viernes, 18 de abril de 2008
Incumplimiento del servicio normal de internet por parte de Compañía de Telecomunicaciones
Rancagua, veintisiete de junio de dos mil siete.
VISTOS:
A fs. 1 don Juan Salfatte Araya, interpone recurso de protección en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., fundado en que hace más o menos un mes solicitó a la recurrida le instalara en su despacho privado un servicio Wi Fi, esto es, servicio de Internet inalámbrico para atender sus necesidades profesionales, sin embargo dicho servicio quedó mal instalado, por lo que tuvo que llamar a la Compañía para que lo repararan, mandando con fecha 14 de mayo último, un tercer servicio que actuó peor que los anteriores pues lo dejó totalmente privado de Internet, a tal punto que no puede revisar su correo electrónico, ver el estado de sus causas, conocer las tablas, obtener información jurídica de doctrina y jurisprudencia, causándole así un tremendo perjuicio al privarlo de su derecho de desarrollar su actividad profesional, protegido por el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.
Por último hace presente que ha intentado buscar en otras empresas estos mismos servicios, quienes se han excusado porque la recurrida tiene monopolizado el servicio telefónico en todo el edificio en donde tiene su estudio, por lo que solicita se acoja el recurso y se ordene reponer en forma inmediata su servicio de Internet, con costas.
A fojas 13, informando la recurrida, alega 1) La improcedencia del recurso, ya que no obstante reconocer que el recurrente contrató sus servicios de Internet inalámbrico, cumpliendo su parte con todas las obligaciones convenidas, la presente acción por su especial naturaleza no está destinada a resolver situaciones entre las partes de un contrato validamente celebrado, de manera que el derecho reclamado por el re currente, de encontrarse afectado, está protegido por los mecanismos preestablecidos por el legislador, como la establecido reiteradamente la jurisprudencia. 2) La inadmisibilidad del recurso, ya que conforme a los hechos que señala el recurrente no se encuentra comprometida de forma alguna la garantía invocada, por cuanto la supuesta actividad económica conculcada, dista de ser una actividad que por su naturaleza requiera del servicio de Internet inalámbrico para poder desarrollarla, pues se centra principalmente en aptitudes de carácter intelectual ejercidas en estrados. 3) Falta de oportunidad, toda vez que el día anterior a la fecha de comunicación del presente recurso, esto es, el día 05 de junio del año en curso, su parte configuró exitosamente el servicio de Internet inalámbrico, lo que fue recibido de manera conforme por doña Patricia Valenzuela, presumiendo que se trata de la secretaria del recurrente, de manera que el recurso carece de actualidad y/o vigencia, habiéndose cumplido con el objetivo del mismo, debiendo ser rechazo con costas.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, concede el recurso de protección a todo aquél que por causa u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la misma norma prevé y tal acción cautelar tiene por objeto restablecer la vigencia del derecho ante una situación anormal y evidente.
Segundo: Que, en consecuencia, habrá que determinar si la acción imputada a la recurrida constituye de alguna forma un acto u omisión arbitraria o ilegal que amague el ejercicio de la garantía constitucional del nuneral 24 del Artículo 19 de la Constitución Política.
Concretamente, el recurrente señala que la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. lo mantiene privado del servicio de Internet, desde el 14 de Mayo pasado, a raíz de la mala y luego deficiente instalación que aquella le hiciera del servicio de Wi Fi, que solicitara hace un mes aproximadamente.
La recurrida, restringiendo su respuesta a la última solicitud, afirma que cumplió te a cabalidad? con ella, habiéndose ?configurado exitosamente el servicio de Internet, inalámbrico? o Wi Fi, y recibido conforme el día 5 de junio por quien presume que es la secretaria de la oficina del recurrente. En todo caso, sostiene que la actividad profesional de éste ?dada su naturaleza y forma de ejercicio- no lo requiere para su desarrollo, por lo que no advierte de qué forma puede conculcarse el derecho garantido en la disposición constitucional invocada, más cuando los hechos que motivan el presente recurso dicen relación con el cumplimiento o incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, materia que por su naturaleza no es dable discutir ni resolver por esta vía, sino mediante el ejercicio de las acciones y procedimiento que establece la ley. (Informe de fs. 13).
Tercero: Que la recurrida, conforme a lo expresado, estima que el recurso se ?funda en la supuesta no instalación del servicio Wi Fi?, sin advertir que el recurrente la denuncia por mantenerlo ?privado del servicio de Internet que tenía? en su estudio profesional, en la oficina 306 del Edificio Plaza Oriente de esta ciudad, privación que ocurre por y como consecuencia de la nueva pero deficiente instalación del servicio de Internet Wi Fi. En consecuencia, lo que alega no es precisamente el cumplimiento del contrato referido a este último sistema de comunicación, sino la evidente perturbación que le provoca en el ejercicio de su actividad profesional de abogado, el verse privado de un servicio que recibía con antelación de la recurrida.
Cuarto: Que la situación que afecta al recurrente ?en cuanto contratante de la recurrida del servicio normal de Internet- al no recibir esta prestación que por contrato le corresponde, a juicio de esta Corte, atenta contra el derecho de propiedad que emana de aquél, pues de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política y 583 del Código Civil, el dominio puede recaer no sólo sobre objetos materiales, sino también sobre cosas incorporales. Resulta evidente que el recurrente incorporó a su dominio el derecho personal a recibir normalmente la señal de Internet en su estudio profesional, emanado del contrato celebrado p reviamente.
Por consiguiente, al privarlo de esta prestación de servicio que de acuerdo a lo alegado en estrados por el recurrente, aún se mantenía a la fecha de la vista de esta causa (21 de junio de 2007)- la recurrida ha vulnerado aquel derecho, constituyendo un hecho cierto que ha perturbado y sigue perturbando su derecho de propiedad, sin perjuicio de estimar que ello ha alterado, también, su habitual ejercicio profesional, al no poder ?revisar su correo electrónico, ver el estado de las causas que patrocina, conocer las tablas y las providencias liberadas por Tribunales [?], obtener información jurídica de doctrina y jurisprudencia ??, causándole por ello ?un tremendo perjuicio? (Fs. 1).
Quinto: Que la actitud de la recurrida es arbitraria a nivel constitucional y ya no meramente a nivel de omisión contractual- se confirma por la circunstancia de haber informado a esta Corte que el hecho materia del recurso ya no existía al haberse configurado exitosamente el servicio de Internet inalámbrico con posterioridad a la interposición del recurso, lo que a su juicio restaría oportunidad a éste, lo que sería completamente inefectivo, según lo ha denunciado el afectado en estrados, actitud que introduce un factor de inestabilidad en las relaciones jurídicas, indiciario de un propósito que excede el ámbito contractual y dirigido más bien a privar del ejercicio debido del derecho de dominio ya aludido, por vías de hecho no contrastables en sede ordinaria, lo que esta Corte está obligada a contrarrestar.
Sexto: Que del modo expuesto, asentado que en la especie se encuentra acreditada la perturbación de la actividad económica profesional personal y la de abogado no es cualquiera- y la privación del derecho de propiedad personal del recurrente en los términos ya señalados que lesiona los derechos establecidos en los numerales 21 y 24 del Artículo 19 de la Constitución Política, como consecuencia del incumplimiento de la prestación del servicio normal de Internet, de parte de la recurrida, acto arbitrario e ilegal, de su parte, se acogerá el presente recurso de protección, como respuesta a la situación de hecho creada por la suspensi f3n de dicho servicio con las consecuencias del caso.
Y visto, además, lo dispuesto en el Artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el presente recurso de protección interpuesto por Juan Salfatte Araya, contra la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., sólo en cuanto se le ordena que restablezca de inmediato y sin más trámite el servicio normal de Internet al recurrente en el lugar de su oficina profesional, sin costas.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Juan Guillermo Briceño Urra.
Rol N° 483-2007.-
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