Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 21 de abril de 2008

Abandono de procedimiento. Inactividad del proceso por mas de seis meses

Santiago, trece de diciembre de dos mil siete.
 
VISTO:

 En este juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, rol Nº 41.360-001, del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado Torres Ahumada Sergio y otros con Alamo Alamo Gabriel, por resolución de 9 de septiembre de 2005, el juez de dicho tribunal acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por la ejecutada.
Apelada dicha sentencia por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 9 de marzo de 2006, la confirmó.
En contra de ella, el actor dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 340.
Se trajeron los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, ha sido dictada con infracción de los artículos 29, 152 y 192 del
Código de Procedimiento Civil, se gún pasa a explicar:

Sostiene que el artículo 29 del Código de Enjuiciamiento Civil establece la unidad del proceso, al determinar que éste se forma con todos los escritos, documentos y actuaciones de toda especie. En este caso se ha dividido el proceso y se ha considerado los distintos cuadernos como independientes entre sí, puesto que la sentencia ha aceptado declarar el abandono del procedimiento considerando sólo el cuaderno de compulsas y no el cuaderno principal, cuya resolución estaba pendiente ante la I. Corte de Apelaciones, lo que constituye un error de derecho y una interpretación evidentemente equivocada.
 Expone que, en relación al artículo 152 del estatuto antes citado, el grave error de derecho en que incurre la sentencia es estimar que se
produce el abandono del procedimiento cuando en un juicio en que la apelación se ha concedido en el sólo efecto devolutivo, las partes no han realizado actuaciones en el cuaderno de compulsas que han quedado en el Tribunal, no obstante que esté en tramitación el cuaderno principal en la Corte de Apelaciones con decreto autos en relación.
 En lo tocante al artículo 192 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, explica que éste se ha interpretado erradamente como si fuere un precepto imperativo, que obliga a las partes a continuar la tramitación del juicio, en circunstancias que se trata de una norma establecida a favor del ejecutante, quien puede o no hacer uso de ella. Señala que el ejecutante está limitado para continuar la ejecución, no obstante la facultad del artículo 509 que lo obliga a caucionar las resultas del juicio para obtener el pago.
Pide se invalide la indicada sentencia dictando otra de reemplazo que no de lugar al abandono del procedimiento.
   SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes:
a)  En estos autos con fecha 29 de abril de 2.004 se dictó sentencia definitiva, por la que se acogió la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo.
b)  La parte ejecutada se alzó en contra de la referida sentencia y el Tribunal a quo mediante resolución de 1° de junio de 2.004, concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
c)  Mediante presentación de 28 de abril de 2.005 la ejecutada dedujo incidencia de abandono del procedimiento.
TERCERO:
Que los jueces de la instancia dieron por establecido,
como hechos de la causa, que ?la última resolución recaída en una gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos es aquella mediante la cual este Tribunal tuvo por interpuesto y concedió el recurso de apelación, de fecha 1° de junio de 2.004, y que entre ésta y la solicitud de abandono de procedimiento de 28 de abril de 2.005, han transcurrido más de seis meses...?.
CUARTO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en el fundamento segundo, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede considerarse abandonado un procedimiento en que se ha concedido una apelación en el sólo efecto devolutivo y se encuentra por ende, pendiente el conocimiento del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primer grado.

QUINTO:
Que, según fluye del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que el recurrente supone infringida, que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses.
  En el análisis de la expresión cesación?de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad de las partes, motivado por su desinterés por llegar a obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada  el actor  representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se solicita que, en tales condiciones, la parte esté en condiciones de interrumpir efectivamen te esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ya realizó todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así debe estar en situación de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento. Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente. Sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su preocupación, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad  (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
SEXTO:
Que, por consiguiente, no puede concluirse que el ejecutante estaba imposibilitado de realizar gestiones útiles en el cuaderno de compulsas que se dejó en primera instancia, desde que la apelación concierne a un recurso concedido en el sólo efecto devolutivo ? en términos tales que-, de acuerdo con lo que dispone el artículo 192 del Código adjetivo, no existe obstáculo alguno para la prosecución del procedimiento en primera instancia, desde que la sentencia apelada dispuso seguir adelante con la ejecución, por el saldo insoluto.
Que aceptar la tesis del recurrente importaría una virtual abrogación del efecto devolutivo del recurso de apelación al sujetar la realización de diligencias a lo que se resuelva en el mismo. En efecto, el resultado de la referida apelación carece de incidencia en lo que se revisa, por cuanto en el evento de haber instado el ejecutante diligentemente por la continuación del procedimiento y de haberse revocado por la Corte de Apelaciones la sentencia de primer grado, dicha tramitación afinada en la i nstancia de que se trata era condicional, en atención a la forma de concesión del recurso pendiente; sujeta, por ende, a los resultados del referido arbitrio, por lo que su existencia no constituía obstáculo para proseguir con la tramitación del proceso en primera instancia ni menos legitima la inactividad de quien tenía la carga de hacerlo avanzar.
SEPTIMO:
Que de este modo, cuando la sentencia recurrida señala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido en el sólo efecto devolutivo, encontrándose en consecuencia la parte ejecutante en situación de instar por la prosecución de la causa, en lo relativo al apremio, lo que no realizó?, se esta haciendo una correcta aplicación de los preceptos que se estiman transgredido. Luego, como es un hecho inamovible que el procedimiento estuvo paralizado más de 6 meses, no cabe sino concluir que se cumplen los presupuestos previstos en la ley para la declaración del abandono y que, por ende, no son efectivos los errores de derecho que se aducen en el recurso, en términos que sólo cabe su rechazo.


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación de fondo, deducido por el abogado Mario Contreras Rojas por la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 337.

Regístrese y devuélvase con su agregado.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya E.


Rol Nº 1967-06.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario