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viernes, 25 de abril de 2008

Contratación pública.Bases que regulan licitación deben ser conocidas por todos los que intervengan en el proceso

Santiago, diecisiete de enero de dos mil ocho.
       
Vistos:

Primero: Que a fojas 342, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en adelante Cenabast, interpone recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Honorable Tribunal de Contratación Pública de fecha 21 de junio de 2007, escrita de fojas 325 a 336, a fin de que sea ella revocada y en su lugar se declare que la actuación de Cenabast en el proceso de licitación del producto farmacéutico hidroclorotiazida CM 50 mg, que concluyó adjudicando el contrato de suministro a Laboratorio Maver Ltda., se ajustó a la ley y a las Bases de la Licitación, toda vez que el criterio empleado por la entidad licitante, esto es, de instar por diversificar el mercad? no se puede estimarse arbitrario ni ilegal.
Segundo: Que la sentencia impugnada acogió parcialmente la demanda de Bestpharma al estimar que la actuación de Cenabast era ilegal, porque existiendo tres ofertas formuladas de igual precio, al momento de decidir y adjudicar, no pudo aplicar un criterio que no estaba consultado en las Bases Administrativas, infringiendo así los artículos 22 Nº 7 y 38 del Decreto Supremo Nº 250, del Ministerio de Hacienda, que contiene el reglamento de la Ley Nº 19.886, Ley de Compras Públicas, y, además, lo establecido en el inciso 2º del artículo 10 del citado cuerpo legal.
 Tercero: Que cabe entonces analizar si el criterio con sujeción al cual se adjudicó el suministro del producto farmacéutico referido a la oferta realizada por Laboratorio Maver Ltda. se encuentra o no contemplado en las Bases que regulan la licitación, toda vez que la reclamante sostiene que Cenabast, al adjudicar el contrato, se ajustó a ellas por lo que la sentencia impugnada, al no concluirlo así, incurre en una ilegalidad y arbitrariedad.
Cuarto: Que como cuestión previa debe tenerse presente que la normativa que rige la contratación publica no entrega al arbitrio de las entidades licitantes determinar los criterios que deben ponderarse para adjudicar un contrato. Al contrario, exige que aquellas pautas o criterios estén previamente determinados en las Bases de modo tal que sean conocidos por todos quienes intervengan en el proceso formulando propuestas para de ese modo garantizar su transparencia y la igualdad de trato que la Administración debe dispensarles, todo ello conforme lo exigen los artículos 20, 22 Nº 7 y 37 del Reglamento de la Ley de Compras.
Quinto: Que como bien lo deja sentado el fallo impugnado, el criterio adoptado por la entidad licitante consistente en adjudicar con miras a diversificar el mercado del producto hidroclorotiazida, no se encuentra entre aquellos que conforme a las Bases debieron evaluarse al momento de resolver. En efecto, el Capítulo XIV Nº 2 de la resolución exenta Nº 1045, mediante la cual se aprobaron las Bases Administrativas Especiales de la Licitación, no contiene la pauta de ?diversificación del mercado? entre los parámetros objetivos de evaluación a los cuales debió ajustarse Cenabasd al momento de resolver la adjudicación de una propuesta en la que participaron tres laboratorios que ofertaron el mismo precio. Siendo así, conforme lo prevenido en la normativa legal y reglamentaria antes citada, la entidad licitante solo podía evaluar las ofertas considerando el precio, la experiencia, la calidad del bien, la asistencia técnica, el soporte de servicios postventa, el plazo de entrega, los recargos por fletes, y tambien cualquier otro elemento relevante si aquél hubiere sido explicitado en las respectivas Bases, como lo señala el artículo 10 de la Ley de Compras, pero ocurre que el aplicado por Cenabast no estaba consultado en las Bases, de modo que conforme a él no pudo adjudicarse el contrato, por lo que su actuación se apartó de la normativa a la que tal proceso de licitación debió ajustarse.
Sexto: Que, de otra parte, análogas exigencias fluyen de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto obligan a los órganos y servicios públicos que componen la Administración del Estado a observar, entre otros, los principios de igualdad en el trato, transparencia y publicidad, por lo que no parece razonable que una entidad licitante, para adjudicar un contrato, aplique un criterio no consultado en las Bases ya que ello erosiona la igualdad de trato y que, además, no resultaba conocido para los partícipes.
Séptimo: Que no advirtiéndose entonces que la sentencia impugnada adolezca de ilegalidad o arbitrariedad, no cabe más que rechazar el recurso de reclamación que otorga el artículo 26 de la Ley Nº 19.886.
      
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas, se rechaza el recurso de reclamación interpuesto a fojas 342 por Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud en contra de la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Contratación Publica de fecha 21 de junio de 2007 que rola escrita de fojas 325 a 336, sin costas.

      
Regístrese y devuélvase.

      
Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

      
Rol Nº 5743-2007.-

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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