Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n bajo el rol C-4858-2016 caratulado “Lillo Parra Sergio
Rolando con Banco de Cr茅dito e Inversiones”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, rolante a fojas 333 y siguientes, que revoc贸 el fallo de primer grado pronunciado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 293 y siguientes, por el cual se rechaz贸 la demanda, y en su lugar da por pagado el saldo de cr茅dito hipotecario, ordenando la restituci贸n de los dividendos pagados por el actor con posterioridad al 15 de octubre de 2015.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al numeral 4° del art铆culo 170 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configurar铆a porque los sentenciadores omitieron el an谩lisis de la prueba rendida, calificando de formularios de adhesi贸n los instrumentos firmados por el demandante sin analizarlos realmente. A帽ade que “No se ha ponderado el m茅rito del medio de prueba probatorio denominado instrumentos p煤blicos o privados que contempla el art. 1698 inciso 2° del C贸digo Civil hecho valer por mi parte y el an谩lisis cr铆tico de ellos”.
Tercero: Que la impugnaci贸n formal no podr谩 prosperar toda vez que los hechos sobre los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, la anomal铆a denunciada aparece solo cuando la sentencia carece de fundamentaci贸n, y revisado el fallo de alzada es posible constatar que ponder贸 la prueba rendida, desarrollando de manera extensa las razones por las cuales consider贸 que el banco incumpli贸 en forma grave y culpable la obligaci贸n de contratar un seguro de invalidez permanente, junto con el de desgravamen, impuesta por el mandato materia de la causa.
Cuarto: Que la sola afirmaci贸n de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casaci贸n en la forma. Distinto es, por cierto, que el demandado no comparta dichas reflexiones, pero esa cr铆tica constituye un cuestionamiento de car谩cter sustantivo y no uno que amerite la invalidaci贸n de lo resuelto por razones de orden 煤nicamente formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
Quinto: Que el recurrente de nulidad afirma que la sentencia infringe los art铆culos 1698 inciso 1°, 1445, 1545, 1546, 1551 N° 1, 1560, 1562, 1564, 2116, 2131 del C贸digo Civil; y art铆culos 3° letras a y d de la ley N° 19.496.
letra b, 17 B En un primer cap铆tulo anulatorio se帽ala que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba al desconocer la real voluntad del actor que consisti贸 en contratar solamente el seguro de desgravamen y no uno de desgravamen con invalidez permanente. A帽ade que las reglas del onus probandi se alteran en la sentencia examinada por cuanto 茅sta le resta validez a todos los instrumentos previos y coet谩neos a la tramitaci贸n del cr茅dito hipotecario, calific谩ndolos de formularios de adhesi贸n, sin realizar un verdadero an谩lisis de los mismos.
Enseguida sostiene que se ha infringido la ley del contrato interpretando en forma err贸nea los art铆culos 1445, 1545 y 1546 de la codificaci贸n sustantiva, contraviniendo la voluntad de las partes en orden a contratar s贸lo un seguro de desgravamen, obligaci贸n que el banco cumpli贸 en ejercicio del mandato emanado del actor.
En un tercer ac谩pite recursivo afirma que el problema principal en esta controversia dice relaci贸n con la interpretaci贸n del contrato, habi茅ndose vulnerado el sistema de voluntad real por sobre la declarada.
Explica, en s铆ntesis, que el 煤nico antecedente para sostener que deb铆a contratarse un seguro de desgravamen con invalidez permanente es una parte de la cl谩usula vig茅simo primera de la escritura p煤blica de 1° de agosto de 2014 donde es posible leer que “El contrato de mutuo que da cuenta la presente escritura, conlleva la contrataci贸n de los siguientes seguros, en el car谩cter de obligatorios o asociados al cr茅dito hipotecario: incendio con el adicional de da帽os materiales por sismo; Desgravamen; Desgravamen e invalidez permanente”. A帽ade que en esta cl谩usula se repite dos veces el seguro de desgravamen, los que no pueden coexistir ya que no resulta posible un doble aseguramiento, de manera que es necesario recurrir a los restantes documentos para concluir que la voluntad de las partes fue contratar 煤nicamente el seguro de desgravamen y no uno con invalidez permanente.
A continuaci贸n se帽ala que en el fallo impugnado se han interpretado err贸neamente los art铆culos 2116 y 2131 del C贸digo Civil que obligan al mandatario a ce帽irse estrictamente a los t茅rminos del mandato, raz贸n por la cual el banco contrat贸 un seguro de desgravamen, que fue lo acordado entre las partes. En su 煤ltimo cap铆tulo, el libelo acusa infracci贸n de los art铆culos 3° letra b y 17 B letras a y d de la ley N° 19.496 y sostiene que el banco cumpli贸 oportunamente con su deber de proporcionar informaci贸n veraz
y completa, de manera que el actor no pudo ignorar el hecho de haber contratado 煤nicamente el seguro de desgravamen.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia y declare que la demanda queda rechazada, con costas.
Sexto: Que para un mejor an谩lisis de lo planteado resulta necesario tener presente que los jueces del grado establecieron como hechos de la causa los siguientes:
⦁ por escritura p煤blica de 1° de agosto de 2014 Sergio Lillo Parra compr贸 la propiedad ubicada en Pasaje Dos Casa 691 de la comuna de Concepci贸n, cuyo precio fue enterado con 297 Unidades de Fomento en dinero efectivo y 2673 Unidades de Fomento que el Banco de Cr茅dito e Inversiones le entreg贸 en pr茅stamo o mutuo;
⦁ en la misma escritura p煤blica indicada el actor confiere mandato al Banco de Cr茅dito e Inversiones para contratar a su nombre los seguros a los que se oblig贸 y que han sido condici贸n para el otorgamiento del mutuo, cuyas primas se pagar谩n en forma conjunta con los dividendos mensuales;
⦁ que la cl谩usula vig茅simo primera de la escritura p煤blica de 1° de agosto de 2014 establece que
“El contrato de mutuo que da cuenta la presente escritura, conlleva la contrataci贸n de los siguientes seguros en el car谩cter de obligatorios o asociados al cr茅dito hipotecario: Incendio con el adicional de da帽os materiales por sismo; desgravamen; desgravamen e invalidez permanente”;
⦁ que la cl谩usula d茅cimo tercera del contrato examinado prescribe que …“Asimismo, el deudor se obliga a contratar, por igual per铆odo y por el monto total del cr茅dito, un seguro de desgravamen donde el beneficiario designado sea el Banco”.
⦁ que en cumplimiento del mandato el Banco de Cr茅dito e Inversiones contrat贸 seguros de desgravamen colectivo, incendio y sismo colectivo y cesant铆a individual;
⦁ que el actor, una vez declarada su invalidez permanente, no pudo hacer efectivo el seguro que debi贸 contratar el banco para extinguir la deuda hipotecaria relativa a cada uno de los dividendos pendientes para cuya garant铆a debi贸 referido seguro.
S茅ptimo: Que sobre la base de los hechos antes rese帽ados y luego de examinar la prueba rendida, los sentenciadores del grado concluyeron que el banco demandado incumpli贸 su deber de contratar el seguro de invalidez, no resultando aceptable que pretenda “eximirse de su obligaci贸n alegando un error de transcripci贸n, dada su posici贸n contractual, y tampoco puede alegar que la circunstancia de no incorporar una prima espec铆fica respecto de la invalidez permanente debi贸 dar claridad sobre la inexistencia del mismo, puesto que la misma cl谩usula tampoco incorpora una prima mensual en particular para el riesgo de sismo, no obstante que aquella se paga bajo el concepto de Incendio”.
Octavo: Que de esta manera queda en evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen, en primer lugar, desvirtuar los supuestos f谩cticos fundamentales establecidos por los sentenciadores y asentar en su reemplazo otros nuevos, en especial, que el demandado no estaba obligado a contratar un seguro de desgravamen e invalidez. Sin embargo, la determinaci贸n de los hechos de la causa compete a los jueces del fondo, y efectuada correctamente dicha labor en atenci贸n a las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, no resulta posible su revisi贸n por la v铆a de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto f谩ctico que viene asentado en el fallo.
Noveno: En esta l铆nea de razonamiento, no se advierte contravenci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, norma que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que no ha ocurrido. El reproche sobre el que se sustenta el desarrollo argumentativo del libelo, en este ac谩pite, dice relaci贸n m谩s bien con la valoraci贸n que hicieron los jueces del grado de los instrumentos previos y coet谩neos al otorgamiento del cr茅dito hipotecario, en ejercicio de las facultades que les son privativas.
D茅cimo: Que, conforme lo razonado, no es posible alterar la situaci贸n f谩ctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casaci贸n, constat谩ndose la improcedencia de los reproches formulados por el recurrente.
Und茅cimo: Que a mayor abundamiento cabe se帽alar que, sobre la base de los hechos transcritos en el motivo sexto, la sentencia acogi贸 la demanda constatando que el demandado incumpli贸 el mandato que le fuera otorgado por el actor al no contratar un seguro de invalidez y que como consecuencia de este incumplimiento, declarada la invalidez permanente del demandante, 茅ste no pudo hacer efectivo el seguro que el banco ten铆a que haber contratado para extinguir la deuda hipotecaria, declarando que dicho incumplimiento ha ocasionado un perjuicio que debe ser reparado dando por pagado el saldo del cr茅dito hipotecario a la fecha del dictamen de la Comisi贸n M茅dica de la VIII regi贸n, de fecha 15 de octubre de 2015, que declar贸 la invalidez definitiva y total del actor.
Duod茅cimo: Que, de conformidad con lo rese帽ado precedentemente se observa que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso que se trata, en especial, aquella relativa a la fuerza obligatoria de los contratos y su ejecuci贸n de buena fe, sobre todo en una operaci贸n que involucra a una instituci贸n bancaria sometida a las disposiciones de la ley N° 19.496.
Por consiguiente, no es posible advertir la infracci贸n denunciada y, contrariamente a lo postulado por el recurrente, la sentencia resuelve acertadamente al acoger la demanda.
D茅cimo tercero: Que, en m茅rito de lo expuesto, el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 772 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuestos a fojas 340 por el abogado Eduardo Tapia Elorza, en representaci贸n de la demandada, contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 333 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. N潞 11.907-2019. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sra. Andrea Mu帽oz S., Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Pe帽ailillo A. y Rafael G贸mez B. No firman los Abogados Integrantes Sres. Pe帽ailillo y Sr. G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
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