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viernes, 18 de abril de 2008

Susceptibilidad de menores para ser adoptados.Padres en precarias condiciones econ贸micas


Puerto Montt, nueve de julio de dos mil siete.
 
VISTOS:

 Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintis茅is de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 84 y siguiente, pero se eliminan sus considerandos sexto, s茅ptimo y octavo.
 Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEM脕S PRESENTE:
 PRIMERO: Que, el presente procedimiento que tiene por objeto declarar la susceptibilidad para proceder a ser adoptado los menores Juan Eduardo y Rub茅n Fernando, ambos Orme帽o Vel谩squez,  se inici贸 por resoluci贸n de fojas 10 fundada en el informe de Calificaci贸n Diagn贸stica emanado de la Fundaci贸n Hogares de Menores Verbo Divino  CTD Lactantes y Preescolares de Puerto Varas.
 SEGUNDO: Que, el indicado informe se帽ala que los ni帽os ingresaron a dicha Instituci贸n proveniente de CONIN Puerto Montt con medida de protecci贸n por encontrase en peligro moral y material, concluyendo que lo padres viven en precarias condiciones econ贸micas y habitacionales, que existe de parte de 茅stos falta de motivaci贸n para superar las causas que originaron el ingreso de los menores al sistema proteccional, que el padre mantiene consumo de alcohol, sin querer someterse a un tratamiento para dejar de beber, que existe inestabilidad en la relaci贸n de pareja, con situaciones de violencia intrafamiliar, que no existe inter茅s de los padres por obtener el alzamiento de la medida de protecci贸n, por lo que, en definitiva solicita iniciar una causa de susceptibilidad de adopci贸n de los menores.
 TERCERO: Que, se verifica la audiencia preparatoria con asistencia de los padres de los menores, don Eduardo Fernando Orme帽o Beroiza y do帽a Marta Marisol Vel谩squez Nahuelhuaique, en compa帽铆a de la abuela materna, manifestando su oposici贸n a la solicitud de declaraci贸n de susceptibilidad de adopci贸n respecto de sus hijos, se帽alando que en la actualidad se encuentran en condiciones de mantener a los menores.
 CUARTO: Que, en apoyo de las razones invocadas por la entidad que provocaron este procedimiento, se incorpor贸 a la audiencia de juicio el informe de CTD Ambulatario de Puerto Montt respecto de los padres y abuela materna de los ni帽os; causa rol N潞 576 del Juzgado de Letras, Garant铆a y Familia de Calbuco sobre medida de protecci贸n, como tambi茅n se oy贸 la opini贸n de la consejera t茅cnica.
 QUINTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 12 de la Ley No 19.620, la declaraci贸n judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, resulta procedente solo cuando los padres se encuentren inhabilitados f铆sica o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al articulo 226 del C贸digo Civil; cuando no le proporcionen atenci贸n personal o econ贸mica, no constituyendo causal suficiente la falta de recursos econ贸micos para atender al menor; y/o cuando hayan sido entregados a una instituci贸n p煤blica o privada de protecci贸n de menores o a un tercero, con 谩nimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
 SEXTO: Que, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 1° de la Ley No 19.620, la adopci贸n tiene por objeto velar por el inter茅s superior del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no pueda ser proporcionado por su familia de origen.
 SEPTIMO: Que, en conformidad con el m茅rito de lo antecedentes de pruebas incorporados a la carpeta oficial, apreciados conforme a las reglas de la sana cr铆tica, no permiten establecer que los padres del los menores se encuentren inhabilitados f铆sica o moralmente para ejercer el cuidado personal de los menores en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 226 del C贸digo Civil, y a煤n cuando, actualmente no podr铆an de estar en condiciones de proporcionarle atenci贸n econ贸mica adecuada, esta sola circunstancia no constituye causa legal para la susceptibilidad de adopci贸n.
 OCTAVO: Que el hecho de que los menores se encuentren afecto a una medida de protecci贸n y bajo el cuidado de una Instituci贸n privada o persona distinta de sus padres, y que tal situaci贸n haya sido aceptada por 茅stos, no importa la configuraci贸n de la hip贸tesis legislativa contemplada en el numeral 3 del art铆culo 12 de la Ley 19.620, desde que, 茅sta exige el 谩nimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales; componente subjetivo, que estos sentenciadores no divisan en la conducta desplegada por los padres de los menores.
 NOVENO: Que, tampoco resultan concurrentes las presunciones legales contenidas en el inciso segundo y tercero del numeral 3潞 del art铆culo 12 de la Ley analizada, por cuanto, en primer lugar, el ingreso y la mantenci贸n de los menores en el sistema proteccional obedecen a causal plenamente justificadas que estar铆an dadas por una enfermedad transitoria de la madre, la que, en todo caso, de acuerdo a lo manifestado por ella hoy se encuentra superada, como tambi茅n, a la compleja relaci贸n de pareja mantenida con el padre de los menores, la que, adem谩s, en conformidad con lo se帽alado en el escrito de apelaci贸n estar铆a igualmente superada; y en segundo lugar, en lo que respecta a la visitas de los menores, seg煤n consta de los antecedentes contenidos en la causa rol N潞 576-04 sobre medida de protecci贸n seguida ante del Juzgado de Letras, Garant铆a y Familia de Calbuco, especialmente del informe agregado a fojas 15 emanado de CONIN, como tambi茅n de los antecedentes incorporados en el presente procedimiento, y espec铆ficamente el informe de fojas 47, suscrito por la Sra. Asistente Social del CTD Lactantes y Preescolares, Fundaci贸n Hogares de Menores Verbo Divino, durante todo el tiempo en que los menores se encuentran bajo la modalidad cautelar han sido permanentemente visitados por sus padres.
 D脡CIMO: Que, legalmente, el objeto de la adopci贸n es excepcional o subsidiario, en cuanto la familia de origen del menor, no est茅 en condiciones de procurarle la satisfacci贸n de sus necesidades espirituales y materiales.
 DECIMO PRIMERO: Que, con todo, el art铆culo 9 N潞1 de la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o, establece el derecho del ni帽o a vivir junto a sus padres y que 茅ste no sea separado de ellos contra la voluntad de 茅stos. En concordancia con esta norma, el numeral 3 del art铆culo 27 de citado Tratado, obliga a los Estados partes, a tomar medidas apropiadas para ayudar a los padres a dar efectividad a es te derecho, logrando as铆 a favor de los menores un nivel de vida adecuada para su desarrollo f铆sico, mental, espiritual, moral y social y, en caso necesario, proporcionar asistencia.
 DECIMO SEGUNDO: Que, con todo lo dicho, estos sentenciadores estiman que no concurren las exigencias legales para declarar a los menores Juan Eduardo y Rub茅n Fernando Orme帽o Vel谩squez susceptible de ser adoptado.

Por las razones expuestas, m茅rito del proceso y disposiciones legales citadas, se declara que se revoca la sentencia apelada de fecha veintis茅is de marzo del a帽o dos mi siete, en virtud de la cual se declara a los ni帽os Juan Eduardo y Rub茅n Fernando Orme帽o Vel谩squez susceptible de ser adoptado, y en su lugar se resuelve que se acoge la oposici贸n formulada por los padres y abuela materna de los menores, y en definitiva no se hace lugar a la solicitud de susceptibilidad de adopci贸n que dio origen al presente procedimiento.

 
Reg铆strese y devu茅lvase junto con los expedientes tenidos a la vista.

 
Redacci贸n del Abogado Integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a.

  
No firma el presente fallo la Sra. Ministro do帽a Sylvia Aguayo Vicencio, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

 
ROL No. 302-2007.


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