Rancagua, veintiuno de diciembre de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n del p谩rrafo segundo del N° 1 del considerando segundo, tercero y cuarto, que se eliminan.
En el N° 3 del considerando segundo se sustituye el guarismo ?2.005? por ?2.006?.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que, no se encuentra discutido en el presente proceso que la demandante y demandada celebraron con fecha 22 de mayo de 2.006 un contrato de trabajo de temporada y que las faenas para las cuales se oblig贸 la trabajadora terminaron con fecha 25 de octubre de 2.006.
Sin embargo, la demandada ha insistido a lo largo del proceso, tanto en la contestaci贸n de la demanda, al absolver posiciones y finalmente al deducir el recurso de apelaci贸n materia de la alzada, que ella ingres贸 a prestar servicios para la actora en el a帽o 2.000, fecha desde la cual ha permanecido trabajando en forma ininterrumpida para la empresa empleadora, desconociendo as铆 la naturaleza de contrato por obra o faena que la un铆a a su empleadora.
Segundo: Que, a fin de probar sus dichos condujo a estrados a dos testigos quienes conoc铆an a la demandada por haber sido compa帽eros de trabajo, los cuales declaran que 茅sta 煤ltima prestaba servicios en forma ininterrumpida, el primero indica como fecha de ingreso el a帽o 2.000 y el segundo no conoce la fecha de ingreso pero al menos desde el a帽o 2.002 en que el ingres贸 a la misma empresa a trabajar.
Coincidente con lo anterior resulta ser el certificado de cotizaciones agregado a estos autos a fojas 20, del cual es posible establecer que la demandante cotiz贸 en la cuenta individual de la trabajadora desde mayo del a帽o 2.002, y en forma continua a contar de septiembre del a帽o 2.003, hasta noviembre del 2.006 al menos.
Con los antecedentes probatorios reci茅n mencionados apreciados de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, este tribunal ha adquirido la convicci贸n de que la demandada ingres贸 a prestar servicios en forma continua para la demandante a contar de septiembre del a帽o 2.003.
Tercero: Que, se ha deslizado la idea, tanto por la propia trabajadora demandada como por los testigos presentados por ella a juicio, que durante el per铆odo trabajado por la primera, celebr贸 varios contratos de trabajo con la actora, uno en pos del otro, entre los cuales habr铆a firmado finiquito poniendo termino a la relaci贸n laboral que preced铆a la nueva contrataci贸n; sin embargo, lo cierto es que la trabajadora no dej贸 de prestar servicios y que los finiquitos a que ella hace menci贸n nunca fueron acompa帽ados al proceso, por lo que es imposible determinar si estos cumplieron los requisitos m铆nimos necesarios exigidos por la ley para producir el efecto de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral y de extinguir las acciones que pudieran haber nacido por su causa.
Cuarto: Que, la calificaci贸n jur铆dica de los contratos corresponde en caso de controversia a los tribunales de justicia, y en el caso concreto que nos ocupa, ha sido justamente esta la discusi贸n que se ha planteado; al respecto conveniente resulta recordar que nuestra jurisprudencia ha asentado el criterio, razonable por cierto, de que para establecer la naturaleza jur铆dica de un contrato de trabajo, cuando se trata de aquellos por obra o faena, hay que estarse al tipo o naturaleza de la faena en la cual se desempe帽a el trabajador, en t茅rminos de determinar si aquellas son de car谩cter temporal o continuas en el tiempo. Se ha resuelto, en la mayor铆a de los casos, que al ser de naturaleza continua, el contrato de trabajo no puede calificarse como de obra o faena.
Cierto es, que la faena para la cual fue contratada la trabajadora puede tener la caracter铆stica de ser temporal; no obstante, no debemos olvidar que las faenas agr铆colas pueden tambi茅n desarrollarse en forma continua, dedic谩ndose los trabajadores a los trabajos que cada etapa del proceso productivo requiere, en forma ininterrumpida durante el a帽o agr铆cola.
Quinto: Que, atendido lo anterior y considerando especialmente el hecho de que la demandada al momento de presentarse esta demanda ya contaba con mas de 3 a帽os de trabajo ininterrumpido para la demandante, es que, se puede concluir que el contrato de trabajo que un铆a a las partes de este juicio, era indefinido.
La existencia del contrato de trabajo por obra o faena celebrado con fecha 22 de mayo del a帽o 2.006, en nada altera lo concluido si atendemos al principio de la supremac铆a de la realidad aplicable en esta materia, que nos permite desatendernos del tenor literal del contrato para considerar la realidad de la relaciLa existencia del contrato de trabajo por obra o faena celebrado con fecha 22 de mayo del a帽o 2.006, en nada altera lo concluido si atendemos al principio de la supremac铆a de la realidad aplicable en esta materia, que nos permite desatendernos del tenor literal del contrato para considerar la realidad de la relaci贸n laboral acreditada en los autos.
Sexto: Que, el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo permite al Juez autorizar al empleador para despedir a los trabajadores sujetos a fuero laboral en los casos de las causales de los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 159 y en las del art铆culo 160, ambas del C贸digo del ramo. No encontr谩ndose en el caso de autos acreditada la concurrencia de alguna de las causales se帽aladas, seg煤n lo expresado en los motivos precedentes, deber谩 negarse lugar a la demanda.
Y visto lo dispuesto en los art铆culos 465 y pertinentes del C贸digo del Trabajo, SE REVOCA la sentencia de fecha 20 de agosto de 2.007, escrita de fojas 63 a 66, en cuanto acoge la demanda de fojas 7, y en su lugar se resuelve, que no se hace lugar a ella, sin costas, por haber tenido la perdidosa motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la abogado integrante Sra. Latife.
Rol N° 217-2.007.-
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