Santiago, trece de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, que con fecha ocho de enero de dos mil veinte, rechaz贸 el recurso de nulidad que interpuso en contra de la de base que acogi贸 la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales del actor, con ocasi贸n del despido, luego de declarar la existencia de v铆nculo laboral, condenado a la demandada al pago de las indemnizaciones que indica, conjuntamente con lucro cesante.
Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, contra la resoluci贸n que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificaci贸n, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el art铆culo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarar谩 inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo art铆culo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y el de acompa帽ar copia de las sentencias respectivas.
Tercero: Que el recurso propone como asunto para su unificaci贸n acerca de la correcta aplicaci贸n y alcance del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n a la procedencia del lucro cesante, en los casos relativos a los contratos a plazo fijo, de trabajadores que han prestado servicios para una repartici贸n p煤blica, cuando se les haya puesto termino anticipado por medio de un acto declarado vulneratorio de derechos fundamentales.
Cuarto: Que, sin embargo, conforme fluye de la lectura de la decisi贸n impugnada, en lo pertinente a la materia fundante del recurso, esta no tiene un pronunciamiento de fondo, por cuanto rechaz贸 el arbitrio planteado por consideraciones ajenas a la materia propuesta. En efecto, el fallo impugnado desestim贸 el arbitrio de nulidad que dedujo la parte demandada, que fund贸, como causal principal, en el motivo contenido en el art铆culo 478 a) del estatuto laboral, reclamando la incompetencia del tribunal laboral para conocer del presente asunto; en subsidio, opuso, en primer lugar, en forma conjunta, las causales de los literales e) y b) del art铆culo 478 del texto legal en comento, sustentado en defectos a la hora de considerar la prueba rendida; luego, tambi茅n en subsidio, opuso el motivo de invalidaci贸n contenido en el art铆culo 477 del c贸digo citado, denunciando la infracci贸n del art铆culo 489, en relaci贸n con el 162, 163 y 168, todos del mismo texto, reprochando que se hayan concedido las indemnizaciones por a帽os de servicio, aviso previo e incrementos; finalmente, tambi茅n en subsidio, dedujo la misma causal. Como se observa, no se trajo al debate levantado con ocasi贸n del recurso de nulidad, la cuesti贸n de la procedencia del lucro cesante, que es el tema que se solicita unificar, por lo que tampoco existi贸 pronunciamiento al respecto por parte del tribunal recurrido, lo que es suficiente para desechar en esta etapa procesal el recurso, m谩xime si, adem谩s, en lo concerniente al 煤ltimo ac谩pite del arbitrio, que de alguna manera podr铆a tener cierta cercan铆a con el planteamiento propuesto por el recurrente, el recurso fue rechazado por razones formales, desde que, como se asevera en el motivo noveno del fallo analizado, este se construye en contra de los hechos establecidos y “no cumple con el m铆nimo est谩ndar que requiere un recurso de este car谩cter, pues desconoce los hechos fijados irrevocablemente por el juez a quo, lo que no puede aceptarse cuando la causal de nulidad ata帽e exclusivamente a la aplicaci贸n de la ley”
Quinto: Que, como se observa, la sentencia impugnada carece de un pronunciamiento sustancial que diga relaci贸n con la materia de derecho propuesta, lo que hace est茅ril el intento de compararla con aqu茅llas que trae como contraste, siendo, por tanto, inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificaci贸n deducido en contra de la sentencia dictada con fecha ocho de enero de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n. Reg铆strese y devu茅lvase. N° 14.896-20 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Mu帽oz S., Mauricio Alonso Silva C., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G. y Abogado Integrante I帽igo De La Maza G. Santiago, trece de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a trece de agosto de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.