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lunes, 5 de noviembre de 2007

Ausencia al trabajo por fuerza mayor. Despido injustificado


Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprimen sus fundamentos quinto, sexto, séptimo y octavo. Y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que si bien es cierto la causal por la cual se puso término al contrato de trabajo es la prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, por no haber concurrido la trabajadora a sus labores sin causa justificada por más de tres días en el mes, no es menos cierto que según consta de los autos criminales que esta Corte dispuso traer a la vista, doña Mirta Elvira Maturana Mena fue denunciada y detenida por infracción a la Ley Nº 19.366 el día 19 de mayo de 1998, sometida a proceso y puesta en libertad bajo fianza con fecha 1 de julio del mismo año (fojas 87 de los autos Rol Nº 9.014-3). Consta, asimismo, de dicho proceso, que la referida encausa fue absuelta por sentencia ejecutoriada de 15 de febrero de 1999.
2º.- Que de lo expuesto precedentemente resulta acreditado que la ausencia de la trabajadora fue justificada, puesto que se originó por una fuerza mayor, consistente en una privación de libertad dispuesta por la autoridad y no imputable a la actora. En consecuencia, encontrándose probado el hecho de que la inasistencia al trabajo de la demandante fue justificada, corresponde hacer lugar a la pretensión dirigida a obtener la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios prestados por la actora.
3º.- Que para cuantificar las aludidas peticiones, es del caso establecer como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de julio de 1987, según consta del contrato de trabajo agregado a fojas 33, puesto que no resulta suficiente para acreditar el período de inicio de la relación laboral que se señala en la demanda, el documento agregado a fojas 24, desde que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no precisa como empleador a la demandada.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veintiocho de octubre del año pasado, escrita a fojas 58, en cuanto por su decisión signada a) rechaza la demanda por indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, y se declara en su lugar que se la acoge por estos conceptos y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la indemnización sustitutiva de aviso previo, la indemnización por años de servicio, recargada ésta en un 20%, según período trabajado y monto de la remuneración determinados en los considerandos 3º de este fallo y 10º del que se revisa, sin perjuicio de los limites legales, más los reajustes e intereses establecidos en la sentencia de primer grado. Dichas sumas deberán ser calculadas por el señor Secretario del tribunal en la etapa de cumplimiento del fallo. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con los autos criminales traídos a la vista.

Nº 1.241-2000.-

Dictada por la Ministro doña Sonia Araneda Briones y los Abogados Integrantes don Roberto Jacob Chocair y don Francisco Merino Scheihing.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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