Santiago, cinco de agosto de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rit O-4202-2018, Ruc 1840115334-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, se rechaz贸 la demanda interpuesta por don V铆ctor Jes煤s Mazuela Allendes en contra de Goldenfrost S.A. Respecto de dicho fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de doce de agosto de dos mil diecinueve, dictando uno de reemplazo que hizo lugar a la demanda de despido injustificado. En relaci贸n con la referida resoluci贸n, la parte demandada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de remplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar consiste en determinar si resulta procedente la retractaci贸n del despido por parte del empleador.
Tercero: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de an谩lisis son similares, es necesario tener presente que la recurrida acogi贸 la nulidad que se dedujo en contra de aquella que desestim贸 la demanda, teniendo en consideraci贸n que “una vez que se ha puesto t茅rmino al referido contrato por las causas que la ley contempla, informando de ello a la contraria, sea verbalmente o mediante la comunicaci贸n que regula el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se generan diversos resultados, pero que parten siempre del supuesto de la decisi贸n del empleador de despedir al trabajador y que siempre produce la fractura o conclusi贸n del v铆nculo jur铆dico que los un铆a”, concluyendo que “el posterior arrepentimiento o retractaci贸n de esa manifestaci贸n de voluntad por parte del empleador, no provoca efecto alguno, o mejor dicho no hace por su sola existencia -retractaci贸n- revivir el contrato fenecido; en tanto se trata de una convenci贸n, que para revivir requerir铆a la concurrencia de esas voluntades que lo hab铆an concebido”.
Cuarto: Que, para los efectos de fundar su pretensi贸n, la recurrente cita un fallo de esta Corte, dictado en los autos Rol N° 4.684-2000, que se帽al贸 que “ha de concluirse que la retractaci贸n del empleador, en orden a poner t茅rmino al contrato de una trabajadora que ejerc铆a el derecho a la protecci贸n de la salud, es perfectamente v谩lida, desde que el empleador, al advertir la posible comisi贸n de un acto que, por disposici贸n de ley, no es apto para los fines perseguidos, pudo rectificar tal decisi贸n y mantener, de ese modo, vigente la relaci贸n laboral de que se trata”.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es los efectos de la retractaci贸n del empleador en relaci贸n con el despido, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cu谩l de ellas es la correcta.
Sexto: Que para resolver es necesario tener en consideraci贸n que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a).- La existencia de la relaci贸n laboral entre las partes que principio el 11 de marzo de 2016; b).- La remuneraci贸n del demandante para efectos del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo ascendi贸 a $ 587.783; c).- El t茅rmino del v铆nculo acaeci贸 el 25 de abril de 2018, invocando el empleador la causal prevista en el art铆culo 160 N° 3 del C贸digo el Trabajo en virtud de la ausencia del trabajador durante los d铆as 23 y 24 de ese mes, para lo cual dio cumplimiento a todas las formalidades legales; d).- Con posterioridad a la comunicaci贸n de despido, la demandada procur贸 dejar sin efecto tal misiva proponiendo el reintegro del trabajador a sus labores; e).- El mismo d铆a 25 abril y unos minutos despu茅s de depositar la referida misiva en Correos, la demandada recibi贸 licencia m茅dica electr贸nica del demandante, con indicaci贸n de seis d铆as de reposo a contar del d铆a 24 de abril; f).- El actor tom贸 conocimiento de la intenci贸n de despido por la comunicaci贸n telef贸nica realizada por trabajadores de la empresa, sin que aqu茅l alcanzara a recibir la carta de despido, pues fueron aquellos funcionarios quienes pusieron en su conocimiento el error, en que incurri贸 la empresa; g).- La empleadora tramit贸 la licencia m茅dica del trabajador; h).- El 17 de mayo, el actor recibi贸 una comunicaci贸n d谩ndole cuenta del error en que incurri贸 el empleador al despedirlo.
S茅ptimo: Que para dilucidar la controversia cabe determinar la validez de la retractaci贸n del despido formulada por el empleador, al tomar conocimiento de la licencia m茅dica que le fuera otorgada al actor, instrumento que amparaba su ausencia durante uno de los dos d铆as de inasistencia a sus labores y que hab铆a motivado el despido.
Octavo: Que al respecto este Tribunal ya ha se帽alado en fallos anteriores que la retractaci贸n, entendida como la acci贸n que pone de manifiesto el arrepentimiento o la rectificaci贸n de otra conducta, en t茅rminos generales, trat谩ndose de un contrato de trabajo, no puede producir el efecto de hacer renacer o revivir el acto jur铆dico ya fenecido por el despido, el cual produce sus plenos efectos, esto es, poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, por el simple hecho de haberse manifestado la voluntad en tal sentido, sin que requiera mayores formalidades, por cuanto aun cuando no se d茅 el aviso exigido por la ley, el despido sigue produciendo sus efectos, en tanto se pruebe su existencia.
Noveno: Que a la conclusi贸n se帽alada, esto es, la ineficacia de la retractaci贸n del despido, se llega al considerar que el contrato por el cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada, constituye un acto jur铆dico bilateral, que, para la formaci贸n del consentimiento, es decir, para nacer a la vida jur铆dica, requiere, necesariamente, del concierto de voluntades de los que en 茅l participan, esto es, tanto del trabajador como del empleador.
D茅cimo: Que, por consiguiente y habiendo decidido el empleador el despido del trabajador, acto del que, posteriormente, se retract贸, esta 煤ltima decisi贸n pudo producir sus efectos propios, esto es, hacer renacer el contrato de trabajo, s贸lo en la medida en que el trabajador hubiera manifestado su voluntad en tal sentido, es decir, cuando concurra el concurso de voluntades en orden a hacer nacer nuevamente una relaci贸n laboral que vinculara a ambas partes, lo que, en la especie no ocurri贸.
Und茅cimo: Que, en estas condiciones, ha de concluirse que la retractaci贸n del empleador, en orden a poner t茅rmino al contrato del demandante, no ha producido el efecto de hacer renacer la relaci贸n laboral habida con el trabajador, desde que no cont贸 con el consentimiento de este 煤ltimo.
Duod茅cimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada, no constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la v铆a del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Santiago para fundamentar su decisi贸n de rechazar la pretensi贸n de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deber谩 ser desestimado. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los art铆culos 483 al 484 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia promovido por la demandada, respecto de la sentencia de doce de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 28.172-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante se帽or I帽igo De la Maza G. No firma el abogado integrante se帽or De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a cinco de agosto de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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