Carlos A. Meneses Pizarro.



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Carácter de cheque a un documento privado - 20/04/06 - Rol Nº 2814-05

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que revoca la de primer grado y decide, en su lugar, rechazar las excepciones opuestas. Sostiene, en primer término, que se infringieron los artículos 10 y 11 del DFL 707 ya que la sentencia le otorga el carácter de cheque a un documento privado entregado en garantía para caucionar distintas obligaciones. En segundo término, alega la infracción a los artículos 346, 384 Nº2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que la prueba rendida en autos, era suficiente para acreditar las excepciones opuestas por su parte;

2º.- Que los jueces de fondo luego de analizar la prueba rendida en la causa han establecido que no se ha probado el fundamento de cada una de las excepciones opuestas; en consecuencia, el recurso de casación el fondo debe ser desestimado por cuanto, por una parte, se construye sobre la base de un hecho que no ha sido establecido en autos, cual es, que el cheque que se cobra fue entregado en garantía y, por otra, cabe señalar que es facultad privativa de los jueces ponderar el valor intrínseco de las probanzas, más aún en el caso del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en que la calificación de la gravedad y precisión del señalado medio probatorio, en orden a formar su convencimiento, queda enteramente entregada al juicio del tribunal, de modo que no pueden cometer infracción de ley los sentenciadores al calificarla y apreciarla como lo han hecho.

3º.- Que, por los motivos señalados precedentemente solo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 184, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo del año pasado, escrita a fojas 180 vuelta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 2814-05

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sra. Carlos A. Meneses Pizarro.



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Despido injustificado - Término de relación laboral por jubilación por invalidez - Causal de Salud incompatible no contemplada en el Código del Trabajo

Santiago, veinte de abril de dos mil seis. 

Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, autos rol N 12-99, doña Teresa Araya Gallardo deduce demanda en contra de don Francisco Puga Hamilton, Alcalde de la Municipalidad de Isla de Maipo, a fin que se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, con costas. La demandada no contestó la demanda. El fallo de primera instancia, de veinticuatro de marzo de dos mil, escrito a fojas 82, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con su incremento, la compensación de feriado, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal -declarado inadmisible en parte- y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de diez de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 152, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado. En contra de esta decisión, la demandada recurre de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte sentencia de reemplazo en los términos que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: 

Primero: Que la recurrente señala que la demanda se dirigió en contra de una persona natural y ha sido condenada la Corporación Municipal, la que no fue parte en el juicio, ni directamente, ni representada, lo que reclamó oportunamente al recurrir de apelación. En segundo lugar, la demandada indica que se comete error de derecho al declarar injustificado el despido de la actora, por cuanto fue por un hecho propio, esto es, acogerse a jubilación por invalidez, que la relación laboral concluyó. ab En un tercer aspecto, en el recurso se expresa que se ha concedido un incremento a la indemnización por años de servicios no previsto en la legislación que rige la materia. Por último, la demandada argumenta que se ha infringido el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil en un doble aspecto, por cuanto se han otorgado reajustes e intereses no solicitados por la demandante y al condenar al demandado como persona natural, aludiendo a su cargo de Alcalde, tomándolo como empleador, sin que la demanda fuera dirigida contra la empleadora, la Corporación Municipal. El recurrente finaliza explicando la influencia que en lo dispositivo del fallo tuvieron los errores que denuncia. 

Segundo: Que, en primer lugar, debe consignarse que la supuesta vulneración del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de nulidad formal, no susceptible de revisarse por medio de un recurso de nulidad sustantiva, como es el interpuesto. 

Tercero: Que, además, de lo anotado en el fundamento primero aparece que el recurrente plantea la posible comisión de errores de derecho alternativos o subsidiarios. En efecto, argumenta que se ha demandado equivocadamente a una persona natural y no a la empleadora de la demandada; enseguida señala que se han transgredido las normas que rigen la materia y, finalmente, que se ha aplicado un incremento no previsto en la ley. 

Cuarto: Que las argumentaciones así vertidas atentan contra la naturaleza de derecho estricto del recurso que se intenta, en la medida que hacen dubitable las infracciones de ley que se habrían cometido. En efecto, sostener la aplicación de un incremento ilegal pugna con discutir las normas que han dirimido la litis, ambas argumentaciones se contradicen y, a su vez, son inconciliables con la tesis de una demanda equivocadamente enderezada. 

Quinto: Que, en consecuencia, ha de concluirse que el presente recurso de casación ha sido defectuosamente formalizado, lo que conduce a su rechazo. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha diez de agosto de dos mil cuatro, escrito a fojas 152. 

Sin perjuicio de lo resuelto, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene presente lo que sigue: 

1º) Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandada no contestó en tiempo y forma la demanda. b) la demandante y la Corporación Municipal de Isla de Maipo celebraron un contrato de trabajo el 3 de abril de 1995, donde consta que la trabajadora se compromete a ejecutar el trabajo de auxiliar de enfermería en el Consultorio de Isla de Maipo con una jornada de 44 horas semanales. c) el 15 de octubre de 1998 se pone término a la relación laboral conforme al artículo 48 letra g) de la Ley Nº 19.378, esto es, salud incompatible con el desempeño del cargo, comunicación que firma la Secretaria General de la Corporación. d) se encuentra acreditado que la actora se acogió a jubilación por invalidez. e) la demandada no acreditó el pago de las prestaciones reclamadas. 

2º) Que de acuerdo con los antecedentes ya reseñados, los jueces del fondo, considerando, en primer lugar, que las facultades del Alcalde pueden ser delegadas en la Secretaria de la Corporación; en segundo lugar, que la demandada no probó que la actora hubiera incurrido en la causal de término de la relación laboral en las condiciones establecidas en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley Nº 18.883 y, en tercer lugar, que por aplicación del artículo 4º del Código del Trabajo, no es necesario individualizar al representante del empleador en calidad de tal, sino que basta con indicarlo como el responsable de llevar adelante la unidad productiva o de servicios y de actuar como empleador de los trabajadores, estimaron injustificado el despido de la demandante y que la demanda fue enderezada correctamente, condenando a la demandada al pago de las prestaciones antes individualizadas. 

3º) Que para dilucidar la controversia planteada en estos autos es necesario determinar el régimen jurídico a que estuvo afecta la actora en su desempeño como auxiliar de enfermería desde el 3 de abril de 1995 en el Consultorio Isla de Maipo. Ello, porque el inicio de su desempeño se enmarcó en un contrato de trabajo al que se aplicaron las disposiciones del Código Laboral, pero, posteriormente se dictó la Ley Nº 19.378, de 13 de abril de 1995, que aprobó el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. 

4º) Que con arreglo al artículo 1º de esa Ley Nº 19.378, sus normas se aplican a los establecimientos de atención primaria de salud cuya administración se encontraba traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1.991, en virtud de convenios regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N 3.063, de 1.978; a los que crearan las municipalidades, a los traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud y a los que por cualquier causa se incorporaran a la administración municipal, situación en la que se encuentra el Consultorio en que prestaba sus servicios la demandante. Dicha ley, asimismo, regula, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del personal que ejecute acciones de atención primaria de salud. 

5º) Que el cargo ocupado por la actora de auxiliar de enfermería, pertenece a una de las categorías de funcionarios que contempla el Estatuto en examen, al tenor de su artículo 5º y, por lo tanto, el término de sus funciones debía tener lugar por las causales previstas en el artículo 48 del mismo Estatuto, en cuya letra g) figura la invocada por la demandada, esto es, salud incompatible con el servicio. 

6º) Que, por otra parte, el artículo 4º del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece la supletoriedad de la aplicación de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto de los Funcionarios Municipales, en todas las materias regladas por ella, así como de la Ley Nº 15.076, Estatuto de los Profesionales Funcionarios, respecto de concursos, feriados y permisos para el personal a que se refiere esta última ley. 

7º) Que siendo ello así, en la sentencia atacada no podrían haberse considerado ni aplicado las normas del Código del Trabajo al caso de la actora, sobre la base de los argumentos ya consignados precedentemente. En relación con este punto, es útil anotar que el régimen jurídico de los funcionarios estatales no tiene origen ni naturaleza convencional, sino que es materia de ley, conforme lo expresa el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República, en orden a que la ley orgánica constitucional que determine la organización básica de esa Administración debe versar, entre otras materias, sobre la carrera funcionaria y a los principios de carácter técnico y profesional en que ella debe fundarse y de lo que prescribe, a su turno, el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional N 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, acerca de que el personal de esta Administración se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. 

8º) Que el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal sancionado por la citada Ley N 19.378 es precisamente una de las normativas a que se refieren las disposiciones relacionadas en el considerando anterior y vino a regular las materias descritas en ellas y, entre otras, la cesación de funciones del personal sometido al régimen fijado por este texto legal. 

9º) Que dicho Estatuto pudo pasar a aplicarse a la actora desde su vigencia, no obstante que ella se había incorporado a su empleo con anterioridad, porque, como lo manifiesta el Profesor Hugo Caldera Delgado, el legislador no está en la necesidad de mantener inmutable el contenido de la relación jurídica vigente entre la Administración y sus funcionarios, añadiendo que la ausencia de esa obligatoriedad, en el sentido de no tener que respetar forzosamente el contenido de la relación, tiene, como lógica consecuencia, que aquél puede alterar este contenido por medio de una ley (Derecho Administrativo, Editorial Jurídica de Chile, 1979, pág. 299). 

10º) Que la propia Ley N 19.378 previó expresamente los efectos de su aplicación al personal en servicio en la Atención de Salud Primaria a la fecha de su vigencia, preceptuando en su artículo 6 transitorio, que el cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de esta ley respecto de los funcionarios regidos a la fecha de su entrada en vigencia, por el Código del Trabajo y que pasen a formar parte de una dotación, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponder a tal fecha y declarando en su inciso segundo que los trabajadores a que se refiere el inciso anterior que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i) de esta ley, tendrán derecho a la indemnización respectiva, computando también el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen jurídico que dispone este Estatuto. 

11º) Que la disposición transitoria transcrita en el fundamento precedente reconoció de manera explícita que el personal que se desempeñaba en la Atención Primaria de Salud Municipal regido por el Código del Trabajo había pasado a sujetarse a sus disposiciones, dejando de estarlo al Código Laboral, de suerte que la demandante de autos, en su calidad de auxiliar de enfermería de un establecimiento a cargo de dicha atención de salud, quedó sometida a un régimen jurídico conformado, en primer lugar, por las normas de dicho Estatuto y, supletoriamente, es decir, en defecto de ellas, por el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales que contiene la Ley N 18.883, salvo en lo relacionado con concursos, jornada de trabajo, feriados y permisos, materias en que pasaron a aplicársele, también subsidiariamente, las disposiciones respectivas de la Ley N 15.076, todo ello en virtud de lo prescrito por el artículo 4 de la misma Ley N 19.378, según quedó consignado en los considerandos precedentes. 

12º) Que es preciso apuntar, además, que en la especie no puede recibir aplicación supletoria el Código del Trabajo, en su carácter de derecho común laboral, en la forma contemplada en el inciso tercero del artículo 1 de este cuerpo legal, con arreglo al cual a los trabajadores de la Administración Estatal, entre otros personales indicados en su inciso segundo, se sujetan a las normas del mismo Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Efectivamente, como ha quedado expuesto, el término de los servicios de un funcionario que se desempeña en la Atención Primaria de Salud Municipal, por salud incompatible, es una causal específica de cesación en el cargo regulada precisamente en las normas estatutarias a que está sometido ese personal, lo que excluye la posibilidad de que ella se rija subsidiariamente por las disposiciones del Código referido. 

13º) Que de lo anterior se sigue que en la medida que a la actora se le aplicaban directamente las normas sobre cesación de funciones contenidas en la Ley N 19.378, la autoridad municipal pudo hacer efectiva en su situación la causal prevista en la letra g) del artículo 48 de este Estatuto, que dice que los funcionarios de una dotación municipal dejarán de pertenecer a ella, entre otros motivos, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley N 18.883. 

14º) Que, a su vez, el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales a que se remite la disposición citada en el considerando que antecede, señala en su artículo 148 que se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años sin mediar declaración de salud irrecuperable, de modo que como quiera que la demandante se encontraba en esta situación, desde que se había acogido a jubilación por invalidez, el Alcalde del Municipio demandado pudo declarar vacante el empleo que ocupaba en la dotación de atención primaria de salud en esa Corporación, materializando la situación fáctica que afectaba a la trabajadora. 

15º) Que los razonamientos expuestos llevan a concluir que la sentencia impugnada por el recurso de autos cometió un error de derecho invalidante, al concluir que el despido de la actora fue injustificado y reconocerle el derecho a recibir las prestaciones que reclamaba en su demanda, sobre la base de una defectuosa aplicación de las disposiciones de los artículos 161, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, puesto que las disposiciones de este cuerpo legal no regían directa ni supletoriamente la terminación de los servicios de la demandante, la que, en cambio, se hallaba sujeta por entero y preferentemente a las reglas de las Leyes Nos. 19.378 y 18.883 ya relacionadas. 

16º) Que como esos errores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurri do, porque determinaron se acogiera una demanda que debió ser desestimada, corresponde invalidar la sentencia de que se trata. Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de diez de agosto de dos mil cuatro de la Corte de Apelaciones de San Miguel, escrita a fojas 152 de estos autos, en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido a fojas 93 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista de la causa. 

Regístrese. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. N 4.138-04. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, veinte de abril de dos mil seis. 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos. 

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil, escrita a fojas 82 y siguientes, con excepción de sus motivos noveno, décimo y undécimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además presente: 

Primero: Los fundamentos del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. 

Segundo: Que las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aprobada por la Ley N 19.378, de 13 de abril de 1995, pasaron a regir a la actora en su calidad de auxiliar de enfermería de un establecimiento a cargo de esa atención de salud dependiente de la demandada, a contar de la fecha de su vigencia, en virtud de lo ordenado en el artículo 1 de este cuerpo legal, lo que determinó que dejaran de aplicársele las disposiciones del Código del Trabajo y que quedara sujeta a ese Estatuto y supleto riamente a las de los Estatutos sancionados por las Leyes Nos. 18.883 y 15.076, en los términos fijados por el artículo 4 de la misma Ley N 19.378. 

Tercero: Que, entre otras normas del referido Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal a que estaba afecta la demandante, se hallan las relativas al término de la relación laboral, que encierra el artículo 48 de ese Estatuto, que contempla en su letra g) como causal de cese de servicios, la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N 18.883, cuyo artículo 148 define qué se entiende por tal salud incompatible con el desempeño del cargo. 

Cuarto: Que de acuerdo con las disposiciones citadas en los considerandos precedentes, es dable admitir que la autoridad municipal pudo declarar vacante el empleo ocupado por la actora, por hallarse en la situación descrita en el aludido precepto del artículo 148 del Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales que era aplicable en plenitud en la especie, sin que la afectada pueda impetrar ninguna de las indemnizaciones y demás beneficios establecidos para el caso de despido injustificado en el Código del Trabajo, porque las normas de este texto legal habían dejado de regir sus relaciones con el Municipio, desde la vigencia de la Ley N 19.378, según lo confirma, además, el artículo 6 transitorio de esta ley y tampoco pueden recibir aplicación supletoria en la materia en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1 del mismo Código Laboral. 

Quinto: Que, por la misma razón, las disposiciones del Código Laboral relacionadas con la suspensión de los efectos del despido por la falta de pago de las cotizaciones previsionales del trabajador afectado y con la compensación del feriado, que se contienen en sus artículos 162 y 73, respectivamente, tampoco pueden aplicarse a la actora. 

Sexto: Que como corolario de lo expresado en los fundamentos que anteceden, corresponde revocar el fallo en alzada, acogiendo la apelación deducida en estos autos y rechazar en definitiva en todas sus partes la demanda intentada en esta causa. Y en conformidad, además, con los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatr o de marzo de dos mil, escrita a fojas 82 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas, la demanda deducida a fojas 4 por doña Teresa Araya Gallardo en contra de don Francisco Puga Hamilton, Alcalde de la Municipalidad de Isla de Maipo. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. 

Regístrese y devuélvase. N 4.138-04. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.




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Despido injustificado - Contrato con posterioridad al 14 de agosto de 1981 - Indemnización por años de servicio - 20/04/06 - Rol Nº 3848-04

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos: En autos rol Nº 637-00 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Luis Caris Ríos deduce demanda en contra del Banco del Estado de Chile, representado por don José Manuel Mena Valencia, a fin que se declare injustificado su despido y se condene al demandado al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra sosteniendo que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que expone. En subsidio, argumenta que debe aplicarse el tope establecido en el artículo 163 del Código citado a la indemnización por años de servicios y reconoce adeudar compensación de feriado, oponiendo la excepción de descuento respecto a las cantidades que por ese concepto se le ordene pagar. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 85, acogió la demanda sólo en cuanto a la compensación de feriado, desestimándola en lo demás, sin costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintinueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 152, revocó el de primer grado accediendo a la demanda y condenando al demandado a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, más intereses y reajustes, con costas. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo disposi tivo del fallo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indica, eximiéndola del pago de las costas por no haber sido totalmente vencida. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que la demandada denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 163 y 7º transitorio del Código del Trabajo. Argumenta que su parte ha sido condenada al pago de indemnización por 18 años de servicios, sin que se aplique el tope de 330 días de remuneración que establecen las disposiciones legales citadas. Agrega que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el 16 de diciembre de 1981, es decir, con posterioridad a la fecha indicada en el artículo 7º transitorio, razón por la que debió necesariamente toparse la indemnización por años de servicios en la forma señalada. Finaliza el demandado desarrollando la influencia sustancial que, a su entender, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en lo atinente con el recurso de que se trata, en la sentencia impugnada se fijaron como hechos que existe acuerdo entre las partes respecto a que el actor prestó servicios para la demandada, como vigilante, desde el 16 de diciembre de 1981 hasta el 3 de diciembre de 1999, con una remuneración ascendente a $576.612.-, base sobre la cual el demandado fue condenado, entre otras, a pagar indemnización por 18 años de servicios.

Tercero: Que dilucidar la controversia pasa por precisar la aplicación de los artículos 7º transitorio y 163 del Código del ramo, en cuanto la armonización de ambas normas conduce necesariamente a concluir que si se trata de un trabajador contratado con posterioridad al 14 de agosto de 1981, la indemnización por años de servicios que le corresponda debe sujetarse al límite de 330 días de remuneraciones.

Cuarto: Que al respecto resulta innegable que la retribución referida, nace a la vida del derecho y, por lo tanto, queda en condiciones de incorporarse al patrimonio del trabajador, solo una vez que ha ocurrido el hecho del despido o terminación del respectivo contrato. Incluso, no cualq uier despido o terminación dan lugar a ella, sino que exclusivamente aquellas que derivan de las causales que han sido preestablecidas legalmente. Es decir, es indudable que las unas generan a la otra, circunstancia que obedece a la intención del legislador de proteger la estabilidad en el empleo y resarcir al trabajador que ha perdido su fuente de ingresos en forma injustificada, improcedente o ilegal.

Quinto: Que, además, la indemnización de que se trata dice directa relación con un despido determinado, que se concibe con ocasión de este hecho y, por lo tanto, es este el momento en que nace el derecho, ya que antes de tal presupuesto, sólo existe una mera expectativa para el actor.

Sexto: Que en tales condiciones, cierto resulta que el resarcimiento por los años servidos por el trabajador al empleador debe ceñirse a la normativa vigente a la época de la desvinculación, normas que ya han sido citadas y conforme a las cuales el beneficio pretendido debe circunscribirse a 330 días de remuneración y al no decidirse de esa manera, se ha cometido el error de derecho denunciado por el recurrente, por falsa aplicación de las disposiciones ya referidas.

Séptimo: Que, en consecuencia, habiendo influido sustancialmente las equivocaciones anotadas en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujeron a condenar al empleador a pagar cantidades superiores a las legales, el presente recurso de nulidad de fondo debe ser acogido para la corrección de los yerros analizados. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 156, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 152, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese. Nº 3.848-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. Asimismo, se tienen en consideración los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de veintinueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 152, no afectados por la sentencia de nulidad que precede. Y teniendo, además, presente:

Primero: Los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto de la decisión anulatoria que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.

Segundo: Que conforme a lo razonado en los fundamentos reproducidos, procede hacer lugar a la demanda intentada en estos autos, por cuanto el despido del actor fue injustificado. Y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 85 y siguientes, sólo en cuanto por su decisión contenida en la letra D) rechaza el libelo interpuesto en todo lo demás y, en su lugar, se decide que se acoge la demanda de fojas 1, declarándose injustificado el despido del actor, condenándose, en consecuencia, a la demandada a pagar, además de la compensación de feriado señalada en la sentencia en alzada, las siguientes cantidades, por los conceptos que se indican: a) $576.642.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $6.343.062.-, por concepto de indemnización por años de servicios. c) $1.268.612.-, por concepto de 20% de incremento a la indemnización señalada en la letra precedente. Las cantidades ordenadas pagar se acrecentarán en la forma dispuesta en el articulo 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvanse. Nº 3.848-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



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