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miércoles, 23 de abril de 2008

Cláusula de aceleración por retraso en pago pactado con anterioridad

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil siete.
 
VISTOS:

 En estos autos Rol N° 3247-2005.- del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado Scotiabank Sudamericano con Representaciones Internacional?, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 62, la señora Juez Titular del dicho tribunal rechazó la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta a la ejecución. Apelado este fallo por la sociedad ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de cuatro de octubre del mismo año, que se lee a fojas 85, lo confirmó sin modificaciones.
 En contra de esta última decisión la ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los artículos 437, 441 y 463 N° 7 (sic) del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, la recurrente argumenta que el fallo comete error de derecho al aceptar que se tramitara como válida una acción en que se cobra una obligación condicional, puesto que ésta, según expuso literalmente el ejecutante, se hacía exigible con la notificación de la demanda, contraviniéndose de este modo el artículo 437 citado. Esta norma ordena que para que proceda la ejecución se requiere que la obligación sea actualmente exigible, requisito que en el caso de autos no se cumple ni podía emanar de la clara intención del ejecutante, como parece advertir del fallo, puesto que esa parte ha declarado precisamente lo contrario a esa supuesta intención en su demanda.
b Endefinitiva, concluye el recurso, la sentencia aceptó como actualmente exigible una obligación que al momento de la presentación de la demanda no lo era, puesto que la propia ejecutante indicó en su libelo que ella se hacía exigible sólo a contar de su notificaci b En definitiva, concluye el recurso, la sentencia aceptó como actualmente exigible una obligación que al momento de la presentación de la demanda no lo era, puesto que la propia ejecutante indicó en su libelo que ella se hacía exigible sólo a contar de su notificación.
 SEGUNDO: Que la sentencia materia del presente recurso establece que el 25 de agosto de 2004 la ejecutada suscribió un pagaré por la suma de $9.500.000.-, que se obligó a pagar en cuarenta y ocho cuotas mensuales, con vencimiento la primera de ellas el cuatro de septiembre de 2004.
 En seguida, los sentenciadores señalan que se pactó la llamada cláusula de aceleración en los siguientes términos: el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas referidas y/o intereses facultará al Banco para poder hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total de lo adeudado, en capital e intereses, en cuyo caso la obligación se entenderá como de plazo vencido. Al haberse redactado la cláusula en términos facultativos, razona la sentencia, ella constituye un derecho establecido en beneficio del acreedor, de hacer exigible anticipadamente el monto total de la obligación ante la mora del deudor en el pago de una cuota. En el caso de autos, continúa el fallo, en virtud del acuerdo indicado, el incumplimiento del mutuario en el pago de una de las cuotas, ocurrido en noviembre de 2004, hizo que se anticipara a esa fecha el vencimiento de la totalidad de la deuda, no obstante que dicho vencimiento, según se deduce del pagaré, era el 4 de agosto de 2008.
 Concluyen los magistrados de la instancia, que de la forma en que se propuso la demanda, no puede entenderse que la ejecutante haya impuesto una condición suspensiva, ya que es clara su intención de exigir el total del saldo pendiente, por no haber cumplido el deudor su obligación de pagar las cuotas. Además, agregan, la acreedora ha ejercido el derecho que le confiere la referida cláusula de aceleración contenida en el pagaré y en ella se indica expresamente que la obligación se hará exigible en su totalidad por el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas en que se dividió la deuda.
TERCERO: Que, como se precisa en el fallo impugnado, el título en que se sustenta la ejecución tiene una cláusula que, en lo que interesa, es del siguiente tenor: el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas referidas y/o sus intereses facultará al banco para poder hacer exigible de inmediato y anticipadamente el total de lo adeudado, en el capital e interese, en cuyo caso la obligación se entenderá como de plazo vencido?.
 Lo anteriormente convenido es lo que se ha denominado cláusula de aceleración y que consiste en hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida, no obstante existir plazos pendientes, en razón del retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentre dividido el servicio de la obligación. Esta modalidad de anticipar el vencimiento de la obligación acordada por las partes, fija el tiempo inicial desde el cual debe computarse el plazo de prescripción.
 Ahora bien, la aludida cláusula puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera tal que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
 CUARTO: Que del tenor de la redacción de la referida cláusula pactada en la especie, aparece claro, como lo establecen los sentenciadores de la instancia, que ella ha sido concebida en términos facultativos, de manera tal que para los efectos de fijar la época de exigibilidad anticipada de la obligación habrá de estarse al momento en que el acreedor exteriorizó su voluntad en orden a ejercer el derecho a acelerar el crédito. Ese momento está constituido por la presentación de la demanda, en la que el Banco ejecutante manifiesta explícitamente su intención de cobrar la deuda al suscriptor del pagaré, no obstante cualquier expresión distinta empleada por el acreedor.
 Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la ejecución se requiere que la obligación sea actualmente exigible. Ahora bien, tal exigibilidad debe desprenderse del título, esto es, al examen de éste el juez debe, para despachar el mandamiento, constatar que la obligación cuyo cumplimiento se pretende es un obligaci  Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la ejecución se requiere que la obligación sea actualmente exigible. Ahora bien, tal exigibilidad debe desprenderse del título, esto es, al examen de éste el juez debe, para despachar el mandamiento, constatar que la obligación cuyo cumplimiento se pretende es un obligación pura y simple, esto es, no sujeta a una modalidad suspensiva.
 Es por lo anterior que, verificado por el tribunal, al examen del título, que en él se contiene una cláusula de aceleración concebida en términos facultativos y manifestada por el acreedor claramente la intención en ejercer el derecho que le confiere esa cláusula, mediante el ejercicio de la acción respectiva, al presentar la demanda, no podía sino concluirse, como lo hicieron los jueces del fondo, que desde ese mismo instante la obligación se hizo actualmente exigible, cumpliéndose de este modo con el presupuesto de procedencia de la acción ejecutiva previsto en la norma transcrita en la primera parte del párrafo precedente, sin que las expresiones de que se haya valido la ejecutante en su demanda tengan la virtud suficiente para privar al título hecho valer de sus efectos jurídicos propios en relación al ejecutado.
 QUINTO: Que, de este modo, la sentencia impugnada no ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye en la casación en el fondo deducida, de forma tal que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentación de fojas 86, contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 85.

 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller
L.
 
N° 6380-06.-.

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Carlos Kunsemüller L. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y haberse ausentado al momento de firmar el segundo.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro

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