Rancagua, veintiuno de diciembre de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo segundo del N° 1 del considerando segundo, tercero y cuarto, que se eliminan.
En el N° 3 del considerando segundo se sustituye el guarismo ?2.005? por ?2.006?.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, no se encuentra discutido en el presente proceso que la demandante y demandada celebraron con fecha 22 de mayo de 2.006 un contrato de trabajo de temporada y que las faenas para las cuales se obligó la trabajadora terminaron con fecha 25 de octubre de 2.006.
Sin embargo, la demandada ha insistido a lo largo del proceso, tanto en la contestación de la demanda, al absolver posiciones y finalmente al deducir el recurso de apelación materia de la alzada, que ella ingresó a prestar servicios para la actora en el año 2.000, fecha desde la cual ha permanecido trabajando en forma ininterrumpida para la empresa empleadora, desconociendo así la naturaleza de contrato por obra o faena que la unía a su empleadora.
Segundo: Que, a fin de probar sus dichos condujo a estrados a dos testigos quienes conocían a la demandada por haber sido compañeros de trabajo, los cuales declaran que ésta última prestaba servicios en forma ininterrumpida, el primero indica como fecha de ingreso el año 2.000 y el segundo no conoce la fecha de ingreso pero al menos desde el año 2.002 en que el ingresó a la misma empresa a trabajar.
Coincidente con lo anterior resulta ser el certificado de cotizaciones agregado a estos autos a fojas 20, del cual es posible establecer que la demandante cotizó en la cuenta individual de la trabajadora desde mayo del año 2.002, y en forma continua a contar de septiembre del año 2.003, hasta noviembre del 2.006 al menos.
Con los antecedentes probatorios recién mencionados apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, este tribunal ha adquirido la convicción de que la demandada ingresó a prestar servicios en forma continua para la demandante a contar de septiembre del año 2.003.
Tercero: Que, se ha deslizado la idea, tanto por la propia trabajadora demandada como por los testigos presentados por ella a juicio, que durante el período trabajado por la primera, celebró varios contratos de trabajo con la actora, uno en pos del otro, entre los cuales habría firmado finiquito poniendo termino a la relación laboral que precedía la nueva contratación; sin embargo, lo cierto es que la trabajadora no dejó de prestar servicios y que los finiquitos a que ella hace mención nunca fueron acompañados al proceso, por lo que es imposible determinar si estos cumplieron los requisitos mínimos necesarios exigidos por la ley para producir el efecto de poner término a la relación laboral y de extinguir las acciones que pudieran haber nacido por su causa.
Cuarto: Que, la calificación jurídica de los contratos corresponde en caso de controversia a los tribunales de justicia, y en el caso concreto que nos ocupa, ha sido justamente esta la discusión que se ha planteado; al respecto conveniente resulta recordar que nuestra jurisprudencia ha asentado el criterio, razonable por cierto, de que para establecer la naturaleza jurídica de un contrato de trabajo, cuando se trata de aquellos por obra o faena, hay que estarse al tipo o naturaleza de la faena en la cual se desempeña el trabajador, en términos de determinar si aquellas son de carácter temporal o continuas en el tiempo. Se ha resuelto, en la mayoría de los casos, que al ser de naturaleza continua, el contrato de trabajo no puede calificarse como de obra o faena.
Cierto es, que la faena para la cual fue contratada la trabajadora puede tener la característica de ser temporal; no obstante, no debemos olvidar que las faenas agrícolas pueden también desarrollarse en forma continua, dedicándose los trabajadores a los trabajos que cada etapa del proceso productivo requiere, en forma ininterrumpida durante el año agrícola.
Quinto: Que, atendido lo anterior y considerando especialmente el hecho de que la demandada al momento de presentarse esta demanda ya contaba con mas de 3 años de trabajo ininterrumpido para la demandante, es que, se puede concluir que el contrato de trabajo que unía a las partes de este juicio, era indefinido.
La existencia del contrato de trabajo por obra o faena celebrado con fecha 22 de mayo del año 2.006, en nada altera lo concluido si atendemos al principio de la supremacía de la realidad aplicable en esta materia, que nos permite desatendernos del tenor literal del contrato para considerar la realidad de la relaciLa existencia del contrato de trabajo por obra o faena celebrado con fecha 22 de mayo del año 2.006, en nada altera lo concluido si atendemos al principio de la supremacía de la realidad aplicable en esta materia, que nos permite desatendernos del tenor literal del contrato para considerar la realidad de la relación laboral acreditada en los autos.
Sexto: Que, el artículo 174 del Código del Trabajo permite al Juez autorizar al empleador para despedir a los trabajadores sujetos a fuero laboral en los casos de las causales de los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160, ambas del Código del ramo. No encontrándose en el caso de autos acreditada la concurrencia de alguna de las causales señaladas, según lo expresado en los motivos precedentes, deberá negarse lugar a la demanda.
Y visto lo dispuesto en los artículos 465 y pertinentes del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia de fecha 20 de agosto de 2.007, escrita de fojas 63 a 66, en cuanto acoge la demanda de fojas 7, y en su lugar se resuelve, que no se hace lugar a ella, sin costas, por haber tenido la perdidosa motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogado integrante Sra. Latife.
Rol N° 217-2.007.-
No hay comentarios.:
Publicar un comentario