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lunes, 10 de agosto de 2020

Corte Suprema no reconoce despido injustificado de funcionario público a honorarios

Santiago, treinta de julio de dos mil veinte. Al escrito folio 116769: téngase presente. Vistos: En estos autos Rit O-786-18, Ruc 1840142643-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Vargas con Servicio Nacional del Adulto Mayor”, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinuevo, se rechazó la demanda por medio de la cual se solicitó la declaración de existencia de relación laboral entre las partes, despido injustificado, nulidad del despido, y otras prestaciones. En contra de dicho fallo, el actor dedujo recurso de nulidad afincado en las causales subsidiarias del artículo 478 c) y 477 del Código del Trabajo, y con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Santiago lo rechazó. Respecto de dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. 


Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto la determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a sí las funciones desplegadas coinciden o no con los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos que contempla el Estatuto Administrativo, y en el caso que estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Reprocha que el fallo impugnado haya descartado la existencia de un vínculo laboral entre las partes, validando la decisión de base, que arribó a dicha conclusión luego de considerar que se acreditó un exceso del marco normativo específico que regula la contratación a honorarios, por cuanto no se pudo probar la concurrencia de subordinación, desde que las instrucciones que recibía eran más bien determinadas, ni tampoco logró demostrar sujeción a jornada laboral. El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte Rol 35.145-16, 35.151-17, 2.995-18 y 6.445-18, dictados con fecha 4 de enero de 2017, 15 de marzo de 2018, 1 de octubre de 2018 y 17 de diciembre de 2018, respectivamente, donde, asevera, frente a antecedentes fácticos similares, que se aplicó el derecho en forma diferente. En efecto, en dichos pronunciamiento se concluyó, en síntesis, que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece el estatuto pertinente, en cuanto autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que la norma correspondiente describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. 


Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse. 


Cuarto: Que la sentencia de base, rechazó la demanda, luego de concluir que la contratación a honorarios que vincula a las partes se ajusta al marco legal. En efecto, se establecieron como hechos de la causa, que el actor fue contratado como Encargado Regional para supervisar y coordinar la ejecución de un programa denominado “Voluntariado País de Mayores”, mediante sucesivas contrataciones a honorarios, conforme lo autoriza el artículo 11 de la Ley Nº 18.834; sin embargo, concluyó que en la especie, en lo pertinente, no se acreditó la existencia de elementos que revelen un poder de mando y dirección sobre el demandante, desde que no demostró la entrega de “orientaciones o pautas” que debiese cumplir en forma específica, más allá de procedimientos de trabajo y felicitaciones. Por otro lado, estableció que tampoco se pudo probar que cumpliese jornada laboral, por lo que no existió relación de trabajo, sino un contrato de honorarios a suma alzada que se pagaba mensualmente Por su parte, el fallo impugnado desestimó las causales del artículo 477 y 478 c) del estatuto laboral, al coincidir con las conclusiones de la sentencia de mérito, estimando que las funciones realizadas se sujetan a los márgenes del citado artículo 11 de la Ley Nº 18.834. 


Quinto: Que, el referido artículo 11°, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado. 


Sexto: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actor, conforme estrictamente a los hechos establecidos por la judicatura de instancia, son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a cabo el regimen contractual, sin jornada laboral ni subordinación y dependencia, corresponde a la ejecución de un cometido específico, restringido las labores especificas del programa para la cual fue contratado, debiendo, por tanto, desestimarse el presente arbitrio. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de nueve de septiembre dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvanse. Rol N°29.033-19  Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G. y Abogado Integrante Iñigo De La Maza G. Santiago, treinta de julio de dos mil veinte. En Santiago, a treinta de julio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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