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martes, 30 de abril de 2019

Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada y limites a la libertad de expresión.

Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, el abogado señor Sebastián Bravo Trigo, en representación de una persona, veterinario, por sí y como representante de una Clínica y Asesoría, recurre denunciando como actos ilegales y arbitrarios, las publicaciones realizadas por la recurrida en la red social "Facebook", los días 26 y 30 de septiembre de 2018, cuyo contenido lo califica de difamatorio y en las que se imputa al recurrente como el principal responsable del estado de salud del perro de propiedad de la recurrida, acompañándose en la segunda de ellas, una fotografía de la Clínica e instando a una “funa” en contra de aquél, todo lo cual afecta el derecho a la honra y el derecho de propiedad de los recurrentes, sin perjuicio de señalar que, además, han recibido correos electrónicos con amenazas debido a los hechos señalados. Pide que se eliminen las publicaciones del perfil de Facebook de la recurrida y las fotografías de la Clínica, y que se ordene que ésta se abstenga de realizar futuras publicaciones. 


Segundo: Que, al informar la recurrida, no niega la efectividad de los hechos señalados como ilegales y arbitrarios en la acción, justificando su actuar en la circunstancia de que ella cree que durante las atenciones y hospitalización de su mascota en la Clínica del recurrente, aquélla fue mal atendida, al punto que sospecha que se les resbaló y, como consecuencia de ello, perdió su ojo derecho, de modo que sintió que las publicaciones en las redes sociales eran la única forma de expresar su molestia y dolor.

Tercero: Que la parte recurrente acompañó a su recurso como prueba documental una serie de impresiones en las que se pueden apreciar las publicaciones aludidas en el Facebook de la recurrida, las que permiten dar por establecido, en lo pertinente, que la recurrida subió en la antes mencionada red social con fecha 29 de septiembre de 2018, una publicación en la que se refiere a la atención brindada a Teodoro (su perro) en la Clínica y por el veterinario recurrente, y en la cual se pueden leer expresiones tales como “es necesario para funar a este hijo de puta…”, “el doctorcito del año dijo de manera petulante…”, “este veterinario de nombre … fue quien le causó la pérdida del ojo a mi perro y de pasada le cagó la vida a él y a nosotros como familia”, “haré justicia obviamente por mi perrito hasta el final con demandas, pero aparte quiero funar a esta mierda de persona para que nunca más le haga daño a un animal”. Con fecha 30 de septiembre de 2018, se subió otra publicación en la que se contiene  una fotografía del centro veterinario del actor, junto a otras donde se observa a su perro, y escribe en la misma, indicando la dirección de la parte recurrente. 

Cuarto: Que, de la mera lectura de la primera publicación efectuada por la recurrida, se aprecia clara e inequívocamente que se contiene un llamado público a la violencia en contra del actor por un hecho que ella misma en su informe indica que sólo lo “deduce” de lo que le indicaron otros profesionales que atendieron a su perro Teodoro, con posterioridad al recurrente. Asimismo, también es posible aseverar que la recurrida expresamente reconoce en su publicación que con esto pretende “hacer justicia”, no obstante que reconoce la existencia de acciones legales con dicho propósito. 

Quinto: Que de lo razonado, se desprende que la recurrida ha pretendido hacer justicia por vías de hecho, mediante el llamado a una “funa” en contra del actor lo que no es otra cosa que un llamado a la violencia y al repudio, de acuerdo a la connotación de la expresión “funa” en nuestro país, acto de autotutela que contraría el ordenamiento jurídico, y que constituye motivo suficiente para que el recurso deba prosperar. 

Sexto: Que, por otro lado, y ahora con respecto a la segunda publicación individualizada en el motivo tercero de esta sentencia, la parte recurrente ha expresado que no ha autorizado la publicación de la fotografía de una vista  exterior de su Clínica ni la indicación de su dirección. Sobre el particular, y a fin de resolver la controversia, conviene tener presente que la Ley N° 19.628 sobre protección de datos de carácter personal prescribe en su artículo 2° letra f) que se considerarán datos de carácter personal o datos personales: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Asimismo, establece que: “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (…)”. 

Séptimo: Que no resulta discutido que dentro de los datos de carácter personal se encuentran, entre otros, el nombre, edad, sexo, estado civil, profesión, RUT, cuenta corriente, domicilio y teléfono; por lo que sin duda la dirección de una persona es un aspecto que claramente se halla dentro del marco establecido por la referida ley y constituye un dato de carácter personal. En razón de esto su divulgación y tratamiento únicamente pueden ser efectuados cuando el titular consienta en ello o la ley lo autorice, lo que sin duda no ha ocurrido en la especie. 

Octavo: Que al haber publicado la recurrida, en su página de Facebook, información personal del recurrente Juan Moya, que se pone a disposición de terceros, sin su consentimiento, la persona reclamada ha realizado una actuación ilegal y arbitraria que contraviene la Ley N° 19.628 y, en consecuencia, conculca el derecho constitucional del actor previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Constitución Política de la República, al afectar la protección que se le debe a su vida privada y a su honra. Así se ha resuelto anteriormente por esta Corte en causa rol 95.019-2016. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de siete de enero del año en curso y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por el abogado señor Sebastián Bravo Trigo en representación de una persona natural por sí y de una Clínica y Asesoría Veterinaria, sólo en cuanto se ordena que las publicaciones en el Facebook de la recurrida de 29 y 30 de septiembre de 2018 sean eliminadas de dicho perfil junto con las fotografías de la Clínica del recurrente incluidas en la segunda de ellas y donde se puede apreciar su domicilio. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Blanco. 

Rol Nº 2682-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Ángela Vivanco M. y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el  Ministro señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 22 de abril de 2019. 

En Santiago, a veintidós de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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