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martes, 3 de septiembre de 2019

Casación de fondo rechazada porque recurrente olvidó incluir normas violadas por no aplicación

Santiago, cinco de agosto de dos mil diecinueve. 
 VISTO:  
En estos autos sobre cobro ejecutivo de facturas tramitados digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-3675-2017, caratulados “Hugo Neira Toutin con Ilustre Municipalidad de Iquique” , por sentencia de primera instancia de veintiuno de junio de dos ” mil dieciocho se rechazaron las excepciones contempladas en los numerales 7 y 14 del art culo 464 del C digo de Procedimiento Civil y, en  consecuencia, se acogió la demanda ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero pago de la acreencia al ejecutante.   
Contra esta decisión la ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintitrés  de octubre del año dos mil dieciocho, desestima la nulidad formal y confirmó el fallo apelado.  
Contra este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.  
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que la recurrente basa su arbitrio anulatorio en torno a tres capítulos de infracciones de ley.  
En el primero, denuncia la contravención de los artículos 1545 y 1552 del Código Civil y 10 de la 19.886 sobre compras públicas, en relación con los artículos 1560, 1562 y 1564 inciso final y las cláusulas primera y quinta del contrato de adquisición de sistema GPS y el punto   8 de las bases administrativas especiales.  
Afirma que en la especie procede a rechazar la demanda ejecutiva, puesto que se acredita que el ejecutante no cumplió con la obligación  contenida en la factura, consistente en la mantención n de equipos  adicionales, toda vez que estos no fueron entregados, y por ende, no procede el pago de las facturas como obligación  correlativa, si se considera que según la correcta interpretación n del contrato, el pago del ítem 2 a que aluden las facturas disputadas procedía a solo por unidad adicional, es decir, aplicable a los equipos entregados por sobre los 100 estipulados en el ítem 1, lo que no ocurrió, ya que la ejecutante sólo entregó a la Municipalidad de Iquique 100 aparatos GPS, cuya mantención también estaba contemplada en el ítem 1.  

 Agrega que lo resuelto por los sentenciadores implica desconocer la forma como los contratantes han hecho aplicación práctica de la convención, cobrando y pagando sólo el ítem 1 durante los 10 primeros meses de su vigencia.  
Concluye que se ha desnaturalizado la aplicación de las cláusulas primera y quinta del contrato, en relación a las bases administrativas, vulnerando con ello su fuerza obligatoria. Como segundo yerro de derecho, acusa el quebrantamiento del art culo 10 de la Ley N 19.886 sobre Compras Públicas, según el cual, corresponde entender que las bases de licitación y las respuestas incorporadas a ellas deben tener aplicación preferente al contrato suscrito en virtud del principio de estricta sujeción a las bases.  

Finalmente, el tercer capítulo de infracción de ley se sustenta en la contravención al artículo 1546 del Código Civil, que obliga a las partes ejecutar los contratos de buena fe. Sostiene que la contraria ha vulnerado la buena fe contractual al emitir, a partir del último mes de vigencia del contrato, facturas por valores que no estaban considerados en él, puesto que aluden al ítem 2 del contrato, que contempla servicios accesorios y adicionales que no fueron prestados por el ejecutante.  
Concluye que, de no haber incurrido en los yerros denunciados, el fallo censurado habría resuelto acoger la excepción de falta de fuerza ejecutiva.

 SEGUNDO: Que, para dilucidar la materia, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso: 1.- En estos autos el abogado Rodrigo Luis Figueroa Villalobos, en representación de la empresa Ubicar Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique, persiguiendo el cobro de 14 facturas por la suma total de $27.822.200, las que no fueron reclamadas por la deudora dentro del plazo previsto en el artículo 3 de la Ley 19.983 y que, notificadas judicialmente, su impugnación fue rechazada, cumpliéndose con todos los demás requisitos que la ley exige para otorgarles fuerza ejecutiva. 

2.- La ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del C digo de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundando la primera de ellas en la falta de exigibilidad de la obligación por no haberse prestado el servicio de que dan cuenta las facturas. Explica que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios que se componía de dos ítems, el primero de ellos por suministro y mantención de 100 dispositivos GPS por un monto mensual total de $1.856.000 y el segundo, el suministro de unidades adicionales de éstos por un valor unitario de $20.944, correspondiendo las facturas cobradas al ítem  2, que no fue prestado, ya que no se entregaron más equipos que los 100 á acordados conforme al ítem 1.

 3.- Al evacuar el traslado conferido el ejecutante sostuvo, en lo que importa al recurso, que las glosas de las facturas obedecen a los servicios acordados por las partes en el contrato, sancionado por el respectivo decreto alcaldicio, que da cuenta que el valor mensual del contrato es el monto de $3.950.800 más IVA, que corresponde a la suma de los ítems 1 y 2 y que resulta coincidente con los detalles y cantidades dinerarias de cada una de la factura que sirven de título a la ejecución.  

 4.- Se establecieron, como hechos de la causa, que el contrato celebrado entre las partes especifica en su cláusula primera que la empresa ejecutante se adjudicó los ítems 1 y 2 de la Propuesta Pública  13/2015, denominada “Adquisición de sistema de GPS para los vehículos motorizados de la Ilustre Municipalidad de Iquique” , figurando, de acuerdo a la cláusula ”  tercera del contrato, que su objeto se compone de dos ítem, a su vez claramente diferenciados, el 1 correspondiente a la provisión del sistema para monitoreo de vehículos municipales para control de actividades  través del Sistema de posicionamiento geo-referencial de todos los equipos web incluida capacitación y sin límite de usuarios; y el 2 que corresponde a la mantención y soporte técnico de equipos para control de  actividades a través del Sistema de posicionamiento geo-referencial, sin que  éste último estuviera sujeto a un requerimiento de la unidad técnica por unidades adicionales de GPS.  

5.- Sobre la base del sustrato fáctico recién reseñado los jueces del mérito rechazaron la excepción, concluyendo en lo pertinente que el ítem 2 mencionado en los títulos constituye un servicio diferente al contratado bajo el ítem 1, de suerte que las facturas electrónicas N° 6410 a 6419, cada una por $2.023.000, han sido válidamente emitidas y oportunamente recibidas á conforme por la Municipalidad de Iquique, sin fueran objeto, en su oportunidad, de reclamo alguno en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 19.983, por lo que tienen mérito ejecutivo para su cobro. 

TERCERO: Que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se funda la estructura normativa sobre la cual viene elaborado el alegato de casación de fondo,  resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias de la litis fundamentales para la  resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 464  7 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción opuesta en su oportunidad por el recurrente y demandado y que pretende sea acogida por esta Corte en el fallo de reemplazo que se dicte en caso de acoger el recurso; y 5 y 9 de la Ley  9.983, disposiciones que contemplan los requisitos para que la copia cedible de factura pueda tener mérito ejecutivo. La preceptiva sustantiva aludida constituye el sustento tanto de la acción ejecutiva incoada en estos autos como de la excepción ella opuesta, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió -necesariamente- denunciarse error de derecho a su respecto.  
Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo  instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley,  sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.  
En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de  normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría  dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, p g. 188).   

CUARTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de  la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia  definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos  sólo autorizar  una sanción procesal de esa envergadura en la medida que  hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola  en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente 
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.  

 QUINTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en  el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio  recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales  aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene  decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquellas normas que, en definitiva, sirvieron para decidir la controversia a favor del ejecutante y que son las nicas que tienen la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis.  
Dicho de otra manera, la lectura del arbitrio de casación demuestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición de su defensa, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión que, en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo. 

 SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.  
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Muñoz Ramírez, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.  
Regístrese y devuélvase, interconexión.   
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. 
Rol  29.253-2018. 


GUILLERMO ENRIQUE SILVA GUNDEKACH 
MINISTRO 
Fecha:05/08/2019 12:02:03 

ROSA DEL CARMEN SALINAS  
MINISTRA 
Fecha 05/08/2019 13:10:36 

DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO  
ABOGADO INTEGRANTE 
Fecha: 05/08/2019 12:02:03