SAN MIGUEL, trece de junio de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su considerando duod茅cimo que se elimina y a las citas legales se agregan los art铆culos 161, 172 y 173 del C贸digo del Trabajo. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que la demandada subsidiaria ha reconocido en la causa que entreg贸 en comodato a la demandada principal la maquinaria necesaria para desempe帽ar las funciones para las cuales esta 煤ltima ten铆a contratadas a las actoras y que el producto del trabajo, espec铆ficamente calzado, le era entregado 铆ntegramente para ser comercializado por esta comodante. De igual forma, hay un reconocimiento de que la demandada principal se inici贸 con el objeto espec铆fico de prestar servicios a la demandada subsidiaria y, que el t茅rmino de sus funciones tambi茅n est谩 铆ntimamente ligado a circunstancias ocurridas con la segunda de las indicadas.
Segundo: Que tambi茅n ha manifestado en la instancia la demandada subsidiaria, Catecu S.A., que el t茅rmino de la relaci贸n que la un铆a con la demandada principal, Acevedo y Compa帽铆a Ltda., se debi贸 al embargo que afect贸 a las maquinarias entregadas en comodato, de lo que se desprende que dicha circunstancia produjo un quiebre entre ambas en forma anticipada a la decisi贸n de la segunda de poner t茅rmino a los contratos de trabajo de las actoras, lo que desvirt煤a la alegaci贸n de que a la fecha de dicho t茅rmino ya no exist铆a v铆nculo alguno entre las demandadas.
Tercero: Que de igual forma, la alegaci贸n de la demandada subsidiaria de que no era la demandada principal la 煤nica que fabricaba calzado para ella, sino que hab铆a al mismo tiempo m谩s de 50 talleres que hac铆an lo mismo, no altera lo razonado y resuelto en la causa, sino que solamente demuestra que la re laci贸n con el resto de los talleres indicados tiene igual naturaleza jur铆dica que la acreditada en estos autos.
Cuarto: Que el hecho que la funci贸n propia del giro de una empresa se realice mediante la contrataci贸n de otra, gener谩ndose la figura de la subcontrataci贸n laboral y convirtiendo a la primera en responsable subsidiaria de las obligaciones que la segunda tiene con sus trabajadores, no constituye fundamento suficiente para tener por configurada la instituci贸n del subterfugio laboral contemplado en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, atendido que se requiere que se haya producido alguna de las figuras que contempla la misma disposici贸n legal y con la intencionalidad all铆 indicada, lo que no se ha dado en la especie.
Quinto: Que el t茅rmino de los contratos de trabajo de las actoras se ha producido por haber invocado la demandada principal la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio contemplada en el inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, la que fue impugnada por las actoras y no probados sus fundamentos por la ex empleadora, lo que hace que se devengue el aumento que imperativamente debi贸 declarar la juez de la instancia y que corresponde al 30% del monto ordenado pagar, al tenor de lo dispuesto en la letra a) del art铆culo 168 del cuerpo legal citado.
Y visto lo dispuesto en el art铆culo 465 del C贸digo del Trabajo SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco, escrita de fs. 162 a fs. 172 y rectificada a fs. 174, con las siguientes declaraciones: a.- Que se rechaza la tacha deducida por la parte demandada contra el testigo Juan de Dios Antonio Maciel Bruce; b.- Que la declaraci贸n de nulidad del despido contenida en la sentencia en alzada, y que se contiene en el punto II de su parte resolutiva, produce el efecto de tener que enterarse todas las cotizaciones previsionales no enteradas a las actoras durante la vigencia de la relaci贸n laboral, como se ordena en el punto III, n煤meros 2) en relaci贸n con cada una de las actoras individualizadas en las letras A), B) y C) del mismo punto; c.- Que las indemnizaciones por a帽os de servicios a que se condena a pagar a las demandadas a cada una de las actoras y cuyos montos, que representan los 30 d铆as de remuneraciones por cada a帽o de servicios y fracci贸n superior a sei s meses de cada una de ellas, est谩n establecidos en el punto III de la parte resolutiva de la sentencia, segundos n煤meros 4) de las letras A), B) y C) respectivamente, deben incrementarse en un treinta por ciento por expresa disposici贸n legal.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Abogado Integrante se帽ora M. Eugenia Montt Retamales.
No firma la ministro se帽ora Marta Hantke, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse en comisi贸n de servicios. N潞 57 2006 Tr. Pronunciada por las Ministros se帽ora Lya Cabello y se帽ora Marta Hantke y la Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Eugenia Montt.
En San Miguel, a trece de junio del a帽o dos mil seis, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente
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