Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol N°4714-02, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, do帽a Luc铆a Porman Barahona, do帽a Luc铆a Ramos Porman y don Antonio Ramos Porman, deducen demanda en contra de la Empresa Pesquera B铆o B铆o, representada por don Jan Stengel Mierdirks, a fin que se le condene a indemnizar los perjuicio materiales y morales que se les ha causado con la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, don Marcos Ramos Porman debido al accidente que 茅ste sufri贸 el d铆a 21 de junio de 2002, mientras laboraba en una embarcaci贸n de la demandada.
La demandada, evacuando el traslado, solicit贸 el rechazo del libelo, con costas, invocando, en primer t茅rmino, las excepciones de prescripci贸n de la acci贸n e incompetencia absoluta del tribunal. En cuanto al fondo, aleg贸 que la muerte del trabajador de debi贸 a un hecho fortuito, no existiendo de parte de la empresa ning煤n acto il铆cito y que el afectado incurri贸 en una conducta imprudente.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 130 y siguientes, rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n, acogi贸 la de incompetencia respecto de la acci贸n deducida por los actores a nombre propio y haciendo lugar a la demanda interpuesta por los mismos, pero a t铆tulo de herederos de la v铆ctima, conden贸 a la empleadora a pagar la suma de $200.000.000 de pesos como indemnizaci贸n por da帽o moral, con costas.
Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en fallo de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 250, revoc贸 la decisi贸n del tribunal a quo, en cuanto conden贸 a la demandada a pagar indemnizaci贸n de perjuicios a los hermanos del trabajador sublite, confirm谩ndosela en lo dem谩s, con declaraci贸n que la compensaci贸n de la madre del mismo es de $66.000.000.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte de la empleadora deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente invoca la infracci贸n de los art铆culos 69 b) y 88 de la Ley 16.744, fundada, en primer lugar, en que los sentenciadores, al se帽alar que al haber sobrevivido la v铆ctima unos instantes despu茅s de caer al agua, transmiti贸 a sus herederos el derecho a obtener reparaci贸n por su da帽o moral, extienden el principio de la continuaci贸n hereditaria a una acci贸n intransmisible, vulnerando, adem谩s, lo dispuesto en los preceptos citados y los art铆culos 951 y 1097 del C贸digo Civil. Lo anterior debido a que el inter茅s protegido es siempre un derecho personal铆simo, unido a la persona y por lo mismo, la indemnizaci贸n no adquiere vida propia, sino justificada por la violaci贸n de ese derecho, a煤n cuando 茅sta tenga un car谩cter econ贸mico, pues con la desaparici贸n del sujeto, tambi茅n los hacen los elementos que pueden ser cubiertos por el da帽o moral. La tesis contraria, adoptada por el tribunal, seg煤n la empleadora, lleva a extremos como la aceptaci贸n de la cesi贸n de tal prerrogativa a un tercero 贸 la admisibilidad del reclamo de resarcimiento por parte del Fisco de Chile cuando el afectado no tiene herederos, as铆 como tambi茅n redunda en un abuso, desde que la v铆ctima no obtiene beneficio alguno con la reparaci贸n que se ordena pagar a su heredera y 茅sta, a su vez, dedujo demanda en un tribunal civil para que se le indemnice su propio da帽o.
En un segundo orden y siempre argumentando en torno a la intransmisibilidad de la acci贸n por da帽o moral, la demandada destaca la imposibilidad de reparar este tipo de da帽o permite descartar que 茅ste tenga una naturaleza de tipo indemnizatoria, ya que el dinero no puede cumplir un papel de medida com煤n de los bienes en cuesti贸n. La suma pagada entonces, lo es a t铆tulo de reparaci贸n, con la finalidad de compensar a la v铆ctima otorg谩ndole un medio para procurarse otras satisfacciones que, de alguna forma, mitiguen su p茅rdida, objetivo que solo se logra si es el propio afectado quien recibe la indemnizaci贸n.
Finalmente, la recurrente describe la forma en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se estableci贸 como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) el trabajador Marcos Gabriel Ramos Porman sufri贸 un accidente laboral el d铆a 21 de junio del a帽o 2000, a las 07.35 horas, a consecuencia del cual falleci贸 por asfixia.
b) el d铆a se帽alado, en circunstancias que el afectado se encontraba realizando faenas en la cubierta de un barco de propiedad de la demandada y no habi茅ndose dado, por el contramaestre respectivo, un aviso oportuno y eficaz del movimiento del portal贸n de la nave, fue golpeado con una pasteca en la espalda y cay贸 al mar por la borda de la embarcaci贸n, hundi茅ndose repetidamente mientras se efectuaban las faenas de rescate.
c) a su fallecimiento, su 煤nica heredera era su madre.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo acogieron la demanda de Luc铆a Porman Barahona, como heredera de Marcos Ramos Porman, otorg谩ndole una indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral provocado a este 煤ltimo, teniendo en consideraci贸n, en primer lugar, que constituyendo lo acontecido un accidente del trabajo, no existen en autos elementos suficientes para eludir la responsabilidad culposa de la demandada al omitir, por fallas en la gesti贸n de prevenci贸n de riesgos, todas las medidas que hubieran sido eficaces para evitar la consumaci贸n de los peligros que implicaban las maniobras que se efectuaban en la nave sublite. En un segundo orden, los sentenciadores establecen que el trabajador afectado, por las circunstancias del hecho, percibiendo la cercan铆a de su muerte, padeci贸 desesperaci贸n y un dolor moral profundo, el cual es avaluable en dinero para los efectos de determinar los derechos de la v铆ctima y de sus herederos. Al respecto, se帽ala el tribunal que a煤n cuando el da帽o provocado a ra铆z de los sucesos descritos, es decir el dolor y la angustia experimentada por el afectado, es personal铆simo y no se puede transmitir, s铆 lo puede ser el derecho a demandar la indemnizaci贸n por aqu茅l, ya que 茅ste se ubica dentro del campo de lo patrimonial.
Cuarto: Que la discusi贸n planteada por el recurrente dice relaci贸n con la factibilidad que la acci贸n generada al titular por su da帽o moral, a consecuencia de un accidente del trabajo que le provoca la muerte al dependiente, se transmita a sus herederos y puedan 茅stos, como en el caso de autos, demandar el resarcimiento monetario del mismo.
Quinto: Que para resolver la controversia cabe tener presente, en un primer orden, que la acci贸n deducida se sustent贸 en lo dispuesto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y 69 de la Ley 16.744, cuyos textos disponen, el primero: "El empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.", y el segundo: "Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deber谩n observarse las siguientes reglas: b) la v铆ctima y las dem谩s personas a quienes el accidente o enfermedad cause da帽o podr谩n reclamar al empleador a terceros responsables del accidente, tambi茅n las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho com煤n, incluso el da帽o moral".
Sexto: Que, de lo transcrito se concluye que las indemnizaciones solicitadas por la actora y la que finalmente le fue otorgada en la sentencia impugnada, lo fueron en el 谩mbito de la responsabilidad contractual, ya que el origen de la pretensi贸n -la ley y el contrato de trabajo- se relaciona con los efectos de las obligaciones, pues aquella vinculaci贸n jur铆dica constituye una fuente de estas 煤ltimas. En efecto, como lo ha dicho esta Corte anteriormente, Dentro de las l铆neas rectoras generales y que, obviamente, reciben aplicaci贸n en materia laboral, a煤n cuando en esta sede el principio de la autonom铆a de la voluntad se encuentre restringido como manera de proteger a una de las partes contratantes, esto es, el trabajador, se ubican la ley del contrato y la buena fe en la ejecuci贸n del mismo, entre otras y, obviamente, en este contexto, ha de concluirse que el incumplimiento de las obligaciones genera para las partes la subsecuente indemnizaci贸n de perjuicios, como l贸gica consecuencia de la falta o mora en que ha incurrido uno de los contratantes, cuyo es el caso y a煤n m谩s si se considera que el deber de protecci贸n encuentra su fuente inmediata en la ley laboral.
En esta l铆nea de deducciones, resulta que el legislador, ante el incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento para el o los afectados, consagrando la acci贸n pertinente en la Ley N潞 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, espec铆ficamente en su art铆culo 69. Es decir, la obligaci贸n cuyo incumplimiento se ha perseguido se encuentra consagrada en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y la acci贸n para hacer efectiva la responsabilidad por dicho incumplimiento se ha consagrado en la citada Ley N潞 16.744.
S茅ptimo: Que de esta forma, encontr谩ndose asentado por los jueces del fondo tanto la inobservancia de la aludida carga -deber de protecci贸n del empleador respecto de la salud y vida del dependiente-, como la existencia de un da帽o consecuencia de ella e imputable a culpa de la parte patronal, en ausencia de una causal de exenci贸n de responsabilidad, procede el resarcimiento de aqu茅l, en todos sus 谩mbitos, ya que por expresa disposici贸n del legislador, tal reparaci贸n comprende no s贸lo el da帽o emergente y el lucro cesante, sino tambi茅n, el da帽o moral. Esto 煤ltimo, constituye sin duda un caso particular que libera al tribunal de pronunciarse respecto a la procedencia de la indemnizaci贸n del da帽o moral provocado en al 谩mbito de la responsabilidad contractual.
Octavo: Que en un segundo orden de ideas, una vez establecido el origen y naturaleza de la pretensi贸n de autos, se hace necesario, para dilucidar la cuesti贸n debatida, avocarse a la problem谩tica que surge cuando el titular de la acci贸n referida en el motivo anterior, fallece como consecuencia del accidente laboral y, por ende, quien demanda el pago del resarcimiento por la angustia y dolor moral que padeci贸 el trabajador, es su heredero. Lo anterior debido a que si bien la transmisibilidad, al igual que la transferencia, no es objeto de dudas en cuanto a la acci贸n indemnizatoria de da帽os patrimoniales, desde que ella se encuentra incorporada al patrimonio del causante, seg煤n disponen los art铆culos 951 II y 1097 del C贸digo Civil, al tratarse de un detrimento extrapatrimonial, por la propia naturaleza de aqu茅lla, el que un tercero pueda reclamar el resarcimiento por v铆a hereditaria ha sido cuestionado en la doctrina y la jurisprudencia.
Noveno: Que la situaci贸n explicada, por lo tanto, coloca al tribunal en la necesidad de decidir si la acci贸n de que se trata es o no transmisible y si lo es, bajo qu茅 condiciones, teniendo que razonar para ello, como lo advierten diferentes autores de la doctrina nacional, respecto del tipo de derecho que emana del incumplimiento correspondiente y la naturaleza de la reparaci贸n respectiva, considerando, adem谩s, que ante una respuesta afirmativa, puede generarse un c煤mulo de indemnizaciones, ya que la sucesora esta facultada para accionar ante los tribunales ordinarios, invocando su propio dolor por la p茅rdida de la persona del trabajador y obtener una reparaci贸n independiente a la que le es reconocida por v铆a hereditaria.
D茅cimo: Que, en cuanto a los dos primeros par谩metros aludidos, relativos a la calidad de la pretensi贸n que se ejerce y el car谩cter del resarcimiento que ella exige, resulta prioritario consignar el estrecho e indesmentible v铆nculo entre ambos en cuanto este 煤ltimo se genera y justifica en la aflicci贸n del trabajador afectado, lo que le imprime un car谩cter de personal铆sima a la primera que no logra desvirtuarse con el hecho que de lugar a un cr茅dito en dinero, pues a煤n integrando dicho elemento patrimonial, el sentido y contenido de la acci贸n en estudio sigue inalterable, por cuanto lo que ella persigue es compensar el mal soportado por la v铆ctima, personalmente. Es 茅sta la que ha sido lesionada en un "inter茅s extrapatrimonial, personal铆simo, que forma parte de la integridad espiritual de una persona, y que se produce por efecto de la infracci贸n o desconocimiento de un derecho cuanto el acto infraccional se expande a la esfera interna de la v铆ctima o de las personas ligadas a ella" (Arturo Alessandri, "De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno", Editorial Universitaria, 1943). De esta manera, el objetivo arriba aludido, s贸lo se cumple, entonces, cuando la reparaci贸n es entregada al que padeci贸 el dolor, la molestia o aflicci贸n en sus sentimientos o facultades espirituales.
Und茅cimo: Que lo antes razonado armoniza con el tenor del art铆culo 88 de la Ley 16.744, cuya infracci贸n acusa tambi茅n la demandada, el cual reza "Los derechos concedidos por la presente ley son personal铆simos e irrenunciables", calificaci贸n, la primera, que impide su transferencia y transmisi贸n. Tal proscripci贸n se justifica, seg煤n se ha venido razonando, en la 铆ntima vinculaci贸n que las pretensiones de esta clase tienen con la persona y que se ve innegablemente desnaturalizada ante un cambio de sujeto.
Duod茅cimo: Que la circunstancia de que el resultado del accidente laboral sea la muerte del trabajador, a juicio de esta Corte, no podr铆a implicar, de modo necesario, una alteraci贸n de lo concluido precedentemente, desde que la esencia de la indemnizaci贸n que se entrega a la v铆ctima de un accidente laboral, por su da帽o moral, es reparatoria de sus aflicci贸n personal. No es, por lo tanto, un resarcimiento con car谩cter sancionatorio, a煤n cuando se trate de la p茅rdida de la vida como consecuencia del incumplimiento del deber de protecci贸n de que se trata, pues si bien ello producir铆a como efecto, la factibilidad que se deduzca la acci贸n pertinente, por v铆a hereditaria, llevar铆a tambi茅n al absurdo de admitir que quien pierde al vida en las circunstancias explicadas tiene el derecho a ser "reparado" por ello, el cual, a su vez, transmite a terceros, todo lo cual no condice con la naturaleza de la pretensi贸n en ex谩men.
Al respecto, resulta de utilidad considerar las variadas posiciones que la doctrina, nacional y extranjera han sostenido en el tiempo y que han sido rese帽adas tanto por el Profesor Enrique Barros Bourie en su "Tratado de Responsabilidad Extracontractual" (Editorial Jur铆dica de Chile, a帽o 2006), como por la Profesora do帽a Carmen Dom铆nguez Hidalgo en su libro "El da帽o Moral" (Editorial Jur铆dica de Chile, a帽o 2000). En efecto, as铆 como en la tradici贸n romana la muerte estaba excluida de reparaci贸n civil, en la del derecho natural, por el contrario, se asumi贸 la posici贸n moral de que, siendo la vida un bien que es la base de todos los dem谩s, no puede quedar sin reparaci贸n, de modo que la v铆ctima adquiere un derecho a ser indemnizado que pasa a sus herederos. El antiguo derecho franc茅s, por su parte y a prop贸sito del da帽o moral causado por calumnia, conten铆a el principio de la intransmisibilidad, ya que al ser el da帽o moral el causado a sentimientos de afecci贸n o a derechos de la persona, la acci贸n para obtener su resarcimiento es personal铆sima y va unida, por lo tanto, a su titular. En el derecho contempor谩neo, finalmente, prevalece la idea que por mucho que la vida sea el m谩s valioso de los bienes, ello no significa que sea, per se, objeto de reparaci贸n a t铆tulo hereditario, sobre la base de dos presupuestos, el primero, alude a que quien muere no puede tener un cr茅dito indemnizatorio por su propia muerte; y el segundo, consistente en que el reconocimiento de un derecho transmisible que comprenda el da帽o moral, generado en el solo hecho de la muerte, amenaza con producir una acumulaci贸n de indemnizaciones que, en esencia, derivan del mismo da帽o: uno de ellos radicado en el causante, en cuya compensaci贸n suceder铆an los herederos y otro por la propia aflicci贸n que se sigue de dicho padecimiento y muerte.
D茅cimotercero: Que sin duda alguna, en la controversia planteada, tanto desde el punto de vista del tenor los preceptos legales citados, como de la perspectiva de la naturaleza de la pretensi贸n en estudio, como, asimismo, de la funci贸n de la indemnizaci贸n que aqu茅lla persigue, fuerza concluir que la acci贸n del que sufre un accidente del trabajo y producto de ello muere, se extingue con este 煤ltimo acontecimiento, pues resulta inherente a su persona y, en consecuencia, intransmisible, torn谩ndose inocuo, entonces, el an谩lisis desarrollado por el tribunal respecto de la conciencia que pudo tener el afectado de lo que le ocurr铆a y el tiempo de sobrevivencia del mismo, ya que el examen de ambas circunstancias tiene por finalidad establecer si el derecho a reparaci贸n por dicha afecci贸n naci贸 en el patrimonio de aqu茅l, para as铆, luego de su muerte, ser transmitido a sus herederos.
Decimocuarto: Que, por el contrario, ante la imposibilidad que el sufrimiento de la v铆ctima inmediata de un accidente del trabajo genere una acci贸n que se transmita para obtener su resarcimiento, adquiere relevancia la pretensi贸n del tercero que se estima moralmente da帽ado, en forma refleja, por el fallecimiento del trabajador. De esta forma, una vez descartada la existencia de un "c煤mulo de indemnizaciones" de la forma que describen los profesores se帽or Enrique Barros y se帽ora Carmen Dom铆nguez, por cuanto la reparaci贸n pretendida por v铆a hereditaria y la invocada por derecho propio indudablemente se superponen ya que el sufrimiento del afectado es un presupuesto de la aflicci贸n de sus seres cercanos, el tercero, sea heredero o no, puede accionar ante los tribunales ordinarios para obtener la reparaci贸n de su da帽o moral .
Decimoquinto: Que, por todo lo razonado, s贸lo cabe concluir que los sentenciadores, al acoger la acci贸n de la demandante, interpuesta en su calidad de heredera del trabajador fallecido y condenar a la demandada a pagar el monto que se indica en la sentencia impugnada, a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios por el da帽o moral causado a aqu茅l, con ocasi贸n de un accidente laboral, han infringido lo dispuesto en los art铆culos 69 letra b) y 88 de la Ley 16.744, desde que su correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n debi贸 llevar al tribunal a desechar la acci贸n interpuesta. Lo anterior, como se explic贸, debido a que la referida pretensi贸n de reparaci贸n, en cuanto se sustenta en el sufrimiento moral de la v铆ctima de un accidente del trabajo, por ser personal铆sima e intransmisible, no puede ser deducida por otro que no sea su titular y en el evento que el afectado haya fallecido, la acci贸n por la indemnizaci贸n de su padecimiento espiritual y aflicci贸n, no se transmite al patrimonio de sus herederos.
Decimosexto: Que habiendo sido denunciados los yerros descritos en el recurso que se examina, los que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que condujeron a acoger, aunque parcialmente, la acci贸n deducida en autos, procede acoger la referida nulidad de fondo interpuesta por la demandada y anular el fallo en estudio.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demanda a fojas 261, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 250, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n, sin nueva vista.
Reg铆strese.
N° 309-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Patricio Vald茅s A.. y los Abogados Integrantes se帽or Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro se帽or Libedinsky y el abogado integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con su feriado legal el primero y el segundo por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los fundamentos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, los que se eliminan; asimismo, en el motivo decimotercero, se suprimen el p谩rrafo que se inicia despu茅s del punto aparte y termina con el punto final.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto a und茅cimo del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que atendido lo razonado, siendo la causa de pedir de la pretenci贸n deducida obtener la reparaci贸n del da帽o moral sufrido por el trabajador victima del accidente de trabajo descrito, resarcimiento que le da la acci贸n respectiva en car谩cter de personalisima e instransmisible, raz贸n por la que no puede ser deducida por otro que no sea su titular, la demanda de autos debera ser rechazada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 130 y siguientes, en cuanto por ella se acogi贸, parcialmente, la demanda de autos y, en su lugar, se declara que se la rechaza totalmente.
No se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 309-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Patricio Vald茅s A.. y los Abogados Integrantes se帽or Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro se帽or Libedinsky y el abogado integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con su feriado legal el primero y el segundo por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
Qu茅 sentencia m谩s desagradable... Lo digo por la pobre viejita. Esper贸 7 a帽os para que la Corte le dijera "nones". A esas alturas ya no pod铆a accionar ante los tribunales ordinarios. O sea, ¡cooper贸! Porque:
ResponderBorrarArt. 2503. Interrupci贸n civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero due帽o de la cosa, contra el poseedor.
S贸lo el que ha intentado este recurso podr谩 alegar la interrupci贸n; y ni aun 茅l en los casos siguientes:
3. Si el demandado obtuvo sentencia de absoluci贸n.
En estos tres casos se entender谩 no haber sido interrumpida la prescripci贸n por la demanda.
¿Por qu茅 precisamente en este caso tuvo que establecerse la intransmisibilidad del da帽o moral? He visto cien sentencias en que se concede de todos modos la indemnizaci贸n, en que se reconoce el derecho del causahabiente a demandar la indeminizaci贸n de todo da帽o ante los juzgados del trabajo, en calidad de sucesor del fallecido.
Se ensa帽aron con la viejita.