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lunes, 28 de abril de 2008

Divorcio. Compensación económica

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil siete.  
VISTOS:

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo a decimoquinto, que se eliminan.  Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:  1°) Que el inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil establece como causal de divorcio el cese efectivo de la convivencia por más de tres años, salvo que, ?a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo?.  2°) Que, consecuentemente, para que opere esta excepción a la causal de divorcio en comento es menester: a) que exista una solicitud en tal sentido por la parte demandada;  b) que se verifique que, durante el cese de la convivencia, el demandante no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes; y  c) que este incumplimiento sea injustificado.  Además, aunque la norma no lo dice expresamente, será menester que dichos alimentos estén regulados por sentencia ejecutoriada o por algún equivalente jurisdiccional.  3°) Que a fojas 53 la demandada solicitó que se hiciera efectiva la norma transcrita en el considerando 1° y que, consecuentemente, no se diera lugar al divorcio solicitado, de modo que se cumple con la exigencia de la letra a) mencionada en el fundamento anterior.  4°) Que, empero, no aparece de autos que el requisito de la letra b) señalado en el razonamiento 2° se de en la especie. En efecto, del Acta de Mediación de fojas 48, de fecha 18 de mayo de 2006, se desprende que las partes acordaron en escritura pública de transacción de fecha 25 de septiembre de 2005 -agregada a fojas 6-, que el señor Robin Alejandro Ribó Iglesias pagaría a su cónyuge señora Bernardita de Lourdes Pardo Hormazábal, a título de alimentos para ella y para el hijo c  4°) Que, empero, no aparece de autos que el requisito de la letra b) señalado en el razonamiento 2° se de en la especie. En efecto, del Acta de Mediación de fojas 48, de fecha 18 de mayo de 2006, se desprende que las partes acordaron en escritura pública de transacción de fecha 25 de septiembre de 2005 -agregada a fojas 6-, que el señor Robin Alejandro Ribó Iglesias pagaría a su cónyuge señora Bernardita de Lourdes Pardo Hormazábal, a título de alimentos para ella y para el hijo común Ignacio Andrés Ribó Pardo, la suma de $130.000 mensuales a contar de marzo de 2003, cantidad que luego bajaría a $100.000 y que sería reajustada semestralmente, sin que el demandado haya pagado estos reajustes ($60.000 en total por concepto de reajustes), habiéndose llegado a un acuerdo entre las partes consistente en que se pagaría esta suma en seis meses y que finalmente la pensión quedaría en $103.500. El demandante también quedó adeudando otras prestaciones por un valor total de $150.000, los que se pagarían a partir de junio de 2006 dentro del valor de los alimentos, en seis meses. O sea, a contar de junio de 2006, el demandante debía pagar $128.500 mensuales.  5°) Que de dicho instrumento aparece, también, que el abuelo del menor, esto es, el padre del demandante, señor Juan Jaime Ribó Maltés, dueño del inmueble ubicado en calle Domingo Faustino Sarmiento N° 153, departamento 401, Ñuñoa, con cargo al deber de alimentos de su hijo Robin Ribó y del suyo propio, constituyó usufructo sobre dicho bien raíz a favor de su nieto ya señalado, hasta que éste se titule profesionalmente o cumpla los 21 años de edad en caso que no estudie.  6°) Que lo anterior es indiciario que no ha existido por parte del demandante un incumplimiento ?reiterado? de su obligación de alimentos, pues es lo cierto que de la primitiva pensión fijada sólo quedó debiendo lo correspondiente al reajuste, lo que se ha regularizado al día de hoy, como aparece de los documentos agregados en segunda instancia a fojas 173, 174, 175, 176, 188, 194, 197, 200 y 205, no objetados.  7°) Que, en efecto, la disposición del inciso tercero del artículo 55 de la ley 19.947, en cuanto permite al cónyuge demandado oponerse al divorcio que se demande por la causal de cese de convivencia por más de tres años, alegando incumplimiento en la obligación de socorro, está estableciendo una sanción al alimentante negligente, que reiterada y constantemente incumple su obligación de dar alimentos, que mantie ne una conducta pertinaz de evadir dicha obligación, lo que desde luego no ha sucedido con el demandante de autos en  7°) Que, en efecto, la disposición del inciso tercero del artículo 55 de la ley 19.947, en cuanto permite al cónyuge demandado oponerse al divorcio que se demande por la causal de cese de convivencia por más de tres años, alegando incumplimiento en la obligación de socorro, está estableciendo una sanción al alimentante negligente, que reiterada y constantemente incumple su obligación de dar alimentos, que mantie ne una conducta pertinaz de evadir dicha obligación, lo que desde luego no ha sucedido con el demandante de autos en que, si bien es efectivo que ha dejado de pagar parte de los alimentos a que estaba obligado, ello fue solucionado prontamente mediante acuerdos con su cónyuge demandada, sin que aparezca que, a la fecha, continúe la violación al deber de socorro que, en todo caso, se reitera, jamás fue grave o reiterada.
 8°) Que, consecuentemente, estando probada la cesación de la vida en común por un lapso superior a tres años y no dándose las exigencias de la excepción referida en la segunda parte del inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, debe accederse a la acción principal, esto es, a la de divorcio, ejercida unilateralmente por el marido por el cese de la vida en común por el tiempo referido.  9°) Que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil señala que ?Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior?. Y en la especie, el tribunal de primer grado, al rechazar la acción de divorcio, no resolvió la acción reconvencional de compensación económica deducida por la señora Bernardita de Lourdes Pardo Hormazábal en contra de su cónyuge señor Robin Alejandro Ribó Iglesias, razón por la cual esta Corte se pronunciará al respecto. 10°) Que, en efecto, la referida señora Pardo Hormazábal, en el otrosí del escrito de fojas 53, ha demandado reconvencionalmente al señor Ribó Iglesias solicitando que éste le pague, a título de compensación económica, la cantidad de dos mil unidades de fomento o la que el tribunal determine o, en subsidio, el usufructo vitalicio de un inmueble de un monto similar al antes indicado. Funda su acción en que se casó con el demandado el ?28 de diciembre de 1996? (en realidad se casaron el 11 del mismo mes y año, como consta del certificado de fojas 1) y, a la sazón, laboraba en la óptica Miró, quedando encinta a los tres meses de celebrado el matrimonio, razón por la cual y a instancias de su cónyuge, dejó de laborar. Después y, también por exigencias de su cónyuge, se dedicó única y exclusivamente al cuidado del hijo común, Ignacio Andrés Ribó Pardo y a las labores de la casa. Agrega que debido a su sacrificio pudieron comprar una casa nueva en una parcela en Malloco cuyo avalúo comercial es de $200.000.000 aproximadamente, donde el demandado se quedó viviendo después de la separación y hasta el día de hoy.  11°) Que el demandado reconvencional no contestó la demanda de compensación económica. Empero, del acta de mediación agregada a fojas 48, se desprende que dicha parte sostuvo que no puede pagar la cantidad de dos mil unidades de fomento por no tener la solvencia económica necesaria para ello.  12°) Que son hechos no controvertidos y, además, probados en autos: a) que las partes se casaron el 11 de diciembre de 1996 (certificado de fojas 1);  b) que la convivencia duró hasta el mes de mayo de 2001;  c) que el 26 de diciembre de 1997 nació el hijo común Ignacio Andrés Ribó Pardo; y  d) que la señora Pardo Hormazábal tiene, a la fecha, 41 años (nació el 13 de diciembre de 1966; y el señor Ribó Iglesias cuenta actualmente con 38 años (nació el 11 de diciembre 1969). 13°) Que esta institución, como lo señala el profesor Carlos Pizarro Wilson en su artículo ?La Compensación Económica en la Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena (Cuadernos de Análisis Jurídico N° 43 de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, página 11), equivale al menoscabo patrimonial avaluado en dinero a favor de uno de los cónyuges que en razón de haberse dedicado más que el otro al cuidado personal de los hijos o a labores propias del hogar no desarrolló una actividad lucrativa o sus ingresos fueron inferiores a los que habría podido obtener. La compensación económica presenta un marcado carácter indemnizatorio por el enriquecimiento del cónyuge deudor y el empobrecimiento del cónyuge beneficiado. De ahí que su naturaleza jurídica pueda explicarse a través del enriquecimiento a expensas de otro? Luego, debe determinarse en la especie si es procedente tal compensación y, en la afirmativa, determinarse su quantum. 14°) Que de toda la prueba rendida, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se comprueba que la actora reconvencional se dedicó, durante el período que va de mayo de 1997 y hasta el cese de la convivencia en el mes de mayo de 2001, al cuidado del hogar y del hijo común, lo que, por lo demás, no está controvertido. Especialmente se ha tenido en cuenta el documento de fojas 112, emanado de la A.F.P. Provida, que demuestra que desde mayo de 1997 la actora reconvencional no cotiza en dicha institución previsional. 15°) Que, consecuentemente, debe concluirse necesariamente que si la demandante reconvencional, que laboraba en una óptica antes de casarse y hasta abril de 1997 -hecho que tampoco está controvertido y es ratificado por el testigo Carlos Roberto Muñoz Álvarez, a fojas 67, presentado por el propio demandado reconvencional- no pudo dedicarse a una labor remunerada por tener que cuidar del hijo y hogar común, ello redundó en un enriquecimiento del otro cónyuge a expensas de la mujer, quien para estos efectos tiene el carácter de cónyuge más débil, lo que, por cierto, le ha producido un menoscabo económico. Luego, debe ser compensado este menoscabo económico en la forma señalada en los artículos 61 a 66 de la ley 19.947. 16°) Que, precisamente, usando de dichos preceptos, debe determinarse el monto de dicha compensación. Para ello debe tenerse presente que a esta fecha la actora reconvencional tiene, como se dijo, 41 años de edad y el demandado reconvencional, por su parte, cuenta con 38 años. Él es constructor civil, es dueño de una parcela en Malloco, como consta del documento agregado a fojas 85, cuyo precio de compraventa el 30 de junio de 1997, ascendió a $14.604.560, donde construyó una casa. El avalúo fiscal de dicho inmueble es de $33.257.836, según aparece del instrumento de fojas 106. El demandado reconvencional, además, es dueño de un automóvil Peugeot 307 del año 2003, como consta de fojas 107 vuelta. Finalmente, debe precisarse que ella, si bien tiene edad suficiente para ocupar algún puesto en el mercado laboral, debido a su escasa calificación profesional ve disminuidas sus posibilidades de obtener una remuneración elevada. 17°) Que por lo anterior, parece prudente fijar un monto de compensación económica ascendente a 300 (trescientas) unidades de fomento, pagaderas en sesenta cuotas de 5 unidades de fomento cada una, principiando la primera cuota al mes siguie nte a aquél en que esta sentencia quede ejecutoriada.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 19.968, se revoca la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil seis, escrita de fojas 139 a 149, en cuanto negó lugar a la demanda de divorcio y en su lugar se decide que se acoge la demanda principal de fojas 2, se concede el divorcio por la causal de cese de la convivencia por más de tres años, y se decreta la disolución del matrimonio celebrado el 11 de diciembre de 1996 entre don Robin Alejandro Ribó Iglesias y Bernardita de Lourdes Pardo Hormazábal, inscrito en la Circunscripción del Servicio de Registro Civil e Identificación Peñaflor bajo el número 540 de 1996.
 
No se condena en costas a la demandada por haber tenido motivos plausibles para litigar.
 Se acoge la demanda reconvencional deducida en el otrosí de fojas 53, sólo en cuanto se condena al demandante y demandado reconvencional a pagar a la actora reconvencional la suma de dinero equivalente a 300 (trescientas) unidades de fomento, pagadera en sesenta cuotas mensuales de 5 unidades de fomento cada una, a contar del mes siguiente a la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin costas por haber tenido el demandado reconvencional motivos plausibles para litigar.  
Redacción del Ministro señor Mera.
 
Regístrese y devuélvase.  
N° 10.411-2006.
      Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun e integrada, además, por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante, señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

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