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lunes, 10 de agosto de 2020

Corte de Apelaciones confirma fallo que determina responsabilidad del Fisco por despido injustificado de trabajadora de centro de mediación familiar

La Serena, trece de julio de dos mil veinte. 


Vistos: Que, con fecha 15 de enero de 2020, en autos Rit O-209-2020, caratulados “Soto con Consensus SpA y otro”, se pronunció, por el juez Rodrigo Patricio Díaz Figueroa, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, sentencia definitiva en la que se declaró que la sociedad Consensus SpA es la continuadora legal de Consensus Limitada, asimismo, se estimó que aquella incurrió en un despido injustificado, siendo condenada al pago de indemnizaciones y prestaciones que se detallan. Por su parte, el Fisco de Chile resultó condenado subsidiariamente en su calidad de empresa principal. Que, en contra de dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de nulidad, tanto por el Fisco de Chile, como por la demandada principal, Consensus SpA. Que, compareció por el Fisco de Chile el abogado procurador fiscal de La Serena del Consejo de Defensa del Estado, Carlos Alberto Vega, quien esgrimió como causal abrogatoria la del artículo 477 del Código del Trabajo, fundando su recurso en cuatro conjuntos de normas legales que estima infringidas. Al respecto termina solicitando que se anule la sentencia pronunciada y, en su lugar, se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio demandado y que se rechace la demanda a su respecto, atendido a que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio. En subsidio, que se rechaza la demanda deducida por no resultar aplicables a su respecto las normas de subcontratación. Que, por su parte, compareció Juan Pablo Guiñez Llambias, en representación de la demandada principal Consensus SpA, quien funda la causal anulatoria en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 4° inciso segundo y 3° inciso tercero del mismo cuerpo legal. Culmina solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo en que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva que fue intentada. Se trajeron los autos en relación y se procedió a su vista el ocho de julio del año 2020. Y teniendo, además, presente:  I.- Sobre el recurso de nulidad del Fisco de Chile. 


Primero: Que, como se anunció, el Fisco de Chile invocó como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo en relación a un cúmulo de capítulos infraccionales que fueron intentados uno en subsidio de los otros. Un primer grupo de infracciones de ley comienza con la alegación vinculada a la falta de legitimación pasiva. Al respecto, indica que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no cuenta con capacidad para ser demandado en juicio, pues forma parte de la Administración Centralizada del Estado de conformidad al artículo 1° de la Ley N° 18.575. En consecuencia, sería imposible hacer efectiva una sentencia en su contra, pues carece de personalidad jurídica y patrimonio propio. Estima que la demandante erró al dirigir su pretensión, pues debió haber demandado al Fisco, representado por el Presidente o el Abogado Procurador Fiscal respectivo, de conformidad al artículo 3° de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, sin que el hecho que el respectivo Abogado Procurador Fiscal asumiere la defensa fuese bastante para subsanar el error esencial en que incurrió la demandante, pues aquello no muta que, en definitiva, el demandado es el Ministerio aludido y no el Fisco de Chile. En síntesis, al desecharse la excepción de falta de legitimación pasiva, estima que se ha infringido lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°3 de 2016; los artículos 22 y siguientes de la Ley N° 18.575; y los artículos 3 N° 1, 18 N° 1 y 24 N° 1 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. En un segundo capítulo de normas infringidas, subsidiario al anterior, se refiere al hecho de haber sido aplicadas a su respecto las normas de la subcontratación. Se acusa en este apartado la vulneración a lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo. Al respecto, indica que no existe entre el Ministerio de Justicia y la demandada principal un vínculo que determine la subcontratación, sino que únicamente existe un contrato administrativo que se rige por las normas del derecho público. De esta forma, no puede comprenderse que estemos frente al “acuerdo contractual” al que se refiere el artículo 183-A del Código del Trabajo, pues dicha voz se debe entender reservada para los contratos civiles o comerciales.  Finaliza arguyendo que es la propia Ley N° 19.886, sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios que indica la normativa aplicable a esta forma de contratación, indicando que se aplican las normas del Derecho Público y, supletoriamente, las del Derecho Privado. Como tercer capítulo de disposiciones infringidas, y de modo subsidiario al anterior, se alega la improcedencia de establecer una responsabilidad solidaria o subsidiaria del Estado. Al respecto, indica que el concepto de empresa principal que es empleado por el artículo 183-A del Código del Trabajo, se vincula a lo dispuesto en el artículo 3° del mismo cuerpo legal. No obstante, dicha conceptualización no puede aplicarse al Ministerio de Justicia, quien no es una empresa. Sostiene que el Fisco, en cuanto pretende el desarrollo de una actividad empresarial, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, lo que se vincula a los artículos 6° y 7° de dicha Carta y al artículo 2° de la Ley N° 18.575. Por último, expresa que el Fisco y sus organismos no pueden celebrar ninguna clase de operaciones que comprometan el crédito o responsabilidad fiscal de conformidad al artículo 63 N° 8 de la Carta Magna. En definitiva, sostiene que al hacer aplicable al Ministerio de Justicia la normativa de la subcontratación, se ha obviado el carácter de organismo público que posee. Culmina solicitando en virtud del recurso interpuesto que se anule la sentencia pronunciada y, en su lugar, se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio demandado y que se rechaza la demanda a su respecto, atendido a que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio. En subsidio, que se rechaza la demanda deducida por no resultar aplicables a su respecto las normas de subcontratación. 


Segundo: Que, en cuanto al primer grupo de argumentos, se debe indicar que resulta ser efectivo que de conformidad a la normativa citada en el libelo de nulidad quien debía ser emplazado en este juicio era el Fisco de Chile por medio del Presidente del Consejo de Defensa del Estado o de su Abogado Procurador Fiscal, lo que se conforma con la normativa orgánica dispuesta en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1993, que contiene el texto refundido,  coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. 


Tercero: Que, de la lectura de la acción se aprecia que ésta se endereza en contra del “Ministerio de Justicia, representado por el Fisco de Chile, a su vez representado legalmente por el Abogado Procurador Fiscal de Coquimbo del Consejo de Defensa del Estado (…)”. Conforme a aquello, y considerando que el Derecho no se vale de fórmulas sacramentales en cuanto al modo de ejercer las acciones, se puede colegir, con facilidad, que la acción fue debidamente impetrada, lo que guía al inconcuso rechazo del primer grupo de normas que se acusan como infringidas. 


Cuarto: Que, en cuanto al segundo grupo de normas que se acusan como infringidas, aquellas encuentran una estrecha vinculación con el tercer grupo pues, en definitiva, pasa por dirimir si los órganos de la Administración del Estado pueden ser responsables de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. 


Quinto: Que, para decidir el asunto se deben mediar los principios que son aplicables al Derecho del Trabajo, pues todo resultado al que se arribe pasa por una interpretación de la normativa aplicable. En este orden de cosas, la cuestión se puede ver desde dos puntos de vista relevantes: el del trabajador y el de la Administración del Estado. Desde la perspectiva de la Administración del Estado, ella aparece licitando servicios que serán ejecutados por una empresa, teniendo un vínculo de derecho público con ella de conformidad Ley N° 19.886. Sin embargo, desde el punto de vista del trabajador, él aparece prestando servicios en virtud de la vinculación que tiene su empleador directo con un tercero que, en definitiva, vela por la satisfacción de su propio fin- el bien común- al celebrar este tipo de contratos. En este orden de ideas, se debe comprender que la regulación de la subcontratación obedece a la idea fundamental de que los trabajadores que prestan servicios en dichas condiciones no se vean desamparados en el ejercicio de sus derechos, siendo responsables frente a ellos todos quienes han visto reportado un beneficio proveniente de su fuerza de trabajo. Lo cierto es que estos sentenciadores no pueden sino adoptar la perspectiva del trabajador, pues el principio in dubio pro operario los conmina en ese sentido.  Por lo demás, no debe pasar inadvertido que nuestra Carta Magna vela por la igualdad ante la ley, garantizándola en el artículo 19 N° 2. En consecuencia, corresponde a los tribunales de justicia hacer eco de tan alto mandato. En el caso concreto, si se adoptare la perspectiva propuesta por la recurrente, se terminaría por establecer una diferencia ilegal en contra de aquellos trabajadores que prestan servicios en conexión indirecta con el Fisco de Chile, quedando relegados a una especie de subclase desmejorada o tutelada de manera débil por el mismo ordenamiento jurídico, antinomia que, reiteramos, es inaceptable crear. 


Sexto: Que, por los argumentos antes señalados, resulta errado intentar centrar la discusión en si el Fisco puede o no ser calificado como una empresa en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, pues, nuevamente, aquello importa un examen de la cuestión desde la perspectiva de la Administración, obviando la del trabajador que, como hemos dicho, al encontrarnos en sede laboral, debe primar. Por consiguiente, sin que se advierta infracción a norma alguna de las invocadas por la recurrente, no concurre el vicio del artículo 477 del Código del Trabajo, debiendo desestimarse el arbitrio intentado. II.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada principal Consensus SpA. 


Séptimo: Que, por su parte, la demandada principal fundó su recurso de nulidad en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 4° inciso segundo y 3° inciso tercero del mismo cuerpo legal. Expone el recurrente que, de conformidad a los hechos de la causa, se puede establecer que la relación laboral entre la actora y Consensus Limitada culminó en razón del vencimiento del plazo del contrato, cuestión que a su vez se encontraba vinculada al término del contrato de mediación que fuere licitado. En consecuencia, la acción no se pudo haber intentado en contra de Consensus SpA, pues aquella no se relacionó con la demandante, toda vez que no es la empresa que se adjudicó la licitación en virtud de la cual la actora prestó servicios en Vallenar. Informa que Consensus SpA en el año 2018 se adjudicó la mediación para tribunales de familia sólo en La Serena, sin ser escogida para la comuna de Vallenar. Así, Consensus SpA no procedió a la contratación de personal sino en  cuanto se aprobó el contrato de licitación el 2 de abril de 2019, siendo que la actora ya había sido desvinculada por Consensus Limitada a esa fecha. Continúa exponiendo que para hacer aplicable la responsabilidad de Consensus SpA, sería necesario, conforme a las normas que indica infringidas, que esta sociedad fuese fruto de modificaciones totales o parciales en el dominio o mera tenencia de la empresa- Consensus Limitada-. Sin que haya ocurrido lo anterior, esgrime que no se puede tener a Consensus SpA como continuadora legal de Consensus Limitada, ya que son empresas distintas. Expone, además, que no concurre la existencia de una unidad económica, pues para ello era necesario que concurriese un elemento adicional a la dirección laboral común, al expresar el artículo 3° del Código del Trabajo la expresión copulativa “y” al definir los elementos que permiten hablar de unidad económica. Solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo en que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva que fue intentada. 


Octavo: Que, para resolver la cuestión planteada, se debe indicar que el juzgador de base determinó la existencia de la continuidad laboral, al tenor del artículo 4° del Código del Trabajo, entre Consensus Limitada y Consensus SpA, para ello, en síntesis, tuvo presente que ambas sociedades tenían los mismos socios, que desarrollaban el mismo giro, que se valían de los mismos medios materiales e inmateriales, y que trabajadores de Consensus Limitada fueron finiquitados para luego incorporarse a Consensus SpA. Por tanto, la discusión es si puede o no en base a esos hechos establecerse la existencia de una continuidad legal, sin que aquí tenga cabida hablar de una unidad empresarial en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, pues, en definitiva, se trata de cuestiones claramente diferenciables. Por consiguiente, corresponde a estos sentenciadores abocarse a lo estrictamente pertinente, esto es, la concurrencia de presupuestos para hacer aplicable la disposición del artículo 4° del Código del Trabajo, debiendo desestimarse por impertinente la alegación vinculada al artículo 3° del mismo cuerpo legal. 


Noveno: Que, en este sentido, conviene indicar que el artículo 4° del Código del Trabajo es fruto de un principio protector del Derecho Laboral, a saber, el de continuidad o estabilidad laboral, por medio del cual se pretende que  las vicisitudes que afecten al empleador, no terminen por repercutir en los trabajadores. Para comprender adecuadamente la disposición, se debe tener presente que la relación laboral es inmune a los vaivenes del empleador individualmente considerado, por lo que se realiza una apreciación del complejo organizado de actividades y bienes que constituyen los medios por los que el empleador actúa y en la medida que ese contexto de medios permanezca, se comprende que el trabajador sigue perteneciendo al mismo, incluso si la individualidad el empleador cambia. 


Décimo: Que los hechos sentados por el juez de base, los que son inamovibles para esta Corte, no dejan lugar a dudas de la continuidad que ha ocurrido, pues la estructura material e inmaterial que soporta la actividad de la demandada ha permanecido, incurriendo en un actuar abusivo al intentar desconocer esta realidad a la cual el Derecho del Trabajo le otorga preeminencia. 


Undécimo: Que, incluso, a mayor abundamiento, se debe indicar que de conformidad a la regla del artículo 3° del Código del Trabajo, de todos modos se hubiese generado la responsabilidad de Consensus SpA, toda vez que son múltiples los factores presuntivos de unidad en el actuar de estas empresas, las que terminan por desdibujar su individualidad para efectos laborales, considerándose como una sola entidad. Conforme a lo expuesto, se rechazará el arbitrio anulatorio intentado. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechazan, sin costas, los recursos de nulidad interpuestos por el Fisco de Chile mediante el abogado procurador fiscal de La Serena del Consejo de Defensa del Estado, Carlos Alberto Vega y Consensus SpA por medio del abogado Juan Pablo Guiñez Llambias, en contra de la sentencia de fecha quince de enero de dos mil veinte pronunciada por don Rodrigo Díaz Figueroa, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena en causa Rit O-209-2020, la que, en consecuencia, no es nula. REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE POR IDÓNEA VÍA. REDACCIÓN DEL MINISTRO DON JUAN PEDRO SHERTZER DÍAZ. Rol Nº 41-2020.  Pronunciado por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena integrada por el Ministro Titular señor Juan Pedro Shertzer Diaz, el Ministro Suplente señor Jorge Corrales Sinsay y el Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi. En La Serena, a trece de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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