Santiago, ocho de enero de dos mil ocho.
Vistos:
Se suprime los párrafos 1º, 2º y 3º del motivo segundo de la sentencia en alzada.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, en cuanto a la excepción de prescripción, es preciso consignar que el despido del trabajador se produjo el día 29 de octubre de 2005; que la demanda de autos fue presentada el 16 de enero de 2006 y que la correspondiente notificación se verificó con fecha 15 de mayo de 2006;
Segundo: Que, en lo atingente a la prescripción de la acción que confiere el artículo 162 del Código del Trabajo, la resolución del asunto se relaciona con la necesidad de dilucidar si la interrupción del transcurso del plazo de prescripción exige que la demanda esté notificada al demandado o si, de modo diferente, basta con su sola presentación;
Tercero: Que, en lo pertinente, el inciso cuarto del artículo 480 del Código del Trabajo dispone que: ?Los plazos de prescripción establecidos en este Código?se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil?. A su turno, el artículo 2523 del derecho común dispone que la prescripción se interrumpe ??Nº 2 Desde que interviene requerimiento?;
Cuarto: Que la respuesta al cuestionamiento formulado pasa por la necesaria consideración de algunos factores que, por su incidencia en la decisión, deben ser atendidos por los sentenciadores, a saber: la naturaleza o cualidad del derecho en que se inserta la prescripción, la extensión del plazo consultado para que ella opere y el fundamento final o definitivo que subyace en el instituto examinado;
Quinto: Que, acerca de lo primero, no es irrelevante enfatizar que se está en presencia de un derecho especial, singularizado por su carácter protectivo a los intereses de la parte de los trabajadores; respecto de lo segundo, debe también ponerse de relieve que se trata de un plazo particularmente breve, de los más exiguos en nuestra legislación, que determina la extinción definitiva de un derecho y, en fin, que el fundamento último de las prescripciones de corto tiempo es la presunción de pago que favorece al deudor, en el sentido de que la inactividad del acreedor hace presumir la extinción de la deuda;
Sexto: Que, a propósito del numeral 2º del artículo 2523 del Código Civil, se ha dicho que la voz requerimiento -diferente del término demanda y recurso judicial que emplean sus artículos 2518 y 2503- ha de asumirse como alusiva a cualquier acto, judicial o extrajudicial, dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación, en el sentido de que la brevedad del plazo de prescripción hace necesario otorgar al acreedor las facilidades necesarias para disipar o destruir aquella presunción de pago;
Séptimo: Que, con la perspectiva que confieren esos lineamientos esenciales, es dable concluir que la solución al aspecto analizado está esencialmente determinada por la actitud que haya observado el acreedor en procura de su derecho. Así, es oportuno indicar que ya el 16 de enero de 2006, esto es, menos de tres meses después del término de la relación laboral, el trabajador presentó su correspondiente demanda, para cuya notificación fue necesaria la designación de receptor ad hoc, evidenciando de ese modo, en términos inequívocos, su propósito de perseguir la satisfacción del derecho que reclama;
Séptimo: Que, de esta manera, no puede sino concluirse que, para los fines del inciso cuarto del artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, que para interrumpir el curso del plazo de esta prescripción de corto tiempo, basta con la interposición o presentación de la demanda, desde que tal actuación es suficiente para evidenciar el cese en la inactividad del acreedor sin que sea obstáculo para ello la función estabilizadora, inmanente a la prescripción, desde que la misma no pude dar pie para que se favorezca el incumplimiento de las obligaciones. Así las cosas, en la medida que la separación del trabajador se produjo el día 29 de octubre de 2005, significa que la demanda fue ingresada al tribunal respectivo, antes que se cumpliera el plazo de seis meses que prevé el inciso tercero del ya citado artículo 480 del Código Laboral;
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 463, 465 y 478 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil siete, escrita de fojas 73 a 89.
Acordada, en lo que concierne a la prescripción de la acción que prevé el artículo 162 del Código del Trabajo, con el voto en contra de la ministra señora Ravanales, quien estuvo por revocar en esa parte la sentencia en alzada, haciendo lugar a la excepción correlativa, teniendo especialmente presente que si para los efectos de la suspensión que prevé el inciso quinto del artículo 480 se requiere que el reclamo administrativo deba estar notificado, con mayor razón ha de estarlo la demanda judicial para que provoque el efecto de interrumpir el curso del plazo de prescripción.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el ministro señor Astudillo.
Nº 2.327-2.007.-
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Omar Astudillo Contreras y la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada.
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