Santiago, doce de diciembre dos mil cinco.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
1潞.- Que a fs.411 la actora recurre de casaci贸n en la forma contra la sentencia definitiva de cinco de marzo de dos mil tres, escrita a fs.386, que acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto a la indemnizaci贸n de perjuicios por la aver铆a y p茅rdida de equipaje, rechaz谩ndola en lo dem谩s; fundando el recurso en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil; esto es, en haber sido dada ultra petita. Se hace consistir el vicio en que la sentencia, no obstante que da por establecido que la demandada no cumpli贸 oportunamente con el transporte, rechaza indemnizar el lucro cesante por estimar que el tard铆o cumplimiento se debi贸 a una falla t茅cnica; lo que, en concepto del actor, significa que se acoge una excepci贸n de caso fortuito o fuerza mayor que no fue alegada por el demandado, quien estuvo rebelde en la contestaci贸n de la demanda, por lo que s贸lo puede estimarse que ha negado los hechos de la demanda;
2潞.- Que conforme a las normas pertinentes de la Convenci贸n de Varsovia, estatuto jur铆dico aplicable en la especie, acreditada la existencia del contrato de transporte internacional entre los actores y la l铆nea A茅rea Air France; y, de otra parte, que hubo retardo en el transporte a茅reo de los pasajeros por los que se demanda, al demandado rebelde s贸lo le era posible probar que 茅l o sus encargados han adoptado todas las medidas necesarias para evitar el da帽o o que les fue imposible adoptarlas, de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 20 de la referida Convenci贸n, sin necesidad de alegar formalmente alguna eximente de responsabilidad, como lo pretende l a actora. En efecto, si bien en dicho estatuto se consagra un r茅gimen de responsabilidad por culpa, se permite acreditar una especie de ausencia de culpa, de acuerdo al art铆culo 20 citado, sin necesidad de sostener el extremo del caso fortuito ni excepcionarse formalmente.
3潞.- Que en tal sentido se enderez贸 la prueba de la demandada. En efecto, en la absoluci贸n de posiciones pedida por ella, los actores que individualiza el considerando 15潞 de la sentencia del tribunal a quo, explican las razones del incumplimiento de la demandada; a saber, un problema t茅cnico en una turbina y luego una orden de la polic铆a francesa que debi贸 interrogarlos como parte de la investigaci贸n de una denuncia de tipo penal, ordenando esta 煤ltima instituci贸n que se postergase el viaje; lo que es distinto, como causal del retardo, a lo sostenido en la demanda;
4潞 Que as铆 las cosas, la sentencia recurrida no menciona, ni acoge, la eximente del caso fortuito, como lo sostienen los actores; sino que se limita a referir los hechos probados por las partes en cuanto a las circunstancias del retardo del transporte, en relaci贸n a lo que sostuvo la actora en su libelo de demanda;
5潞 Que no obstante lo expuesto precedentemente la falla t茅cnica no puede estimarse suficiente prueba para exonerarse de responsabilidad en los t茅rminos del art铆culo 20 citado. Y en cuanto a la orden de la polic铆a francesa, 茅sta se produjo despu茅s del cambio del d铆a de vuelo del 1 al 2 de febrero, derivado del problema t茅cnico antes referido, retrasando s贸lo en horas el embarque de cuatro de los cinco demandantes, el d铆a 2 de febrero; por lo que no es relevante para los efectos de determinar el incumplimiento de la demandada que es alegado en la demanda;
6潞 Que, en todo caso, la sentencia recurrida rechaza la pretensi贸n de lucro cesante por considerar, adem谩s, que se rindi贸 una prueba insuficiente para acreditar este tipo de da帽o, de acuerdo a lo expuesto en el considerando 18潞 de la misma, por lo que a煤n de estimarse por esta Corte que se configura el vicio alegado, deber谩 rechazarse igualmente el recurso por cuanto es claro que no ha influido en lo dispositivo de la sentencia;
7潞 Que adem谩s de las consideraciones expuestas, cabe agregar que el recur rente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, toda vez que el defecto alegado por el demandado, de existir, podr铆a ser corregido por la v铆a del recurso de apelaci贸n deducido en contra de la misma sentencia; por lo que considerando lo dispuesto en el art铆culo 768, inciso 4潞, del C贸digo de Procedimiento Civil, se deber谩 desestimar el recurso de casaci贸n deducido. II.- En cuanto a las apelaciones: 1. Apelaci贸n de resoluci贸n de fs. 28: Se confirma, en lo apelado la resoluci贸n de 20 de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.28 de estos autos. 2. Apelaciones de sentencia definitiva Se reproduce la sentencia en alzada de cinco de marzo de dos mil tres, escrita a fs. 386 y siguientes, excepto sus fundamentos 19潞 y 20潞 que se eliminan. Se suprime asimismo, en el motivo 17潞, las oraciones que siguen a la frase, de la quinta l铆nea, como se sostiene en la demanda hasta el punto y coma final. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
8潞 Que conjuntamente a la casaci贸n la actora dedujo apelaci贸n contra la misma sentencia. Alega la demandante, en s铆ntesis, que la sentencia ha invertido la carga de la prueba, toda vez el demandado estuvo en rebeld铆a de la contestaci贸n de la demanda, lo que significa procesalmente que niega los hechos; por lo que el juez s贸lo debe pronunciarse sobre la existencia de la obligaci贸n y de los perjuicios y no acoger una excepci贸n de caso fortuito. Y no es el demandante el que debe probar los motivos del incumplimiento contractual. Alega que si se acredita el retardo, se presume la culpa del deudor. De otra parte, sostiene que la sentencia, para los efectos de determinar si hubo lucro cesante, no consider贸 documentos aportados que acreditan que deb铆an presentarse en Valpara铆so el 2 de febrero de 2001 para firmar los contratos y de ah铆 embarcarse hacia Montevideo, en un trabajo de siete meses. Tampoco consider贸 el documento de fs. 42 en que se aprecia el promedio de las remuneraciones de trabajos anteriores de los demandantes. Agrega que no cabe la limitaci贸n del art铆culo 1709 del C贸digo civil, ya que los testigos no est谩n probando un contrato sino que los perjuicios sufridos por los actores. Por 煤ltimo dice que los intereses demandados se deben desde la mora, que en el caso de responsabilidad contractual se produce con el incumplimiento.
9潞 Que, a su turno, a fs. 434, la demandada apel贸 contra la misma sentencia solicitando que se la revoque en lo resolutivo b), que acoge la demanda s贸lo en cuanto la demandada debe pagar por la aver铆a y p茅rdida de equipaje. Funda su recurso en que el equipaje les fue entregado conforme a los demandantes, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7潞 de las condiciones del contrato de transporte; en subsidio, alega falta de culpa; y, en subsidio, alega la limitaci贸n de responsabilidad por la p茅rdida de equipaje, establecida en la Convenci贸n de Varsovia.
10潞 Que es un hecho acreditado en autos que los actores estaban registrados para viajar en un vuelo de la L铆nea A茅rea Air France en el tramo Par铆s a Santiago el d铆a 1 de febrero de 2001, a las 23:15 horas; debiendo llegar a Santiago el d铆a 2 de febrero a las 11:00 hrs; siendo embarcados en definitiva, cuatro de los cinco demandantes, en el vuelo del 2 de febrero del mismo a帽o, a las 23:15 horas, llegando a destino el d铆a 3 de febrero a las 11:00 hrs.
11潞 Que resulta tambi茅n acreditado que el retraso del vuelo, del 1 al 2 de febrero se debi贸 a un problema t茅cnico; y el retraso de horas, el mismo 2 de febrero, desde las 17:35 a las 23:15 horas, fue causado por una cancelaci贸n del vuelo por orden de la polic铆a francesa. 12潞 Que la demandada no acredit贸 que 茅l o sus encargados hubieren adoptado todas las medidas necesarias para evitar el da帽o o que les fue imposible adoptarlas, de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 20 de la referida Convenci贸n, seg煤n lo que se establece en los motivos 2潞 y 5潞 precedentes.
13潞 Que acreditado el retraso del vuelo y la culpa del demandado, debe analizarse si los actores probaron los perjuicios que demandan a t铆tulo de lucro cesante, el que hacen consistir en un convenio de trabajo de U$ 800 mensuales por una expedici贸n de pesca o marea de 7 meses de duraci贸n respecto de cada uno de ellos.
14潞 Que, en todo caso, en la demanda no se se帽ala con precisi贸n la fecha y hora en la que, seg煤n lo que exponen, deb铆an est ar en la ciudad de Montevideo. En efecto, en la parte pertinente, se dice: Ocurre que los demandantes ten铆an convenio de trabajo, para lo cual deb铆an viajar a Montevideo a m谩s tardar el 02.02.01, donde se les iba a esperar por una nave pesquera de una empresa extranjera, s贸lo hasta el 03.02.01. Es decir, no obstante que afirman que deb铆an viajar el d铆a 2, agregan que se les iba a esperar hasta el 3 de febrero; pero no se se帽ala hasta qu茅 hora de ese d铆a se les esperaba en Montevideo, lo que resulta relevante toda vez que habiendo llegado cuatro de los cinco demandantes el mismo 3 en la ma帽ana a Santiago, bien podr铆an haber viajado de inmediato a aquella ciudad cumpliendo con el plazo que se se帽ala en el libelo referido.
15潞 Que para acreditar la existencia del convenio de trabajo con las caracter铆sticas indicadas en la demanda, se acompa帽贸 una fotocopia de carta enviada a los actores, el 20 de enero de 2001, que consta a fs. 91. Sin perjuicio del escaso valor probatorio que tiene una fotocopia de instrumento privado que no emana de la contraparte, cabe subrayar que en ella no se se帽ala qui茅n les hab铆a asegurado la celebraci贸n del convenio de trabajo; cu谩ndo los actores deb铆an firmar el contrato respectivo, ni la fecha precisa en que deb铆an embarcarse en la nave Nucago. De otra parte, ni los testigos u otras probanzas aportadas permiten determinar con precisi贸n la individualizaci贸n de la empresa que contratar铆a a los actores; ni la veracidad y certeza de lo afirmado en cuanto al contrato que se firmar铆a con Nucago; tampoco se desprende con claridad las fechas y horas comprometidas para presentarse ante la respectiva nave. 16潞 Que conceptualmente, seg煤n la doctrina y jurisprudencia, el lucro cesante es la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tard铆o de la obligaci贸n; es decir, es la privaci贸n de las ganancias que de haberse cumplido oportunamente el contrato se habr铆an generado para el contratante cumplidor. En consecuencia aunque puede ser un perjuicio futuro, debe ser cierto. No puede consistir en una posibilidad de ganancia. Y, en tal sentido, los perjuicios alegados a t铆tulo de lucro cesante no se han acreditado, ya que no resulta de las probanzas apa rejadas en este juicio que tengan la caracter铆stica de certidumbre que requieren para darse por establecidos.
17潞 Que, en otro orden, respecto de la p茅rdida de equipaje, cabe considerar que de acuerdo a lo depuesto en la testimonial de los actores y seg煤n lo afirmado por el absolvente, representante legal de la demandada, a fs. 123, el equipaje de los pasajeros demandantes lleg贸 con retardo y debi贸 ser enviado al domicilio de cada uno de ellos por Air France.
18潞 Que en vista que la demandada estuvo rebelde en la contestaci贸n de la demanda, no puede aceptarse que en esta sede se aleguen cl谩usulas contractuales que establecen requisitos para reclamar por p茅rdida de equipaje; o falta de culpa; o limitaci贸n de responsabilidad; ya que ello supondr铆a agregar excepciones o defensas inoportunamente.
19潞 Que en cuanto a los intereses de la suma ordenada pagar, si bien se est谩 en el r茅gimen de responsabilidad contractual, en vista que no se acredit贸 haber reclamado de la p茅rdida con anterioridad a la demanda, s贸lo puede estimarse en mora a la demandada desde la sentencia ejecutoriada.
En m茅rito de las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los art铆culos 170, 186, 768 del C贸digo de Procedimiento Civil; y los art铆culos 1556, 1698, 1702, 1703 del C贸digo Civil; y la Convenci贸n de Varsovia sobre el transporte internacional, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido a fs. 411 en contra de la sentencia definitiva de cinco de marzo de dos mil tres, escrita a fs.386 ; II.- Que se confirma, en lo apelado, la misma sentencia. III.-Que se confirma, en lo apelado, la resoluci贸n de 20 de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.28 de estos autos. Reg铆strese y devu茅lvase. Redactada por la Abogada Integrante se帽ora Paulina Veloso Valenzuela. N潞 10.324 - 2001 Pronunciada por la Sexta Sala integrada por los Ministros se帽or Hugo Dolmetsch Urra, se帽or Joaqu铆n Billard Acu帽a y la abogado integrante se帽ora Paulina Veloso Valenzuela, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vis ta y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
N潞 10.324-2001.
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