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lunes, 10 de agosto de 2020

Corte Suprema no reconoce despido injustificado de funcionario p煤blico a honorarios

Santiago, treinta de julio de dos mil veinte. Al escrito folio 116769: t茅ngase presente. Vistos: En estos autos Rit O-786-18, Ruc 1840142643-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Vargas con Servicio Nacional del Adulto Mayor”, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinuevo, se rechaz贸 la demanda por medio de la cual se solicit贸 la declaraci贸n de existencia de relaci贸n laboral entre las partes, despido injustificado, nulidad del despido, y otras prestaciones. En contra de dicho fallo, el actor dedujo recurso de nulidad afincado en las causales subsidiarias del art铆culo 478 c) y 477 del C贸digo del Trabajo, y con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Santiago lo rechaz贸. Respecto de dicha decisi贸n, la parte demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. 


Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida, seg煤n se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto la determinaci贸n de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atenci贸n a s铆 las funciones desplegadas coinciden o no con los requisitos de contrataci贸n conforme a cometidos espec铆ficos que contempla el Estatuto Administrativo, y en el caso que estas se han ejecutado bajo 铆ndices de subordinaci贸n y dependencia. Reprocha que el fallo impugnado haya descartado la existencia de un v铆nculo laboral entre las partes, validando la decisi贸n de base, que arrib贸 a dicha conclusi贸n luego de considerar que se acredit贸 un exceso del marco normativo espec铆fico que regula la contrataci贸n a honorarios, por cuanto no se pudo probar la concurrencia de subordinaci贸n, desde que las instrucciones que recib铆a eran m谩s bien determinadas, ni tampoco logr贸 demostrar sujeci贸n a jornada laboral. El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompa帽a para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte Rol 35.145-16, 35.151-17, 2.995-18 y 6.445-18, dictados con fecha 4 de enero de 2017, 15 de marzo de 2018, 1 de octubre de 2018 y 17 de diciembre de 2018, respectivamente, donde, asevera, frente a antecedentes f谩cticos similares, que se aplic贸 el derecho en forma diferente. En efecto, en dichos pronunciamiento se concluy贸, en s铆ntesis, que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al C贸digo del Trabajo, las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece el estatuto pertinente, en cuanto autoriza la contrataci贸n sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que la norma correspondiente describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente. Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dict谩ndose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. 


Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuesti贸n jur铆dica en torno al cual se desarroll贸 el juicio, atendida la forma como est谩 concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente l铆nea de reflexi贸n, que resuelva litigios de an谩loga naturaleza y sobre la base de supuestos f谩cticos afines id贸neos de compararse. 


Cuarto: Que la sentencia de base, rechaz贸 la demanda, luego de concluir que la contrataci贸n a honorarios que vincula a las partes se ajusta al marco legal. En efecto, se establecieron como hechos de la causa, que el actor fue contratado como Encargado Regional para supervisar y coordinar la ejecuci贸n de un programa denominado “Voluntariado Pa铆s de Mayores”, mediante sucesivas contrataciones a honorarios, conforme lo autoriza el art铆culo 11 de la Ley N潞 18.834; sin embargo, concluy贸 que en la especie, en lo pertinente, no se acredit贸 la existencia de elementos que revelen un poder de mando y direcci贸n sobre el demandante, desde que no demostr贸 la entrega de “orientaciones o pautas” que debiese cumplir en forma espec铆fica, m谩s all谩 de procedimientos de trabajo y felicitaciones. Por otro lado, estableci贸 que tampoco se pudo probar que cumpliese jornada laboral, por lo que no existi贸 relaci贸n de trabajo, sino un contrato de honorarios a suma alzada que se pagaba mensualmente Por su parte, el fallo impugnado desestim贸 las causales del art铆culo 477 y 478 c) del estatuto laboral, al coincidir con las conclusiones de la sentencia de m茅rito, estimando que las funciones realizadas se sujetan a los m谩rgenes del citado art铆culo 11 de la Ley N潞 18.834. 


Quinto: Que, el referido art铆culo 11°, establece la posibilidad de contrataci贸n a honorarios, como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la administraci贸n puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los t茅rminos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del v铆nculo laboral que regula el C贸digo del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hip贸tesis estricta que contempla el art铆culo se帽alado. 


Sexto: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actor, conforme estrictamente a los hechos establecidos por la judicatura de instancia, son coincidentes con el marco regulatorio de la contrataci贸n a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un v铆nculo laboral, desde que las circunstancias en que se llev贸 a cabo el regimen contractual, sin jornada laboral ni subordinaci贸n y dependencia, corresponde a la ejecuci贸n de un cometido espec铆fico, restringido las labores especificas del programa para la cual fue contratado, debiendo, por tanto, desestimarse el presente arbitrio. Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de nueve de septiembre dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Reg铆strese y devu茅lvanse. Rol N°29.033-19  Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Mu帽oz S., Mauricio Alonso Silva C., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G. y Abogado Integrante I帽igo De La Maza G. Santiago, treinta de julio de dos mil veinte. En Santiago, a treinta de julio de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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