viernes, 18 de abril de 2008
Falta de medidas de control y orden en venta masiva de supermercado. Actitud culposa
Concepción, veintinueve de junio de dos mil siete.
Visto:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1°.- Que en lo principal de los escritos de fs. 72 y 147, la demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia en estudio, sosteniendo, que ésta incurre en el vicio señalado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170?, la que hace consistir en su N° 4, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia además de lo dispuesto en los numerales 4,5,6,7 y 8 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias definitivas. Indica, que el fallo adolece de los siguientes defectos: a) Su considerando 2° es claramente incompleto, haciéndolo ininteligible; b) En su motivo 3° pondera la prueba instrumental de la actora, no obstante que a fs. 50 el tribunal la rechazó, por extemporánea; y c) valora documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no han declarado como testigos, vulnerando las leyes reguladoras de la prueba. Termina expresando que ello ha influido en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidar la sentencia y dictar otra con arreglo a la ley, con costas.
2°.- Que el recurso de casación en la forma es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haber omitido las formalidades especiales que la ley establece (Cristian Maturana Míquel. Los recursos , pág. 180).
3°.- Que efectivamente el motivo 2° es incompleto e ininteligible, pero ello no le resta comprensión a los razonamientos del juez para fallar en el sentido que lo hizo, no constituyendo defecto en la forma de la sentencia; que los documentos ponderados por el sentenciador en su motivo 3°, fueron debidamente acompañados a fs. 52, con citación, no habiendo oposición alguna del recurrente de casación; y en cuanto a la valoración de los documentos privados, no es atacable por vía casación en la forma, sino que se trata de una cuestión de fondo, que puede ser revisado en el conocimiento del recurso de apelación deducido en estos autos.
4°.- Que, en consecuencia, el fallo atacado cumple formalmente con los requisitos indicados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación en la forma debe ser rechazado; habida consideración, además, que los posibles vicios pueden ser subsanados por la vía de la apelación.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada:
5°.- Que a fs. 110, el recurrente opuso, en la alzada, excepción de cosa juzgada, indicando, que en los autos rol 5979-2000 del Primer Juzgado de Policía Local de Talcahuano, tenido a la vista, se dictó sentencia entre las mismas partes y los mismos hechos, absolviendo a su representada pues no se acreditó participación culpable en los hechos denunciados ni de la ésta ni de personal de su dependencia, concurriendo la triple identidad, produciendo cosa juzgada en materia civil. Además, que en este juicio no se puede tomar en consideración prueba o las alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.
6°.- Que la cosa juzgada, para el profesor Mario Casarino Viterbo, es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, que impiden renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el proceso. Cuando se hace valer como excepción, debe acreditarse la triple identidad: de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. (Manual de Derecho Procesal, T. III, sexta edición actualizada, pág. 125-139).
7°.- Que en los autos del Juzgado de Policía local, si bien se llevó un juicio entre las mismas partes, allá se solicitó una sanción infraccional y acá una indemnización pecun iaria; como asimismo, el procedimiento en aquel fue la ley del consumidor y en éste, la responsabilidad extra contractual, de manera que es distinto la causa de pedir y el objeto pedido, razón por la que no estamos ante la cosa juzgada, correspondiendo rechazar la excepción en estudio.
En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En su parte expositiva, se suprime el párrafo que se inicia a fs. 60, línea 5, con las expresiones señalando que niegan hasta fs. 61, línea 7, que termina con los términos imprudentemente al daño.; en el razonamiento 12°, se sustrae, íntegramente, el primer párrafo, que se inicia en la línea 1, con las expresiones: Que, a juicio y termina en la línea 6 con los vocablos derecho a la libre empresa..
Se eliminan los fundamentos 2°, 10° y 11°.
Se sustituyen las siguientes expresiones: motivo 3°, línea 5, salud por Salud, línea 15, prestas por prestar; motivo 5°, línea 2, al, por la; motivo 6°, línea 8, 200 por 2000, línea 22 estaba compuesto por estaban compuestos, línea 32 se por de; motivo 13°, línea 3 al por la y línea 5, integrar por íntegra.
Y se tiene en su lugar y además presente:
8°.- Que en el primer otrosí de los escritos de fs. 72 y 147, la demandada se alza en contra de la sentencia de primer grado, sosteniendo, que no se han probado los elementos de la responsabilidad extra contractual, siendo insuficiente la prueba rendida para probar la culpa o dolo del órgano ni del dependiente de la demandada, como asimismo, no se probó el daño. Finalmente, indica, que debió perseguirse la responsabilidad contractual, de conformidad a la ley del consumidor, ante el Juzgado de Policía Local, de manera que el Juzgado de Letras es incompetente, absolutamente, en relación a la materia. Pide la revocación del fallo en alzada o se rebaje la indemnización, con c ostas. Con estos mismos fundamentos, como se indica en la parte expositiva del fallo en revisión, en su escrito de fs. 10 la demandada se opuso a la acción, donde agregó que la actora se expuso imprudentemente al daño, debiendo reducirse la indemnización.
9°.- Que la doctrina más autorizada sostiene que son requisitos de la responsabilidad extra contractual: 1.- Una acción u omisión del agente; 2.- La culpa o dolo de su parte; 3.- No concurrencia de una causal de exención de responsabilidad; 4.- Capacidad del autor del ilícito; 5.- Daño a la víctima; 6.- Relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido. (Rene Abeluik, Las obligaciones, pág. 168).
10°.- Que el actor accionó de indemnización por responsabilidad extracontractual. La fuente de la obligación la sitúa en el cuasidelito civil, (artículos 2284 inciso 4° y 2314 del Código Civil). Esta acción se regla por el juicio ordinario y se tramita ante el Juez de Letras correspondiente, de manera que es competente el a quo para conocer de ella.
11°.- Que la demandada, al promocionar una venta de ofertas, en condiciones altamente ventajosas, atendido su especialidad en el género de grandes Supermercados, debió prever que concurriría una gran cantidad de gente, para lo cual debió adoptar las medidas de control y orden, mediante el personal adecuado para que no se produjeran aglomeraciones y causaran caídas y lesiones de los concurrentes, estando obligada a obrar con diligencia o cuidado frente a una situación de excepción, debiendo generar coetáneamente las condiciones de seguridad proporcionales a su propio proceder.
12°.- Que esta probado en autos, con las declaraciones de los testigos presentados por la actora y que se explicitan en el fallo en estudio, que nada de ello ocurrió, siendo esta causa conducta omisiva la que causó la caída, producto del tumulto de las personas interesadas en adquirir los productos así ofertados, resultando lesionada, como da cuenta el informe de fs. 7 de los autos 5979 del Juzgado de Policía local, tenidos a la vista, como parte de prueba, en forma legal.
En consecuencia, la conducta de la demandada fue culposa.
13°.- Que, no existe una exención de responsabilidad a favor de la demandada, la que además, es responsable de los perjuici os civiles ocasionados por sus agentes, y existe una relación de causalidad ente su actuar negligente y el daño causado.
14°.- Que para la doctrina, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligado a respetarlo. (Carmen Domínguez Hidalgo, El daño moral, Tomo I, pág. 84). Para regular su monto, esta Corte tendrá en cuenta la intensidad de la lesión (lesiones leves) y como éstas la afectaron en su integridad física y psíquica, como asimismo en sus relaciones con sus demás congéneres, lo que lleva estimar, como fin compensatorio, la suma de tres millones de pesos.
15°.- Que, cabe dejar anotado, que los documentos acompañados en la alzada y que rolan de fs. 88 a 97 y de fs. 37 a 48, ya fueron considerados los primeros por el a quo y esta Corte, al referirse al expediente rol 5979 del Juzgado de Policía local, tenidos a la vista; y los segundos, carecen de valor probatorio, porque se trata de instrumentos privados que emanan de terceros ajenos al juicio y no han sido reconocidos en juicio mediante las declaraciones de las personas de las cuales emana, por lo que carecen de valor probatorio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que no se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 72 y 147, sin costas.
Que se rechaza la excepción dilatoria de cosa juzgada deducida a fojas 110, con costas.
Que se confirma la sentencia de siete de diciembre de dos mil cuatro, escrita de fs. 57 a fs. 69, complementada por resolución de once de octubre de dos mil seis, escrita a fs. 120, con declaración que se reduce la indemnización a favor de doña Prosperina del Rosario Balboa Oyarce, por daño moral, a la suma de tres millones de pesos, sin costas del recurso.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redactada por el ministro don Carlos Aldana Fuentes.
Rol N° 523.2007.
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